T-789-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-789/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Situaciones de
procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter
residual y subsidiario
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional para protección de derechos prestacionales
DERECHO A MANTENER EL PODER
ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualización de salario base para liquidación de
primera mesada
DERECHOS DEL
PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES RELACIONADAS CON EL DERECHO DE LOS
PENSIONADOS A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PRESTACION-Procedencia
PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE
EN MATERIA LABORAL
ACCION DE TUTELA-Condiciones
para que proceda respecto a la reliquidación pensional
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente
en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
INDEXACION
DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopción de una
posición jurisprudencial unificada
EQUIDAD EN
MATERIA LABORAL-Aplicación en materias no previstas
en la legislación
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula para calcularla
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración jurisprudencial
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reliquidación de la mesada pensional con
la fórmula de cálculo para la indexación
PENSION DE JUBILACION-Solicitud de indexación de la mesada
pensional en cualquier tiempo
Referencia: expediente T-1.861.467
Acción de tutela instaurada por Carlos
Arturo Montes Abreau contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema
de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Puerto y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos adoptados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Jurisdiccional del H. Consejo
Superior de la Judicatura, para resolver el amparo constitucional invocado por Carlos
Arturo Montes Abreau contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema
de Justicia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Arturo Montes Abreau interpone
acción de tutela, porque la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia casó la Sentencia proferida el 28 de febrero del año 2005, por la Sala
Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá que actualizaba el salario base de
liquidación de su mesada pensional, utilizando la fórmula prevista en el
artículo 11 del Decreto 1748 de 1995.
1. La demanda
El señor Montes Abreau refiere que prestó
sus servicios al Banco Popular S.A. como trabajador oficial, durante 20 años, 4
meses y 24 días, entre el 3 de junio de 1973 y el 15 de marzo de 1993 y que al
llegar a los 55 años de edad fue pensionado por la entidad sin actualizar el
salario base de la liquidación, pues se le reconoció una mesada equivalente a
5.7 SMLMV, siendo que su último salario devengado equivalía a 19.12 Salarios
Mínimos legales Mensuales Vigentes en el año de 1993.
Señala que mediante comunicación del 5 de
febrero de 1999, la Gerencia de Relaciones Humanas de la entidad bancaria
resolvió suspender el pago de la prestación, argumentando “que el
reconocimiento de mi pensión se dio por una interpretación errada” y se vio
obligada a reanudar su pago, por disposición de esta Corte, en los términos de la
Sentencia T-466 de 1999, a cuyo tenor “si las directivas del Banco Popular
lo consideran pertinente, a efectos de que se resuelva el conflicto de
interpretación planteado, corresponde a ellos y no al actor, acudir ante la
jurisdicción ordinaria laboral”.
Afirma que las directivas del Banco Popular
S.A. acataron el fallo de tutela, pero no atendieron sus peticiones reiteradas relacionadas
con la actualización de la prestación, razón por la cual se vio obligado a
promover ante la justicia ordinaria la acción correspondiente.
Manifiesta que el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá absolvió al Banco Popular S.A. y que la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión para, en su lugar, “condenar
al Banco Popular a S.A. a indexar el salario base de mi pensión de jubilación,
estableciendo la mesada en cuantía mensual de $3.285.868 (..)”.
Asegura que la liquidación efectuada por el
juez ad quem “es diligente y acertada, toda vez que actualiza el salario
base de liquidación utilizando la fórmula correcta, esto es la establecida en
el artículo 11 del decreto 1748 de 1995, pues como se vio, en el año del retiro
del Banco que lo es 1993, tenía un salario promedio mensual de $1´.558.686.98,
esto es el equivalente a 19.12 SMLMV y al actualizar correctamente el salario
base de la liquidación y liquidar la pensión de jubilación, en cuantía de
$3.285.686 a partir del 6 de septiembre de 1998 equivale a 16.12 SMLMV de tal
anualidad”
Refiere que el Banco Popular S.A. recurrió
en casación y que la H. Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente la
Sentencia del Tribunal, en el sentido de decretar la indexación, mediante una
fórmula propia que no le permite recuperar el valor adquisitivo de su mesada
pensional, si se considera que el procedimiento utilizado por la accionada “equivale
sólo a 10.9 SMLMV”, es decir desconoce que él devengaba 19.12 SMLMV el 15
de marzo de 1993.
Agrega al respecto:
“Procedimiento este que no está en ninguna norma y no consulta la
devaluación efectiva del peso Colombiano y lo que es peor y me duele decirlo,
mis derechos, con tal decisión, fueron afectados de una manera grave e
irremediable, pues con tal decisión no se dio una protección real y eficaz de
tener derecho a una pensión digna, para con ello quedar en una situación
vulnerable, pues el mínimo vital, como un alto ejecutivo que fui del Banco
resultó seriamente afectado; pero no sólo ello, sino que la entidad financiera
harto se benefició al darle lo mejor de mi vida productiva, para que hoy la
Corte Suprema de Justicia ordene el pago de una pensión que en lo más mínimo se
compadece con mi esfuerzo y sacrificios que tuvo para con el Banco Popular”.
Finalmente destaca que inicialmente
presentó su demanda ante la H. Corte Suprema de Justicia y que debió acudir
ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, porque la Sala Penal de la accionada resolvió
rechazar su solicitud de amparo constitucional y disponer la devolución del
libelo, argumentando que la acción de tutela contra los fallos adoptados por
esa Corporación no procede, en ningún caso.
2. Intervención pasiva
2.1 Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia
La Sala accionada solicita declarar la nulidad de lo
actuado, fundada en que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer
de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia (..)”.
Aduce que no es de recibo la argumentación del
demandante, “en el sentido de que la Corte Constitucional autorizó la
interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante
jueces unipersonales o colegiados pues [esta] corporación carece de facultades
legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios
judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del ordenamiento
jurídico”.
Para finalizar insiste en que dada la existencia de
una clara disposición que le atribuye a esa Corporación competencia para
decidir las acciones de amparo contra sus propias decisiones, “no tiene
ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte
Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales
distintas de las señaladas por el ordenamiento legal (..)”.
2.2 Banco Popular S.A.
La Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular S.A.
solicita rechazar la invocación de amparo constitucional impetrada por el señor
Carlos Arturo Montes Abreau contra la entidad, porque “la acción de tutela
no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas
legalmente o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya
fallados y corregir las deficiencias en que incurrió en su trámite”.
Lo anterior si se considera que la Sala de Casación
accionada, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor para actualizar la
base de liquidación de su mesada, resolvió, en ejercicio de la autonomía e
independencia que le es propia, apartarse de la fórmula del Decreto 1748 de
1995 que regula la actualización de los valores de los bonos pensionales, para,
en su lugar, reiterar el procedimiento matemático que viene utilizando en sus
providencias, desde noviembre del año 2000.
Sostiene que a la luz de la Sentencia C-543 de 1992,
que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, “ninguna
otra autoridad tiene la facultad legal o constitucional de modificar o alterar
las sentencias que han hecho tránsito a COSA JUZGADA”.
Finalmente destaca que la invocación de amparo
constitucional que se revisa no cumple con el requisito de presentación “dentro
de unos términos razonables y oportunos”, pues “el señor Carlos Arturo
Montes Abreau reclama por medio de esta acción el día 4 de diciembre de 2007,
es decir casi un año después del reconocimiento de la pensión de jubilación por
parte del Banco Popular”.
3. Pruebas
En el expediente obra, entre otros
documentos, la Sentencia proferida el 7 de noviembre del año 2006, por la Sala
de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso
Ordinario adelantado por Carlos Arturo Montes Abreu contra el Banco Popular
S.A.[1]
Señala el documento i) que el actor
solicitó se condenara al Banco Popular S.A. a “indexar o actualizar el
salario base de liquidación de la pensión de jubilación que le otorgó desde el
día de su retiro y hasta que cumplió 55 años de edad, más los incrementos
anuales que corresponden sobre el mayor valor que resulte y a las costas del
proceso” y ii) que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá
revocó parcialmente la Sentencia que absolvía a la demandada, para, en su lugar,
“reajustar al demandante la mesada pensional, a partir del 6 de septiembre
de 1998, en la suma de $3.285.868,oo sobre la cual se verificarán los reajustes
legales”.
Agrega la providencia que “no erró el
sentenciador cuando utilizó el ingreso base de liquidación para determinar el
monto de la primera mesada pensional del demandante”; pero se equivocó al
utilizar la fórmula “índice final/indice inicial x capital= capital
actualizado (..) ya que por tratarse de una pensión de origen legal, causada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, era preciso acudir a su artículo 36 para tal
efecto, pero aplicándolo debidamente, lo que concuerda con la reiterada
jurisprudencia de esta Sala (..)”.
Revela el fallo que la Sala accionada
resolvió casar parcialmente la Sentencia de segundo grado, para en su lugar
liquidar la primera mesada tomando como referencia “los índices de variación
de precios al consumidor para cada una de esas anualidades, multiplicados por
1.972 días, que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro y
aquella en que cumplió el requisito de la edad”.
4. Decisiones que se revisan
4.1 Sentencia de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la nulidad formulada
por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y conceder
al actor la protección invocada, fundada en que la Sala accionada optó por indexar
la mesada pensional del actor utilizando una fórmula que no le permite acceder,
en valor presente, al 75% del último salario devengado[2].
En lo que tiene que ver con la competencia de la Sala para
resolver la demanda de amparo, la procedencia de la acción y el cumplimiento
del principio de inmediatez i) señala que compete a esta Corte, en los términos
del artículo 86 constitucional, garantizar el derecho de acceso a la
jurisdicción constitucional, ante la renuencia de la accionada a asumir el
conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra sus propias
decisiones; ii) indica que todas las personas tienen acción de tutela para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad
que los amenaza o vulnera y iii) afirma que, en materia de actualización de
prestaciones periódicas, hay que entender que el derecho se sucede día a día y que
mientras no se actualice la prestación la vulneración permanece y la
intervención del juez de amparo mantiene actualidad.
Recuerda que luego de la unificación de la
jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional[3],
nadie discute el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de
la prestación, pero falta consenso respecto de la fórmula que permite acceder
al reconocimiento, pues, mientras la Sala accionada considera que debe
aplicarse la variación de precios al consumidor al promedio del salario
devengado en el último año de servicio, durante todo el periodo, el H. Consejo
de Estado sostiene que la actualización se hace año tras año hasta obtener el
valor real.
Afirma que no es de recibo el argumento esgrimido por
quienes apoyan la postura de la Sala accionada, fundados en que la base de
liquidación de la prestación no puede actualizarse año tras año, porque el
pensionado dejó de percibir salarios y no volvió a cotizar, porque i) se
castiga al trabajador sin analizar las condiciones que le impidieron acceder al
mercado laboral; ii) se discrimina a quienes se pensionan en vigencia de la Ley
100 de 1993, frente a aquellos que lo hicieron antes de que la norma entrase en
vigor y iii) se desconoce el derecho del trabajador a invocar una
interpretación favorable, ante el vacío legislativo que en materia de actualización
presenta el artículo 36 de dicha Ley.
En armonía con lo expuesto y al establecer que la
situación del señor Montes Abreau ha sido considerada por las Salas de Revisión
de esta Corte[4], el A quo concede
la protección en el sentido de establecer el ingreso base de liquidación de la
mesada pensional del actor aplicando la fórmula Vp=Vh I.P.C. Final
I.P.C.Inicial
Explica al respecto:
“Donde Vp=valor presente; Vh=Valor histórico =$108.556.00
I.P.C. Final=El correspondiente a la fecha de reconocimiento
I.P.C. Inicial=el correspondiente a la fecha en que se causó
Conviene aclarar que, para el presente caso, el IPC inicial es el
vigente a la fecha en que la parte actora se retiró del servicio, pues el que
sirve de referente para establecer al base de liquidación de su primera mesada
pensional y que el I.P.C. final es el correspondiente a la fecha en que se hizo
la liquidación inicial de la pensión”.
4.2 Impugnación
4.2.1 Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia impugnan la decisión, fundados en la condición de
órgano límite de la justicia ordinaria de la corporación que integran y en la “forma
fundada y con la razonable convicción de estar actuando conforme a derecho”, con
que actuaron al proferir el fallo cuestionado.
Indica el escrito:
“Las sentencias de casación no tienen recurso alguno, como lo
determinan los códigos de procedimiento que desarrollan a su vez el postulado
constitucional del debido proceso, por lo cual hacen tránsito a cosa juzgada y
en consecuencia no admiten ninguna modificación.
(..)
En el caso particular que nos ocupa, es patente que el
comportamiento de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, lejos de ser negligente, arbitrario, caprichoso o
infundado, se apoyó en sólidas razones constitucionales y legales sobre la
naturaleza de las decisiones que profiere la Corte Suprema de Justicia como
máximo tribunal de casación, carácter que no es un simple alegato defensivo de
los magistrados accionados sino del claro contenido del artículo 234 de la
Constitución Política, que emplea esa expresión y que por lo tanto no puede
tener una lectura diferente.
(..)
No puede desconocerse entonces que la Constitución Política de 1991
instituyó cuatro cabezas de la rama judicial del mismo nivel jerárquico; no le
asignó a ninguna la condición de superior de las otras, cada una es órgano
supremo dentro de su respectiva órbita funcional. Y eso es apenas elemental en
aras de la seguridad jurídica de cualquier sociedad respetuosa del Estado de
derecho, porque los procesos judiciales deben concluir ante los jueces
naturales después de un determinado tiempo, porque lo contrario conduciría al
desconcierto de los destinatarios de tales decisiones”.
4.2.2 El apoderado del Banco Popular S.A., por su parte, manifiesta su
inconformidad porque, a su parecer, la solicitud del actor no cumple los
requisitos que permiten al juez constitucional adentrarse en las decisiones
judiciales en firme y resolver sobre su conformidad con la Carta Política.
El impugnante asegura que la Sala de Casación accionada,
en cuanto reconoció al actor el derecho a la actualización de su mesada, restableció
sus derechos fundamentales en lugar de vulnerarlos, así la cuantía de la
prestación no satisfaga las aspiraciones económicas del señor Montes Abreu.
Sostiene, además, que “la decisión alcanzada por
entidad accionada partió de la profunda argumentación realizada por la Corte
Suprema de Justicia sobre la necesidad de aplicar la postura empleada y por el
contrario de utilizar el criterio de indexación contenido en el articulo 11 del
Decreto 1748 de 1995, considerado por el accionante como la norma legal
adecuada (..)”.
Para finalizar llama la atención sobre las posiciones
interpretativas relacionadas con la manera de actualizar la base de liquidación
pensional y se detiene en jurisprudencia reiterada de esta Corte, a cuyo tenor
la acción de tutela no procede cuando el problema jurídico recae sobre la
interpretación objetiva y razonable de una disposición legal.
4.3 Sentencia
de Segunda Instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H.
Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 13 de febrero del
año en curso, revoca la Sentencia que concede la protección[5]
puesto que “salvo circunstancias excepcionales que aquí no se
evidencian, las acciones de tutela que se interpongan a partir de la fecha
contra los fallos de casación que versan sobre la indexación de la primera
mesada pensional, que fueron emitidos antes de la Sentencia SU 120 de 2003[6]
resultan ser tardíos y desconocedores del principio de inmediatez cosustancial
a la acción de tutela en los términos en que fue concebida por el Constituyente
de 1991”.
Destaca que la Sala de Casación accionada resolvió
el recurso en noviembre de 2006 y que el actor aguardó un año, “sin
verificarse por la Sala circunstancia alguna que justifique la dilación en el
tiempo para haber recurrido a este mecanismo excepcional de protección
inmediata de derechos fundamentales con más cercanía a la emisión del fallo
cuestionado”.
Se apoya en la Sentencia C-590 de 2005[7]
de la cual trae apartes y concluye que las órdenes emitidas al Banco Popular
S.A. por el juez de primer grado deben revocarse, dada la improcedencia de la
acción que se revisa, por incumplimiento del principio de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores
decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la
Sala Cinco, mediante providencia del 12 de mayo del año en curso[8].
2. Problema jurídico planteado
Le corresponde a esta Sala revisar las
Sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los H. Consejos
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura que
niegan al actor el amparo que reclama, pues el ad quem revoca la providencia
que concede la protección para, en su lugar, rechazar la invocación de amparo
constitucional por improcedente en razón del tiempo transcurrido entre el fallo
de casación y la presentación de la demanda de tutela.
Argumenta el señor Montes Abreau que la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la
Sentencia que disponía llevar a valor presente su mesada pensional, y en su
lugar liquidó año tras año manteniendo constante la base salarial,
desconociendo que si se trata de actualizar “nunca, pero nunca, el salario base
de un año puede ser igual al del anterior.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia por su parte, sostiene que actuó en ejercicio de su autonomía e
independencia y que la acción de tutela no procede contra sus decisiones.
Con base en el estado de la jurisprudencia
constitucional en la materia esta Sala deberá resolver, entonces, si la Sentencia
proferida el 7 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Laboral de la H.
Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos constitucionales del actor a la
igualdad, a la remuneración vital y móvil, a la vida digna, al imperio de la
ley y al debido proceso, como el señor Montes Abreau lo asegura.
3. Consideraciones preliminares. Reiteración de
jurisprudencia
3.1 Acción de tutela contra providencias judiciales.
El restablecimiento del derecho a la actualización de prestaciones periódicas
3.1.1 En los términos de la Sentencia C-590 de 2005[9],
esta Corte sintetizó la jurisprudencia constitucional relativa a la acción de
tutela contra providencias judiciales, fijó el correcto entendimiento de la
Sentencia C-543 de 1992[10], analizó en detalle el
marco normativo del amparo de los derechos fundamentales, cualquiera fuere la
autoridad que los amenace o vulnere[11] y concluyó que el
recurso de amparo “constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema
de garantía de los derechos fundamentales”, no solo en lo que tiene que ver
con el restablecimiento de las garantías constitucionales quebrantadas por
acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares en ejercicio de
autoridad, sino “como instrumento para introducir la perspectiva de los
derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos,
exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado”.
Expuso la Corte que “la tutela contra sentencias es
el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores,
principios y derechos del Estado social y democrático de derecho”, de
suerte que los afectados con decisiones judiciales que desconocen dichos
valores principios y derechos, así la providencia no comporte “una burda
trasgresión de la Carta”, pueden acudir en demanda de amparo constitucional
una vez agotados los mecanismos ordinarios de defensa, porque todo
pronunciamiento judicial que afecte derechos fundamentales es
constitucionalmente inadmisible.
Pero no solamente ante la vulneración flagrante y
grosera de disposiciones constitucionales -aclara la providencia-, pues la
acción de tutela, además de garantizar la integridad de la Carta ante su
violación directa, asegura “la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[12]”.
Se observa, entonces, que el estado de la doctrina
constitucional en la materia supera la doctrina fundamentada en el restablecimiento
de los derechos fundamentales vulnerados por el burdo, caprichoso y arbitrario
desconocimiento del ordenamiento constitucional, pues en la actualidad se
entiende que un fallo judicial puede ser atacado por vía de tutela, además, por
error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente
constitucionalmente vinculante.
Señala al respecto la providencia que se trae a
colación:
“En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una
tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los
vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado .
i. Violación directa de la Constitución.”
3.1.2 Con todo, señala la providencia, la acción de tutela contra decisiones
judiciales es un mecanismo de procedencia excepcional, no solo por el carácter
subsidiario y residual que le fue fijado en la Carta Política, sino i) porque “las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales, proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley”; ii)
debido al “valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica” y iii) en consideración a que en los regímenes
democráticos la estructura del poder público descansa, en gran medida, en la
autonomía e independencia de sus jueces.
De ahí que no todas las irregularidades observadas en
los procesos judiciales puedan ser cuestionadas ante el juez de amparo, sino aquellas
que involucren asuntos de relevancia constitucional, hubieren agotado los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, permitan la intervención
inmediata del juez de amparo y comprometan indefectiblemente los derechos
fundamentales de las partes o de los terceros vinculados al fallo.
Señala la Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, esto es, de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante,
de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas”.
3.1.3 Dentro de la línea a la que se hace referencia, la jurisprudencia
constitucional se ha detenido en los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales relacionadas con el derecho de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de la prestación.
Así resumió esta misma Sala la posición de la Corte:
“6. La Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de
tutela como mecanismo idóneo para solicitar la indexación de pensiones
reconocidas, siempre que se cumplan los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias. Adicionalmente, en casos como el que se
estudia la Corte ha encontrado que existen ciertos requisitos especiales de
procedibilidad, que ha resumido, en la sentencia T- 083 de 2004, como sigue:
“ Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o
lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión”.
“ Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya
interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le reconoció la
pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo
de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que
certifique su salario real y ésta se hubiere negado.”
“ Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer
sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre
que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad” .
“Que se acredite las condiciones materiales que justifican la
protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera
edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al tramite de
un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal[13]”.
3.1.4 Se ha considerado, además, dado el carácter vitalicio de la pretensión,
que no es de recibo el argumento relacionado con la improcedencia del amparo
constitucional por dilación en la presentación de la demanda, porque el derecho
a mantener su poder acompaña a las prestaciones vitalicias, de manera que el
deber de emitir órdenes de inmediata protección jamás pierde actualidad[14].
Señala la Corte:
“Uno de los criterios seguidos, frente a la necesidad de fijar un
límite temporal a la acción de tutela, que consulte la seguridad que demandan
las relaciones jurídicas a la vez que restablezca el derecho fundamental
quebrantado, tiene que ver con la caducidad o la prescripción de las acciones
previstas para reclamar los derechos ante la justicia ordinaria, a fin de que
la protección a la vez que restablezca el derecho no vulnere situaciones
previamente consolidadas.
Como consecuencia de lo dicho, no estima la Sala que quien reclama
la indexación de su mesada pensional haya agotado la posibilidad de amparo,
porque dejó transcurrir tres o más años desde que se hizo exigible la pensión,
para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el
derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo
respecto de la situación futura, en razón de que el derecho a la prestación
jubilatoria se sucede mes a mes.
Por ello la Sala accionada revocó la sentencia que declaraba
prescrita la acción instaurada por (..)–como fue reseñado-, precisando que el
derecho a la pensión de jubilación no prescribe, sin perjuicio de las mesadas
no reclamadas a tiempo, siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que indica al respecto:
“Es cierto que la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acción correspondiente a
la pensión sanción por implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter
vitalicio no prescribe en términos absolutos en cuanto al derecho en si mismo,
aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripción las mensualidades
propias de la jubilación al igual que los demás derechos derivados de la
situación de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los
plazos legalmente previstos. Entre los argumentos que se han esgrimido para
sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de
jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma
mensual, no puede prescribir y en tratándose de la pensión especial consagrada
en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por
el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, según el
caso, y la edad señalada en la norma. Que según el artículo 8° de la Ley 171 de
1961 "...en todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá
por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación..." y entre
los demás aspectos está incluido, naturalmente, el de la prescripción ya que no
figura regulado de modo específico. Que la acción para obtener una decisión
judicial en el sentido de que se terminó unilateralmente y sin justa causa el
contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaración de un
derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el
reintegro, la indemnización por despido y las sucesivas mesadas pensionales de
la pensión sanción. Que si bien el artículo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato
de la pensión sanción, establecía un término de caducidad de un año contado a
partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del
ordenamiento esta disposición pues la derogó en forma expresa mediante el
artículo 14 de la Ley 171 de 1961. Que establecer la prescriptibilidad de la
pensión sanción por vía jurisprudencial implicaría crear distinciones que la
Ley no hizo, pues al contrario la ley prevé que esta modalidad pensional como
se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados
específicamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines
prácticos y de economía procesal el interés actual como presupuesto de la
acción, permitiéndose así la condena futura no implica la obligación de
reclamar desde el despido la pensión sanción.
(..)
De lo anterior se deduce, en definitiva, que como las acciones
propias de los derechos laborales prescriben en tres años, contados a partir de
la oportunidad de exigir su satisfacción, el beneficiado con la pensión de
jubilación estará siempre en posibilidad de invocar la actualización de su
mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a
reconocerla, y en subsidio ante el Juez laboral, sin que en ningún caso puede
ser considerada improcedente su pretensión, por razones de oportunidad[15]”.
3.1.5 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión concedió el
amparo constitucional a quien abogaba por la actualización de su prestación
jubilatoria, “dos años después de la providencia que negó la indexación de
la mesada pensional solicitada ante el juez ordinario”, al establecer “que
la vulneración de los derechos fundamentales del actor, además de haberse
prolongado en el tiempo, compromete su mínimo vital por cuanto afecta el poder
adquisitivo de la mesada pensional que constituye su única fuente de ingreso”.
Señala la decisión:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho
al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el
carácter de fundamental autónomo, también ha precisado que puede llegar a tener
tal condición por conexidad, en la medida en que la vulneración de este derecho
constitucional lesione conjuntamente otros que sí gozan de naturaleza
iusfundamental. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la mesada
pensional constituye un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de
las personas de la tercera edad, habida cuenta que dicha prestación económica,
en la mayoría de los casos, constituye el único ingreso de los pensionados, con
el que atienden sus necesidades básicas y las de las personas que de ellos
dependen, de suerte que la afectación de este derecho de carácter prestacional
atenta directamente contra derechos fundamentales de los pensionados,
susceptibles de amparo por el juez de tutela.
No obstante que la Corte ha reconocido el carácter fundamental que
puede adquirir, por conexidad, el derecho al mantenimiento del poder
adquisitivo de la pensión, ha supeditado la procedencia de su protección en
sede de tutela, al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el
interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya agotado la
actuación en sede administrativa, a través del uso de los recursos propios de
esta instancia, en procura de la satisfacción de sus pretensiones; iii) que
haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el propósito de
obtener el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional, y iv) que
acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, es decir, su condición de persona de la tercera edad y la afectación
de sus derechos fundamentales.
(..)
De esta forma, la Sala considera que hay lugar a acreditar los
requisitos que se han exigido jurisprudencialmente para el amparo del derecho
al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional por lo que
procederá a conceder el amparo solicitado.
Precisa la Sala que no es de recibo el argumento utilizado por la
entidad demandada, en el sentido de que la acción de tutela debe declararse
improcedente por haberse presentado dos años después de la providencia que negó
la indexación de la mesada pensional solicitada ante el juez ordinario.
Para la Sala, la dilación en la interposición de la acción de tutela
que actualmente se revisa no corresponde a la negligencia del actor, ni de ello
se puede derivar la falta de urgencia ni de oportunidad del amparo del juez
constitucional. Así, en primer lugar, la Sala encuentra que con posterioridad a
la Sentencia del 5 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ordinario laboral, el demandante
inició una acción de tutela que fue fallada desfavorablemente por las Salas
Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia
respectivamente.
Ahora bien, con la expedición de la Sentencia C-862 de 2006, el
accionante consideró que existía un nuevo fundamento jurídico que consolidaba
la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional sobre el
carácter constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional y al mantenimiento de su poder adquisitivo, de suerte que con base en
esta providencia y en la jurisprudencia reiterada por esta Corporación
alrededor de esta materia, el accionante se dirigió nuevamente a la entidad
demandada mediante el ejercicio del derecho de petición, obteniendo respuesta
negativa a sus pretensiones, circunstancia que motivó la demanda de tutela que
actualmente es objeto de pronunciamiento por esta Sala.
De otra parte, es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha
establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la
interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella
persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por
ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros[16]” ..
Esta misma Sala, en reciente decisión, consideró que
la demora en acudir en demanda de protección “no torna improcedente la
solicitud de amparo constitucional que se revisa, comoquiera que el derecho de
(..) a la pensión vitalicia que le fuera reconocida en noviembre de 1956 (..) se
extingue con su muerte. Al punto que la beneficiaria podía reclamar en
cualquier tiempo, o dejar de hacerlo”.
3.2 Fórmula matemática que permite actualizar efectivamente
la primera mesada pensional
3.2.1 La Sala Primera de Revisión, en los términos de la Sentencia T-098 de
2005[17], resolvió dejar sin
efectos las Sentencias de casación proferida el 3 de mayo de 2001 y de primera
y segunda instancia adoptadas en mayo y septiembre de 2000, para resolver el
derecho del accionante en tutela a la indexación de su mesada pensional, al
establecer que las providencias liberaban “a quienes estaban obligados a
pagar la pensión, de hacerlo en una proporción igual al 75% del promedio real
del salario devengado en el último año de trabajo”.
Señala la decisión:
“4.3 La Sala reitera lo tantas veces sostenido por la Corporación,
en el sentido de que calcular el monto de la mesada pensional con base en un
ingreso que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera
reconocida la pensión, contraría el mandato superior de equidad , el derecho a
percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los
fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del
dinero, así como también compromete los derechos fundamentales al debido
proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun después de haber agotado
todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el trabajador
encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que
le otorga un fallo judicial.
4.4 También debe la Sala indicar que no comparte el argumento
sostenido por la primera instancia, de conformidad con el cual el amparo constitucional
se torna improcedente por el lapso de tiempo transcurrido entre la vulneración
del derecho fundamental y la instauración de la acción de tutela. Aunque la
falta de inmediatez de la solicitud de protección implica su negación, en tanto
esta acción constitucional no es un medio adicional para revivir procesos
concluidos o para subsanar la inactividad de las partes, en casos como el
presente deben tomarse en consideración cuestiones adicionales.
Así, debe señalarse que el actor en esta tutela acudió a todos los
medios de defensa que tenía a su alcance en el proceso ordinario. Además,
presentó esta misma demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, y la
Sala Penal de esta Corporación la rechazó, negándole abiertamente el derecho
que tiene a acceder a la administración de justicia y retardando además el
proceso que se estudia en el presente. A ello debe sumarse, y le asiste razón a
la parte demandante cuando así lo afirma en el escrito de su impugnación, que
el demandante presentó la solicitud de amparo constitucional luego de haber
transcurrido un término sumario desde el momento en el cual fue proferida la
sentencia SU-120 de 2003, que concedió el amparo en casos iguales en lo
relevante al suyo.
(..)
4.6 La base para la liquidación de la pensión es el 75% del salario
promedio del último año, conforme a lo dispuesto en el art. 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, derogado expresamente por el art. 289 de la Ley 100 de
1993. La primera disposición es aplicable porque estaba vigente al causarse el
derecho a la pensión del actor, el 10 de diciembre de 1980.
4.7 Ahora bien, es necesario que la Sala establezca con base en qué
criterios deberá indexarse la primera mesada pensional del señor Manuel José
González Alarcón”.
En armonía con lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión resolvió establecer el salario base de liquidación empleando la fórmula
que utiliza el H. Consejo de Estado para actualizar obligaciones dinerarias
–como pasa a explicarse-, en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo[18].
3.2.3 Con el objeto de resolver la consulta relativa a la actualización de
las sanciones de carácter administrativo, que le formulara el señor
Viceministro de Ambiente -encargado de las funciones del despacho de la
Ministra de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, la Sala de
Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado realizó una síntesis del
estado de la jurisprudencia en materia de actualización de valores y se refirió
a la fórmula establecida en la jurisprudencia para actualizar obligaciones y
condenas, “siempre y cuando las normas especiales no hayan previsto un
mecanismo específico para la actualización periódica de los montos
respectivos”.
La providencia resume así el estado de la jurisprudencia
de esa corporación, en lo que tiene que ver con la actualización de condenas
laborales:
“Los pronunciamientos anteriores precisan que la indexación o
corrección monetaria no representa una agravación del perjuicio, ni del daño,
sino que obedece a fines más elevados en la búsqueda de la justicia y la
equidad, aplicables en materia de responsabilidad contractual y
extracontractual.
Por su parte, entre la copiosa jurisprudencia existente en las
diferentes secciones de esta Corporación en torno de este tema, la Sala destaca
algunas sentencias proferidas en Sala de lo Contencioso Administrativo en
materia de condenas laborales (..).
• Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia S-638 del 28 de
julio de 1996. Indexación en materia laboral
“Como ya lo ha señalado en repetidas oportunidades la Corporación,
las sumas que se ordenará pagarle a la actora en este evento deberán ser
actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el
artículo 178 del C.C.A., para lo cual deberá aplicarse la fórmula que ha
estructurado la Sección Tercera, y que ha acogido y utilizado en otros casos la
Sección Segunda. En efecto, es incuestionable que la inflación que viene
padeciendo nuestra economía, reflejo de un fenómeno que es mundial, produce una
pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, por manera que
ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un
enriquecimiento sin justa causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo
para la actora. Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de
equidad contemplado en el artículo 230 de la Carta Fundamental y de las
disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se
ordene la “indexación” de esos valores, para que el restablecimiento del
derecho sea completo. De suyo, normas como el artículo 1626 del Código Civil
según el cual “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y el propio
artículo 178 del C.C.A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento
sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido
por el obligado a satisfacer dicha prestación.
“Ahora bien, para liquidar la indexación la entidad demandada deberá
aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia
de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización
mayor a la de los subsiguientes, y el mes más reciente una menor, y como es
lógico, realizando una operación aritmética similar en relación con cada
aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deberá tomar en cuenta los
aumentos o reajustes reconocidos o destacados periódicamente, para deducir la
indexación que afecta las sumas causadas mes por mes.”
• Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 28 de
octubre de 1999, sobre aplicación de la fórmula señala:
“De conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la
aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A
(Indexación), se decretará habida cuenta de que se trata de un factor de
equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de estas sumas
por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el
actor y consecuentemente un enriquecimiento sin causa para el organismo
oficial.
“Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada
deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta
providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una
actualización mayor a la de los subsiguientes, y el mes más reciente una menor,
y como es lógico, realizando una operación aritmética similar en relación con
cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deberá tomar en cuenta
los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir
la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes.
“De igual modo, se ordene la actualización de las condenas en los
términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
“R= R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
“En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor
histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto
desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guarismo que
resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el
DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice
inicial vigente para la fecha de la desvinculación.
“Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula
se aplicará separadamente mes por mes, para cada pago mensual y para los demás
emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento
del causación de cada uno de ellos.”. (Negrilla fuera del texto original).
(..)
• Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 5 de
diciembre de 1996. Expediente No. 12891.
“Como lo ha reiterado la Corporación, las condenas deberán ser
actualizadas mediante la aplicación de los ajustes del valor contemplados en el
Artículo 178 del C.C.A. Para liquidar dicha indexación la entidad demandada
deberá aplicar la fórmula mencionada en forma escalafonada, es decir, que el
mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el
más reciente una menor, y como es lógico, realizando una operación aritmética
similar con relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello
deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados
periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes
por mes.”
(..)
• Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 19 de
febrero de 1998. Expediente No. 12939.
“De acuerdo con la tesis acogida por la Sala Plena de la
Corporación, se ordenará la aplicación de los ajustes al valor contemplados en
el artículo 178 del C.C.A., por tratarse de un factor de equidad, mediante el
cual se conserva la capacidad adquisitiva de las respectivas sumas, de acuerdo
con la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de
manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización
mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es
lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada
aumento o reajuste salarial, de manera que para ello se deberán tomar en cuenta
los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir
la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes, motivo por el cual se
revocará en este sentido el fallo apelado[19].”
3.2.4 También la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
con el fin de establecer la base pensional, cuando el trabajador no percibió
asignación del empleador obligado a pensionarlo, en el lapso comprendido entre
el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad requerida para acceder
a la prestación, recurre al precedente al que se refiere la Sala de Consulta y
Servicio Civil del H. Consejo de Estado, como se aprecia en las decisiones que
a continuación se relacionan:
“La aludida circunstancia evidencia un fenómeno económico del que no
puede sustraerse el derecho del trabajo y de la seguridad social, ni pasar por
alto la jurisprudencia, pues hacerlo implica olvidar que las normas del derecho
social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con criterio de
coordinación económica y equilibrio social, que impone, con fundamento en el
artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, el reconocimiento de la
indexación, porque de no hacerlo se vulnera tal mandato, ya que es indiscutible
que el hecho notorio de la inflación terminaría perjudicando, contra la
equidad, a una sola de las partes de la relación contractual: el trabajador,
que no es el llamado a soportar las negativas consecuencias de ese fenómeno
económico, toda vez que él no tiene la posibilidad de tomar las medidas para
protegerse del mismo en razón de que su aporte en el contrato es su trabajo;
situación que no puede predicarse con respecto al empleador, porque éste si
tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo, de la actividad
donde aquel presta el servicio, motivo por el cual es dable afirmar que es a él
a quien corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones
económicas, debido a que está en capacidad de tomar las medidas de orden
financiero necesarias para resguardarse de la pérdida del poder adquisitivo de
la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación
actualizando el valor del salario que años atrás devengó el trabajador. Así
razonó la Corte en su sentencia de casación del 10 de diciembre de 1998,
radicación 10939.” Como las consideraciones antes reproducidas se avienen
suficientemente al caso analizado, el cargo prospera
Al despachar el cargo se argumentó que el actor fue pensionado por
el banco demandando a través de la resolución 251 del 23 de diciembre de 1993,
a partir del 27 de agosto del mismo año y que el monto de la pensión le fue
reconocida en la suma de $176.433.41 equivalente al 75% de $235.244.55 que fue
el promedio de lo devengado en el último año de servicios. La aludida
resolución obra de folios 8 a 13 del cuaderno 1. Bajo los anteriores supuestos
y a lo decidido al analizar el cargo, resulta viable la actualización de la
primera mesada pensional, pues es innegable que el monto de la misma se fijó
deficitariamente, es decir, sin tener en cuenta el índice de devaluación del
peso colombiano entre el 16 de agosto de 1988, fecha de la desvinculación del
demandante, y el 26 de agosto de 1993, a partir de la cual fue pensionado. Por
tal razón atendiendo lo registrado en el certificado expedido por el DANE
(folios 85 a 88 C.1) y las fechas anteriormente anotadas, se procederá a
liquidarla, aplicando la fórmula que frente a asuntos similares para estos
efectos ha venido adoptando la Sala, precisando que los hechos de que da cuenta
este proceso no estuvieron regulados por normas de la Ley 100 de 1993 y, por
ende no se les aplica la fórmula utilizada para actualizar la base salarial de
la pensión en vigencia de la indicada normatividad.
En ese orden la fórmula es como sigue: IF x capital a indexar =
capital indexado II IF= Indice Final II= Indice Inicial Capital a indexar =
salario promedio en el último año de servicios. Por tanto, la primera mesada
pensional indexada que la entidad demandada debió reconocer al actor asciende a
la suma de $576.203.72, que resulta de dividir el índice de precios al consumidor
para agosto de 1993 (39.03400) con el índice de septiembre de 1988 (11.95220),
multiplicado por el salario promedio $235.244.56 y luego a dicho guarismo
sacarle el 75%[20]”.
3.2.2 Cabe concluir, por consiguiente, que la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo ha desarrollado una fórmula -en algunos casos
aceptada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia- que
consulta los valores y principios constitucionales, de la igualdad,
favorabilidad, debido proceso y poder adquisitivo de las pensiones, en cuanto
actualiza realmente la base pensional,
cuando el trabajador no percibió asignación de su empleador entre el
cumplimiento del tiempo de servicio y la edad requerida para acceder a la
prestación.
No obstante, como pasa a explicarse, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo que aplicaba la
fórmula a que se hace referencia, aduciendo que el señor Montes Abreau adquirió
su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que el verdadero
entendimiento del artículo 36 de dicha normatividad no da lugar a actualizar
año por año la primera mesada pensional, sino aplicar el IPC sobre el promedio
constante del último salario devengado.
4. Caso concreto. La protección será concedida
4.1 El actor afronta un daño actual, no tiene otra
vía para reclamar el restablecimiento...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.