T-789-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-789/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA GOBERNACION DEL
VALLE DEL CUACA-Caso en
que se solicita protección del derecho a la educación de niños que habitan la
vereda El Pacífico, por cuanto la ausencia de docente dejó sin clases por tres
meses a veinte niños y niñas de esa localidad
LEGITIMACION POR ACTIVA-Personería Municipal en representación de
20 niños y niñas de la vereda El Pacífico
DERECHO A LA EDUCACION-Desconocimiento por falta del oportuno
nombramiento de docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del
servicio educativo, que garantice la continuidad en la prestación del mismo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se realizó
nombramiento de docente
Referencia: expediente T-2.688.694
Acción de tutela presentada por
la señora Zulma Duque Giraldo, en su calidad de Personera Municipal de El
Cairo, Valle, contra la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre
de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
– Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, del 5 de
mayo de 2010, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acción de
tutela promovida por la señora Zulma Duque Giraldo en su calidad de Personera
Municipal de El Cairo, Valle, contra la Gobernación del Valle del Cauca, en
procura de proteger los derechos fundamentales a la educación de los niños y
niñas de esa municipalidad.
1.
ANTECEDENTES
La señora Zulma Duque Giraldo
en su calidad de Personera Municipal de El Cairo, Valle, promueve acción de
tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca, y la Secretaría de Educación
del Valle del Cauca, invocando la protección de los derechos fundamentales a la educación de los niños y
niñas,
los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas, al no nombrar
un docente en la Escuela Antonio Ricaute de la Vereda El Pacífico de esa municipalidad.
1.1
Hechos
y razones de la acción de tutela.
1.1.1
La
señora Zulma Duque Giraldo, identificada con la cédula de ciudadanía número
41.928.656 ostenta el cargo de Personera Municipal del municipio de El Cairo,
Valle del Cauca, según documento que se anexa al expediente, cuya competencia
abarca la vereda El Pacífico.
1.1.2
Manifiesta
que la jornada o período académico 2009 - 2010 en el municipio de El Cairo
comenzó el día 13 de octubre de 2009 para las instituciones educativas I.E. La
Presentación y la I.E. Gilberto Alzate Avendaño; pero no así en la Escuela
Antonio Ricaute de la vereda El Pacífico, la cual tuvo docente hasta mediados
de enero de 2010.
1.1.3
Dice
que a la fecha de la presentación de la tutela, no se había realizado el
nombramiento del docente que requiere la escuela, la cual pertenece a la I.E.
Gilberto Alzate Avendaño, lo que desconoce el derecho de los niños y de las
niñas a recibir una educación.
1.1.4
Por
último, afirma que la comunidad de la vereda El Pacífico se siente impotente
ante esa situación y por ello, acudieron a su Despacho para que inicie las
acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de los niños y las
niñas que asisten a ese centro educativo.
1.2
Fundamentos y pretensiones.
La accionante solicita que
se amparen los derechos
fundamentales a la educación y a la igualdad
de los niños y niñas que asisten a la escuela Antonio Ricaute en la vereda El
Pacífico, y se proceda a nombrar un docente de apoyo para la municipalidad de
El Cairo que pueda cumplir con esas funciones en el citado lugar.
1.3
Actuación
procesal.
El Juzgado Laboral del Circuito
de Cartago, Valle, admitió la tutela el 20 de abril de 2010 y solicitó a la
Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación de ese
departamento para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por la señora Zulma
Duque Giraldo, en su calidad de Personera Municipal del municipio de El Cairo,
Valle del Cauca.
En igual forma, autorizó la
práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la accionante de los
señores Doralita de Jesús Ávila y de Daniel Marín, mayores de edad y residentes
en la vereda El Pacífico de la municipalidad de El Cairo, para lo cual se
comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo.
Comisionado el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Cairo, Valle, tomó declaración a la señora Doralita
de Jesús Ávila el día 3 de mayo de 2010, quien expresó que tiene un hijo que
debería estar estudiando en la vereda, pero que no hay docente desde enero de
2010; dice que el docente debe nombrarlo la Gobernación del departamento, dado
que allí hay 20 niños que asisten a la escuela y por ello, solicitaron a la
Personera que les ayude por vía de tutela a solucionar el problema.
Igualmente, el mismo día se le
tomó declaración al señor Daniel de Jesús Pulgarín, quien manifiesta que tiene
un hijo de 10 años que estudia en la vereda y que la escuela más cercana está a
unos siete kilómetros de distancia pero que allá tampoco hay profesor porque se
jubiló y a la fecha no le han nombrado un reemplazo. Agregó que a pesar de las
peticiones realizadas en la Gobernación y a los concejales no ha sido posible
el nombramiento del docente para la escuela de la vereda, por cuanto aduce que
no es posible en virtud de la ley de garantías y que la competencia es del
Gobernador del departamento. Concluye, que por ello, acudieron a la Personera
Municipal para que en representación de los niños presentara una tutela en
defensa de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad vulnerados.
1.3.1 Respuesta de la Gobernación del
Valle.
La Gobernación del Valle, a
través de la Secretaría de Educación del Departamento, dio respuesta a la acción
de tutela mediante escrito del 29 de abril de 2010, sin embargo, se recibió el
día 11 de mayo de 2010, después del fallo de instancia. En ella manifestó, que mediante
Resolución 456 del 20 de abril de 2010, esa Gobernación “ … nombró
provisionalmente a SANDRA MILENA VASQUEZ VASQUEZ, (…) en el cargo de docente
en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA GILBERTO ALZATE AVENDAÑO del Municipio de EL CAIRO,
Grupo de Apoyo a la Gestión Municipal 8 Sede Cartago, reemplaza a ARANGO OSORIO
MARÍA DEL ROSARIO a quien se le efectúa el retiro del servicio Resolución 3742
del 10 de Noviembre de 2009, PRIMARIA.” Por lo anterior, solicita que la tutela
sea declarada improcedente.
1.4
Pruebas documentales.
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.4.1 Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Zulma Duque Giraldo.
1.4.2 Copia del carné de la
Personería Municipal de El Cairo.
1.4.3 Copia de las declaraciones de los
señores Doralita de Jesús Ávila y Daniel de Jesús Pulgarín.
1.4.4 Oficio remitido por la
Gobernación de Valle del 29 de abril de 2010 remitiendo la Resolución 456 del
20 de abril de 2010.
1.5
Decisiones
judiciales.
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago,
Valle, mediante fallo único de instancia del 5 de mayo de 2010, resuelve negar
la petición de amparo por improcedente, argumentando que los derechos invocados
son colectivos y por lo tanto, deben ser amparados por las acciones populares
reguladas por la Ley 472 de 1998 y ante ello, la tutela toma el carácter de
subsidiario para la protección de este tipo de derechos.
2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
3.2.
EL PROBLEMA
JURÍDICO.
En el caso puesto a consideración de la
Sala, debe estudiarse si la ausencia de un docente en la escuela Antonio
Ricaute de la vereda El Pacífico de la municipalidad de El Cairo, que dejó sin
clases por tres meses a veinte niños y niñas de esa localidad, desconoció sus
derechos fundamentales a la educación.
Para lo anterior y a pesar de configurarse
la figura del hecho superado, según los documentos que se aportan al
expediente, la Sala considera pertinente precisar, si la Personería Municipal
como agente oficioso podía presentar la tutela a favor de los derechos
fundamentales a la educación de los niños y niñas de la escuela de su comunidad;
luego, analizar si el hecho de que la gobernación dejara de nombrar un docente
en la escuela, vulneró los derechos fundamentales a la educación e igualdad de
los niños y niñas de esa localidad.
Para su análisis, esta Sala determinará:
(i) la legitimación por activa de la Personería Municipal. Agencia oficiosa;
(ii) los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños y
de las niñas vulnerados por la ausencia del servicio de un docente; (iii) se
analizará la figura del hecho superado de la situación que originó la acción de
tutela; (iv) por último, se analizará el caso concreto.
3.2.1 La legitimación por activa de la Personería Municipal. Agencia
oficiosa.
El artículo 81 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando resulte que sus
derechos constitucionales se vean vulnerados o amenazados, ya sea a nombre
propio o por medio de otra persona que actúe en su nombre.
Ahora bien, en el mismo sentido está enunciado el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que además contempló la posibilidad de la
agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en
condiciones de promover su propia defensa.
En efecto el artículo citado consagra: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Es decir, en principio si la persona tiene capacidad de interponer
la acción de tutela a nombre propio, no es aceptable, que otra lo haga a su
nombre, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos,
solo en forma excepcional, se admite incoar la acción
a través de un agente oficioso.
A partir de las normas descritas y a pesar del carácter informal de
la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte también ha señalado cuatro
posibilidades que admiten la configuración en la causa por activa en los
procesos, los cuales deben encontrarse acreditados.
En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la
legitimación en la causa por activa que establece son: (i) la del ejercicio
directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes
legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos
y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado
judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[1]
En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado la necesidad de la manifestación de estar agenciando derechos ajenos
y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la
Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-707 de 1996[2]
se estableció:
“Esta Sala estima
pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus
delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha
señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse
la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que
esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para
legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en
una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de
dicho defensor”.
En relación con la competencia de las Personerías Municipales para
interponer acciones de tutela a nombre de terceras personas, el numeral 17 del
artículo 178 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, determina claramente la
llamada agencia oficiosa. Al respecto dice la norma: “FUNCIONES. (…) 17.
Interponer por Delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en
nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de
indefensión.”
De lo anterior se concluye, que las Personerías Municipales pueden
interponer acciones de tutelas a nombre de quien lo solicite o de aquellas
personas que se encuentran en estado de indefensión. Tratándose de niños, niñas
y de adolescentes, existe un especial deber de todas las autoridades en la
defensa de sus derechos.
Sin embargo, esta competencia se encuentra condicionada a la
individualización de los afectados con la violación de los derechos.
Esta Corporación ha sido reiterativa
frente al requisito de la individualización como se determinó en la sentencia
T-078 de 2004[3], cuando
estudió el caso de la tutela presentada por el Defensor del pueblo a favor de
una población amenazada por violencia. En ella, unas personas presentaron la
solicitud de intervención de la Defensoría del Pueblo y en otro aparte se
refería a un número indeterminado de personas. La Corte Constitucional señaló que
la tutela solo procedía respecto al primer grupo, más no así con el segundo por
cuanto no se había identificado los sujetos frente a los cuales se estaba
presentado la supuesta violación de los derechos fundamentales. En ella dijo: “como
salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos que impetran una
acción de tutela a su nombre, deben estar debidamente individualizados.”
(Subrayado fuera del texto)
Se deduce de lo anterior, que para que
proceda la acción de tutela cuando se actúa en calidad de agente oficioso, es
preciso que se cumplan unos requisitos necesarios para probar la existencia de
la legitimación en la causa por activa, caso contrario, no resultará procedente
el amparo, dado que ello se constituye como un requisito previo de
procedibilidad.[4] Cuando se trata de
personeros, ellos se encuentran legitimados, siempre y cuando identifiquen con
claridad la identidad de los posibles afectados.
3.2.1 Los derechos fundamentales a la educación y
a la igualdad de los niños y de las niñas vulnerados por la ausencia del
servicio de un docente.
El derecho a la educación que ha sido postulado desde sus inicios
por la Corte Constitucional como fundamental, es considerado inherente a la
persona, propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado por
la Carta Política y por los tratados internacionales de derechos humanos.
El Estado está en la obligación de asegurar una
adecuada prestación del servicio de la educación como función social y
fundamental en el desarrollo y evolución de la sociedad[5]”
por ello, adquiere el carácter de servicio público cuyas características principales
son: 1) la continuidad en la prestación y 2) el funcionamiento correcto y
eficaz[6]. Se deduce de lo anterior
que el núcleo fundamental de la educación radica en el acceso y permanencia de
los estudiantes en la misma.
Como quiera que la obligación de garantizar
que todas las personas, y en especial los niños, tengan acceso al sistema
educativo, le corresponde al Estado, es a él a quien le toca proveer los
elementos necesarios para que el servicio prestado esté revestido de calidad y
pueda también garantizarse la permanencia de los educandos en el sistema.
En igual forma, la Corte ha señalado la importancia de la protección
del derecho a la educación, especialmente en tratándose de niños y niñas, ya
que es un derecho del orden constitucional[7] consagrado
como fundamental, imponiendo la obligación de su protección al Estado.
En ese sentido, y teniendo en cuenta su carácter descentralizado, las
entidades a nivel territorial que se encuentran encargadas de velar por el
debido y estricto funcionamiento del sistema educativo, son las Gobernaciones,
que cuentan con funciones constitucionales y legales para la debida
distribución de la planta docente en el departamento, y para ello, podrán de
manera discrecional trasladar a los docentes dentro de su jurisdicción de
acuerdo con las necesidades del servicio. “Esta facultad conocida como el
ius variandi obedece a criterios de discrecionalidad para modificar la
ubicación territorial de los funcionarios, con el fin de solucionar necesidades
insatisfechas de la población en materia educacional.”[8]
La Corte en Sentencia T-963 del 4 de octubre de 2004[9],
ha sido enfática en reiterar la obligación en la efectiva prestación y
permanencia del servicio de educación como derecho fundamental, para todos los
habitantes del país, sin ningún tipo de discriminación; y tratándose de niños y
niñas que se encuentran en zonas rurales o apartadas de cabeceras municipales,
debe prestarse una especial atención a esta población teniendo en cuenta que su
ubicación geográfica, no puede, ni debe ser, un impedimento para el adecuado
goce y disfrute de sus derechos. En estos casos, el Estado a través de las Gobernaciones
debe disponer tanto de centros educativos y dotarlos de los elementos mínimos
para la prestación del servicio, así como nombrar docentes idóneos para atender
la demanda educativa en forma continua.
La citada sentencia señala:
“Por ello, atendiendo los mandatos superiores la
satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas
rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los
centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan
asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos
cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el
servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren
docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en
forma continua (obligación de asequibilidad). En este sentido se ha pronunciado
la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación,
quien ha hecho hincapié en que uno de los grandes retos de los Estados en torno
a la disponibilidad de la educación es hacer asequible la enseñanza primaria a
las comunidades rurales aisladas[10].”
Del mismo modo en la sentencia T-773 de 2006[11],
la Corte determinó que el plantel educativo violó los derechos a la educación
de los niños y a la igualdad de los menores de edad de la comunidad del
corregimiento de Hatillo de la Sabana del municipio de El Banco, Magdalena, “(…)
en la medida en que las autoridades departamentales no fueron diligentes a la
hora de garantizar al acceso y en especial la continuidad y la permanencia de
los menores en el sistema educativo. Esta situación se evidencia al considerar
que la sede No 2 de la Institución educativa “SILVIA COTES BISWELL” normalizó
su situación con parte del personal docente sólo a mediados del periodo lectivo
2006.”
De lo anteriormente señalado, podemos concluir que el
Estado a través de las gobernaciones, debe ser diligente en tomar las medidas
pertinentes a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio
educativo comprendiendo todos los elementos que la componen, en especial, el
oportuno nombramiento de los docentes que se requieran de acuerdo con la
necesidad del servicio.
3.2.2 La figura del hecho superado.
Reiteradamente esta Corporación
ha señalado que el propósito del amparo constitucional contenido en el artículo
86 de la Carta Política, se limita a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales en la medida que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en
los casos expresamente descritos en la ley.
Igualmente, ha considerado que si durante el trámite de una acción de
tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la
vulneración de los derechos fundamentales, la acción de amparo deja de
ser el mecanismo apropiado y las decisiones que el juez
constitucional pueda adoptar, resultarían inocuas, configurándose un hecho
superado[12].
En ese sentido se refirió la sentencia
T-308 de abril 11 de 2003,
indicó:
“…cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto … la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción.”[13]
Igualmente, en sentencia T-170 del 18 de
marzo de 2009 la Corte señaló que el objetivo de la acción de tutela se
extingue cuando “la vulneración o amenaza
cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho,
como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del
demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha
acaecido antes de la mencionada orden”[14].
Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se
analizará el caso concreto para solucionar el problema jurídico planteado.
3.2.3 Del caso concreto.
En este caso, observa la Sala que los
padres de familia de los niños y niñas que asisten a la escuela Antonio Ricaute
de la vereda El Pacífico de la municipalidad de El Cairo, ponen de manifiesto a
la Personera de la municipalidad el estado de impotencia en que se encuentran
por cuanto las autoridades administrativas han hecho caso omiso a sus
solicitudes referentes a la asignación de un docente en reemplazo de la
profesora anterior, que estuvo hasta el 10 de noviembre de 2009.
La Personera Municipal ante la flagrante
vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los
niños de la escuela, en total 20 niños y niñas, solicita a través de la acción
de tutela el amparo, con el fin de ayudarles a solucionar urgentemente la grave
situación denunciada por sus padres.
En relación con esta pretensión, se tiene
que ya fue satisfecha, por cuanto obra en el expediente un oficio de la Gobernación
del Valle, fechado el 29 de abril de 2010 y recibido
el día 11 de mayo de 2010, donde remite la Resolución 456 del 20 de abril de
2010, en la cual se nombró a una docente en la Institución Educativa Gilberto
Alzate Avendaño del Municipio de El Cairo, para el Grupo de Apoyo a la Gestión
Municipal 8 Sede Cartago, que para efectos de fondo y de derecho, desestima la
tutela incoada.
Pese a lo anterior, esta Sala
hará unas breves consideraciones sobre el caso concreto. En primer lugar cabe
señalar que la Personería tenía legitimación para interponer la acción de
tutela a favor de los niños de la vereda, no solo en virtud de la solicitud de
sus padres, sino que como son sujetos de especial protección, las autoridades
están en la obligación de velar por sus derechos.
Por otro lado, es pertinente advertir que
el fallo único de instancia de fecha 5 de mayo de 2010, decidió no esperar respuesta de la gobernación, y
negó la petición de amparo por improcedente, considerando que los derechos
invocados eran colectivos cuyo amparo debía hacerse a través de las acciones
populares reguladas por la Ley 472 de 1998.
Como ya se analizó en el aparte de consideraciones de
la presente providencia, la acción de tutela no trataba de personas
indeterminadas sino por el contrario de un número determinados de niños y
niñas, en total 20, que
asisten a la escuela Antonio Ricaute de la vereda El Pacífico de la
municipalidad de El Cairo, los cuales no recibían clases desde el mes de enero
de 2010 según las declaraciones que se aportaron al proceso. Además como se
desarrolló en la parte motiva de esta providencia, el derecho a la educación de
los niños es un derecho fundamental, y no un derecho colectivo como lo sostiene
el a – quo.
Analizado lo anterior, resulta procedente el
pronunciamiento de la Corte en el caso concreto a pesar de configurarse la
figura de la carencia actual de objeto, si bien en la actualidad está superada
la situación que originó la acción de tutela, lo cierto es que la falta de
oportunidad de la Gobernación del departamento del Valle a través de su Secretaría
de Educación en el nombramiento del docente de la escuela Antonio Ricaute,
vulneró el derecho a la educación de los niños y de las niñas que asisten a
ella.
En esa medida, el amparo al derecho fundamental
a la educación de los niños y niñas debe ser garantizado en su totalidad, tanto
en el acceso, calidad y permanencia. Por ello, la continuidad en el sistema
educativo se efectúa con la designación oportuna de los docentes que se
requieran, de manera que no ocurra la suspensión de las clases, por cuanto con
ello se está desconociendo el derecho a la educación.
Es por ello, que lo anterior descarta de plano cualquier
pronunciamiento de mérito en relación con esta pretensión, por cuanto, se
concluye, los hechos que la originaron han sido superados y, en consecuencia,
se encuentra satisfecha. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera
podido proferir esta Sala, por este aspecto, resultaría inoficiosa por carencia
actual de objeto.
En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo del 5
de mayo de 2010 proferido por el Juzgado Laboral del
Circuito de Cartago, Valle, instaurada por la Personería Municipal del
municipio de El Cairo, Valle, y, en su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto, por existir un hecho superado.
Igualmente, se prevendrá a la Gobernación
del Departamento del Valle y de su Secretaría de Educación, para que en futuro
se abstenga de conductas que vulneren el derecho a la educación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle, instaurada por la
Personería Municipal del municipio de El Cairo, Valle, y, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
SEGUNDO: Por tratarse de un hecho
superado el amparo se circunscribe a PREVENIR a la Gobernación del Departamento del Valle y de su Secretaría de
Educación, para que en adelante tome las medidas necesarias con el fin de
garantizar efectivamente la continuidad en la prestación del servicio educativo
en la escuela Antonio Ricaute de la vereda El Pacífico de la municipalidad de
El Cairo, mediante el nombramiento oportuno de los docentes de acuerdo con las
necesidades del servicio, y así, evitar incurrir en las conductas que dieron
lugar a la presente acción de tutela.
TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[2] M.P. Hernando Herrera Vergara
[3] M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[4] Cfr. T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[5] Sentencia T-780/99. M.P. Álvaro Tafúr Gálvis.
[6] Sentencia T-331/98. M.P. Fabio Morón Díaz.
[7] Art. 44 C.P.
[8] Ley 115/1994 , Sentencia C-918/02. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[9] MP. Clara Inés Vargas Hernández
[10] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Igualmente en las sentencias T-283 del 14 de marzo de 2008 M. P.
Mauricio González Cuervo y T-054 del 1 de febrero de 2007 M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[13] M. P. Rodrigo Escobar Gil
[14] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.