T-789-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-789/13
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar
el servicio público de educación
El
artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Precisamente, el citado mandato constitucional reconoce las siguientes
hipótesis en las que es posible ejercer la acción de tutela en contra de
particulares, a saber: (i) cuando el particular se encuentra
encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta
afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un
estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien
supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental. En desarrollo de este precepto constitucional, el
Decreto 2591 de 1991, en el artículo 42, señala que es posible presentar una
acción de tutela frente a un particular: “cuando contra quien se hubiere hecho
la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de
educación.”
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad
de decidir acerca de la apariencia personal
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar
el cabello largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo
ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma su
presentación ante los demás
MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales
La autonomía de los colegios para adoptar sus manuales
de convivencia está limitada por la Constitución, en cuanto consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se manifiesta en la
libre elección de cada persona en relación con su apariencia física y sólo
admite restricciones que se ajusten a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicación de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte
y presentación del cabello
La jurisprudencia ha señalado que el proceso educativo
de formación debe apuntar hacia el otorgamiento de herramientas que les brinden
a los alumnos la posibilidad de tomar decisiones autónomas de vida, más que en
procesos unívocos de restricción y sanción. De ahí que, la función educativa demanda “una justa y
razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario
respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su
estabilidad y adecuado desarrollo sicológico”. La Corte ha sostenido que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o la presentación de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo
año, siempre y cuando las mismas no afecten de forma irrazonable o
desproporcionada el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus
estudiantes. En esta medida, los manuales de convivencia deben ser
respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada estudiante de
autodeterminarse, por lo que sólo se podrán imponer limitaciones al libre
desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto proteger los
derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos directamente
relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que las mismas
puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el sistema
educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus
estudiantes.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a
colegio se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten modelos de
presentación personal como el corte de cabello, con los que ellos no están de
acuerdo
Referencia: expediente T-3.958.764
Asunto: Acción de tutela instaurada por Belén Edilma
Coava Lopera, en representación del menor Miguel Fernando Barragán Coava, en
contra de la Fundación Educativa
de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
DC, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano –Córdoba– y el Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la
acción de amparo constitucional promovida por la señora Belén Edilma Coava
Lopera, en representación de su hijo Miguel Fernando Barragán Coava, en contra
de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario.
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1. La accionante manifiesta que su hijo, de 12 años de
edad, cursa séptimo grado en la
institución privada Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario.
1.1.2.
Aduce que el 11 de marzo de 2013, el rector del Colegio le solicitó a su hijo
que firmara un compromiso donde se obligaba a presentarse al día siguiente con “el
cabello motilado”.
1.2.3.
Sostiene que el deseo del menor Barragán Coava es mantener su corte actual,
pues así encuentra “su espacio personal y con ello su libre desarrollo de la
personalidad, lo que va acorde con la dignidad del ser humano”.
1.2.4.
Manifiesta que esta situación (la exigencia de cortarse el pelo) afecta los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de su hijo.
1.2.
Solicitud de amparo constitucional
La señora Coava
Lopera instauró el presente
amparo constitucional, en representación de su hijo, con el propósito de
obtener la protección de los derechos fundamentales del citado menor al libre
desarrollo de la personalidad y a la educación, los cuales estima vulnerados
con el comportamiento de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, consistente en exigirle un determinado
corte de pelo. En consecuencia, solicita que se le permita al menor Barragán
Coava recibir las clases y ser evaluado, sin tener que cambiar el corte que
actualmente posee.
1.3.
Contestación de la demanda
El
representante legal y rector del Colegio se opuso a las pretensiones de la
demanda y realizó un nuevo recuento de los hechos que rodearon la solicitud de
amparo, los cuales resume en los siguientes términos:
1.3.1.
El día 6 de febrero de 2013, el menor Barragán Coava se presentó con una
Constitución Política ante el Coordinador General del Colegio y manifestó que
no estaba dispuesto a cortarse el pelo, pues con ello se desconocía su derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
1.3.2.
Como consecuencia de lo anterior, el citado Coordinador sostuvo una
conversación con el alumno, en la cual lo convenció de cortarse el pelo. Sin
embargo, al día siguiente, el menor se presentó con un nuevo corte, el cual, en
sus palabras, se sale “de los parámetros normales” al representar un
“número siete”. Frente a esta situación, el rector le manifestó que dicha
apariencia no correspondía a la de una persona educada en los mejores
principios.
1.3.3.
Con posterioridad se realizó una reunión con todos los alumnos que habían
incumplido la norma en mención y se les pidió firmar un acta en la que se
comprometían a ir al colegio “bien presentados”. El único alumno que no
suscribió el acta fue el menor Barragán Coava.
1.3.4.
En criterio del rector del Colegio, el corte que actualmente usa el citado
menor es inadecuado, ya que no corresponde al proceso de formación integral que
tiene la institución educativa, cuyo soporte esencial es preparar a hombres de
bien. Además afirma que la actitud del alumno es de constante rebeldía y de
desacato a las reglas, lo cual se prueba con los numerosos reportes
disciplinarios que posee, cuyo contenido no corresponde exclusivamente a
llamados de atención por su presentación personal. Por último, insistió en que a
pesar de que la madre y el menor se niegan a cumplir las normas sobre el corte
de pelo, se ha respetado dicha determinación, como se infiere del hecho de que
sigue asistiendo normalmente a clases.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
2.1.1.
En sentencia del 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Montelíbano resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados
por la accionante. Para el a quo, el Colegio no desconoció los derechos
del menor al exigir a todos los alumnos el cumplimiento de las “más
elementales normas de aseo y presentación personal”. Bajo esta premisa,
sostuvo que el Manual de Convivencia no vulneró el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, pues la exigencia de portar determinado corte de
pelo, fue aceptada voluntariamente al momento de matricularse en dicha
institución educativa. Finalmente, el juez de instancia consideró que no se
desconoció el derecho a la educación del menor, ya que no fue expulsado ni
suspendido del colegio.
2.2.
Impugnación
2.2.1.
El 8 de abril de 2013, se presentó por la parte accionante recurso de apelación
contra el fallo en cuestión, en el que se consideró que frente a este tipo de
disposiciones el juez de tutela debe hacer un juicio de proporcionalidad y
razonabilidad, comoquiera que la potestad reguladora de las instituciones
educativas no es absoluta y con ello puede desconocer la Constitución, como lo
ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte.
2.2.2.
Sostuvo que si bien su hijo no ha sido expulsado, existe una amenaza de
violación de su derecho a la educación, ya que ha sido constreñido para
modificar su corte de pelo, el cual, en sus palabras, no es estrambótico.
2.2.3.
Por último, advirtió que con la actitud del rector se están abriendo las
puertas a una denuncia por “bulliyng (sic)”, del cual está siendo
víctima su hijo.
2.3.
Segunda instancia
2.3.1.
En sentencia del 7 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Montelíbano confirmó la decisión de primera instancia. En su
criterio, el Manual de Convivencia de la institución educativa accionada no
desconoce la Constitución, pues corresponde a una expresión de su ámbito de
autonomía para imponer órdenes que los alumnos están obligados a acatar.
2.3.2.
Por lo demás, también señaló que no se ha sancionado al menor de forma
irracional o desproporcionada, sino que simplemente se han efectuado llamados
de atención para sugerirle el corte de pelo.
III.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1.
Copia del artículo 23, numeral 13, del Manual de convivencia, en el que se
consagra como falta leve “portar mal el uniforme: en las mujeres:
maquillaje, tinturado, accesorios extravagantes, falda corta; tatuajes, joyas,
pearcing; en los hombres: cortes estrambóticos, cabello largo, aretes,
pearcing, tatuajes, cabello tinturado en colores extravagantes, maquillajes”[1].
3.2.
Copia del contrato de prestación de servicios educativos del menor Barragán
Coava suscrito el 10 de diciembre de 2012, entre la señora Belén Coava Lopera y
el representante legal de la institución educativa.
3.3.
Copia de numerosos reportes disciplinarios generados por la conducta del menor
durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2013.
3.4.
Copia de un informe de psicoorientación realizado por una psicóloga del Colegio
el Rosario, en el que se recomienda trabajo con psicología clínica o
psicoorientación para el estudiante y su madre, con la finalidad de trabajar aspectos
de comportamiento que son conflictivos.
3.5.
Copia de un escrito radicado el 19 de abril de 2013, por el rector de la
institución educativa ante la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de
Montelíbano, en el que manifestó que como consecuencia de la tutela interpuesta
por la señora Coava Lopera no se ha tomado ninguna represalia en contra del
menor, por lo que él continúa estudiando y con acompañamiento psicológico.
IV.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado por medio de Auto del 18 de julio de 2013 proferido por la
Sala de Selección número Siete.
4.2. Actuación en sede de revisión.
En Auto del 21 de octubre de 2013, el Magistrado
Sustanciador ofició a la Fundación Educativa de la Diócesis de
Montelíbano Colegio el Rosario, para que
remitiera copia completa del manual de convivencia de la institución educativa.
Vencido el término concedido, el Colegio no envió el documento solicitado.
4.3. Problema jurídico
A partir de las circunstancias
fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las
decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación
debe determinar si una institución educativa privada se encuentra legitimada
por pasiva para ser objeto de la acción de amparo.
En caso afirmativo, la Sala deberá
establecer si se desconocen los derechos fundamentales al libre desarrollo de
la personalidad y a la educación del menor Miguel Fernando Barragán Coava, como
consecuencia de una disposición del manual de convivencia en la que se prohíbe
el uso de cortes estrambóticos.
Con el fin de resolver estos
problemas jurídicos, la Sala (i) estudiará los requisitos para que proceda la
acción de tutela contra particulares; a continuación (ii) expondrá brevemente
el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad; en seguida
(iii) examinará el límite de la autonomía que tienen los colegios para adoptar
manuales de convivencia; y finalmente, (iv) se pronunciará sobre el caso
concreto.
4.4. Legitimación por pasiva
El
artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la
Constitución y en la ley.
Precisamente, el citado mandato constitucional
reconoce las siguientes hipótesis en las que es posible ejercer la acción de
tutela en contra de particulares, a
saber: (i) cuando el
particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii)
cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o
(iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el
solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un
derecho fundamental.
En
desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991, en el
artículo 42, señala que es posible presentar una acción de tutela frente a un
particular: “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este
encargado de la prestación del servicio público de educación.”
La jurisprudencia constitucional al pronunciarse sobre
esta causal ha resaltado que su fundamento se encuentra en que el prestador del
servicio es investido de cierta autoridad, por virtud de la cual se rompe el
plano de la igualdad que justifica las relaciones que se sostienen entre los
particulares. De ahí que, cuando sus acciones u omisiones vulneren un derecho
fundamental, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la educación o el libre
desarrollo de la personalidad, el juez constitucional está obligado a
reivindicar el interés del afectado. Al respecto, en la Sentencia C-134 de 1994, se sostuvo
que:
“(…) si un particular asume la prestación de un servicio
público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad
que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una
posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario;
es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad
referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden
vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata
protección judicial.”
Por
esta razón, en lo que respecta al asunto bajo examen, la Corte encuentra que la
acción de tutela es procedente en contra de la Fundación Educativa de la
Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, pues como se observa de la
normatividad expuesta, este mecanismo de defensa judicial se puede interponer
contra particulares encargados de la prestación del servicio público de educación,
no sólo para la defensa de dicho derecho sino también para el amparo del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal y como se infiere de la
causal primera del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, previamente citado.
4.4. Derecho al libre desarrollo de la personalidad
4.4.1. El artículo 16 de la Constitución Política
reconoce que: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico”.
Este precepto se traduce en el respeto irrestricto que
profesa el ordenamiento jurídico a la autonomía de cada individuo, con el
propósito de exigir del Estado y de la sociedad el compromiso orientado a
permitir y tolerar que cada persona adopte libremente el modelo de proyecto de
vida que considere adecuado, correcto y oportuno frente a sus intereses[2], sin establecer más limitaciones que las
estrictamente necesarias para garantizar los derechos de los demás y la
vigencia del orden jurídico.
En este orden de ideas, el libre desarrollo de la
personalidad se convierte en una extensión de la autonomía individual, por
virtud de la cual se busca asegurar la independencia de todo ser humano
respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin
interferencias que afecten los ideales de existencia.
Esta Corporación ha resaltado la
importancia de la palabra “libre” en la caracterización de este derecho,
ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de
personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o
impropios[3]. Por ello se ha insistido en que el ejercicio de este
derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las
personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acción, en los
distintos campos de actuación del individuo[4].
4.4.2. En cuanto a la apariencia física, la Corte igualmente ha señalado que
es una manifestación autónoma del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, que se exterioriza en un modelo de vida que merece respeto por la
sociedad y el Estado[5]. Precisamente, en la Sentencia T-565 de
2013 se dijo que:
“[Es] claro que una de las formas en que se reafirma la
personalidad es en la apariencia física. La extensión del pelo y la manera en
que se dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o
maquillaje, no son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al
estrecho ámbito de la estética o de la moda. En cambio, son decisiones
centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse
hacia los otros.”
4.4.3. Finalmente, en términos del artículo 16 del Texto
Superior, solamente son admisibles las limitaciones al libre desarrollo de la
personalidad, en aras de garantizar el orden jurídico y los derechos de los
demás, cuyo desenvolvimiento debe realizarse conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, en aras de salvaguardar el núcleo esencial
del citado derecho, el cual, como ya se dijo, consistente en la adopción libre
de un modelo de vida.
4.5. Límites a la autonomía de los colegios para
adoptar manuales de convivencia
4.5.1. La Ley General de
Educación autorizó a los establecimientos educativos para crear y expedir bajo
el concurso efectivo de las distintas voluntades que hacen parte de la
comunidad académica, los reglamentos o manuales de convivencia destinados a
reglar los derechos y obligaciones que asumen los diferentes sujetos
involucrados en el proceso educativo. Esta obligación se encuentra consignada
en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 17 del Decreto 1860
del mismo año. Precisamente, en este último se dispone que el manual de
convivencia –como mínimo– deberá contener los siguientes aspectos:
“1.- Las
reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la
comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención
frente al consumo de sustancias psicotrópicas.
2.-
Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y
conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos,
instalaciones e implementos.
3.- Pautas
de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4.- Normas
de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben
incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o
reclamos al respecto.
5.-
Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos
individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad.
Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
6.- Pautas
de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por
razones de apariencia.
7.-
Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el
derecho a la defensa.
8.- Reglas
para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de
voceros en los demás consejos previstos en el presente Decreto. Debe incluir el
proceso de elección del personero de los estudiantes.
9.-
Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte,
recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la
institución a los alumnos.
10.-
Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del
establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que
sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.
11.-
Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material
didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.
12.- Reglas
para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.”[6]
4.5.2. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el
alcance de la potestad de regulación que tienen los colegios, en relación con
las limitaciones que resultan admisibles
de cara a la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Como punto de partida la Corte ha considerado que los
estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía
personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente
progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales,
teniendo en cuenta el grado de madurez que se va adquiriendo con el paso de los
años[7].
4.5.3. En términos generales, la jurisprudencia ha
señalado que el proceso educativo de formación debe apuntar hacia el
otorgamiento de herramientas que les brinden a los alumnos la posibilidad de
tomar decisiones autónomas de vida, más que en procesos unívocos de restricción
y sanción. De ahí que, la función
educativa demanda “una justa y razonable síntesis entre la importancia
persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su
integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico”[8].
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sostenido
que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de
convivencia reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o
la presentación de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del
mismo año, siempre y cuando las mismas no
afecten de forma irrazonable o desproporcionada el derecho al libre desarrollo
de la personalidad de sus estudiantes. En este sentido, en la Sentencia T-889
de 2000 se dijo que:
“[es]
claro que la Ley General de Educación asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la
esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y
a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza
jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política.[9]
Sin embargo, tales Manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así,
"el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana".[10]
En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la
conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que
directa o indirectamente afecte la institución educativa[11].”
De igual manera, se ha precisado que:
“El juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las
disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se
amenacen o vulneren derechos fundamentales de un estudiante, ya que por regla general, la norma prevista en estos manuales,
según la cual, para el caso, los estudiantes deben seguir un patrón estético
único, como sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los
establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer
restricciones al derecho fundamental anotado, siempre y cuando se ajusten a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad.”[12]
En esta medida, los manuales de
convivencia deben ser respetuosos en su contenido con el derecho que tiene cada
estudiante de autodeterminarse, por lo que sólo se podrán imponer limitaciones
al libre desarrollo de la personalidad cuando las mismas tengan por objeto
proteger los derechos de los demás o garantizar el orden jurídico, en aspectos
directamente relacionados con el proceso de formación de los alumnos, sin que
las mismas puedan convertirse en una barrera de acceso y/o permanencia en el
sistema educativo o terminen lesionando el derecho a la imagen propia de sus
estudiantes. Precisamente, en la
Sentencia T-565 de 2013[13]
se dijo que:
“[La] Corte ha
insistido en que si se parte de considerar que la educación es el escenario
central para la formación en la tolerancia y los valores éticos y democráticos,
carecería de todo sentido que ese mismo espacio permita la exclusión en
razón de la apariencia o la autoritaria homogenización de los educandos.
(…) De allí que los establecimientos educativos tengan vedado imponer a sus
estudiantes una apariencia física basada en un modelo que se considera
arbitrariamente como deseable o, menos aún, normal, puesto que ello no
solo afecta desproporcionadamente el libre desarrollo de la personalidad de los
y las estudiantes, sino que también se opone a un ejercicio educativo
comprometido, desde la Constitución, con el pluralismo y el respeto a la
diferencia.” (Subrayado por fuera del texto original).
4.5.4. En conclusión, la autonomía de los colegios para
adoptar sus manuales de convivencia está limitada por la Constitución, en
cuanto consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho
se manifiesta en la libre elección de cada persona en relación con su
apariencia física y sólo admite restricciones que se ajusten a los principios
de proporcionalidad y razonabilidad[14].
4.6.
Caso concreto
4.6.1. A continuación, esta Sala
procederá a determinar si se desconocen o no los derechos fundamentales a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor Barragán Coava,
como consecuencia del requerimiento realizado por el Rector de la Fundación Educativa de la Diócesis de
Montelíbano Colegio el Rosario para que cambie
el corte de su pelo.
4.6.2. En primer lugar, la Sala
advierte que no existe afectación del derecho fundamental a la educación, pues
de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela y en su contestación, se
advierte que el menor no ha sido expulsado ni suspendido del colegio y tampoco
ha sido amenazado con la imposición de algún tipo de sanción por el hecho de no
cambiar el corte de su pelo. Desde esta perspectiva, es claro que el citado
alumno continúa en su proceso de formación, a pesar de los intentos del rector
de convencerlo sobre la conveniencia de asumir otro tipo apariencia.
4.6.3. Por otro lado, como se expuso
en el aparte considerativo de esta providencia, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad se manifiesta en la libre elección de cada persona en
relación con su apariencia física, lo cual incluye –como expresión autónoma– la
adopción de un determinado corte de pelo. En esta medida, las presiones
injustificadas a las que se vea sometido un estudiante para cambiar su imagen,
lesionan el citado derecho fundamental al coaccionar la trasformación de una
manifestación propia de su autonomía personal.
En este orden de ideas, de la
narración de los hechos efectuada por la accionante y por el rector de la
institución, se observa que la actitud asumida por éste último en relación con
el corte de pelo del menor Miguel Fernando Barragán Coava, no se concreta en
simples sugerencias propias del proceso de comunicación educativo sino que, por
el contrario, se han convertido en constantes presiones dirigidas a invadir su
derecho a la libre escogencia de una determinada apariencia física.
Constituye prueba de lo anterior, el
hecho de que las directivas del Colegio realicen reuniones con los alumnos que
tienen un corte de pelo diferente, con el propósito de requerir la firma de un
acta en la que se comprometen a ir “bien
presentados”, siendo el menor Barragán Coava el único alumno que no ha
suscrito dicha acta. Lo anterior permite inferir que para la institución
educativa es inapropiado e inaceptable un patrón de imagen diferente al que
ellos proponen, sometiendo a los alumnos a un apremio constante para que
cambien su imagen, bajo la presión personal y social de asumir compromisos
frente al Colegio y al resto de sus compañeros.
La
mismo se infiere de las afirmaciones del rector del Colegio, quien ha
intentando convencer al menor Barragán Coava de cortarse el pelo, a través de
un discurso en el que se califica su apariencia física como salida “de los
parámetros normales” e inadecuada por no corresponder al proceso de
formación integral que tiene la institución educativa, cuyo soporte esencial es
preparar a hombres de bien.
Así las cosas, se observa que, a
pesar de que el menor Miguel Fernando Barragán Coava no ha tenido que asumir
una nueva apariencia física, la actuación del rector de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario está afectando su derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, ya que se ha visto sometido a contantes
presiones dirigidas a invadir su autonomía y a imponerle una apariencia física
contraria a aquella que está dispuesto a exteriorizar. En este orden de ideas,
se ordenará a las directivas y a los profesores de la citada institución
educativa que se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten
modelos de presentación personal con los que ellos, ni sus padres están de
acuerdo.
4.6.4. Ahora bien, además de las
constantes presiones que el rector del Colegio ha ejercido para que el menor
Miguel Fernando Barragán Coava cambie su apariencia física, observa la Sala que
el numeral 13 del artículo 23 del Manual
de Convivencia establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se incurre
en la falta leve de llevar “cortes
estrambóticos” o de acudir al Colegio
con otras modalidades de adorno personal que hacen parte del derecho a la
propia imagen, como lo son los tatuajes, los piercing, las joyas o el maquillaje.
Como previamente se expuso, si bien el uso de dichas
manifestaciones de adorno personal puede ser objeto de regulación en los
manuales de convivencia, con miras –entre otras– a mantener pautas de
presentación personal que eliminen circunstancias de discriminación o de
“bullying” por razones de apariencia, no por ello puede permitirse su
consagración como una categoría especial de falta que tenga la virtualidad de
afectar la permanencia en el sistema educativo, más allá de que no se haya
hecho uso de la misma. En este sentido, en la Sentencia T-1086 de 2001[15]
se explicó que:
“En concordancia directa con los
límites a la apariencia personal, la Corte ha sostenido que el largo del cabello,
la forma de un peinado, la utilización de aretes, la modalidad del “piercing” y
cualquier otro adorno personal hacen parte del derecho a la propia imagen, por
virtud del cual, toda persona está autorizada para autónomamente decidir cómo
se presenta ante los demás, de suerte que las citadas limitaciones a la
identidad personal violan el derecho consagrado en el artículo 16 de la Carta
Fundamental, cuando llegan a afectar la permanencia del alumno en la
institución, o restringen su acceso a las aulas, etc.
De contera que, las
limitaciones a la identidad personal y a la imagen propia, como lo son las
restricciones antes citadas, son inconstitucionales, salvo que se adecuen de
una manera razonable y proporcional a la Constitución, es decir, deben procurar
la vigencia del orden jurídico y los derechos de los demás, con la finalidad de
obtener la convivencia como mandato constitucional (Preámbulo de la Carta
Fundamental).”
En
este orden de ideas, se ordenará a las
directivas de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario que reformen la citada cláusula del
Manual de Convivencia, en un sentido acorde con los mandatos previstos en el
Texto Superior, en especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad
y a la educación, en los términos expuestos en esta providencia.
Lo anterior no obsta para insistir, como se ha señalado en
otras oportunidades, la naturaleza de derecho-deber que tiene la educación, por
virtud de la cual los alumnos se comprometen a cumplir con las obligaciones
académicas y disciplinarias que se impongan por el Colegio, siempre que las
mismas se ajustan a los citados principios de razonabilidad y proporcionalidad[16].
A partir de las consideraciones
expuestas, se revocará el fallo de
segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
Montelíbano –Córdoba– y, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad del menor Miguel Fernando Barragán Coava.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Familia
del Circuito de Montelíbano –Córdoba– y, en consecuencia, AMPARAR el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del menor Miguel
Fernando Barragán Coava.
SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas y profesores de la
Fundación Educativa de la
Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario que se abstengan de presionar a los estudiantes para que adopten
modelos de presentación personal con los que ellos, ni sus padres están de
acuerdo.
TERCERO.- ORDENAR a las directivas de la
Fundación Educativa de la
Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario, que en un término no mayor a tres meses, reformen la cláusula prevista en el numeral 13 del artículo 23 del Manual de Convivencia,
en un sentido acorde con los mandatos previstos en la Constitución Política, en
especial con los derechos a la libre desarrollo de la personalidad y a la
educación, en los términos expuestos en esta providencia.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA T-789/13
MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación de las normas del manual de convivencia
en lo relacionado con el corte y presentación del cabello no vulnera derecho al
libre desarrollo de la personalidad (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
T-3.958.764
Acción de tutela presentada por Belén Edilma Coava
Lopera, en representación de su hijo Miguel Fernando Barragán Coava, en contra
de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario
Magistrado Ponente:
LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ
Discrepo
parcialmente de la decisión de mayoría por cuanto, a mi juicio, si bien
comparto la postura de proteger el derecho al libre desarrollo de la
personalidad del alumno demandante, creo, sin embargo, que la decisión que
debió adoptarse en la parte resolutiva, era la de inaplicar en el caso
específico el manual de convivencia de la institución educativa de la que es
miembro activo y no ordenarle a la institución demandada reformar la cláusula
prevista en el numeral 13 del artículo 23 del Manual de Convivencia por el
simple hecho de que allí se establece como falta leve llevar “cortes
estrambóticos” porque dicha expresión, a mi juicio, no afecta de forma
irrazonable o desproporcionada el mencionado derecho.
Como
lo mencioné en una oportunidad anterior, con la orden de “inaplicación”,
se puede preservar la posibilidad de que los alumnos que decidan usar el “estilo
clásico” de corte de cabello o “cortes no estrambóticos” y que en
ese aspecto comparten las medidas consagradas en el manual de convivencia,
también puedan actuar, si es el caso, conforme con su particular visión de la
vida, respetándoseles así su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y
no debe limitarse a permitir el uso del pelo largo, sino que también permitir
el uso del pelo corto o clásico a quienes así lo quieran.
Fecha
up supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Subrayado por fuera del texto original.
[2]
Sentencia C-309 de 1997
[3]
Entre otras las sentencias C-309 de 1997 y C-481 de 1998
[4]
Sentencia T- 222 de 1992 y T-067 de 1998
[5]
Al respecto, mediante ejemplos, en la Sentencia SU-641 de 1998 se dispuso que:
“Más allá
de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el
adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la
propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de
manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura
sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un
lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o
resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de
moda, etc.”
[6]
Subrayado por fuera del texto original.
[7]
Sentencia T-474 de 1996.
[8]
Sentencia T-889 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero.
[9]
Sentencia T-386 de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell
[10]
Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia
T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994.
José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Ibídem.
[12]
Sentencia T-578 de 2008. M.P. Dr. Nilson Pinilla
Pinilla.
[13]
M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
[14]
Al respecto, es preciso
señalar que este Tribunal ha acudido al test de proporcionalidad para
establecer si una limitación al derecho al libre desarrollo de la personalidad es
ajustada o no a la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de
la Corte, este juicio implica la verificación de los siguientes pasos: (i)
inicialmente se debe establecer si la medida
limitativa responde a un fin constitucional legítimo; (ii) a
continuación se debe determinar si la misma es adecuada, apropiada o apta para
cumplir dicho fin (idoneidad); (iii) en seguida se debe examinar que no
existe otro medio alternativo que resulte menos
oneroso frente a los derechos comprometidos (necesidad); y finalmente,
es preciso establecer que la medida (iv) no implica un sacrificio de valores o
principios que tengan un mayor peso de aquél que se pretende satisfacer a
través de su imposición (proporcionalidad en sentido estricto). A
manera de ejemplo, con ocasión de una tutela
impetrada por el padre de una menor, quien asistía al jardín para hijos de los
internos de la cárcel Picota, en donde el reglamento establecía la obligación de los niños de tener el pelo corto, con el propósito de evitar la pediculosis
capilar (piojos y liendres); esta Corporación consideró que si bien la medida
respondía a un fin legítimo como era proteger la salud de los niños, la misma
no resultaba eficaz, toda vez que el corte del pelo era inútil para prevenir el
contagio. Así las cosas, se concedió el amparo solicitado y se ordenó a las
directivas del jardín infantil adoptar las medidas necesarias para proceder a
la reforma de las cláusulas reglamentarias que resultaban desproporcionadas
(Sentencia SU-642 de 1998).
[15]
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[16]
En este sentido, en la Sentencia T-569 de 1994 se expuso que: “la educación como derecho fundamental conlleva
deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el
reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel
educativo al que está vinculado. Su inobservancia permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones
que correspondan, siempre que se observe y respete el debido
proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de
la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno
del ente educativo. En consecuencia, el deber de los estudiantes
radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento
y las buenas costumbres”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.