T-789-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-789/07
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
expedición de bono pensional
BONOS PENSIONALES-Liquidación con base
en el salario efectivamente devengado y no el cotizado
Referencia: expediente T-1547778
Accionante: Jaime Ramírez Paz
Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de
Bonos Pensionales –, Instituto de Seguros Sociales, Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. - COLFONDOS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral y la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral a partir de la acción de amparo constitucional promovida
por Jaime Ramírez Paz contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Oficina de Bonos Pensionales –, el Instituto de Seguros Sociales, Compañía
Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.- COLFONDOS.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
1.1. El accionante Jaime Ramírez Paz interpuso acción de tutela para
que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida, a la dignidad y a la salud que, según afirma, le fueron vulnerados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales –, el
Instituto de Seguros Sociales, Compañía Colombiana Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías S.A.- COLFONDOS, debido a que no se le ha expedido ni
pagado su bono pensional conforme a las normas vigentes al momento en que
adquirió el derecho.
1.2. Asevera el accionante que, no
obstante que desde el año 2004 solicitó el reconocimiento de su bono pensional,
y que, incluso en septiembre de ese año le fue emitido un certificado DECEVAL,
a la fecha no ha podido disfrutar de la pensión de vejez anticipada que
requiere para atender su difícil situación económica, la cual es tan gravosa
que no pudo esperar a cumplir la edad mínima de jubilación. Así pues, considera
que, tanto el I.S.S. al no reconocer la cuota parte del bono que le
corresponde, como la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público al no liquidar ni emitir el bono pensional tipo A, han venido
vulnerado su derecho fundamental a la vida, a la seguridad social, a la
dignidad y de petición.
En este sentido, considera que se ven afectadas sus condiciones de
vida y las de su familia, pues, a pesar de haber realizado las cotizaciones
para pensión como es debido no ha podido acceder a la misma, porque tanto la
O.B.P. como el I.S.S., solo han dilatado el trámite y obstaculizado la
expedición del bono pensional, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional,
después de la Sentencia C-734 de 2005, definió en el fallo de tutela T-147 de
2006 que, para efectos de liquidar los bonos pensionales, se debía continuar
aplicando el salario devengado al 30 de junio de 1992 y no el cotizado según
los topes máximos del I.S.S.
1.3. Solicita el peticionario que se
ordene al I.S.S. que reconozca la cuota parte que le corresponde del bono
pensional y que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público realice la liquidación y posterior emisión del bono pensional
al que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos señalados en la Ley
100 de 1993.
2. Respuesta de los entes accionados
2.1. La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías S.A.- COLFONDOS hace una descripción del proceso que se debe
adelantar para el reconocimiento y pago de un bono pensional y señala que, en
el presente caso, el bono se encuentra suspendido en la etapa de expedición
para la negociación en el mercado público de valores por parte de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio, toda vez que esta entidad ha detenido los
trámites por la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5
del Decreto 1299 de 1994.
Respecto a la
responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, arguye que esta entidad
debió trasladar el archivo masivo a la O.B.P. pero que errores administrativos
llevaron a inconsistencias en la información de muchas personas, entre ellas,
el señor Jaime Ramírez Paz, por tanto, considera que el I.S.S. deberá hacer las
correcciones necesarias y proceder a reconocer la cuota parte del bono
pensional que le corresponde.
2.2. La Oficina
de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que,
con la presente acción de tutela, el demandante pretende omitir el trámite
administrativo que debe seguirse para la expedición de los bonos pensionales,
pues, en la medida en que no se cuenta con el reporte de novedades por parte de
Unipapel S.A. a junio 30 de 1992 y el I.S.S. no había actualizado la historia
laboral con posterioridad a 1994, primero debe aclararse lo respectivo a la
historia laboral del actor para que pueda procederse a realizar el proceso en
el Ministerio con la información completa.
Así mismo,
estima que no pueden extenderse los efectos de la Sentencia T-147 de 2006 al
presente asunto, toda vez que ésta solamente tiene efectos interpartes y no
puede ser aplicada a otros casos similares, por lo tanto se debe esperar a que
la Corte profiera un fallo unificado en el que aclarare el tema de la
aplicación de la Sentencia C-734 de 2005.
2.3. El
Instituto de los Seguros Sociales señaló que en virtud del convenio de
compensación celebrado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público era este
último quien tenía que asumir la parte del bono que le correspondía al I.S.S.
De la misma manera afirmó que ya remitió la historia laboral del señor Jaime
Ramírez Paz a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante sentencia del treinta y
uno de octubre de dos mil seis, el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, Sala
Laboral concedió el amparo solicitado al considerar que la Oficina de Bonos
Pensionales cuenta con la información necesaria para la expedición del bono
pensional del señor Jaime Ramírez Paz, de tal manera que, teniendo en cuenta
los argumentos señalados en la Sentencia T-147 de 2006 en cuanto a la
procedencia de la acción de tutela en materia de bonos pensionales y la
aplicación hacia futuro de la Sentencia C-734 de 2005, el Ministerio debía
expedir el bono pensional con fundamento en el salario efectivamente devengado
al 30 de junio de 1992.
En consonancia con lo anterior el
Tribunal ordenó al Ministerio de Hacienda que procediera a reliquidar y emitir
el bono pensional del señor Jaime Ramírez Paz.
2. Impugnación
La Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo
de tutela con las mismas consideración que las presentadas en la contestación
de la demanda.
3. Sentencia
de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, mediante sentencia del veinticuatro de enero de 2007, revocó el fallo
proferido por el juez de primera instancia, al considerar que era improcedente
la acción de tutela en el caso bajo estudio, en primer lugar, porque el
accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de
sus derechos y, en segundo lugar, porque la acción de amparo no es el medio
idóneo para perseguir el pago de prestaciones de carácter económico como la
pensión de vejez.
III. ACTUACIÓN
ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
Para lograr la
debida composición del contradictorio, por Auto de fecha 28 de junio de 2007,
el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a Unipapel S.A. para que se
vincularan al proceso y, específicamente, señalara si, en su oportunidad, había
reportado el salario devengado por el señor Jaime Ramírez Paz.
En la misma providencia
se solicitó al Instituto de los Seguros Sociales que informase “ (…)cuál es
el soporte, en el caso del señor Jaime Ramírez Paz, de la actualización del
archivo laboral masivo que se remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en julio de 2006. Así mismo, deberá indicar si la empresa Unipapel
S.A., en calidad de empleadora del accionante, reportó la información laboral
del actor para el 30 de junio de 1992, y, en caso afirmativo, señalar cuál fue
el salario devengado que se reportó”.
Finalmente, se
solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos
Pensionales- que indicara cuál ha sido el trámite que ha surtido la solicitud
de reconocimiento del bono pensional del señor Ramírez Paz, y que remitiera un
informe detallado respecto “(i) los valores del salario del señor Jaime
Ramírez Paz que fueron tenidos en cuenta para la emisión del bono pensional
realizada mediante Resolución 2502 del 29 de octubre de 2004, (ii) los salarios
devengados por el señor Ramírez Paz que COLFONDOS reportó para solicitar la
expedición del bono pensional del accionante y (iii) de los valores del salario
devengado por el demandante que el Instituto de los Seguros Sociales tomó como
base en la actualización de su archivo laboral masivo que remitió al Ministerio
el 10 de julio de 2006”.
En la respuesta
allegada a esta Corporación, el Ministerio describió el trámite que había
seguido el reconocimiento del bono pensional del accionante y la dificultad que
había surgido por no contarse con el reporte del salario devengado por el señor
Jaime Ramírez al 30 de junio de 1992, por lo que había sido necesario acudir a
la prueba subsidiaria, es decir, una certificación del empleador de ese
entonces, Unipapel, S.A., en la que constaba que el actor había devengado un
salario de $1.400.000 pesos. Así las cosas, la entidad afirmó que el bono ya se
había reconocido y que el 29 de marzo de 2007 se había negociado, por lo que
desde ese mismo día el actor podía disfrutar de la pensión.
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
En el presente
asunto se ha generado una controversia en torno al trámite del bono pensional
Tipo A Modalidad 2 reclamado por el accionante que se generó por dos razones en
particular: En primer lugar, por las diferentes inconsistencias en la historia
laboral del actor, especialmente lo respectivo a los reportes de los salarios
devengados al 30 de junio de 1992, y, en segundo lugar, porque, según la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al
declararse inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 en
la Sentencia C-734 de 2005 el salario base para liquidar los bonos pensionales
cambió y se necesitaba un fallo unificatorio de la Corte Constitucional para
esclarecer el tema, esto, por cuanto que, a decir de la entidad, las sentencias
de tutela que se habían pronunciado al respecto solo producen efectos entre las
partes y no pueden ser aplicadas a otros casos.
En este orden de
ideas, le corresponde a la Sala determinar si la negativa de la entidad a
expedir el bono pensional por las razones señaladas anteriormente constituye
una vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
3. Caso
Concreto: Hecho Superado.
Observa la Sala
que, de acuerdo con lo manifestado por la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya se determinó cuál fue el salario
efectivamente devengado por el actor al 30 de junio de 1992 según la certificación
expedida por el empleador y que, con base en esta información se reconoció el
correspondiente bono, el cual, incluso, fue negociado el 29 de marzo de 2007,
situación que, de manera informal fue ratificada por el señor Jaime Ramírez
Paz, quien manifestó que ya estaba recibiendo la mesada pensional.
Así las cosas,
se tiene que como quiera que el bono pensional reclamado por el demandante ya
fue reconocido por la entidad accionada, se ha configurado en el presente caso
un hecho superado, que conduce a una carencia actual de objeto que será
declarada en la parte resolutiva de esta providencia.
No obstante, lo
anterior, dado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
insiste en una postura jurídica contraria a la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, la Corte reitera dicha jurisprudencia relativa al salario
base que debe tenerse en cuenta a la hora de liquidar los bonos pensionales en
los casos en que el salario devengado al 30 de junio de 1992 sobrepasaba el
límite máximo de cotización en el I.S.S., para señalar que en el caso objeto de
revisión el señor Ramírez Paz cotizó en el régimen de prima media hasta el 1 de
febrero de 1998, fecha en la cual se trasladó al régimen de ahorro individual,
en consecuencia, es evidente que los efectos de la declaratoria de
inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1229 de 1994 no le
eran aplicables, y por lo tanto la liquidación de su bono pensional, que ya se
hizo y se negoció, correspondía hacerse con base en lo dispuesto en dicha
normatividad, es decir teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado y
no el cotizado.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. Levantar
la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto.
Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2006 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto. Líbrense las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.