T-789-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-789/12
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE
TUTELA-Término
razonable y prudencial
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER
PARTICULAR Y CONCRETO-Juez constitucional debe ponderar en cada caso en particular
el cumplimiento de los requisitos para que proceda
La Corte
Constitucional ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es
improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular,
por cuanto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. De igual manera, ha señalado que su procedencia
excepcional es viable ante la vulneración de una garantía fundamental o la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la acción ordinaria
no brinde una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o
vulnerados. Como corolario de lo anotado se tiene que es deber del juez
constitucional ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los
requisitos anteriormente desarrollados, en aras de decidir acerca de la
suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la
acción de tutela, toda vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación
y la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de
las garantías fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el
apropiado
GUARDAS-Definición,
principales características y clases/PLURALIDAD DE CURADORES-Juez hizo
uso en este caso de la figura contemplada en el art 441 del Código Civil/GUARDADORA-Encargada
de la administración de los bienes/CURADORA-Encargada del cuidado de la
persona/REGIMEN DE TUTELAS Y CURADURIAS APLICABLE CUANDO SE DECRETO
INTERDICCION DEL ACCIONANTE
Es de resaltar
que aun cuando el artículo 440 del Código Civil establecía la prohibición de
asignar más de un tutor o curador al que ya lo tenía, señalando como excepción
el caso del curador adjunto en las situaciones que la ley designaba, el
artículo 441 ibídem, disponía que si el tutor o curador solicitaba que se
nombrara un curador adicional con fundamento en la excesiva complicación de los
negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos diligentemente, el
juez o el prefecto podría acceder, escuchando previamente la opinión de los
parientes del pupilo y al respectivo defensor. De este modo, el juez procedería
a dividir la administración de la forma que considerara más conveniente. Lo
anterior fue precisamente lo que aconteció en el caso sub examine, por cuanto
el Juzgado Cuarto de Familia mediante providencia de 18 de mayo de 1998 decretó
la interdicción provisoria del accionante y, posteriormente, mediante sentencia
del 23 de octubre de 1998 resolvió decretar la interdicción judicial definitiva
del “incapaz” encargando a la señora María la administración de los bienes del
actor, en tanto que a la señora Olga le confió el cuidado de la persona, es
decir, el funcionario judicial hizo uso de la figura consagrada en el artículo
441 del Código Civil, atinente a la pluralidad de curadores, con fundamento en
que la hermana del accionante contaba con la preparación profesional para
atender cabalmente el aspecto psicológico de la personalidad del interdicto.
GUARDADORA
ENCARGADA DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES-No le fueron notificadas las
actuaciones administrativas que modificaron el derecho pensional reconocido/CURADORA
ENCARGADA DEL CUIDADO DE LA PERSONA-Sí presentó varias solicitudes para
ejercer el derecho de defensa/IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR
CUANTO NO SE CUMPLEN REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD
Es pertinente recordar que la
inconformidad de la guardadora encargada de la administración de los bienes del
actor, es decir, su hermana, consiste en que la entidad accionada vulneró las
garantías constitucionales de su representado por efectuar descuentos desde
febrero de 2008 sobre su mesada pensional sin haber notificado, a través de
ella, acto administrativo alguno que modificara el derecho pensional
inicialmente reconocido. En contra de lo aducido por la representante del
actor, se considera que en el caso que hoy concita la atención de esta Sala, la
transgresión no se configuró, pues de las pruebas allegadas en el expediente
por el Ministerio de Defensa Nacional se infiere que la madre del actor, aun
cuando conforme a la sentencia definitiva del proceso de interdicción fue
designada como guardadora en lo que respecta exclusivamente al cuidado de su
persona, presentó, en diversas oportunidades y por medio de abogado,
solicitudes encaminadas a ejercer el derecho de defensa de su hijo frente a los
actos administrativos que desmejoraban su beneficio pensional. La presente
acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios
para la procedencia del mecanismo tutelar, pues si bien la entidad accionada,
siempre notificó las actuaciones administrativas a la madre del actor,
encargada del cuidado de la persona del mismo y no a la persona encargada de la
administración de sus bienes, han transcurrido cuatro años desde que se
empezaron a efectuar los descuentos por instalamentos sobre la mesada pensional
del interdicto, los cuales, conforme lo manifestado en el libelo de la demanda,
ascienden al 75%, es decir, se trata de una suma considerable sobre una
prestación periódica, por ende, no existe razón alguna que justifique su
actitud pasiva. Por último, es pertinente mencionar que en el presente caso no
se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia
excepcional de la acción de amparo como mecanismo transitorio contra actos
administrativos.
Referencia: expediente T-3.491.584
Demandante: María Claudia Piñeros Baños en representación de Santiago
Piñeros Baños
Demandado: Ministerio
de Defensa Nacional
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre
de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el 17 de abril de 2012 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirmó
el fallo dictado el 21 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela
promovida por la señora María Claudia Piñeros Baños, en representación de
Santiago Piñeros Baños, en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Seis por
medio de Auto del 14 de junio de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, María Claudia
Piñeros Baños, en representación de su hermano, Santiago Piñeros Baños, impetró
la presente acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que le
fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los
cuales considera vulnerados por la entidad accionada al omitir notificar a la
señora María Claudia Piñeros Baños, encargada de la administración de los
bienes de su representado, los actos administrativos que determinaron la
variación de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución Nº 3250 de 1º
de septiembre de 1998, a través de la cual fue declarado como beneficiario por
sustitución del 50% de la pensión de su padre.
La situación fáctica a partir de
la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a
continuación se expone:
2. Hechos
2.1. Manifiesta que su
representado, Santiago Piñeros Baños, de 39 años de edad, es hijo del señor
Jesús Gabriel Piñeros Ríos y de la señora Olga María Baños Cardozo.
2.2. Mediante Resolución Nº 12385
del 10 de noviembre de 1993, la entidad accionada reconoció y ordenó pagar a
favor del progenitor del accionante, pensión mensual de jubilación a partir del
1º de junio de 1993.
2.3. El 28 de enero de 1998
falleció el pensionado.
2.2. El 18 de mayo de 1998, el
Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, decretó la interdicción provisoria del actor
y designó a la señora Olga Baños Cardozo como su curadora.
2.3. Por medio de sentencia de 25
de agosto de 1998 y su complementaria de 23 de octubre de 1998, el Juzgado
Cuarto de Familia de Bogotá, decretó la interdicción judicial definitiva del
accionante, por cuanto padece de alteraciones de tipo mental que le impiden administrar,
manejar y disponer de sus bienes. Aunado a esto, la providencia en comento designó
a María Claudia Piñeros Baños como administradora de los bienes del interdicto
y a la señora Olga María Baños Cardozo le encargó el cuidado de la persona del
incapaz.
2.4. Debido a su condición física
y a que dependía económicamente de su padre, el Ministerio de Defensa Nacional,
mediante Resolución Nº 03250 de 1º de septiembre de 1998, le reconoció pensión
mensual de beneficiarios al actor a partir del 28 de enero de 1998 en cuantía
equivalente al 50% de la que venía percibiendo el titular, asignando el 50%
restante a Nicolás Piñeros Duque, su hermano paterno.
2.5. Sostiene que recibió las
mesadas pensionales de manera normal hasta enero de 2008, toda vez que a partir
de febrero del mismo año se empezaron a efectuar descuentos injustificados
sobre la pensión que percibía, sin que se hubiera surtido el correspondiente
procedimiento administrativo ni se le permitiera defender los derechos de los
cuales es titular, ya que nunca se le notificó acto administrativo alguno a la
encargada de la administración de sus bienes, que modificara el derecho
pensional reconocido a través de la Resolución Nº 3250 de 1998.
3. Pretensiones
El demandante pretende que por medio
de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa
Nacional notificar a través de la señora María Claudia Piñeros Baños,
guardadora administradora de sus bienes, cualquier acto administrativo que haya
expedido y que modifique los derechos pensionales reconocidos mediante la
Resolución Nº 03250 de 1998, permitiéndosele presentar los recursos de ley para
que sean estudiados.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
Poder para actuar conferido por María Claudia Piñeros Baños, guardadora
del interdicto Santiago Piñeros Baños (folio 21 al 36 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 03250 del 1° de septiembre de 1998, proferida
por el Ministerio de Defensa Nacional, otorgando la sustitución pensional del
50% de la pensión reconocida al señor Jesús Gabriel Piñeros Ríos a favor del
accionante (folios 23 al 26 del cuaderno 2).
-
Copia de la declaratoria de interdicción provisoria del señor Santiago
Piñeros Baños, decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 18 de
mayo de 1998 (folio 27 del cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, de fecha
25 de agosto de 1998, mediante la cual se decretó la interdicción judicial
definitiva del señor Santiago Piñeros Baños y se designó a María Claudia
Piñeros Baños como curadora del incapaz (folios 28 al 33 del cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia complementaria de fecha 23 de octubre de 1998,
proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, mediante la cual se designó
como guardadora encargada de la administración de los bienes del interdicto a
María Claudia Piñeros Baños y a Olga Baños Cardozo como encargada del cuidado
de la persona del incapaz (folios 34 al 36 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del
Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se denegara el amparo pretendido
por la accionante, al considerar que no existe razón fáctica ni jurídica para
proceder en contra de la entidad demandada ni se ha causado un perjuicio
irremediable.
De manera previa a la
presentación de los argumentos de su solicitud, indica que el actuar de la
administración tuvo como fundamento la redistribución de la sustitución
pensional causada por el fallecimiento del señor Jesús Gabriel Piñeros Ríos.
Procede a hacer un recuento de
las diferentes actuaciones administrativas que se han desplegado tendientes a
la modificación de la Resolución No. 03250 de 1998, allegando los respectivos documentos.
Asevera que mediante Resolución
No. 1939 del 21 de octubre de 2003, se resolvió redistribuir la sustitución
pensional reconocida a través de la Resolución No. 03250 del 1º de septiembre
de 1998, por cuanto la señora Margarita Duque Gómez aportó sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 22 de julio de 2003, en la que se
declaraba la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Jesús
Gabriel Piñeros Ríos desde agosto de 1980 hasta el 28 de enero de 1998. Igualmente,
determinó que la redistribución aludida operaría desde la fecha de su inclusión
en nómina.
Posteriormente, se profirió la
Resolución No. 2750 del 20 de septiembre de 2007, que resolvió negar la
revocatoria del acto administrativo anteriormente enunciado. Sin embargo,
ordenó modificar parcialmente su artículo 1º en el sentido de indicar que la
redistribución pensional operaría desde el 22 de julio de 2003, toda vez que
las copias de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de unión
marital de hecho se aportaron en esa fecha.
Continúa indicando, que mediante
Resolución No. 3767 del 28 de diciembre de 2007 se resolvió el recurso de
reposición interpuesto por la compañera permanente del causante contra la Resolución No. 2750 del 20 de
septiembre de 2007. Además, se determinó que la redistribución en comento se
reconocería a favor de Margarita Duque Gómez desde el 28 de enero de 1998 y, por ende, ordenó
pagarla a partir del 1° de abril de 1998. De igual manera, resolvió descontar
los dineros nominados y pagados a favor del actor y de su hermano paterno, por
concepto de mesadas pensionales canceladas a partir del 1º de abril de 1998 y
hasta la fecha de inclusión en nómina de la Resolución No. 1939 del 18 de
octubre de 2003.
Posteriormente, se profirió la
Resolución No. 215 del 15 de febrero de 2008 que modificó parcialmente el
parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 3767 de 2007, en el sentido que
no serían descontados los dineros nominados y pagados a Nicolás Piñeros Duque.
Aduce que el apoderado de la
señora Olga María Baños de Piñeros, presentó el 6 de agosto de 2009 solicitud
de revocatoria directa y modificación de la Resolución No. 215 de 2008 con el
fin de que le fueran adjudicados al accionante los dineros percibidos por
Nicolás Piñeros Duque desde el 24 de agosto de 2007, ya que el 24 de julio de la
misma anualidad cumplió la mayoría de edad y no había aportado la documentación
requerida para que pudiera seguir disfrutando del beneficio otorgado. Por tal
motivo, el Ministerio, procedió a radicar nuevo expediente prestacional y profirió
la Resolución No. 124 del 27 de enero de 2010, en la cual se declaró (i)
que no había lugar a conceder la revocatoria, por cuanto el abogado no allegó
poder con el lleno de los requisitos legales exigidos y (ii) que no se
descontarían los dineros nominados y pagados a favor de Nicolás Piñeros Duque,
por intermedio de Margarita Duque Gómez, toda vez que, si bien superó los
dieciocho (18) años de edad en la fecha indicada por el solicitante, éste no
tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de requisito alguno diferente
a su supervivencia, puesto que conforme al artículo 125 del Régimen Prestacional
del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, las
pensiones que se otorgaran por fallecimiento de un empleado público del
Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de
una pensión, se extinguirían para los hijos, entre otras causas, por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años de edad y no a los dieciocho (18) años.
De igual manera, indica que el apoderado,
actuando en representación de la señora Olga María Baños de Piñeros, presentó
sendas peticiones que fueron atendidas por el Ministerio, entre ellas, las de
fecha 15 de febrero de 2010 y 16 de septiembre de 2010, a las cuales adjuntó copia de la citación del 2 de febrero de 2010, por medio de la cual se
notificó la Resolución No. 124 de 2010 y poder para actuar.
Por último, la representante del
Ministerio afirma que es clara consecuencia de lo analizado que la señora Olga
María Baños Cardozo efectivamente tenía conocimiento de las actuaciones
administrativas que modificaron el beneficio pensional inicialmente reconocido.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia proferida el 21 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo pretendido por el
señor Santiago Piñeros Baños, al considerar que si bien para la fecha en que se
profirió la resolución que reconoció la sustitución pensional en favor del
accionante, la señora Olga María Baños de Piñeros era quien tenía la calidad de
curadora provisoria, situación que posteriormente se modificó mediante
sentencia de proceso de interdicción dictada por el Juzgado Cuarto de Familia
de Bogotá el 23 de octubre de 1998, en la que se designó como guardadora
encargada de la administración de los bienes del incapaz a María Claudia
Piñeros Baños, en tanto que a la progenitora se le encomendó el cuidado del
mismo, la hermana del actor no acreditó haber solicitado a la entidad accionada,
que en adelante, le notificara cualquier actuación administrativa y no a su
madre.
El
a quo, disintiendo de lo expresado por el actor, estimó que a éste sí se
le ha brindado la oportunidad de defender los derechos concedidos por medio de la
Resolución No. 03250 de 1998, tal como se infiere de las pruebas allegadas por
el Ministerio de Defensa, las cuales dan cuenta que se han presentado tanto recursos
en contra de actos administrativos como peticiones a través del apoderado de su
progenitora encaminadas a ejercer el derecho de defensa.
Adicionalmente,
indicó que la circunstancia de que se instaurara la acción de amparo el 7 de
febrero de 2012, cuando los descuentos
sobre la mesada pensional del demandante se han venido efectuando por
instalamentos desde febrero de 2008, significa que incuestionablemente
la tutela sub examine es improcedente por no configurarse el presupuesto
de inmediatez.
Finalmente,
agrega que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y que en
el presente caso, la tutela no procede como mecanismo transitorio, toda vez que
la documentación y las pruebas aportadas no dan cuenta de que el derecho
fundamental presuntamente vulnerado existe, por el contrario, de lo allegado se
concluye que la Señora Olga María Baños de Piñeros ha venido actuando ante el
Ministerio accionado. Aunado a esto, aduce que el interdicto no se encuentra
ante un perjuicio irremediable.
2.
Impugnación
La
señora María Claudia Piñeros Baños, en representación del señor Santiago
Piñeros Baños, de manera oportuna, presentó su impugnación al fallo y argumentó
que la progenitora del accionante actuó como su representante para todos los
efectos durante el lapso comprendido entre el 18 de mayo y el 23 de octubre de
1998.
En
ese sentido, considera que si bien la notificación que surtió el Ministerio, de
la Resolución No. 03250 de 1º de septiembre de 1998 a la madre del accionante fue válida, pues para dicha fecha ésta era su única representante,
cualquier acto administrativo que se hubiera proferido con posterioridad debió
notificarse a la señora María Claudia Piñeros Baños, puesto que el Juzgado Cuarto
de Familia de Bogotá, mediante sentencia que fue allegada al expediente
pensional del señor Jesús Gabriel Piñeros Ríos y que reposa en la entidad
accionada, encargó a la hermana del actor de la administración de sus bienes y,
por ende, la representación ante terceros y ante las autoridades.
Por
otro lado, sostiene que la actuación del Ministerio sí transgredió la garantía
constitucional a la igualdad, habida cuenta que no existe una razón
justificable para que el accionante sea tratado de una manera diferente al
resto de personas que tienen a su favor situaciones establecidas mediante actos
administrativos particulares y concretos, a quienes solamente se les pueden
disminuir sus derechos mediante un procedimiento razonable.
3.
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 17 de abril de 2012, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, desestimó las razones de la alzada y confirmó el
fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela, en el
presente caso, resulta improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez.
La
anterior afirmación, se fundamenta en que el actor cuenta con otros medios
idóneos de defensa judicial y en la circunstancia que la señora María Claudia
Piñeros Baños acudió al mecanismo tutelar cuatro años después de efectuarse el
primer descuento sobre la mesada pensional, pese a que su madre intervino ante
la administración en reiteradas ocasiones en procura de velar por los derechos
del interdicto y a que la queja recae sobre descuentos efectuados sobre una
prestación periódica.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 14 de junio de 2012,
proferido por la Sala de Selección número Seis.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta
establece que toda persona tendrá derecho a acudir a
la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto
que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual
dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
(Subrayado por fuera de texto original)
En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por
la señora María Claudia Piñeros Baños, en representación de su hermano
declarado judicialmente interdicto, Santiago Piñeros Baños y en su calidad de
guardadora encargada de la administración de sus bienes, razón por la que se
encuentra legitimada para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
El Ministerio de Defensa Nacional,
demandado, es una entidad de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva, en la
medida en que de aquella se predica la presunta vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar, si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad del señor Santiago Piñeros Baños, al omitir
notificar a la señora María Claudia Piñeros Baños, guardadora encargada de la
administración de sus bienes desde el 23 de octubre de 1998, los actos
administrativos que modificaron los derechos reconocidos por medio de la
Resolución No. 03250 de 1º de septiembre de 1998, que le otorgó la calidad de
beneficiario del 50% de la sustitución pensional de su padre.
Antes de abordar el caso concreto,
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) principio de
inmediatez de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad como
presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, (iii) procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido
particular y concreto, (iv) régimen de tutelas y curadurías aplicable
para la época en que se decretó la interdicción del accionante.
4. Principio de
inmediatez de la acción de tutela
La jurisprudencia de esta
Corporación ha considerado que al ser la finalidad de la acción de tutela la
protección urgente, rápida y eficaz de las garantías de raigambre fundamental
que se consideran amenazadas o vulneradas, ésta debe ser promovida
oportunamente, es decir, dentro de un término prudente y adecuado luego de la
ocurrencia del agravio a los derechos constitucionales.
Por consiguiente, cuando el cumplimiento de dicho objetivo no sea posible debido
a la demora injustificada del actor, se cierra la vía excepcional de la acción constitucional,
debiendo el demandante acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues
de su inactividad se infiere la falta de necesidad del trámite breve y sumario.
Ha de resaltarse, igualmente, que
el hecho de no existir una disposición en el ordenamiento jurídico que señale
expresamente un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercido el
mecanismo en comento, no significa que pueda ser instaurado en cualquier tiempo,
sin considerarse la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la
respectiva violación o amenaza del derecho fundamental. De lo contrario, se
premiaría la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, pudiendo
convertirse en factor de inseguridad que podría afectar a terceros y
desfigurando la acción como mecanismo expedito y excepcional[1].
Frente a esto, cabe recalcar lo
señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-883 de 2009:
“…la oportunidad en la interposición de la acción
de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la
Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que,
cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se
cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las
instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se
ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la
tutela”[2]
De esta forma, es función del
juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, para lo
cual, debe evaluar, en cada caso concreto, la razonabilidad y proporcionalidad del
tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica que genera la
vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la
acción, teniendo en cuenta el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los
hechos. Aunado a esto, el juez constitucional debe verificar, entre otros
aspectos, si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado,
las consecuencias que la demora pueda generar sobre derechos de terceros y la
posibilidad de que el accionante acuda a medios judiciales ordinarios para
solicitar la protección de sus garantías.
Bajo esta premisa, la sentencia
T-1043/10 manifestó que:
“La
Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos
primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento
en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el
recurso de amparo constitucional, con el fin de comprobar la procedencia en
cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente,
determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que será
procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista
un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la
inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[3]
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional también ha advertido que aun cuando transcurra un extenso lapso entre el hecho que ocasiona la transgresión
de los derechos y la presentación de la acción de amparo, el mecanismo tutelar
es procedente bajo dos situaciones. La primera, cuando se demuestra que la
vulneración es permanente en el tiempo[4] y, la segunda, cuando se pueda determinar que
de “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, se convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[5].
Así
las cosas, para que la acción de tutela pueda considerarse procedente a pesar
de haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho
generador de la vulneración, es menester que la afectación de las garantías
fundamentales sea actual, de lo contrario, se estaría ante la configuración de
un hecho consumado o se desvirtuaría la vulneración iusfundamental.
Al
respecto, valga recordar lo expresado por la Corte en la sentencia T-547/10:
“…la
Corte expuso a propósito de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, pero que, mutatis mutandi, también aplica frente a actuaciones
administrativas, la Corporación puntualizó que, ‘… cuando sin que exista razón que lo justifique,
una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para
cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos
fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de
legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos
que considera se derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una
actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la
consecuencia legítima de una decisión judicial en firme´”[6].
La
anterior consideración permite concluir que cuando una persona estime que por
medio de un acto administrativo se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
debe acudir oportunamente a los mecanismos contemplados en la Constitución y en
la ley dirigidos a la impugnación de la decisión, dentro de los que se
encuentra la acción de tutela. De no ser así, la eventual vulneración de las
garantías que en el futuro puedan señalarse como consecuencia de la actuación
administrativa, se considerará como consecuencia legítima de un acto
administrativo en firme y no como una transgresión actual de sus derechos constitucionales.
5. La subsidiariedad como
presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela
Por la relevancia que ofrece para
resolver el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente realizar algunas
precisiones en torno a la subsidiariedad.
La jurisprudencia constitucional
ha desarrollado ampliamente el principio en comento, requisito sine qua non de
procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que solamente es aceptable
acudir a ésta cuando no existan otras instancias judiciales previstas para el
efecto, o que existiendo, no sean eficaces para obtener su amparo; o cuando se
promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Frente a esto, la sentencia
T-480/11 textualmente indicó:
“La
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados
con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de
dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela
impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner
en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo
constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el
peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos
ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los
recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo
establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la
jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado
deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no
podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la
protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de
amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo
transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada
al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva
definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del
actor para hacer uso oportuno del mismo”[7].
De este modo, el requisito de
subsidiariedad implica la obligación del interesado de agotar previamente los
mecanismos de defensa judicial disponibles e idóneos para la protección que se
invoca antes de acudir a la acción de amparo.
Igualmente, es de recalcar que el
principio en mención se deriva precisamente de lo dispuesto en el artículo 86
Superior, el cual establece que la acción de tutela, únicamente, procede cuando
el interesado no cuente con otra instancia judicial, a menos que se recurra a ésta
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Esto, debido a que la acción de amparo es una institución
procesal encaminada a brindar protección efectiva y actual, pero supletoria de
las garantías fundamentales, dado que no se constituyó como instancia adicional
para decidir conflictos de carácter legal, ni para subsanar errores u omisiones
cometidas en el transcurso del proceso, ni para modificar órdenes de tutela
proferidas en procesos constitucionales[8].
Bajo esta perspectiva, la Corte
Constitucional ha precisado:
“… dado
que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección
de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la
connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se
justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias
asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con
ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el
principio de seguridad jurídica”[9].
En consecuencia, la Corte Constitucional
ha sido reiterativa al señalar que en materia de amparo judicial de los
derechos fundamentales se tiene como regla general que “…la acción de tutela
es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede
acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer
infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la
inexistencia de los mismos”[10].
De igual
manera, en sentencia T-364/94 se expresó:
"Sobre
el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela
cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter
de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales,
con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de
inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la
CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-"[11].
En efecto, ha insistido la Corte,
que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a
él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá
posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección
de un derecho fundamental. En estas circunstancias, el mecanismo de amparo
constitucional no podría hacerse valer ni siquiera con carácter transitorio,
pues dicha modalidad procesal se encuentra condicionada al ejercicio de un
medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de
la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para
hacer uso oportuno del mismo.
Justamente, según lo sostenido
por esta Corporación, para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de
todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido
solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela
se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].
Finalmente, es menester precisar,
que a pesar que de lo anteriormente expuesto, se colige que es imperativo para
el juez constitucional declarar la improcedencia del mecanismo tutelar ante la
existencia de otro medio judicial a través del cual el interesado pueda lograr
la protección de sus garantías, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado
dos situaciones excepcionales a esta regla general: la primera, consiste en que
el medio existente no carezca de eficacia e idoneidad y, la segunda, en que se
impetre la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
De esta forma, la Corte manifestó
en sentencia T-578/10
“…la Corte
ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye
una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe
ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz,
esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una
protección al derecho”[13].
“Para
determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los
planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del
medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma
protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible
hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya
promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona
que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y
por lo tanto su situación requiere de particular consideración”[14].
6. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y
concreto
Como es sabido, en abundante
jurisprudencia de este tribunal se ha señalado y reconocido que, por regla
general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos de
carácter particular y concreto, por cuanto es viable controvertir su contenido
e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho.
No obstante, el máximo órgano de la
Jurisdicción Constitucional ha advertido que cuando los actos en comento
transgreden garantías fundamentales o cuando se está ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, el mecanismo tutelar resulta procedente, pero de
manera excepcional.
Justamente en
este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte
Constitucional en la sentencia T-152 de 2012, acerca de la procedencia del
amparo constitucional como mecanismo ya sea principal o transitorio, contra
actuaciones administrativas:
“La Corte
concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[15].
De igual
manera, es de tener en cuenta que conforme al artículo 86 Superior, la acción
de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, encaminado a la
protección de derechos de carácter fundamental cuando éstos resultan vulnerados
por la acción u omisión de una autoridad pública o excepcionalmente de un
particular.
Al ser el
amparo tutelar residual y subsidiario, su procedencia para la protección de
garantías fundamentales exige que no exista otro medio de defensa judicial, o
que existiendo, no resulte idóneo para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable, el cual, de acuerdo con diversos
pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos, la sentencia T-066 de 2009[16], se
caracteriza por ser“…(i) inminente, es
decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque se requieran medidas urgentes
para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por la impostergabilidad
de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral del orden social
justo”.
Así las cosas,
la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es
improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular,
por cuanto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. De igual manera, ha señalado que su procedencia
excepcional es viable ante la vulneración de una garantía fundamental o la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando la acción ordinaria
no brinde una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o
vulnerados.
Como corolario
de lo anotado se tiene que es deber del juez constitucional ponderar en cada
caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente
desarrollados, en aras de decidir acerca de la suspensión de un acto
administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela, toda
vez que, de estar acreditada la gravedad de la situación y la falta de
idoneidad de los mecanismos ordinarios para la real protección de las garantías
fundamentales involucradas, este mecanismo resulta ser el apropiado.
7. Régimen de tutelas y
curadurías aplicable para la época en que se decretó la interdicción del
accionante
Si bien las disposiciones
relativas a las tutelas y curadurías, previstas en los artículos 428 al 632 del
Código Civil y en algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil
fueron derogadas mediante la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual el Congreso
de la República dictó normas encaminadas a la protección de las personas con
discapacidad mental y estableció el régimen de la representación legal de “incapaces”
emancipados, a continuación se hará un estudio de la normatividad anterior, por
cuanto era la aplicable para el caso en concreto, toda vez que el accionante
dentro de la presente causa fue declarado interdicto judicial definitivo
mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1998 y le fue reconocida la
calidad de beneficiario del 50% de la sustitución pensional de la cual era titular
su padre mediante la Resolución Nº 3250 del 1º de septiembre de 1998, es decir,
tales hechos ocurrieron con anterioridad al 5 de junio de 2009, fecha de
expedición de la Ley 1306.
Por consiguiente, se procederá a
hacer algunas precisiones y a destacar las principales características de las
tutelas y las curadurías en general, conforme a los preceptos derogados,
haciendo especial énfasis en las reglas relativas a la curaduría del demente,
dado que el actor tiene dicha calidad desde el año 1998, ya que padece de un
trastorno psicológico que le genera debilitamiento de sus facultades mentales,
impidiéndole manejar, administrar y disponer de sus bienes, razón por la cual
el juez de familia, consideró necesario encargar a un guardador, el cuidado
personal del interdicto y la administración de sus bienes.
En primera medida, es de resaltar
que las guardas son cargos que se imponen a algunas personas a favor de quienes
no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios,
siempre y cuando no se encuentren bajo potestad de padre o cónyuge.
En cuanto a sus principales
características, cabe mencionar que: (i) es una institución familiar y
social; (ii) es de forzosa aceptación, por cuanto el designado para
ejercerla solamente se puede sustraer de su obligación ante la existencia de
una justificación legal expresa; (iii) es incompatible con la patria
potestad, toda vez que las guardas son supletorias de éstas; (iv)
comprende los derechos personales y reales, excepto cuando se trata de curador
de bienes en casos especiales como ausencia, herencia yacente o curaduría
adjunta y; (v) son incompatibles dos guardas generales.
Por otro lado, resulta pertinente
indicar que existen tres clases de guardas: la tutela que recae sobre
impúberes; la curatela o curaduría que es a la que están sometidos los demás “incapaces”
y las guardas simples y múltiples, dependiendo de si es ejercida por un único o
por varios guardadores, situación excepcional y que ocurre, por ejemplo, cuando
están divididos los patrimonios, pues existirán tantas tutelas y curadurías
como patrimonios.
De igual forma, cabe hacer
mención de la clasificación de las guardas, la cual se puede hacer conforme a los
siguientes criterios.
En primera medida, según la edad,
las guardas pueden ser: (i) tutela, si recae sobre impúberes o (ii) curatela
si recae sobre púberes o menores adultos que se encuentren en estado de
demencia o sean sordomudos que no entienden ni puedan darse a entender por
escrito y sobre derechos del que está por nacer.
En segundo lugar, según su
origen, las guardas pueden ser: (i) testamentaria, si se constituyen por
testamento; (ii) legítima, las que la ley confiere a los parientes o cónyuge
del pupilo o (iii) dativa si es determinada por el juez.
En tercer lugar, según el número
de sujetos, pueden ser: (i) singular, la cual constituye la regla
general, es decir, un guardador por pupilo; (ii) plural, cuando existen
varios guardadores o varios pupilos bajo un mismo guardador o (iii)
ambas situaciones. Sin embargo, conforme la regla general, cuando el patrimonio
se encuentra dividido, se deben considerar tantas tutelas y curadurías
distintas como patrimonios, aun cuando las ejerza la misma persona, y una
tutela o curaduría también puede ser ejercida conjuntamente por varios
guardadores.
En cuarto lugar, según las
formalidades para el ejercicio del cargo, las guardas pueden ser: (i)
por formalidades, cuando el guardador siempre ha tenido la calidad para
administrar y representar o (ii) de hecho, cuando la persona que
desarrolla las funciones no cuenta con el título para ejercer el cargo.
En quinto lugar, según las
facultades, las guardas pueden ser: (i) general, si comprende tanto los
bienes como la persona sometida a ella; (ii) de bienes, cuando solamente
se encarga de los derechos reales; (iii) especial, cuando tiene a su
cargo asuntos específicos, negocios particulares o (iv) adjunta, cuando
se da a los sometidos a patria potestad, tutela o curatela.
Por otro lado, el artículo 430
del Código Civil establecía que la tutela y las curadurías generales se
extendían tanto a los bienes como a la persona de los individuos sometidos a
ellas. Sin embargo, el artículo 433 del Código Civil disponía que, de manera
excepcional, las guardas se extendían exclusivamente a los bienes, en aquellos
casos expresamente señalados en la ley.
De igual manera, es necesario
precisar que en el régimen de guardas existen dos tipos de sujetos. El primero
de ellos corresponde al sujeto activo, que se refiere a la persona que ejerce
el cargo y se le denomina tutor o guardador y constituye el representante legal
de los incapaces emancipados y los encargados de la dirección, crianza y
educación y; el segundo, corresponde al sujeto pasivo, que es quien se
encuentra sujeto a la guarda.
La norma en estudio también
contemplaba la posibilidad de que existiera pluralidad de pupilos, tutores o
curadores, al disponer que se podían colocar bajo una misma tutela o curaduría
dos o más individuos, siempre y cuando hubiera indivisión de patrimonios entre
ellos, de lo contrario, se considerarían tantas tutelas o curadurías como
patrimonios distintos, aun cuando las ejerciera una misma persona. Además,
disponía que una misma tutela o curaduría podía ser ejercida por dos o más
tutores o curadores conjuntamente.
Del mismo modo, los artículos 434
y 435 ibídem consagraban dos figuras especiales. Por un lado, la de los
curadores adjuntos, la cual consistía en la curaduría que se asignaba a los
incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejercieran
una administración separada y, por el otro, la del curador especial, el cual se
nombraba para un negocio particular.
Ahora bien, el Código Civil
desarrolló en el título XXVIII las reglas especiales relativas a la curaduría
del demente, dentro de las cuales cabe destacar que en el artículo 545 se
determinó que el adulto que se hallara en estado habitual de demencia, sería
privado de la administración de sus bienes, aunque tuviera intervalos lúcidos.
En consecuencia, es de especial
relevancia para el caso en estudio hacer énfasis en el artículo 552 del Código
Civil, que trata sobre la pluralidad de curadores, señalando que si se
nombraban dos o más curadores al demente, se podía confiar el cuidado inmediato
de la persona a uno de ellos, dejando la administración de los bienes a los
otros. Sin embargo, precisó que el cuidado inmediato de la persona no se
encomendaría a persona alguna que fuera llamada a heredarle, salvo que fuese su
madre, padre o cónyuge.
Así las cosas,
es de resaltar que aun cuando el artículo 440 del Código Civil establecía la
prohibición de asignar más de un tutor o curador al que ya lo tenía, señalando
como excepción el caso del curador adjunto en las situaciones que la ley
designaba, el artículo 441 ibídem, disponía que si el tutor o curador
solicitaba que se nombrara un curador adicional con fundamento en la excesiva
complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos
diligentemente, el juez o el prefecto podría acceder, escuchando previamente la
opinión de los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
De este modo, el
juez procedería a dividir la administración de la forma que considerara más
conveniente.
Lo anterior fue
precisamente lo que aconteció en el caso sub examine, por cuanto el
Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá mediante providencia de 18 de mayo de 1998
decretó la interdicción provisoria del accionante y, posteriormente, mediante
sentencia del 23 de octubre de 1998 resolvió decretar la interdicción judicial
definitiva del “incapaz” encargando a la señora María Claudia Piñeros Baños la
administración de los bienes del actor, en tanto que a la señora Olga Baños
Cardozo le confió el cuidado de la persona, es decir, el funcionario judicial
hizo uso de la figura consagrada en el artículo 441 del Código Civil, atinente
a la pluralidad de curadores, con fundamento en que la hermana del accionante
contaba con la preparación profesional para atender cabalmente el aspecto
psicológico de la personalidad del interdicto.
Con los
parámetros indicados procede la Sala a estudiar el caso concreto.
8. Caso concreto
Como quedó expuesto, el señor Santiago
Piñeros Baños solicita la protección de sus garantías constitucionales al
debido proceso y a la igualdad, las cuales considera vulneradas por el
Ministerio de Defensa Nacional, por omitir comunicar a la guardadora encargada
de la administración de sus bienes, las actuaciones administrativas que
modificaron el derecho pensional reconocido mediante la Resolución No. 03250 del
1º de septiembre de 1998.
Con fundamento en lo anterior,
solicita se ordene a la entidad accionada notificar, a través de la señora
María Claudia Piñeros Baños, cualquier acto administrativo que restrinja los
derechos concedidos a su favor mediante la resolución citada, dejarlos sin
efectos, conceder la oportunidad de impugnarlos y estudiar de fondo los
recursos de ley que se llegaren a presentar.
El actor, hijo del señor Jesús
Gabriel Piñeros Ríos y de la señora Olga María Baños Cardozo, fue declarado
interdicto provisorio mediante sentencia del 18 de mayo de 1998 del Juzgado
Cuarto de Familia de Bogotá, en la cual, además, se designó a su madre como
guardadora provisoria. Lo anterior con fundamento en que padece de trastorno
afectivo bipolar desde los ocho años de edad, alteración mental que le impide
la correcta administración, manejo y disposición de sus bienes.
Posteriormente, el Ministerio
demandado, reconoció al progenitor del actor una pensión mensual de jubilación
mediante Resolución No. 12385 del 10 de noviembre de 1993.
Con ocasión del fallecimiento del
titular de la pensión y debido a que el accionante dependía económicamente de
éste, la entidad demandada resolvió, mediante Resolución No. 03250 de 1998,
reconocer y pagar a su favor el 50% de la sustitución pensional a través de la
señora Olga María Piñeros Baños, en tanto que el 50% restante fue concedido a
su hermano paterno, Nicolás Piñeros Duque, quien para tal época, era menor de edad,
razón por la cual los pagos respectivos debían efectuarse por medio de la
señora Margarita Duque Gómez.
El 23 de octubre de 1998, el
Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, encargado del conocimiento del proceso de
interdicción, profirió sentencia complementaria, en la que resolvió encargar a
la señora María Claudia Piñeros Baños, hermana del interdicto, la
administración de los bienes y a su progenitora el cuidado de la persona del
mismo.
El 22 de julio de 2003, la señora
Margarita Duque Gómez aportó ante la entidad accionada copia de la sentencia
emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el 29 de mayo de 2003, en
la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ésta y el
señor Jesús Gabriel Piñeros Ríos desde el 31 de diciembre de 1990 y la
consecuente sociedad patrimonial.
Por lo anterior, el Ministerio
accionado resolvió mediante Resolución No. 1939 del 21 de octubre de 2003,
redistribuir a partir de la fecha de inclusión en nómina del acto
administrativo la sustitución pensional reconocida de la siguiente manera: 50%
a favor de la compañera permanente del causante y el 50% restante dividido en
partes iguales entre el actor y Nicolás Piñeros Duque.
Continuando con la suma sucedánea
de actos administrativos, la entidad demandada profirió la Resolución No. 2750
del 20 de septiembre de 2007, en la cual determinó que la redistribución
pensional favorable a la señora Duque Gómez operaría a partir del 22 de julio
de 2003, por cuanto fue en esta fecha en la que la misma aportó la providencia
que declaró la existencia de la unión marital de hecho.
La anterior decisión se modificó
mediante la Resolución No. 3767 de 2007, en la que se estipuló que la
redistribución de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente
del causante se reconocería a partir del 28 de enero de 1998 y que el pago se
efectuaría desde abril de la misma anualidad. Adicionalmente, el Ministerio
resolvió descontar las mesadas pensionales que fueron pagadas al accionante y a
su hermano paterno, causadas durante el lapso comprendido entre el 1º de abril
de 1998 y hasta la fecha de inclusión en nómina de la Resolución No. 1939 de
octubre de 2003.
Es pertinente recordar que la
inconformidad de la guardadora encargada de la administración de los bienes del
actor, es decir, su hermana, consiste en que la entidad accionada vulneró las
garantías constitucionales de su representado por efectuar descuentos desde
febrero de 2008 sobre su mesada pensional sin haber notificado, a través de
ella, acto administrativo alguno que modificara el derecho pensional
inicialmente reconocido.
En contra de lo aducido por la
representante del actor, se considera que en el caso que hoy concita la
atención de esta Sala, la transgresión no se configuró, pues de las pruebas
allegadas en el expediente por el Ministerio de Defensa Nacional se infiere que
la madre del actor, aun cuando conforme a la sentencia definitiva del proceso
de interdicción fue designada como guardadora en lo que respecta exclusivamente
al cuidado de su persona, presentó, en diversas oportunidades y por medio de
abogado, solicitudes encaminadas a ejercer el derecho de defensa de su hijo
frente a los actos administrativos que desmejoraban su beneficio pensional.
Lo anterior, se sustenta en los
siguientes documentos allegados por parte de la entidad demandada en el escrito
de contestación de tutela: (i) El 6 de agosto de 2009, un abogado,
actuando en condición de apoderado de la señora Olga Baños Piñeros, presentó solicitud
de revocatoria directa y modificación de la Resolución No. 215 del 15 de
febrero de 2008, con el propósito que se suspendiera el pago de la respectiva
cuota de la mesada pensional reconocida a Nicolás Piñeros Duque, por cuanto, a
pesar que éste cumplió la mayoría de edad, no había aportado la documentación
requerida para hacerse beneficiario de la porción correspondiente, en efecto,
también solicitó la redistribución a favor del demandante. Ante dicha solicitud,
la entidad accionada profirió la Resolución No. 124 del 27 de febrero de 2010,
en la que determinó no acceder a las pretensiones del recurrente, toda vez que el
representante omitió allegar poder con el lleno de los requisitos legales. De
igual manera, informó que la razón por la cual Nicolás Piñeros Duque continúa
siendo beneficiario de la sustitución pensional aún cuando contaba con 20 años
de edad, consistía en que conforme al artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, Régimen
Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional, la pensión que se otorgue a los hijos por fallecimiento de un
empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio
activo o en goce de pensión se extingue por muerte, matrimonio, independencia
económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años; (ii) el
15 de febrero de 2010, el referido aboga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.