T-789-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-789/04
CONTRATO DE TRABAJO-Ausencia del
trabajador no es justa causa para terminarlo/AUTORIDAD JUDICIAL-Investigación
sobre desaparición forzosa o secuestro para pago de salarios y prestaciones
sociales/JUSTICIA LABORAL-Investigación sobre terminación del contrato
sin justa causa
El patrono no puede esgrimir la
incertidumbre sobre la existencia del trabajador, así su ausencia del empleo fuere
prolongada, para dar por terminado el contrato con justa causa. Podría
considerarse, sin embargo, en razón de que la ausencia del trabajador no es
justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que basta la
incertidumbre sobre su existencia para que los familiares tengan derecho a
exigir el pago de los salarios del ausente, pero este es un asunto que debe
resolver la justicia laboral. De modo que la acción de tutela resulta
improcedente para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales a que
tienen derecho las víctimas de dichas conductas, porque este es un asunto que
cuenta con un procedimiento previsto con tal fin en el ordenamiento.
Referencia: expediente T-889177
Acción de tutela instaurada por María del Socorro De Avila Jinete
contra la Compañía Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos emitidos
por los Juzgados Trece Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de
Cartagena, para resolver el amparo constitucional invocado por la señora María
del Socorro De Avila Jinete contra la Compañía Colombiana de Clinker CONCLINKER
S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora María del Socorro De Avila
Jinete, por intermedio de apoderada, reclama de la Compañía Colombiana de
Clinker CONCLINKER S.A. el pago de los salarios, cesantías, vacaciones,
intereses de la cesantía, seguridad social y demás prestaciones a que tiene
derecho el señor Alberto Puello Rivera quien desapareció, estando al servicio
de la accionada.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden
tener como ciertos los siguientes hechos:
-El 11 de diciembre de 2002, el Jefe de Relaciones
Industriales de la sociedad CONCLINKER S.A. solicitó a la señora María De Avila
informes sobre el señor Alberto Puello Rivera, “quien debió laborar el día sábado 07 de diciembre de
2002, en el turno A, de 07:a.m. a 3.00 p.m., no se presentó al trabajo y hasta
la fecha aún no se ha reportado, ignorándose las causas de su inasistencia”.
-El 12 de diciembre de 2002, la actora denunció ante
el Grupo de Identificación de N.N.S. y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena la
desaparición del señor Puello Rivera.
Ese mismo día la Asistente Judicial de la Fiscalía
solicitó al Periódico El Universal publicar la fotografía del nombrado –“de 45 años de edad, quien desapareció
desde el día 7 de los corrientes y se desplazaba en una motocicleta GIN-CHEN
PLACAS TXA- 24 color negro”-.
-El 13 de diciembre siguiente la
empresa CONCLINKER S.A. entregó a la accionante un cheque librado a su favor
por valor de $1´500.000.oo, por concepto de “anticipo 1era. Quincena de Dic. /02 del Sr. Alberto
Puello”.
El mismo día la beneficiaria del
pago suscribió una solicitud de préstamo o anticipo por valor de $1´500.000.oo “de la quincena de mi esposo Alberto Puello
para solventar los gastos familiares”, que le fue concedido el 15 de enero
siguiente.
-El 17 de diciembre de 2002, la
accionante dio respuesta a la comunicación que le enviara la empresa el 11 del
mismo mes, destacando que CONCLINKER fue informada, verbalmente, de la
desaparición de su esposo, y anexó copia de la constancia emitida en tal
sentido por la Fiscalía General de la Nación.
-El 14 de enero del 2003, la señora
De Avila Jinete solicitó a la accionada “me sea reembolsado el resto de mesadas
correspondientes a la prima y el mes de diciembre de mi esposo desaparecido
(..) teniendo en cuenta que tuvieron la amabilidad de colaborarnos dándonos una
parte”.
-El 4 de febrero de 2003, el
Director de Relaciones Industriales de la empresa CONCLINKER S.A. envió por
Servientrega, una comunicación al señor Alberto Puello Rivera informándole i)
sobre la terminación de su contrato de trabajo, “por justa causa”, fundada en que “usted debió laborar en el turno A de 7:00
a.m. a 3: p.m. y hasta la fecha no se ha presentado a cumplir con los turnos y
horarios de trabajo encomendados, sin que haya presentado justificación
alguna”; y
ii) sobre la consignación de
“sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho”, en el “Banco Agrario de esta ciudad, a órdenes
del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena”.
-El 3 de marzo del mismo año la
empresa CONCLINKER S.A. consignó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del
Circuito la suma de $1´484.281, a nombre de Puello Rivera Alberto por concepto
de “Liquidación Definitiva de
Trabajo”.
2. Pruebas
En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Comunicación de 11 de diciembre de 2002, dirigida
por el Jefe de Relaciones Industriales de CONCLINKER S.A. a la señora María De
Avila solicitando información sobre el señor Alberto Puello Rivera.
-Constancia expedida el 16 de diciembre de 2002, por
el Coordinador de Identificación y Desaparecidos del C.T.I. de Cartagena, que
da cuenta de la denuncia presentada el 12 de diciembre, ante el Grupo de
Identificación de N.N.S. y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación de
la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena, sobre la desaparición del
señor Puello Rivera.
-Comunicación dirigida por la Asistente Judicial de
la Fiscalía General de la Nación al diario El Universal, el 16 de diciembre de
2002, solicitando la publicación de la fotografía del señor Puello Rivera.
-Fotocopia de los cheques números
011139 y 011199 librados por CONCLINKER S.A. contra el Banco de Colombia, a
favor de Avila Jinete María del Socorro, por valor de $1´500.000.00 cada uno,
para ser cobrados el 13 de diciembre de 2002 y el 15 de enero de 2003.
-Comunicación del 17 de diciembre de
2002, dirigida por la accionante a la empresa accionada en respuesta a la
comunicación del 11 del mismo mes.
-Comunicación del 14 de enero del
2003, dirigida por la accionada a la empresa CONCLINKER S.A. solicitando el
pago de las mesadas a que tendría derecho el señor Puello Rivera.
-Comunicación del 4 de febrero de
2003, con sello de Servientrega de Marzo del mismo año, del Director de
Relaciones Industriales de la empresa CONCLINKER S.A. al señor Alberto Puello
Rivera, informándole sobre la terminación de su contrato de trabajo, y la
consignación de su liquidación definitiva.
-Fotocopia del recibo de consignación
del 3 de marzo del 2003, efectuado por la empresa CONCLINKER S.A. a órdenes del
Juzgado Primero Laboral del Circuito, por valor de $1´484.281.00, por concepto
de la liquidación definitiva del contrato de trabajo del señor Puello Rivera
Alberto.
-Declaraciones juradas rendidas ante diversas
Notarias del Círculo de Cartagena, por diferentes personas quienes aseguran i)
que el señor Alberto Puello Rivera salió de su casa ubicada en la calle 15 No.
57-128 en la ciudad de Cartagena, el 7 de diciembre a las 6.20 a. m., con
dirección a su trabajo en la empresa CONCLINKLER, ubicada en la localidad de
Mamonal; ii) que Puello Rivera no llegó al lugar de su trabajo, sin que desde
entonces se conozca su paradero; ii) que el señor Puello Rivera convivía con la
señora María del Socorro De Avila; y iii) que ésta dependía económicamente de
él.
3. La demanda
La apoderada judicial de la señora María del Socorro De Avila Jinete
afirma que su representada contrajo matrimonio con el señor Alberto Puello
Rivera e hizo vida marital con él, hasta su desaparición, hecho que ocurrió el
7 de diciembre de 2002.
Sostiene que el día antes señalado el señor Puello Rivera salió de
su domicilio para dirigirse a la empresa CONCLINKER S.A., donde trabajaba, a
fin de cumplir con el turno de las 7 a.m., pero no llegó a su destino, sin que
hasta la presentación de la demanda se tenga noticia de su paradero.
Afirma que la empresa accionada dio por terminado el contrato de
trabajo que mantenía con el señor Puello Rivera, informó a su poderdante sobre
la consignación de las prestaciones sociales, y no ha cancelado los salarios y
prestaciones sociales causados a partir del 7 de diciembre de 2002,
incumpliendo las prescripciones legales.
En consecuencia solicita que se ordene a la empresa accionada
cancelar a la señora De Avila Jinete, “los salarios, cesantías, vacaciones,
intereses de la cesantía, seguridad social y demás prestaciones a que tiene
derecho mi asistida en calidad de esposa y compañera permanente del señor
ALBERTO PUELLO RIVERA, hasta tanto se compruebe su muerte, o se declare la
muerte presunta (..)”.
4. Intervención pasiva
La Sociedad Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. impugnó la
sentencia de primera instancia, como más adelante se destaca.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1 Decisión de primera instancia
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena concedió la
protección, porque “al producirse la terminación del contrato de trabajo sin
los requisitos de ley y privándose a la accionante de percibir los ingresos que
devengaba su marido se está atentando contra las necesidades vitales de la
accionante al depender ésta económicamente del desaparecido, es por ello que
considera el juez de tutela que la conducta asumida por la empresa CONCLINKER es
atentatoria del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, toda vez
que el desaparecido compañero de la señora María de Avila tiene derecho a
percibir su salario en cabeza de su beneficiaria compañera aquí accionante,
quien dependía económicamente de él, tal como se desprende de las declaraciones
extrajuicio aportadas al expediente de tutela (,..) pues tales ingresos
constituyen el mínimo vital de la accionante”.
5.2 Impugnación
La sociedad accionada, por intermedio de
apoderado, impugna la decisión, porque no está probado que el señor Alberto
Puello Rivera haya sido victima del delito de desaparición forsoza, en razón de
que así no se tenga noticia de él, esto no indica que un grupo armado al margen
de la ley lo mantiene privado de la libertad.
Afirma que la certificación emitida por la
Fiscalía General de la Nación, sobre la desaparición del señor Puello Rivera no
prueba sino el hecho de la denuncia, siendo necesario, para que sus familiares
tengan derecho a sus salarios y prestaciones, conocer de la apertura de la
investigación, asunto que no ha ocurrido, pues no figura probado en el
expediente.
5.3 Decisión de segunda instancia
El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena
revocó la decisión y en su lugar negó la protección, porque “se logró
demostrar que el señor ALBERTO PUELLO RIVERA desapareció el día 7 de diciembre
de 2002, cuando se dirigía a su sitio de trabajo” pero “la sola noticia
de la desaparición de una persona no es suficiente para establecer que nos
encontramos frente a un caso de desaparición forzada”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto del 14 de mayo del año en curso, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala revisar las sentencias
proferidas por los Juzgados Trece Civil Municipal de Cartagena, que concede a
la actora la protección invocada, y Primero Civil del Circuito de la misma
ciudad que revoca la decisión.
Como quedó explicado el fallador de
primer grado considera que la Sociedad Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A.
quebranta el derecho al mínimo vital de la señora De Avila Jinete, porque no le
cancela los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho su esposo,
quien se encuentra desaparecido, y el ad-quem sostiene que no se
encuentra probado que el señor Puello Rivera haya sido victima del delito de
desaparición forzada.
Debe en consecuencia esta Sala analizar
si la actora cuenta con un mecanismo eficaz, para reclamar sobre la protección
que demanda, porque de ser así no puede el juez constitucional adentrarse en el
estudio de su pretensión, dado el carácter subsidiario y residual de la acción
de tutela, previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
3. Consideraciones
preliminares. Procedencia de la acción
El artículo 58
del Código Sustantivo del Trabajo relaciona entre las obligaciones especiales
del trabajador la de realizar personalmente la labor encomendada, acatando y
dando cumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por el patrono; el
artículo 60 de la misma normatividad prohíbe a los trabajadores faltar al
trabajo sin justa causa o sin permiso del patrono; y el artículo 61 siguiente prevé
que el contrato de trabajo se termina por sentencia ejecutoriada.
No aparece entre
las causales de terminación del contrato de trabajo, relacionados en el
artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la ausencia prolongada del
trabajador, aunque sí figura como causal de suspensión, el caso fortuito y la
fuerza mayor que no permiten ejecutar la labor–artículo 51 C.S.T-
Ha visto esta
Corte en las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo, al igual
que en aquellas que se determinan las obligaciones y prohibiciones en materia
de continuidad de la relación laboral, un desarrollo de la estabilidad en el
empleo, que el artículo 53 de la Carta Política reconoce como uno de los
principios rectores del derecho al trabajo, dentro de un Estado Social de
derecho fundado, entre otras premisas, en el trabajo y solidaridad de las
personas que lo integran, y en la prevalencia del interés general [1].
De lo expuesto
se infiere que el patrono no puede esgrimir la incertidumbre sobre la
existencia del trabajador, así su ausencia del empleo fuere prolongada, para dar
por terminado el contrato con justa causa, no solo porque el efecto que
artículo 51 del Código laboral le da a la fuerza mayor o el caso fortuito es la
suspensión de la relación laboral, sino en especial porque la Ley 589 de 2000
dispone que la obligación de pagar el salario a las familias de quienes han
sido victimas de los delitos de desaparición forzosa o secuestro permanece
hasta que se produce su liberación, o se adquiere certeza sobre su muerte[2].
Ahora bien, la
protección prevista en la Ley 589 de 2000, que da lugar a que las familias de
los trabajadores que han sido victimas de los delitos de secuestro y/o
desaparición forzosa reciban la remuneración a que tiene derecho el trabajador,
opera previa valoración y decisión de la autoridad judicial que tiene a su
cargo la investigación de los hechos, de modo que la acción de tutela resulta
improcedente para ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales a que
tienen derecho las victimas de dichas conductas, porque este es un asunto que
cuenta con un procedimiento previsto con tal fin en el ordenamiento –artículo
86 C.P.-.
Podría considerarse, sin embargo, en
razón de que la ausencia del trabajador no es justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo, que basta la incertidumbre sobre su
existencia para que los familiares tengan derecho a exigir el pago de los
salarios del ausente, pero este es un asunto que debe resolver la justicia
laboral, puesto que los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo contienen
disposiciones tutelares de los derecho de los trabajadores suficientes, y los
Códigos Civil y de Procedimiento Civil permiten que los familiares de las
personas ausentes recurran incluso a medidas provisionales, para solventar sus
dificultades económicas, cuando la existencia de alguno de sus allegados se ha
hecho incierta, siempre que previamente inicien los trámites tendientes a
localizarlo y a que sea el juez quien resuelva sobre la administración de sus
bienes[3].
De modo que la señora María del Socorro
De Avila Jinete deberá acudir i) ante la Fiscalía General de la Nación o ante
el Juez de la causa criminal, de ser el caso, para que éstos resuelvan sobre su
derecho a recibir la remuneración a que tiene derecho el señor Alberto Puello
Rivera, quien desapareció el 7 de diciembre de 2002, cuando se dirigía al lugar
de trabajo, desde su residencia ubicada en la ciudad de Cartagena hasta la
localidad de Mamonal; ii) o ante el Juez laboral para que éste resuelva sobre la
terminación del contrato de trabajo. Esto último si el Juez de Familia la
autoriza actuar, en nombre del ausente.
4. Conclusión. Las sentencias de
instancias serán revocadas, para en su lugar declarar improcedente la acción
El señor Alberto Puello Rivera se
ausentó desde el 7 de diciembre del año 2002, cuando se dirigía a su lugar de
trabajo, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su paradero[4], y la señora María del
Socorro De Avila Jinete en calidad de cónyuge y compañera demanda el pago de
los salarios, seguridad social y demás prestaciones a que el aludido tiene
derecho.
La empleadora, por su parte, aduce no
estar obligada al pago que la actora reclama, porque la Fiscalía no ha abierto
investigación sobre el hecho de la desaparición del señor Puello Rivera, y en
razón de que dio por terminado el contrato, fundada en la ausencia del
trabajador.
De modo que las
decisiones de instancia tendrán que revocarse, para en su lugar declarar
improcedente la acción i) dado el carácter subsidiario y residual de la acción
de tutela, ii) en razón de la competencia de la autoridad judicial encargada de
la investigación penal para resolver sobre el pago de los salarios y
prestaciones sociales, a los familiares de las victimas de los delitos de
secuestro y/o desaparición forzada, y iii) porque es la jurisdicción laboral la
encargada de dictaminar sobre la terminación del contrato de trabajo, sin justa
causa y sus consecuencias.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
R
E S U E L V E
PRIMERO.-
REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de
diciembre de 2003 y el 23 de febrero de 2004, por los Jueces Trece Civil
Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Cartagena, para decidir la
protección invocada por María del Socorro de Avila Jinete contra la Compañía
Colombiana de Clinker CONCLINKER S.A. y en su lugar declarar improcedente la
acción.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E.)
EL SUSCRITO SECRETARIO
GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en
permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sobre la estabilidad en el empleo se puede consultar,
entre otras, la sentencia C-1057 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En esta oportunidad esta Corte al estudiar la conformidad con la Carta Política
de las disposiciones que permiten el despido sin justa causa, a cambio de una
indemnización y la cláusula resolutoria en los contratos de trabajo -literal h)
del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, numerales 1, 2, 3, y literales a), b) y c)
del numeral 4 del artículo 6 de la misma Ley; la palabra "no" del
artículo 6, numeral 6, de la Ley 50 de 1990-, expuso “nada se opone a que
respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues resulta
contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que
ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo. Desde el punto de
vista constitucional, no se puede avalar la petrificación de los lazos
contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para
contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la autonomía
para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de
las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de
la parte afectada con esa conducta”; y más adelante aclaró “no obstante
lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes
no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios
y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al
empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto
la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el
contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la indemnización
comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre
la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de
contrato laboral, y los años de servicio”.
[2] La evolución legislativa y jurisprudencial de la protección
a las familias de los trabajadores víctimas de los delitos de secuestro y
desaparición forzada se puede consultar en la sentencia C-400 de 2003 M.P.
Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad fueron declaradas inexequibles las
expresiones “hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor
público”, contenida en el Parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 589 de
2000 y “servidor Publico”, que figuraba en el Parágrafo 2° de la misma
disposición, en cuanto esta Corte consideró que constituían “un tratamiento
diferenciado injustificado (..) pues la lesividad de los comportamientos es la
misma, independientemente del delito y de la calidad del trabajador, y los
ámbitos de protección generados por tales conductas punibles son también equivalentes”.
[3]
Mediante sentencia T-028 de 2004 se concedió la protección constitucional
transitoria, a recibir la asignación de retiro, a la cónyuge de quien fue
declarado ausente, en razón de que aquella inició el proceso civil y fue
designada curadora de bienes.
[4]
Durante el año 2002 desaparecieron en Colombia 3.255 personas. Al respecto se
puede consultar la sentencia T-028 de 2004 M.P: Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.