T-789-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-789/05
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos
aunque no reúna el mínimo de semanas cotizadas
El juez de tutela puede ordenar a una EPS
el suministro de un medicamento o un servicio médico a un demandante, aunque
éste no reúna el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley para el
efecto, con cargo a los recursos del FOSYGA, cuando verifique los siguientes
requisitos: (i) que el procedimiento, tratamiento o medicamento reclamado por
el actor es urgente para garantizar su derecho a la salud, (ii) que, por esta
razón, su suministro no puede esperar a que haga la respectiva reclamación ante
las instituciones de la red pública, de conformidad con el parágrafo del
artículo 61 del Decreto 806 de 1998, (iii) que el tutelante carece de recursos
económicos para cancelar el copago que se le exige.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en materia de
acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para
el pago de incapacidades laborales
La Corte ha admitido que tratándose de la reclamación
de pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera
excepcional, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el pago de las
incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por
razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. En este orden, se
presume que la incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el
trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar,
tal como el salario. En segundo término, por cuanto el pago de las
incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud
del trabajador, pues gracias a su pago, aquél puede recuperarse
satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente
a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su
sostenimiento y el de su familia. Por último, dado que los principios de
dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al
trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad
manifiesta. En suma, la acción de tutela es procedente de manera excepcional
para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas
prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del
trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana.
INCAPACIDAD LABORAL-Eventos en los que el pago está a cargo
del empleador
El pago de las incapacidades por enfermedad general
estará a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda
el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque
el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones de sus
trabajadores durante el año anterior a la fecha de causación de la incapacidad,
o porque 4 de las 6 últimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de
la incapacidad fueron canceladas extemporáneamente; y (ii) cuando el empleador
incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las
cotizaciones del trabajador.
INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a
la mora
Referencia:
expediente T-1013303
Peticionario:
Albeiro Montoya Giraldo
Accionado: Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas el 1° de septiembre de 2004, por el Juez Quinto Civil Municipal de
Villavicencio, y el 12 de octubre de 2004, por el Juez Primero Civil del
Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
El 17 de agosto de 2004, Albeiro Montoya
Giraldo promovió acción de tutela contra Coomeva EPS, por estimar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, con base en
los siguientes hechos:
1.
Hechos
a.
El accionante manifiesta
que, el 5 de julio de 2004, sufrió una lesión severa en las vértebras L5 y S1
que le impide movilizarse normalmente. Agrega que la lesión también le produce
inestabilidad, adormecimiento de parte de su cuerpo y dolor constante.
b.
Señala que se encuentra
afiliado a Coomeva EPS y que dicha entidad se niega a practicarle los exámenes
de resonancia magnética de columna y resonancia nuclear magnética
cerebral con godolinio, bajo el argumento de que cuenta con un número
insuficiente de semanas de cotización.
c.
Indica que, por esta
razón, Coomeva EPS le ha informado que sólo cubrirá el 5% del costo de tales
exámenes, y que él debe asumir el 95% restante, pero que no cuenta con recursos
económicos para hacerlo, puesto que la lesión sufrida le impide trabajar.
d.
Afirma que los exámenes
cuya práctica solicita son indispensables para que sus médicos tratantes
determinen el tratamiento a seguir, con el fin de restablecer su salud.
e.
Por último, expresa que
Coomeva EPS se niega a cancelarle los 34 días de incapacidades laboral a los
que tiene derecho, bajo el argumento de que esta prestación es responsabilidad
del empleador.
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, el
demandante solicita que se ordene a Coomeva EPS (i) autorizar la práctica de
los exámenes de resonancia magnética de columna y resonancia nuclear
magnética cerebral con godolinio ordenados por su médico tratante, así como
la práctica del procedimiento quirúrgico de corrección de columna, sin que se
le exija la cancelación de copago alguno; y (ii) cancelar las incapacidades
laborales a las que tiene derecho.
3. Contestación de la demanda
3.1 Constestación de Coomeva EPS
Coomeva EPS, mediante escrito del 25 de agosto
de 2004, dio respuesta a la tutela instaurada en su contra por Albeiro Montoya
Giraldo, en los siguientes términos:
Indicó que, en efecto, el accionante se
encuentra afiliado al sistema de salud a través de su institución, desde el 28
de mayo de 2004, y que se encuentra activo y a paz y salvo.
Agregó que el paciente ha recibido a través
de sus IPS atención integral y oportuna para la enfermedad que padece, pero
que, de conformidad con la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y
con el Decreto 806 de 1998, no está obligada a cubrir el 100% del costo de los
exámenes que ahora requiere el tutelante, toda vez que éste sólo cuenta con 9
semanas de cotización y para la realización de aquellos se necesita un mínimo
de 100 semanas.
Por último, manifestó que el mismo Decreto
806 de 1998 prevé que cuando el cotizante no tiene el número de semanas de
cotización requeridas para acceder a un procedimiento médico y, por otra parte,
no tiene capacidad de pago - debidamente acreditada - para cancelar el porcentaje
del mismo que le corresponde, aquél debe ser atendido por las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales
el Estado tiene contrato para este fin.
En este orden, solicitó que se negara el
amparo solicitado o, en su defecto, en caso de llegar a concederse, que se
autorizara el recobro del valor de los servicios que se ordene realizar, al
FOSYGA - subcuenta de enfermedades ruinosas o catastróficas o la dependencia
que haga sus veces.
Posteriormente, en escrito del 1° de
septiembre de 2004, Coomeva E.P.S. señaló, en relación con el reclamo del
accionante del pago de la incapacidad No. 2070000734, que la empresa
Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud - empresa mediante la cual el
accionante cotizaba al sistema de salud - presentaba inconsistencias en los
aportes de algunos de sus empleados, razón por la cual es ella la encargada del
pago de la incapacidad laboral.
Finalmente, mediante memorial allegado a
esta Sala de Revisión el 17 de junio de 2005, informó que el peticionario no
está afiliado a la entidad desde el 31 de enero de 2005.
3.2 Contestación de la Cooperativa de
Trabajo Asociado en Salud COOSACOL
En auto del 14 de marzo de 2005, esta Sala
de Revisión ordenó poner en conocimiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado
en Salud COOSACOL, como empleador del peticionario, el contenido del presente
proceso, con el fin de que informara lo que considerará pertinente. Sin
embargo, dicha entidad guardó silencio.
4. Decisiones de instancia
4.1 Sentencia de primera instancia
El Juez Quinto Civil Municipal de
Villavicencio (Meta), en sentencia del 1° de septiembre de 2004, tuteló los
derechos fundamentales de Albeiro Montoya Giraldo, por las siguientes razones:
En primer lugar, señaló que, según la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en situaciones de urgencia, como la presente, no es
posible oponer periodos mínimos de cotización cuando los accionantes acreditan
no contar con recursos económicos suficientes para asumir el costo de los
procedimientos y tratamientos médicos que requieren para el mejoramiento de sus
condiciones de salud.
En consecuencia, concluyó que teniendo en
cuenta, primero, que la práctica de los exámenes reclamados por el tutelante es
necesaria para garantizar sus derechos a la salud y a la vida; segundo, que
aquél es una persona de escasos recursos, sin empleo y, además, incapacitado
para desarrollar cualquier actividad laboral; tercero, que los exámenes fueron
ordenados por un médico tratante de la EPS accionada, y, por último, que éstos
no pueden sustituirse por otros procedimientos que requieran un número menor de
semanas cotizadas, el amparo es procedente. Por tanto, ordenó a Coomeva EPS
autorizar la práctica de los exámenes conforme a las ordenes de los
especialistas, y la autorizó repetir contra el FOSYGA el costo de los servicios
a los que no estuviera obligada.
Por otra parte, respecto de la solicitud de
pago de las incapacidades laborales, manifestó que, en tanto la empresa
Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud presenta inconsistencias en el pago de
las cotizaciones de sus afiliados, es ésta la responsable del pago de las
mismas hasta tanto no realice los pagos a los que está obligada a la EPS, para
que, en este orden, sea esta última la que se encargue del pago de la
prestación, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999.
4.2 Impugnación del accionante
Albeiro Montoya Giraldo, en escrito del 7
de septiembre de 2004, impugnó la sentencia del 1º de septiembre de 2004, por
estimar que el juez de instancia no había resuelto su solicitud relativa a la
autorización de las cirugías, medicamentos, aparatos y demás tratamientos
especiales que llegara a requerir como consecuencia de su enfermedad, por
cuanto, afirma, los exámenes ordenados no son suficientes para la recuperación
de su salud.
Solicitó, entonces, que se ordenara a la
demandada autorizar tales procedimientos sin que se le exigiera el pago de suma
alguna, en atención a su precaria situación económica.
4.3 Impugnación de la accionada
Coomeva EPS, mediante oficio del 7 de
septiembre de 2005, solicitó declarar no vulnerados los derechos a la salud, a
la vida y a la seguridad social del accionante, por cuanto la entidad ha
prestado todos los servicios médicos que ha requerido en peticionario, de
conformidad con la normativa vigente.
4.4 Sentencia de segunda instancia
El Juez Primero Civil del Circuito de
Villavicencio, en sentencia del 12 de octubre de 2004, confirmó parcialmente la
sentencia del a-quo, por los siguientes motivos:
En cuanto a los argumentos de la
impugnación presentada por Coomeva EPS, indicó que no es cierto que los
derechos fundamentales del tutelante no se hubiesen puesto en peligro al
negársele la práctica de los exámenes ordenados por su médico tratante, toda
vez que dichos exámenes son necesarios para determinar el tratamiento a seguir,
y, en este orden, mejorar su estado de salud, razón por la cual la sentencia
debía ser confirmada en este punto.
Así mismo, consideró que debía confirmarse
la autorización concedida a Coomeva EPS para repetir contra el FOSYGA por los
gastos en los que incurrió y a los que no estaba obligada, así como la decisión
tomada en relación con el pago de las incapacidades reclamadas por el actor.
Respecto de los demás tratamientos,
procedimientos y medicamentos cuya autorización solicitó el actor, sostuvo que,
por tratarse de una simple hipótesis, no había lugar a su reconocimiento en el
fallo de tutela, motivo por la cual confirmó la sentencia del a-quo en
este punto. No obstante, ordenó a Coomeva EPS suministrar al paciente los
medicamentos que requiriera para el restablecimiento de su estado de salud, así
como autorizar, con posibilidad de repetir contra el FOSYGA, los procedimientos
e intervenciones que llegase a necesitar, previa orden del médico tratante.
5. Pruebas
5.1 Aportadas por el accionante
a.
Copia de la epicrisis
de la Clínica Martha de Villavicencio, de fecha 5 de julio de 2004, en la que
consta (i) que el paciente Albeiro Montoya ingresó a la institución la noche
del 4 de julio, por presentar mareo, nauseas, inestabilidad para la marcha
posterior y trauma por lumbago, y (ii) que el diagnóstico del médico que
atendió la urgencia fue vértigo iatrogeno y lumbago.
b.
Copia de la relación de
órdenes médicas del paciente Albeiro Montoya, expedidas por el personal de la
Clínica Martha de Villavicencio en el mes de julio de 2004. En el documento
consta que el día 11 de julio de 2004, se autorizó la salida al paciente y se
le concedió una incapacidad de un día.
c.
Copia del formato
"RIPS de Urgencias" de la Clínica Martha de Villavicencio, a nombre
del paciente Albeiro Montoya Giraldo, de fecha 5 de julio de 2004. En dicho
documento consta que se ordenó la hospitalización del paciente.
d.
Copia de la orden
médica del 14 de julio de 2004, de la P.P.S. Neurología del Meta Ltda., a
nombre del paciente Albeiro Montoya, en la que se le ordena la práctica del
examen resonancia nuclear magnética lumbosacra.
e.
Copia del formato de
orden de servicio No. 5332694 de Coomeva EPS, de fecha 2 de agosto de 2004,
mediante el cual se autoriza el cubrimiento del 5% del costo de los exámenes resonancia
nuclear magnética de columna y resonancia nuclear magnética cerebral con
gadolinio, requeridos por Albeiro Montoya Giraldo.
f.
Copia del certificado
médico del 5 de julio de 2004, expedido por el Dr. Álvaro Herrera Esguerra,
médico de la Clínica Martha de Villavicencio, a nombre de Albeiro Montoya, en
el que consta que el accionante está incapacitado para realizar actividades que
requieran esfuerzo físico y para levantar objetos pesados.
g.
Copia del certificado
de incapacidad o licencia médica expedido por Yenny Liliana Gachancipa
Sandobal, persona autorizada por Coomeva EPS, el 3 de agosto de 2004, a nombre
de Albeiro Montoya Giraldo, por el periodo comprendido entre el 29 de julio y
el 10 de agosto de 2004 - 13 días -, por la causal "cirugía y/o
hospitalaria". En este documento consta (i) que el ingreso base de
cotización del accionante durante el 2004 fue de $358.333, que éste cotiza al sistema
de salud por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud, y (iii)
que no se reconoció suma alguna a favor del mismo por concepto de incapacidad.
h.
Copia del carné de
afiliación de Albeiro Montoya Giraldo a Coomeva EPS.
5.2 Aportadas por la demandada
a.
Copia de la orden de
servicio 5332401 de Coomeva EPS, de fecha 3 de agosto de 2004, mediante la cual
se autoriza la prorroga de la hospitalización del paciente Albeiro Montoya
Giraldo por el término de dos días.
b.
Copia de la orden de
servicio 5332122 de Coomeva EPS, de fecha 29 de julio de 2004, por medio de la
cual se autoriza la hospitalización por el término de tres días del paciente
Albeiro Montoya Giraldo.
c.
Orden de servicio
A134728601 de Coomeva EPS, de fecha 3 de agosto de 2004, mediante la cual
autoriza "consulta especialista ambulatoria" a favor del paciente
Albeiro Montoya Giraldo, en la Unidad Médica Alfalfa de Villavicencio.
d.
Orden de servicio
A136011301 de Coomeva EPS, de fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual
autoriza "consulta especialista ambulatoria" a favor del paciente
Albeiro Montoya Giraldo, en la Unidad Médica Alfalfa de Villavicencio.
e.
Orden de servicio A137601101
de Coomeva EPS, de fecha 14 de agosto de 2004, mediante la cual autoriza
"consulta de primera vez por psicología" a favor del paciente Albeiro
Montoya Giraldo, en la Unidad Médica Alfalfa de Villavicencio.
5.3 Practicadas por los jueces de instancia
a.
Acta de la diligencia
de ampliación de la tutela instaurada por Albeiro Montoya Giraldo, practicada
por la Juez Quinta Civil Municipal de Villavicencio, el 19 de agosto de 2004.
En esta diligencia el accionante manifestó (i) que se desempeña como técnico
conductor, (ii) que se encuentra afiliado a Coomeva EPS desde el 27 de mayo de
2004, (iii) que antes se encontraba afiliado a Saludcoop EPS, pero que dejó de
cotizar por un tiempo antes de afiliarse a la entidad accionada, y (iv) que
Coomeva se niega a prestarle los servicios médicos que requiere, bajo el
argumento de que por tratarse de un examen de cuarto nivel de complejidad, se
necesitan 52 semanas de cotización, número de semanas que no tiene.
b.
Acta de la diligencia
de ampliación de la tutela instaurada por Albeiro Montoya Giraldo, practicada
por la Juez Quinta Civil Municipal de Villavicencio, el 27 de agosto de 2004.
En esta diligencia el accionante manifestó (i) que su profesión es técnico
conductor, pero que en el momento de presentar la demanda desempeñaba oficios
varios, (ii) que no tiene ninguna fuente de ingresos y que sobrevive gracias al
dinero que su esposa obtiene de la venta de minutos para llamar a celulares,
(iii) que está incapacitado para trabajar como consecuencia de la caída que
sufrió, (iv) que cuando sufrió el accidente trabajaba como asesor comercial
para la firma COOSACOL LTDA., (v) que COOSACOL LTDA. no gestionó sus
incapacidad porque afirmó que esta labor correspondía a Coomeva EPS, (vi) que
Coomeva, por su parte, le informó que la incapacidad era responsabilidad del
empleador, (vii) que cuando trabajaba para COOSACOL LTDA. devengaba el salario
mínimo.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez
Veinticinco Civil Municipal de Cali, de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del
caso y problema jurídico
El accionante sufrió, en julio de 2004, una
lesión severa en las vértebras L5 y S1 que le impide movilizarse normalmente,
le causa dolor constante y le ha dificultado la realización de su actividad
laboral. Afirma que su médico tratante, para diagnosticar el tratamiento que
debe seguir, le ordenó la práctica de los exámenes resonancia magnética de columna y resonancia nuclear magnética cerebral
con godolinio, para cuya realización al EPS demandada le exige un copago
del 95%, toda vez que no reúne el número de semanas de cotización que exige la
ley.
Alega que es una persona de escasos
recursos, que en la actualidad se encuentra desempleado y que no está en
capacidad de asumir tal porcentaje del costo de los exámenes. Adicionalmente,
señala que la EPS accionada se niega a pagarle los 34 días de incapacidad a los
que tiene derecho, lo cual lesiona su derecho al mínimo vital.
Por su parte, Coomeva EPS sostiene que no
está obligada a asumir el 100% del costo de los exámenes que el tutelante
requiere y que, en adición, éste se encuentra actualmente desafiliado de la
entidad desde enero de 2005. Respecto de la licencia reclamada, expresa que su
pago corresponde al empleador, dado que este presentó irregularidades en el
pago de las cotizaciones de sus empleados.
El empleador del peticionario para la época
en que sufrió la lesión guardó silencio al ser notificado de la presente
tutela.
El juez de primera instancia concedió el
amparo en relación con los exámenes requeridos por el tutelante, pero lo negó
respecto del pago de la incapacidad. El tutelante impugnó esta decisión por
considerar que el a–quo había omitido pronunciarse respecto del
tratamiento integral que requiere y por haber negado el pago de la incapacidad.
En segunda instancia, el fallo fue confirmado y el ad quem agregó que no
era posible ordenar a la EPS que suministrara al peticionario en el futuro
todos los medicamentos, tratamientos, etc. que llegara a requerir para hacer
frente a su enfermedad, pues sin la existencia de una orden de un médico
tratante, una orden semejante se basaría en simples hipótesis.
En este contexto, corresponde a la Sala
determinar si los derechos fundamentales de Albeiro Montoya Giraldo a la vida,
a la salud y al mínimo vital, fueron lesionados por Coomeva EPS, en primer
lugar, al exigirle un copago del 95% para practicarle los exámenes cuya
práctica fue ordenada por sus médicos tratantes y que indica son urgentes para
determinar el tratamiento que debe seguir, y, en segundo lugar, al negarle el
pago de las incapacidades que le fueron concedidas luego del accidente ocurrido
en julio de 2004, bajo el argumento de que su empleador presenta
inconsistencias en el pago de sus cotizaciones.
En adición, la Sala deberá establecer si,
tal como lo afirma el tutelante, los jueces de instancia incurrieron en un
error al no ordenarle a la EPS accionada suministrarle en el futuro todos los
procedimientos, medicamentos, etc. que llegara a necesitar para el
restablecimiento de su salud, sin la exigencia de copagos.
Para resolver estas cuestiones, la Sala
abordará, por una parte, la procedencia de la acción de tutela para solicitar
la exoneración de copagos o cuotas de recuperación en el marco del régimen
contributivo del sistema de salud y los eventos en los que hay lugar a la
inaplicación de las normas relativas a esta materia; por otra, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias de
origen laboral, particularmente, el pago de incapacidades médicas por
enfermedad general, así como la aplicación de la teoría de allanamiento a la
mora en este tipo de eventos, y, finalmente, la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el suministro de tratamientos y procedimientos futuros,
sin la exigencia de copagos.
3. Pago de copagos o cuotas de recuperación
en el régimen contributivo del sistema de salud
De acuerdo con el artículo 8 del Decreto
806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad
Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial
de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el
territorio nacional”, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) – que son las
administradoras del régimen contributivo del sistema de salud - son las
obligadas a suministrar a sus afiliados los servicios y prestaciones del Plan
Obligatorio de Salud (POS), de conformidad con la normativa vigente. Para
financiar estos servicios, la norma aludida indica que estas entidades cuentan
con los siguientes ingresos: los recursos que les suministra el Sistema General
de Seguridad Social en Salud por concepto de Unidad de Pago por Captación
(UPC), las cuotas moderadoras que deben pagar sus usuarios y los copagos
definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Estos copagos corresponden un porcentaje
del costo del procedimiento o tratamiento que el usuario requiere equivalente
al porcentaje del número de semanas de cotización que le hacen falta para
completar el periodo mínimo que la normativa vigente exige para el suministro
del servicio (parágrafo del artículo 61 ibídem). En este orden, con el
fin de garantizar la estabilidad financiera del sistema de salud, es obligación
de los afiliados cancelar tales porcentajes para que puedan acceder a los
servicios que solicitan.[1]
Cuando los cotizantes acreditan no tener
capacidad de pago para cancelar dichas sumas, según la norma en comento, ellos
o sus beneficiarios tienen derecho a ser atendidos por las instituciones de la
red pública de salud o por entidades privadas con las que el Estado tenga
contrato para tales efectos, previo pago de la cuota de recuperación que
corresponda.
No obstante, esta Corporación, con el ánimo
de garantizar continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud
a los afiliados al régimen contributivo que acreditan su falta de capacidad de
pago, ha ordenado a distintas EPS, de manera excepcional, suministrar los
tratamientos y procedimientos solicitados por estos usuarios, sin exigirles
copago o cuota de recuperación alguna, con cargo a los recursos del FOSYGA,
siempre que tales servicios sean indispensables para garantizar el derecho a la
salud de aquellos.
En efecto, en la sentencia T-016 de 1999[2], al ocuparse del caso
de una paciente que requería de manera urgente sesiones de quimioterapia y el
suministro de un medicamento para tratar el cáncer rectal que padecía, y que no
contaba con recursos económicos para cancelar el copago que su EPS le exigía -
tenía a su cargo tres hijos, sólo recibía un salario mínimo mensual y su esposo
estaba desempleado -, la Corte ordenó a la entidad accionada suministrar el
tratamiento y el medicamento y la autorizó a repetir contra el FOSYGA, pero
sólo por el costo del copago que era obligación de la peticionaria. En este
fallo, esta Corporación manifestó a propósito de la inaplicación del artículo
61 del Decreto 806 de 1998 en este tipo de hipótesis, lo siguiente:
“En opinión de la Corte Constitucional, es
indispensable hacer una distinción basado en los principios de continuidad y
eficacia:
a-
Si no está de por
medio la vida, es obvio que surge la nueva opción reseñada en el decreto 806 de
1998, en el sentido de acudir a las instituciones públicas o a las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido
las cien semanas.
b- Si está de por medio la vida del paciente y
la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el médico
tratante, es decir el que está en relación laboral con la EPS y está atendiendo
a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el
tratamiento señalado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las
cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto
se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya
vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extraño e ir a
reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue
vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia
que se aplica no solamente para los enfermos del sida.”
Esta posición fue reiterada en las
sentencias T-927 de 2004[3]
y T-462 de 2005[4],
en las que la Corte ordenó a las EPS accionadas practicar un cateterismo
cardiaco izquierdo e implantar un marcapasos cardiaco tricameral.,
respectivamente, con cargo a los recursos del FOSYGA, a tutelantes que
acreditaron falta de capacidad de pago. De nuevo se observa en esto casos que
la orden dirigida a las EPS buscaba garantizar continuidad y eficacia en la
prestación de los servicios médicos, pues los accionantes padecían enfermedades
catastróficas cuyo tratamiento no podía dar espera hasta su reclamación ante
las entidades de la red pública de salud.
En conclusión, el juez de tutela puede
ordenar a una EPS el suministro de un medicamento o un servicio médico a un
demandante, aunque éste no reúna el mínimo de semanas de cotización exigidas
por la ley para el efecto, con cargo a los recursos del FOSYGA, cuando
verifique los siguientes requisitos: (i) que el procedimiento, tratamiento o
medicamento reclamado por el actor es urgente para garantizar su derecho a la
salud, (ii) que, por esta razón, su suministro no puede esperar a que haga la
respectiva reclamación ante las instituciones de la red pública, de conformidad
con el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, (iii) que el
tutelante carece de recursos económicos para cancelar el copago que se le
exige.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales. Reiteración de la
jurisprudencia.
Esta
Corporación ha manifestado en numerosas oportunidades que la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las
personas que sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de
defensa de los mismos, o ante su ineficacia, salvo que el juez advierta la existencia
de un perjuicio irremediable.
Particularmente,
en materia de acreencias laborales, la Corte ha insistido en que las
controversias relativas a su pago deben ser resueltas por la jurisdicción
ordinaria, entre otras razones, porque su resolución implica el estudio de una
serie de exigencias legales que sólo el juez laboral debe valorar.
No obstante
lo anterior, la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de
incapacidades laborales, la acción de tutela es procedente de manera excepcional,
por las siguientes razones:[5]
En primer
lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador
durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus
labores.[6]
En este orden, se presume que la incapacidades son la única fuente de ingreso
con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su
núcleo familiar, tal como el salario.
En segundo
término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye también una
garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aquél
puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por
reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de
obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.[7]
Por último,
dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un
tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en
estado de debilidad manifiesta.
En suma, la
acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de
incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para
la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la
salud y a la dignidad humana.
Así, por
ejemplo, en la sentencia T-311 de 1996[8],
esta Corporación ordenó al empleador de una trabajadora embarazada que padecía
una enfermedad neurológica y que, además, tenía dos hijos a su cargo, el pago
de varias incapacidades médicas, debido a que aquél no había realizado el
debido cruce de cuentas con el ISS – EPS a la que se encontraba afiliada la
accionante[9]
-, ni le había suministrado los documentos para que ésta pudiera reclamar
directamente ante la EPS su pago.
Posteriormente,
en la sentencia T-413 de 2004[10],
al abordar el caso de una trabajadora que padecía un embarazo de alto riesgo y
a quien la EPS a la que se encontraba afiliada se negaba a cancelarle varias
incapacidades, bajo el argumento de que su empleador – una cooperativa de
trabajo asociado – había efectuado la cancelación de varios aportes
extemporáneamente, la Corte concedió el amparo y ordenó a la EPS el pago de las
incapacidades, toda vez que se encontraba demostrada la afectación del derecho
al mínimo vital de la peticionaria.
Por último,
en la sentencia T-201 de 2005[11],
la Corte ordenó a la EPS accionada el pago de varias incapacidades a un
trabajador que padecía VIH, a quien dicho pago le había sido negado por
extemporaneidad en la consignación de sus cotizaciones. En esta ocasión la
Corte sostuvo que por tratarse de una persona en estado de debilidad
manifiesta, bastaba con su afirmación en el sentido de que su derecho al mínimo
vital se encontraba amenazado, afirmación que, además, no había sido
controvertida, para tener por cierto este hecho y, por este motivo, conceder el
amparo.
Ahora bien,
para que el juez de tutela pueda ordenar el pago de incapacidades laborales es
necesario que el peticionario acredite el lleno de los requisitos que la ley
exige para tal fin, estos son:
De
conformidad con los artículos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993, las Entidades
Promotoras de Salud están encargadas del reconocimiento y pago de las
incapacidades generadas por enfermedad general, a los trabajadores afiliados al
régimen contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin señale el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. Las EPS también son responsables del
pago de las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidentes de
trabajo, pero en este caso, según el artículo 206 ibídem, con cargo a
los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo
régimen.
Sin
embargo, para que la EPS esté obligada al pago de la incapacidad por enfermedad
general, el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 47 de 2000 indica que el
trabajador debe acreditar haber cotizado
ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador
dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes,
inmediatamente anteriores a la causación del derecho.
En
oposición a lo anterior, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto 806 de 1998
“Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en
Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de
Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el
territorio nacional”, y el artículo 21 Decreto 1804 de 1999[12] “Por el cual se
expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el pago de las incapacidades
por enfermedad general estará a cargo del empleador en los siguientes eventos:
(i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la
EPS, por ejemplo, porque el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones
de sus trabajadores durante el año anterior a la fecha de causación de la
incapacidad, o porque 4 de las 6 últimas cotizaciones del trabajador que
reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extemporáneamente; y (ii)
cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el
pago de las cotizaciones del trabajador.
5. Aplicación de la figura de allanamiento
a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general
Sin embargo, la Corte ha considerado que
cuando las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para
oponerse al pago extemporáneo de la cotizaciones de sus afiliados, luego no
pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por
enfermedad general, alegando la excepción de contrato no cumplido, pues al
aceptar los pagos extemporáneos y al omitir requerir al empleador para que
pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fenómeno de
allanamiento a la mora del cotizante.[13]
En efecto, la teoría del allanamiento a la
mora desde hace varios años viene siendo aplicada en casos de reclamación de
licencias de maternidad, pero a partir de la sentencia T-413 de 2004[14], la Corte ha aceptado
también su empleo en materia de incapacidades laborales por presentarse
supuestos similares. En dicha ocasión esta Corporación manifestó al respecto:
“Si bien hasta el momento la Corporación ha aplicado
la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de
maternidad, esta Sala
de Revisión considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis
mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del
patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el
mínimo vital. En esta
situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora
contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido
oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago
efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.”
En consecuencia, si un trabajador ha
cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un
trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores
independientes, inmediatamente anteriores a la fecha de causación de la
incapacidad, así algunos aportes se hayan cancelado de forma extemporánea, y si
la EPS a la que se encuentra afiliado no se pronunció sobre la extemporaneidad
de forma oportuna ni requirió al empleador para que pagara oportunamente las
cotizaciones a su cargo, se hará responsable del pago de la incapacidad por
enfermedad general por configurarse el fenómeno de allanamiento a la mora.
6. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará los fallos de instancia en lo
relativo a la orden de practicar los exámenes que el tutelante reclama y a la
negativa de ordenar a la EPS accionada el suministro de todos los servicios y
medicamentos que requiera el actor en el futuro, sin la exigencia de copago
alguno, pero revocará la negativa a ordenar a la EPS el pago de las
incapacidades que el peticionario reclama, por las razones que a continuación
se exponen:
En cuanto a la solicitud de Albeiro Montoya
Giraldo de que se le practiquen los exámenes resonancia magnética de columna y resonancia nuclear magnética cerebral
con godolinio, sin que se le exija la cancelación de ningún copago o cuota
de recuperación, advierte la Sala que, de conformidad con las pruebas que obran
en el expediente, en el presente caso se reúnen los requisitos señalados por la
jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo de manera
excepcional.
Ciertamente, se encuentra demostrado (i)
que el peticionario es una persona de escasos recursos – antes de que sufriera
la lesión que ahora le impide trabajar normalmente, percibía sólo un salario
mínimo mensual[15]
y ahora se encuentra desempleado[16]
-, (ii) que la lesión vertebral que sufrió le causa mucho dolor y le impide
movilizarse con normalidad, razón por la cual debe ser tratada de manera
inmediata, y (iii) que los exámenes que reclama son indispensables para
determinar el tratamiento que debe seguir para la recuperación de su salud.
En vista de estas consideraciones y
teniendo en cuenta que para el momento en que el peticionario sufrió la lesión
en su espalda y, luego, para cuando su médico tratante le ordenó la práctica de
los exámenes referenciados, aquél se encontraba afiliado a la entidad accionada
y al día en el pago de sus cotizaciones, la Sala confirmará los fallos de
instancia en el sentido de ordenar a la EPS la práctica de los referidos
exámenes, sin que le exija al tutelante ningún copago, y la autorizará repetir
contra el FOSYGA por el porcentaje del costo de los mismos que correspondía asumir
a aquél, de acuerdo con el número de semanas de cotización que tuviera para la
fecha su práctica.
Respecto de la solicitud del peticionario
de que se ordene a la entidad demanda suministrarle todos los tratamientos,
medicamentos, procedimientos médicos, etc., que en futuro llegara a necesitar
para el tratamiento de su lesión, sin el cobro de ningún copago, la Sala
encuentra acertada la posición del juez de segunda instancia que negó la
pretensión, pero por razones diferentes. En efecto, si bien es cierto es
obligación del juez de tutela exigir a las EPS que garanticen a sus usuarios
tratamiento integral y continuo a sus enfermedades, también es cierto que para
que el juez pueda eximir a un tutelante de la cancelación de copagos, debe
examinar en cada caso su capacidad económica en comparación con la suma que la
EPS le exige, con el fin de verificar la afectación de su derecho al mínimo
vital.
En adición, esta Corporación ha manifestado
que el juez de tutela no puede partir de la presunción de que las EPS se
negarán a suministrar los tratamientos que sus afiliados requieren, ni puede
inferir el tratamiento que los mismos llegarán a necesitar, sin que exista aún
una orden de su médico tratante. Al respecto, ha indicado que una orden que se
fundamente en tales hipótesis resulta desproporcionada frente a la necesidad de
protección de los derechos fundamentales de los peticionarios.[17]
Por último, se debe agregar que, conforme a
lo manifestado por Coomeva EPS, el accionante se encuentra desafiliado de la
entidad desde febrero de 2005, razón adicional para negar el amparo en este
punto, por cuanto ya no existe ningún vínculo jurídico entre el peticionario y
la demandada.
Para terminar, en relación con la solicitud
de Albeiro Montoya Giraldo de que se ordene a Coomeva EPS pagarle las
incapacidades médicas que se generaron con ocasión de la lesión que sufrió en
su espalda, esta Sala de Revisión advierte que, en tanto su derecho al mínimo
vital se encuentra amenazado por tal omisión, y, por otra parte, toda vez que
la entidad demandada era la responsable del pago de la prestación, la tutela es
procedente, como a continuación se analizará:
En efecto, en primer lugar, encuentra la
Sala que el peticionario es una persona de escasos recursos que en la
actualidad se encuentra desempleado, como ya fue analizado en apartados
anteriores, motivo por el cual requiere con urgencia el pago de las
incapacidades aludidas para garantizar su derecho al mínimo vital.
En segundo lugar, la Sala advierte que se
encuentra demostrado que Coomeva EPS es la obligada al pago de las referidas
incapacidades, toda vez que, de conformidad con lo señalado por la misma
entidad en su contestación de la demanda el 25 de agosto de 2004, y las pruebas
que obran en el expediente, se encuentra probado (i) que el 5 de julio de 2004,
Albeiro Montoya Giraldo sufrió una lesión severa en las vértebras L5 y S1[18]; (ii) que dicha lesión
lo incapacitó para desarrollar su actividad laboral por un lapso de 21 días,
repartidos de la siguiente manera: hospitalización del 5 al 11 de julio y un
día más de incapacidad[19],
y hospitalización por cirugía del 29 de julio al 10 de agosto de 2004[20] -la Sala no encuentra
prueba de los otros 13 días de incapacidad que reclama el demandante -; y (iii)
que el tutelante se afilió a Coomeva EPS, en calidad de trabajador dependiente,
el 28 de mayo de 2004, es decir, 5 semanas antes de la ocurrencia del accidente
que lo incapacitó[21].
A lo anterior cabe agregar que la EPS
accionada no especificó el tipo de inconsistencias que afirma presentó el
empleador del accionante en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores, y,
por el contrario, en agosto de 2004, admitió que el demandante se encontraba
activo y al día con sus aportes. De estas afirmaciones se infiere que el
peticionario se encontraba al día con sus pagos para la fecha en que sufrió la
lesión o que, si los pagos fueron efectuados extemporáneamente, la EPS los
aceptó sin ningún reparo y, por tanto, se configuró el fenómeno de allanamiento
a la mora del cotizante.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Sala ordenará a Coomeva EPS pagar a Albeiro Montoya
Giraldo, los 21 días de incapacidad que se generaron debido a la lesión que
sufrió el 5 de julio de 2004, y que se encuentran probados dentro del
expediente. Además, prevendrá a la entidad para que en lo sucesivo no vuelva a
incurrir en este tipo de conductas lesivas de los derechos fundamentales de sus
usuarios.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Levantar la suspensión de términos decretada por
esta Sala de Revisión en auto del 14 de marzo de 2005, con el fin de fallar el
presente asunto.
SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 12 de octubre de
2004, por el Juez Primero Civil del Circuito de Vilavicencio, que a su vez
confirmó parcialmente el fallo del 1° de septiembre de 2004, proferido por el
Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio, única y exclusivamente en lo
relativo al pago de las incapacidades por enfermedad general que reclama
Albeiro Montoya Giraldo, y confirmarla en todo lo demás.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, conceder la
tutela al derecho fundamental al mínimo vital de Albeiro Montoya Giraldo y, por
tanto, ordenar a Coomeva EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, pague al
peticionario los 21 días de incapacidad por enfermedad general ocasionados por
la lesión que éste sufrió el 5 de julio de 2004, de conformidad con lo
acreditado en este proceso.
CUARTO: Prevenir a Coomeva EPS para que en lo sucesivo no
vuelva a incurrir en este tipo de conductas vulneratorias de los derechos
fundamentales de sus usuarios.
QUINTO: Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen harán las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre este punto, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998
dispone:
“Los períodos mínimos de cotización al Sistema para
tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son:
Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de cotización
para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas
de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben
haber sido pagadas en el último año.
Grupo 2. Un máximo de cincuenta y dos (52) semanas de
cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo,
y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas
deben haber sido pagadas en el último año.”
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-972 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-413 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, y T-201 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[6]
Ver al respecto la sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7]
Ver ibídem.
[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
La EPS a la que se encontraba afiliada la tutelante era el ISS, de manera que
al empleador le correspondía realizar un cruce de cuentas con la entidad y
pagar las incapacidades a la trabajadora, para luego descontar su valor al ISS
de las cotizaciones obrero-patronales del respectivo ciclo. Ver sobre el
sistema especial de pago de incapacidades laborales a los afiliados del ISS, la
sentencia T-972 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12]
Esta norma dispone:
“Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias.
Los empleadores o trabajadores independientes, y
personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago
de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que
al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren
cumpliendo con las siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones
como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos
sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en
relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el
presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos
durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
causación del derecho.
Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del
trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema,
el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales
fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se
hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones
legales y reglamentarias.
Esta disposición comenzará a regir a partir del 1º de
abril del año 2000.
2. No tener deuda pendiente con las Entidades
Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por
concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las
disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios
asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el numeral 1
del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias
por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en
los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o
en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que
dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera
de sus trabajadores frente al sistema.
En estos mismo eventos, el trabajador independiente no
tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o
perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones
que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.
3. Haber suministrado información veraz dentro de los
documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.
4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas
sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos
años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la
pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en
forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud
de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.
Para
este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que
falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que
se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba
las sumas correspondientes.”
[13]
Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-458 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[14]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La teoría del allanamiento a la mora en
materia de incapacidades laborales también fue empleada en la sentencia T-201
de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15]
Ver folios 10 y 19 y 20 del cuaderno 1.
[16]
Ver folios 19 y 20 del cuaderno 1.
[17]
Ver la sentencia T-610 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicho fallo
esta Sala de Revisión encontró que resultaba desproporcionado y contrario a la
informalidad de la acción de tutela que permite emitir fallos ultra petita con
el fin de brindar protección integral a los derechos fundamentales de los
peticionarios, ordenar a la EPS accionada brindar en el futuro todos los
tratamientos y servicios médicos que requiriera un paciente que padece
hepatitis B crónica, y quien mediante el ejercicio de la acción de tutela sólo
solicitaba autorización para la práctica del examen de carga viral, que se
encuentra excluido del POS. La Sala entonces afirmó que el juez de tutela no
puede anticipar la negativa de las EPS a brindar tratamiento integral a sus
usuarios, ni puede inferir el tratamiento que los peticionarios deberán seguir
para la recuperación de su salud.
[18]
Ver folios 1, 3 y 7, entre otros, del cuaderno 1.
[19]
Ver folio 5 del cuaderno 1.
[20]
Ver folio 10 cuaderno 1.
[21]
Ver folio 20 del cuaderno 1 (contestación de la demanda).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.