T-790-98
Sentencia T-790/98
Sentencia T-790/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
La Carta Política establece que el trabajo
es un derecho y una obligación de carácter social, para lo cual merece de una
especial protección por parte del Estado. Por ello le otorga una protección
particular. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 25 de la misma
Constitución, se está garantizado por la misma Carta en el artículo 53 al
señalar que el trabajo debe desarrollarse en condiciones "dignas y
justas", consideraciones que se concretan entre otras, con una
"remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del
trabajo". De esta manera, quien desarrolla una labor tendrá derecho a que
la misma le sea remunerada de manera proporcional y acorde con la cantidad y
calidad del mismo. Dicha remuneración garantizará una contraprestación a la
labor desarrollada, sino que también asegura al trabajador un ingreso que le
permita procurase unas condiciones de vida digna tanto para él como para su
familia. Pero dicho salario, además de ser proporcional a la cantidad y calidad
del trabajo cumplido, debe proceder a pagarse de manera completa y puntual,
para que no se le creen al trabajador traumatismos que afecten su normal vivir.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188131
Peticionaria: Antonio
Santana Valdés y otros.
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo del Tribunal
Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de tutela instaurado por los
señores Antonio Santana Valdés, Yorlani de la Hoz Feria, Martha María Noriega
de la C, Nora Luz Valencia Rodríguez, Jerson Ramón López Mancera, Carmen Teresa
Villanueva de C, Zulay Castellar Ospino, Fernando Luis Arévalo, Irlenda Beatríz
Rodríguez R, Rosistela Paredes Álvarez, Denis del Carmen Villa Acosta, Edelsa
Villa Acosta, Joel de Jesús Martínez Sarmiento, Malba Judith Llerena Ochoa,
Lucenit Cova Castellar y Eugenio de Jesús Cantillo Padilla contra la señora
Alcaldesa de Calamar (Bolívar).
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado despacho judicial, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos y pretensiones.
De manera general, los hechos que sirvieron
de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. Los demandantes son docentes del municipio de Calamar, nombrados de
conformidad con el artículo 122 de la C.N, y en armonía con la ley 155 de 1994.
2. En virtud de dichas normas la cancelación de los respectivos salarios
esta a cargo directamente de la administración municipal de Calamar.
3. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente tutela, se les
adeudan cinco meses de salarios del año de 1997 y tres meses del presente año.
4. En vista de tales acontecimientos, las directivas de educadores del
mencionado municipio, han elevado varias peticiones ante la alcaldesa del
municipio, solicitando se cancelen prontamente los salarios adeudados, a lo
cual les han indicado que por dificultades presupuestales esto resultaba
imposible.
5. Señalan los demandantes, que en sus mismos lugares de trabajo, hay
otros docentes cuyo salario esta a cargo del situado fiscal, obtienen de manera
completa y oportuna el pago de sus mismos, vislumbrándose así un trato
discriminatorio.
6. Finalmente, señalan que el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar en
fallo del 11 de septiembre de 1998, ordenó a la Alcaldesa, cancelar los
salarios atrasados de los tutelantes de ese momento, procediendo a pagarles
sólo tres meses de salarios atrasados. En el caso de los demás docentes, como
es el de los aquí demandantes, se les canceló tan sólo un mes de salario, lo
que demuestra un trato desigual en el trabajo.
Ante tales circunstancias, los actores
consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, y pago
oportuno del salario. Solicitan se ordene a la alcaldesa municipal de Calamar,
cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudados, pagando dos meses de
salarios y dejarlos en igualdad de condiciones que los docentes beneficiados
por el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar al cual se hizo alusión.
Finalmente, solicitan se ordene que dicha autoridad administrativa, tome en un
término perentorio, las medidas interadministrativas que permitan que el pago
de salarios y prestaciones de lo aquí demandantes, queden a cargo del situado
fiscal.
B. Fallo que se revisa.
Mediante sentencia del 16 de octubre de
1998, el Tribunal Administrativo de Bolívar, procedió a denegar la presente
tutela, Consideró evidente la grave crisis económica por la cual atraviesa el
municipio en cuestión, así como que éste carece de capacidad de endeudamiento
que le permita tomar créditos financieros para cubrir sus obligaciones. Además,
es necesario señalar que conceder la presente tutela resulta desde todo punto
de vista ilógico, pues pretender impartir una orden que no se compagine con la
realidad financiera que traviesa dicho municipio. sería eso sí, injusto y
violatorio del derecho a la igualdad frente a otros funcionarios que tienen los
mismos derechos. Sin embargo, se recomendará a la alcaldesa de Calamar,
realizar los trámites necesarios a fin de conseguir los recursos que le permita
cancelar las obligaciones salariales y prestacionales pendientes así como las
futuras.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
La Carta Política establece que el trabajo
es un derecho y una obligación de carácter social, para lo cual merece de una
especial protección por parte del Estado. Por ello le otorga una protección
particular. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 25 de la misma
Constitución, se está garantizado por la misma Carta en el artículo 53 al
señalar que el trabajo debe desarrollarse en condiciones “dignas y justas”,
consideraciones que se concretan entre otras, con una "remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo".
De esta manera, quien desarrolla una labor
tendrá derecho a que la misma le sea remunerada de manera proporcional y acorde
con la cantidad y calidad del mismo. Dicha remuneración garantizará una
contraprestación a la labor desarrollada, sino que también asegura al
trabajador un ingreso que le permita procurase unas condiciones de vida digna
tanto para él como para su familia. Pero dicho salario, además de ser
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo cumplido, debe proceder a
pagarse de manera completa y puntual, para que no se le creen al trabajador
traumatismos que afecten su normal vivir. Al respecto la Corte Constitucional
en sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, señaló al
respecto lo siguiente:
"Ahora bien,
para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta
factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación
y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del
salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos
estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
“Para ello, en el
caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa
eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones
necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que
habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los
pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad
debida.
“Adoptar la
cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos,
sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja,
implica necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea
sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los
trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el
descuido oficial apareja.
“(...).
“La cancelación
tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus
derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones
dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del
patrono"
Ahora bien, cuando a un trabajador se le
retrasa el pago de su salario o éste no se realiza, la situación a la cual se
ve enfrentado es de tal magnitud, que su situación hace inoperante los posibles
medios de defensa judicial ordinarios que le hubieran podido servir, debiendo,
y con justa razón, acudir a la protección extraordinaria que le ofrece la
acción de tutela. En una situación similar, la Corte en sentencia T-420 de
1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
"Con el
objeto de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, la
Constitución consagra la acción de tutela, condicionando su ejercicio a la no
disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la
vía gubernativa no son medios de defensa judicial a disposición del afectado,
sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones
administrativas. Por ello la norma que regula la acción de tutela no supedita
su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa (D. 2591 de 1991,
art. 9º ).
"De otra
parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante - cuyo sustento
familiar depende de su trabajo- es evidente que someter la reclamación de 17
días de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo,
se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuantía mínima de la
pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo
que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su
pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los
anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter
singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de
tutela que de otro modo no podría prosperar".
Ahora bien, en casos similares al presente
y que fueron objeto de revisión por ésta Corporación, se procedió a tutelar los
derechos fundamental al trabajo, al pago oportuno de los salarios y además, se
protegió mínimo vital a que tienen derecho dichos docentes, más aún, cuando no
sólo ellos sino sus mismas familias depende enteramente, en la gran mayoría de
los casos, del salario que devengan en desarrollo de su actividad profesional.
Por lo anterior y, observadas las
circunstancias fácticas que rodean la presente acción de tutela, muy
particularmente por la gran cantidad de mesadas salariales que se adeudan a los
aquí tutelantes, la presente Sala de Revisión tutelará los derechos
fundamentales alegados por los actores como violados. Por lo tanto, revocará la
decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 16 de octubre
de 1998. Se ordenará a la señora Alcaldesa de Calamar, o quien haga sus veces,
para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, proceda a reanudar el pago de los
salarios a los aquí demandantes, con la advertencia de que si incumpliere la
presente orden se hará acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 52
del decreto 2591 de 1991. Respecto de los salarios ya causados y no pagados,
los demandantes deberán acudir a la justicia ordinaria para buscar allí su efectivo
pago.
C. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del 16 de
octubre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad,
trabajo, y pago oportuno del salario.
Segundo. ORDENAR a la señora
Alcaldesa de Calamar, o quien haga sus veces, para que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
decisión, proceda a reanudar el pago de los salarios a señores Antonio Santana
Valdés, Yorlani de la Hoz Feria, Martha María Noriega de la C, Nora Luz
Valencia Rodríguez, Jerson Ramón López Mancera, Carmen Teresa Villanueva de C,
Zulay Castellar Ospino, Fernando Luis Arévalo, Irlenda Beatríz Rodríguez R,
Rosistela Paredes Álvarez, Denis del Carmen Villa Acosta, Edelsa Villa Acosta,
Joel de Jesús Martínez Sarmiento, Malba Judith Llerena Ochoa, Lucenit Cova
Castellar y Eugenio de Jesús Cantillo Padilla, con la advertencia de que si
incumpliere la presente orden se hará acreedora a las sanciones establecidas en
el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Respecto de los salarios ya causados y
no pagados, los demandantes deberán acudir a la justicia ordinaria para buscar
allí su efectivo pago.
Tercero. Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.