T-789-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-789/03
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
Procederá la
acción de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. El alcance de este mandato también ha sido
delimitado en detalle por la jurisprudencia constitucional, la cual ha
establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuandoquiera que, en
el contexto de la situación específica del peticionario, llene las siguientes
características: (i) ser cierto e inminente, es decir, que su
existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación
razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones
especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar
–o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y
(iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en
que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar
la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.
Salta a la luz que la peticionaria en el caso bajo revisión se encuentra,
efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que
del reconocimiento de la sustitución pensional a la cual alega tener derecho
depende la satisfacción de su mínimo vital.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y
SUSTITUCION PENSIONAL-Vulneración de derechos
fundamentales al dejar pendiente decisión de pago
La Corte ha
señalado, igualmente, que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que
provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de
sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental; ello sucede,
entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no
tiene capacidad económica –distinta a la derivada del pago de la mesada
pensional- para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En
otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional
constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del
interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya
materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que
permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la
acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo. En otros términos, el
derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en tanto concreción
del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los cónyuges
como por los compañeros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso
de presentarse un conflicto entre personas que reclaman acceder a tal beneficio
en forma concurrente, ha establecido esta Corporación que el factor
determinante para dirimir la controversia, según la ley, es la existencia de un
compromiso efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el
potencial beneficiario al momento de la muerte de aquél.
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Interpretación del artículo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990
En aplicación
de las reglas constitucionales anteriormente señaladas, en ausencia de una
disposición normativa expresa que cobijara a los compañeros o compañeras
permanentes de los pensionados fallecidos, los funcionarios encargados de dar
aplicación a este régimen especial de seguridad social están en la obligación
de interpretar el término “cónyuge” en forma tal que cobijara efectivamente a
quienes tienen la calidad de compañeros o compañeras permanentes de dichos
trabajadores pensionados. Sólo así se respeta, al momento de aplicar el régimen
especial bajo estudio, el imperativo constitucional de proteger por igual a
todas las formas de familia existentes en el país. En otros términos,
interpretar el artículo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 en forma tal que
queden excluídos de su alcance los compañeros o compañeras permanentes de los
pensionados, constituye un ejercicio hermenéutico cuyo resultado, además de
desconocer los artículos 42 y 13 de la Carta, es contrario a la finalidad
protectiva misma de la norma, por lo cual no armoniza con el principio de
interpretación conforme a la Constitución.
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-No podían deducirse de la norma condiciones irracionales que debía
cumplir para acceder al derecho
El artículo 9 de la Ley 447 de 1998 no
era aplicable a la demandante, quien tenía la calidad de compañera permanente
del mayor al momento de la muerte de éste; por lo mismo, no se podían deducir
de tal norma condiciones irrazonables con las cuales tenía que cumplir la
señora para acceder a su derecho a la sustitución pensional, tal como lo hizo
el Director de la Caja de Retiro en cuestión al exigir –en términos prácticos-
que la peticionaria se sometiera a uno o más procesos judiciales en los cuales
se declarara (a) que la primera esposa del causante no se encontraba cobijada
por la hipótesis del artículo 9 en cuestión, y (b) que la señora había
consolidado su derecho a la sustitución pensional. Esta interpretación resulta
a todas luces irrazonable, mucho más en ausencia de una reclamación del derecho
a la sustitución pensional por parte de la primera esposa; la aplicación
indebida de la norma a la situación de la peticionaria contraría, así, los
mandatos de la Carta Política. Incluso en el supuesto hipotético de que se
presentara un conflicto con la primera esposa en cuanto al acceso al derecho a
la sustitución pensional, de conformidad con las pautas jurisprudenciales
arriba citadas y en aplicación de los artículos 13 y 42 de la Carta, así como
del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.P.), dicho
conflicto debería resolverse en favor de la peticionaria en este caso, puesto
que fue ella quien compartió durante veintidós años una comunidad de vida con
el difunto mayor, apoyándolo hasta el momento de su muerte.
Referencia:
expediente T-742073
Acción de tutela instaurada por Lucila Botero de Pérez
en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrado ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que decidió sobre la
acción de tutela instaurada por Lucila Botero de Pérez en contra de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares. La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Seis (6),
mediante auto del seis (6) de junio de dos mil tres (2003), correspondiendo a
la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación.
1.1. Hechos relatados por la demandante.
La ciudadana Lucila Botero de Pérez,
obrando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que tal entidad había
vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la familia y el
debido proceso, con base en los hechos que se reseñan a continuación:
1.1.1. La señora Botero de Pérez tiene
actualmente setenta y cinco (75) años de edad.
1.1.2. El señor Eduardo Ancízar Pérez
Pérez, quien al momento de su muerte convivía en unión marital con la
peticionaria, ascendió al grado de Mayor de la Fuerza Aérea Colombiana.
1.1.3. El primero (1) de abril de
1956, el señor Pérez Pérez contrajo matrimonio con la señora Fanny Orjuela
(Orejuela) Escobar, de quien se separó de cuerpos el día diez (10) de
septiembre de 1962 mediante sentencia ejecutoriada y debidamente registrada, y
posteriormente se separó de bienes el día treinta (30) de abril de 1977, según
consta en escritura pública No. 1883 de la misma fecha, otorgada en la Notaría
Cuarta (4ª) de Bogotá.
1.1.4. El día ocho (8) de julio de
1980, el señor Pérez Pérez y la señora Botero contrajeron matrimonio civil en
Panamá. Desde el mes de julio del año de 1980, convivieron en unión marital en
Bogotá.
1.1.5. Desde el dieciséis (16) de
junio de 1952, el señor Pérez Pérez recibía una asignación de retiro o pensión
de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.
1.1.6. El día diecisiete (17) de julio
de 2002 falleció el señor Pérez Pérez. Para el momento de su muerte, había
convivido durante veintidós (22) años con la señora Botero de Pérez.
1.1.7. Como consecuencia, el
veintinueve (29) de julio de 2002 la señora Botero de Pérez presentó ante la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una solicitud de pago de los haberes
dejados de pagar y de sustitución de la pensión que correspondía al señor Pérez
Pérez. Nadie más presentó una reclamación similar.
1.1.8. Mediante Resolución No. 4550
del diecisiete (17) de octubre de 2002, el Director de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares resolvió “dejar pendiente por reconocer el pago de los
haberes dejados de cobrar por el señor Mayor (r) de la Fuerza Aérea Eduardo
Ancísar Pérez Pérez, hasta el 16 de julio de 2002 y cuya antigüedad no sea
superior a dos (2) años; así como el reconocimiento y pago de la pensión de
beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 17 de julio de 2002 por
el derecho que pudiera corresponderle a la señora Lucila Botero de Pérez,
identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.044.586 de Bogotá, hasta tanto
la jurisdicción competente determine si le asiste el derecho a la citada
prestación”. Tal determinación se sustentó en las siguientes consideraciones:
(a) Revisado el expediente administrativo correspondiente al difunto
señor Mayor Pérez Pérez, se estableció que había contraído matrimonio en 1956
con la señora Fanny Orjuela Escobar;
(b) Por tal razón, mediante oficio No. 142192 del tres (3) de
septiembre de 2002, la Caja de Retiros solicitó a la señora Botero de Pérez el
envío de la fotocopia del registro civil de defunción de la señora Fanny
Orjuela, o en su defecto, copia auténtica de la sentencia de divorcio o de
cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el
señor Pérez Pérez y la señora Orjuela Escobar;
(c) En respuesta a dicha solicitud, la señora Botero de Pérez
remitió, el dieciséis (16) de septiembre de 2002, copia de la sentencia de
separación de cuerpos del matrimonio Pérez-Orjuela, proferida por el Tribunal
Eclesiástico Regional de Bogotá el 20 de octubre de 1964, así como la sentencia
de liquidación de sociedad conyugal protocolizada el treinta (30) de abril de
1977 ante el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá;
(d) Por lo anterior, se establece “que la señora Lucila Botero de
Pérez no allegó sentencia de divorcio y cesación de los efectos civiles del
matrimonio católico celebrado entre el señor Mayor (r) del Ejército Eduardo
Ancísar Pérez Pérez, con la señora Fanny Orjuela Escobar, razón por la cual es
procedente dejar pendiente por reconocer el derecho que pudiera corresponderle
hasta tanto la jurisdicción competente determine si le asiste o no el derecho a
la pensión de beneficiarios del señor Mayor (r) de la Fuerza Aérea Eduardo
Ancísar Pérez Pérez”;
(e) En consecuencia, se resolvió dar aplicación a los artículos 185
y 195 del Decreto-Ley 1211 de 1990, dejando pendiente por reconocer y pagar las
prestaciones en cuestión.
1.1.9. Mediante escrito presentado por
intermedio de apoderado el día treinta y uno (31) de octubre de 2002 ante la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la peticionaria interpuso recurso de
reposición en contra de la Resolución que dejó pendiente el pago de las
prestaciones indicadas. En dicho escrito expresó los siguientes argumentos:
(a) La señora Botero de Pérez y el señor Pérez Pérez convivieron
continua y públicamente desde antes del ocho (8) de julio de 1980, hasta el
diecisiete (17) de julio de 2002, fecha de su muerte.
(b) Las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes confieren este derecho tanto a los cónyuges como a los
compañeros permanentes de pensionados fallecidos. Entre tales normas se cuentan
los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que expresamente confieren dicho
derecho tanto a los cónyuges como a los compañeros permanentes supérstites,
quienes deben acreditar, en caso de no haber procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido, que habían hecho vida marital con el causante y convivido
no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.
(c) Existe una presunción legal correlativa, establecida en el
artículo 2 de la Ley 54 de 1990, para los casos en que existe una unión marital
de hecho durante no menos de dos años e impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno de los compañeros permanentes, “siempre y cuando
la sociedad o sociedades conyugales hayan sido disueltas y liquidadas por lo
menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
(d) “Y por su parte –expresa- la
comunidad de vida singular y permanente entre la petente doña Lucila Botero y
el Mayor (r) Pérez, no tuvo inicio antes del primero de mayo de 1978, conforme
debe aparecer en el expediente por inscripciones que el mismo Mayor (r) Pérez
efectuó ante la institución, puesto que, entre otros tópicos, para que ella
gozara, como efectivamente goza, de los servicios médicos asistenciales de
Sanidad Militar y del Club Militar, le fueron expedidas antiguas y recientes
carnetizaciones”.
(e) Según ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-190 de
1993, el derecho a la sustitución pensional está regido por el principio de
igualdad entre cónyuges y compañeros permanentes supérstites, puesto que la
Constitución no privilegia ningún tipo específico de vínculo al momento de
definir a quién se concederá tal derecho. Así, según explicó esta Corporación, “en
el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo
el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la
convivencia efectiva…, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad
ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución
pensional”.
(f) Siendo claro que la señora Lucila Botero convivió con el Mayor
(r) Pérez durante sus últimos años de vida, no se le puede someter a la carga
de adelantar un proceso ordinario, durante cuyo transcurso no contaría con
recursos para proveer su subsistencia y su salud, especialmente en
consideración a su avanzada edad.
El apoderado anexó a su recurso las
siguientes pruebas: (i) certificación de una cuenta conjunta vigente a nombre
de la peticionaria y el Mayor (r) Pérez Pérez en Colpatria, abierta el siete
(7) de mayo de 1993; (ii) declaraciones extrajuicio de las señoras Amparo Muñoz
y Eva Martínez de Silva respecto de la convivencia entre la peticionaria y el
Mayor (r) Pérez desde hace más de veinte años; (iii) tarjetas de afiliación de
ACORE, Sanidad Militar y el Club Militar, donde aparece la señora Botero como
cónyuge del Mayor (r) Pérez; (iv) certificaciones del Comando General de las
Fuerzas Militares que registran a Lucila Botero como cónyuge del Mayor (r)
Pérez.
1.1.10. Mediante Resolución No.
0018 del ocho (8) de enero de 2003, el Director de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares resolvió confirmar la resolución objeto de recurso, con base
en las siguientes consideraciones:
(a) Al establecer las condiciones para acceder a la sustitución
pensional, “necesariamente tiene que verificarse el cumplimiento de los
requisitos señalados para tal fin, entre ellos encontramos la convivencia
del militar especialmente al momento del fallecimiento” (énfasis en el
original);
(b) Según reza el artículo 9 de la Ley 447 de 1998, que modificó en
algunos apartes el Decreto-Ley 1211 de 1990, “La cónyuge sobreviviente no
tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del
deceso del oficial o suboficial exista separación judicial o extrajudicial de
cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos
que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida
en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite. Los
cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional
bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto Legislativo 1211 de
1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente
artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos (sic) de Retiro de las Fuerzas
Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le
haya reconocido dicho derecho” (énfasis en el original).
(c) Con fundamento en la anterior disposición, argumenta el
Director de la Caja de Retiro: “se desprende que si bien es cierto la
convivencia con el causante es uno de los factores que se tienen en cuenta para
el reconocimiento de la prestación, también lo es que la cónyuge puede
eventualmente reclamar el derecho a acceder a la pensión, cuando se demuestre
que el divorcio o separación de cuerpos o la ruptura de la vida en común se
haya producido sin culpa de ella, situación esta que no se encuentra definida
en el presente caso. Ya con relación al caso subexámine, es preciso indicar,
que si bien es cierto hay indicios de la convivencia de la recurrente con el
militar, no se encuentra definida la situación contemplada en el Artículo 9 de
la Ley 447 de 1998 ya citada, en relación a la causal de separación del militar
con la señora Fanny Orjuela Escobar; siendo necesario ventilar dicha situación
ante la jurisdicción respectiva”.
1.1.11. Por lo anterior,
teniendo en cuenta que en el caso no se ha presentado una controversia entre
personas que estén reclamando el mismo derecho –puesto que la señora Fanny
Orjuela no ha solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional del
Mayor (r) Pérez-, afirma el apoderado de la peticionaria que la Caja de Retiro
incurrió en una vía de hecho, manifiestamente contraria a lo dispuesto en las
disposiciones legales, ya que su decisión se fundó en una norma que no era
aplicable a la situación de la señora Botero de Pérez.
1.1.12. En esa medida, considera que
las decisiones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconocieron los
siguientes derechos fundamentales de la actora: (i) el derecho a la vida,
puesto que la peticionaria, por su avanzada edad, no tiene recursos suficientes
para su sustento, más que los que deriva de la pensión de quien fuera su
compañero permanente: “Exponer a la peticionaria a que espere cinco, diez o
más años para que el juez administrativo decida sobre su derecho, es poner en
grave riesgo su vida por falta del mínimo vital”; (ii) el derecho a la
salud, puesto que por su edad está expuesta de manera permanente a graves
problemas de salud y necesita la atención médica que le está negando la caja de
retiro: “Negar el derecho a la pensión genera la negación del derecho al
servicio médico que tiene el pensionado”; (iii) el derecho a la familia,
puesto que se le negó “su condición incuestionable de cónyuge, única
reclamante del derecho a la sustitución pensional”; y (iv) el derecho al
debido proceso, “porque los casos deben juzgarse conforme a las normas
vigentes al momento de reclamar el derecho y en este caso… se aplica una norma
que nada tiene que ver con la reclamación pedida”.
1.2. Pruebas aportadas por el demandante.
El demandante
aportó a su escrito de tutela, en tanto pruebas documentales, copia de las
Resoluciones de la Caja de Retiro que se reseñaron en el acápite precedente,
así como copia del poder debidamente conferido por la peticionaria a su
apoderado.
1.3. Contestación de la entidad demandada.
La Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, obrando por intermedio de su apoderada
judicial, dio contestación a la acción de tutela de la referencia en los
términos siguientes:
1.3.1. Una vez
revisado el expediente administrativo del Mayor (r) Pérez Pérez, y establecer
que había contraído matrimonio con Fanny Orjuela Escobar el 1º de abril de
1956, sin que existiera prueba de divorcio ni registro de defunción de esta
última, “y teniendo en cuenta que no existen elementos de juicio para
determinar si le asiste o no derecho a la señora Lucila Boteo de Pérez”, la
Caja de Retiros dejó pendiente por reconocer el pago de los haberes dejados de
cobrar por el causante y la correspondiente pensión de beneficiarios, hasta
tanto la jurisdicción competente determine si le asiste el derecho referido a
la peticionaria.
1.3.2. “Siendo
la sustitución pensional –explica- un derecho
que da la facultad ya sea a una o varias personas a entrar a disfrutar los
beneficios de esa prestación social de la cual es acreedora anteriormente otra,
tenemos que cuando se trata de verificar las condiciones para acceder a ella,
tiene que cumplirse con los requisitos indicados para tal fin, en el caso
sub-lite encontramos la convivencia del militar al momento de ocurrir el
fallecimiento”.
1.3.3. En
virtud de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998, arriba citado,
argumenta la apoderada, “encontramos que la convivencia con el causante es
uno de los factores que se debe tener en cuenta al momento del reconocimiento
de la pensión de beneficiarios, pero también hay que tener en cuenta que
eventualmente la cónyuge puede entrar a reclamar la prestación, en caso de que
se demuestre que, ya sea el divorcio o separación de cuerpos o la ruptura de la
vida en común se haya producido sin culpa de ella, situación ésta que no se
encuentra definida en el caso sub-lite y que la entidad no puede por ningún
motivo dejar pasar por alto, siendo necesariamente la jurisdicción competente
quien defina sobre la situación presentada en el presente asunto”.
1.3.4. Por lo
tanto, concluye que “si bien es cierto hay indicios de la convivencia del
militar con la señora Lucila Botero de Pérez, hecho éste que no define la
situación contemplada en el artículo 9 de la Ley 447 de 1998 relacionada con la
causal de separación del militar con la señora Fanny Orjuela Escobar, máxime
cuando subsiste un vínculo matrimonial vigente, tal como lo indica la sentencia
del Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá.” (sic)
1.3.5.
Considera, por último, que la acción de tutela no es procedente para proteger
el derecho de la peticionaria a acceder a la pensión de sustitución, ya que existen
otros mecanismos de defensa judicial que inhiben la posibilidad de que mediante
esta vía procesal se definan derechos litigiosos de carácter legal.
1.4.
Pruebas aportadas por la parte demandada
La abogada de la Caja de Retiros de las
Fuerzas Militares adjuntó al escrito de contestación las siguientes pruebas
documentales: (i) copia del poder a ella conferido por el Director General de
la Caja de Retiro, (ii) copia de la Resolución No. 4550 de 2002, mediante la
cual se dejaron pendientes de pagar las prestaciones en comento, (iii) copia
del recurso de reposición interpuesto por la peticionaria contra la resolución
antecitada, y (iv) copia de la Resolución No. 018 de 2003 del Director General
de la Caja de Retiro, que confirmó la Resolución 4550 de 2002.
2. Decisión
del juez de primera instancia
Mediante
sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá resolvió denegar la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en las consideraciones siguientes:
2.1. Según lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional, “el juez de tutela no está
facultado para reconocer prestaciones, por ser ésta una función que hace parte
de manera exclusiva de la órbita de competencia de otras autoridades”. En
sustento de esta afirmación, transcribe el Juez una serie de párrafos cuya
fuente no indica.
2.2. No es
procedente acceder a la solicitud de la peticionaria, puesto que ésta no tiene “un
derecho cierto respecto del cual se pueda impartir una orden de tales características,
más aún cuando el reconocimiento de dicha pensión no se ha hecho dadas las
grandes dificultades para comprobar a quién le corresponde el derecho”; por
lo mismo, la peticionaria deberá acudir, para lograr dicho reconocimiento, a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.3. Existe, en
consecuencia, otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual es idónea para proteger el derecho
fundamental al debido proceso de la demandante, “puesto que mediante ésta,
podrá el actor obtener la satisfacción plena del interés jurídico que se
pretende amparar por la vía de tutela”.
2.4. Tampoco es
procedente la acción de tutela en tanto mecanismo transitorio para prevenir un
perjuicio irremediable. Para justificar esta afirmación, efectúa el juez de
primera instancia el siguiente análisis:
“Si se examina el expediente de tutela se puede apreciar que el acto
administrativo quedó en firme el día 8 de enero de 2003, y que la acción de
tutela se presentó el día 12 de marzo de 2003. No se precisó dentro del
expediente que el accionante hubiese presentado la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las resoluciones que dispuso (sic) dejar
pendiente por reconocer el pago de los haberes dejados de cobrar, así como el
reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios… De no haberse presentado
la demanda de manera oportuna y habiéndose ya vencido el término procesal para
el efecto, esa sola circunstancia llevaría a la declaratoria de improcedencia
de la acción de tutela. Pero debido a que la acción de tutela se presentó antes
de que se venciera el referido término, procede analizar si el juez de tutela
debe asumir el conocimiento de la misma como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Con base en lo
anterior, explica el Juez que la accionante no está expuesta a sufrir un
perjuicio irremediable, “porque el quebrantamiento del derecho al debido
proceso sobre el cual estructuran (sic) su acción, si realmente ocurrió,
puede ser restablecido plenamente por el juez que controle la legalidad, que al
encontrar probado que es la beneficiaria para reclamar el derecho que le
corresponde, deberá declarar la nulidad del acto y restablecer el derecho”.
Añade que “las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos
administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio
irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus
manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad
de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y
demoras de los procesos es (sic) una realidad innegable, que aun cuando
es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una
carga que deben asumir…”
2.5. Esta
decisión fue impugnada por el apoderado de la peticionaria.
3. Decisión
del juez de segunda instancia.
Mediante
providencia del veintiocho (28) de abril del año en curso, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió confirmar la sentencia de
primera instancia, con base en los argumentos que se resumen en seguida:
3.1. En virtud
del carácter residual de la acción de tutela, ésta no puede sustituir las
acciones judiciales ordinarias, “lo que de suyo comporta la conclusión,
evidente, de no ser un instrumento para que el juez en esta sede invada la
competencia de cualquiera de las otras ramas del poder público, a pretexto (sic)
de defender derechos subjetivos atropellados por acción u omisión de las
autoridades. Su pertinencia, en fin, se orienta por la total ausencia de todo
medio de defensa judicial bien se le considere desde el punto de vista
administrativo o de la justicia ordinaria, porque de haber estado al alcance
del ciudadano debió hacer uso de ellos o agotar los que la respectiva
codificación le brinda”.
3.2. No procede
en este caso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ya que “la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de
sendos actos administrativos analizó con fundamento en las disposiciones
pertinentes allí citadas la situación de la accionante, lo que motivó la
decisión adoptada a través de sendos actos administrativos analizó con
fundamento en las disposiciones pertinentes allí citadas la situación de la
accionante, lo que motivó la decisión adoptada a través de las Resoluciones
Nos. 4550 de octubre 17 de 2002 y 0018 de enero 8 de 2003 respectivamente. En
fin, por parte de la entidad pública convocada ya existió un pronunciamiento
acerca del derecho prestacional reclamado por la actora, no siendo por ende la
acción de tutela el mecanismo apropiado para buscar ahora su modificación o
revocatoria”. Agrega el Tribunal que “ningún perjuicio se le está
causando a la tutelante o, por lo menos no existe probanza alguna que así lo
demuestre”. Así, la peticionaria debe acudir a la vía gubernativa y
posteriormente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir la legalidad de los actos administrativos que le conciernen; “si
la accionante no hace uso de las acciones pertinentes por considerar que su
trámite es demasiado lento y deja caducar el término de que dispone para
intentarla, no puede pretender que por vía de tutela se le dé una solución
inmediata a su problema”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
En este caso, la Corte se pregunta si la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoció los derechos fundamentales
de la peticionaria, al hacerle oponible como motivo para dejar “pendiente de
pago” la sustitución pensional del mayor (r) Pérez Pérez, el artículo 9 de la
Ley 447 de 1998.
3. Procedencia de la acción de tutela
en este caso
Los jueces de instancia denegaron la
acción de tutela de la referencia por considerar que la peticionaria tiene a su
disposición un medio alternativo de defensa, como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y obtener, así, una respuesta a sus
pretensiones; ambos jueces descartaron la existencia o amenaza de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la tutela en tanto mecanismo transitorio de
protección. Sin embargo, a pesar de la existencia de la acción
contencioso-administrativa reseñada, la Sala discrepa de los falladores de
instancia en cuanto a la configuración, en el caso presente, de un perjuicio
irremediable, por las razones que se señalan a continuación.
Es cierto, como se afirma en las
providencias objeto de revisión, que la acción de tutela fue consagrada en la
Constitución como un mecanismo de índole subsidiaria para acceder a la
protección de los derechos fundamentales, que por lo mismo no puede convertirse
en un salvoconducto para invadir la órbita de competencia ordinaria de las
autoridades judiciales; en esa medida, según establece el artículo 86 Superior,
esta acción únicamente será procedente cuandoquiera que el afectado no cuente
con otros medios de amparo judicial a su alcance[1].
Ahora bien, esta Corporación ha explicado en múltiples oportunidades que el
referido mandato constitucional debe ser interpretado en el sentido de que los
medios judiciales de defensa a disposición del peticionario tienen que ser idóneos,
lo que significa que deben ser aptos para impartir la protección necesaria a
los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, con la urgencia
requerida por el caso concreto[2].
Esto implica que su idoneidad debe ser establecida de conformidad con las
circunstancias particulares del peticionario y su situación individual, con
miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo
suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.
La anterior es la regla general, a la
cual el mismo artículo 86 de la Carta introdujo una excepción: incluso en los
casos en que existan medios alternativos de protección judicial a disposición
del interesado, procederá la acción de tutela en tanto mecanismo transitorio
para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El alcance de este
mandato también ha sido delimitado en detalle por la jurisprudencia
constitucional[3],
la cual ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable
cuandoquiera que, en el contexto de la situación específica del peticionario,
llene las siguientes características: (i) ser cierto e inminente,
es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a
partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o
deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace
con lesionar –o lesione- un bien o interés jurídico de alta importancia para el
afectado; y (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la
medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable
para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá
ser reparado[4].
La verificación de estos requisitos debe
ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido
carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de
la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional
–esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas
en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio
irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí
menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la
particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.
Desde esta perspectiva, salta a la luz
que la peticionaria en el caso bajo revisión se encuentra, efectivamente, en
riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron
lugar a la interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento
de la sustitución pensional a la cual alega tener derecho depende la
satisfacción de su mínimo vital; tratándose de una persona de avanzada edad,
los organismos judiciales y demás autoridades están en la obligación
constitucional de proteger sus derechos, y en particular su derecho fundamental
al mínimo vital, con especial celo y diligencia, sin oponer requisitos de tipo
formal como obstáculo para cumplir con tal deber. En esa medida, la mera
remisión de la peticionaria a la jurisdicción contencioso-administrativa por
parte de los jueces de tutela desconoce su condición de sujeto de especial
protección constitucional, pues conlleva someter a una mujer de setenta y nueve
años de edad a las cargas procesales, personales y temporales que implica
adelantar un proceso judicial contencioso-administrativo. Por lo mismo, debió
haberse estudiado la procedencia de la acción de tutela de la referencia en
tanto mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable para la actora, consistente en la privación de los únicos ingresos
con los que cuenta para satisfacer sus necesidades más básicas de sustento y
salud. Esta es la perspectiva que adoptará la Sala de Revisión.
4. La sustitución pensional como
derecho fundamental en ciertas circunstancias.
En múltiples oportunidades se ha
pronunciado la Corte Constitucional sobre la figura de la sustitución pensional
–o pensión de sobrevivientes-, destacando su importancia para la protección de
los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de
personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte
de un(a) pensionado(a) de quien dependían para su sustento. Así, ha explicado
esta Corporación que el objeto de la sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se
garantiza a los beneficiarios –quienes compartían de manera más cercana su vida
con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en
condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con
anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)[5]; en ese mismo sentido,
ha precisado que “la sustitución pensional responde
a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[6].
La Corte ha señalado, igualmente, que la pensión de
sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para
la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de
derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es
una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica –distinta a la
derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia
en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago
de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción
del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos
fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones
materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos
casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución
Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento
efectivo.
5. Beneficiarios de la sustitución pensional: los miembros de la familia
constituida por vínculos naturales o jurídicos, o por la voluntad
responsable de conformarla.
Observa la Sala que la peticionaria se ha
presentado –y ha sido registrada- ante las autoridades competentes, en
particular ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como cónyuge
del difunto Mayor (r) Pérez Pérez, puesto que contrajo matrimonio civil con él
en Panamá en julio de 1980. Sin embargo, no se ha demostrado que el vínculo
matrimonial pre-existente del Mayor (r) Pérez Pérez con la señora Fanny Orjuela
Escobar se hubiera extinguido; por lo mismo, la Sala considerará para efectos
de esta decisión que la señora Botero de Pérez tenía la calidad de compañera
permanente del difunto Mayor (r) Pérez Pérez, puesto que compartió con él
una comunidad de vida durante más de dos décadas, hasta el momento en que éste
falleció; como se verá, independientemente de la existencia o validez de un
vínculo matrimonial entre la peticionaria y el difunto Mayor, el hecho de su
convivencia prolongada en tanto pareja tiene, en sí mismo, una relevancia
jurídica determinante para la resolución del caso bajo revisión.
En efecto, de la definición de la
sustitución pensional como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia
de un pensionado fallecido (frente al desamparo económico en el que quedaría si
no se reconociera tal prestación), se deriva como consecuencia inmediata el
que, a la luz del artículo 42 Superior, dicha protección se debe otorgar a
todas las formas de configuración familiar existentes en nuestro país, sin
discriminación alguna; así, tanto las familias conformadas en virtud de un
vínculo matrimonial como las derivadas de la decisión responsable de establecer
una unión marital de hecho quedan cobijadas por el alcance protectivo de la
figura en cuestión, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal
beneficio a los(as) compañeros(as) permanentes de los causantes fallecidos, so
riesgo de desconocer el artículo 13 de la Carta.
En otros términos, el derecho a la
pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en tanto concreción del
derecho a la seguridad social, puede ser reclamado tanto por los cónyuges como
por los compañeros permanentes de los trabajadores pensionados. Y en caso de
presentarse un conflicto entre personas que reclaman acceder a tal beneficio en
forma concurrente, ha establecido esta Corporación que el factor determinante
para dirimir la controversia, según la ley, es la existencia de un compromiso
efectivo de apoyo y comprensión mutua entre el causante y el potencial
beneficiario al momento de la muerte de aquél. Así, en la sentencia T-566 de
1998 se estabeció: “…respecto del derecho a
la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges
supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés
jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de
vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.
Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al
momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la
determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica
producto del trabajo de la persona fallecida.” En
el mismo orden de ideas, en la sentencia T-660 de 1998 se estableció lo
siguiente:
“En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre
compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le
ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo
mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos
meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución
pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en
relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo
vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados,
- vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo -, y se hayan dado los requisitos
legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar
se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los
años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser
compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y
una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos
años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que
constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la
Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o
compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y
definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y
pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base
de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se
busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera
de la pretensión voluntaria de crear una familia.”
6.
Interpretación de las normas vigentes del régimen prestacional de los miembros
de las fuerzas militares a la luz de la Constitución.
En el acápite precedente se reseñaron las principales reglas
establecidas como doctrina constitucional por la Corte en relación con la
aplicación de los regímenes de sustitución pensional a quienes tienen la
calidad de compañeros o compañeras permanentes de pensionados fallecidos. En el
caso bajo revisión, sin embargo, se presenta a la Corte un problema derivado de
la aplicación, por parte de la entidad demandada, de ciertas normas
pertenecientes a un régimen especial de seguridad social, a saber, el
del Decreto Ley 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del
personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, según fue
modificado parcialmente por la Ley 447 de 1998.
Lo primero que se observa es que el Decreto Ley 1211 de 1990, en su
artículo 185[7],
no incluye a los compañeros permanentes de los pensionados como potenciales
beneficiarios de la sustitución pensional; únicamente se refere, en el literal
(a), a los cónyuges supérstites. Por tal razón, la peticionaria adelantó
los trámites pertinentes presentándose ante la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares como cónyuge del mayor (r) Pérez Pérez, y fue en virtud de tal
calidad que los funcionarios de dicha Caja dieron aplicación, en su contra, al
artículo 9 de la Ley 447 de 1998. Sin embargo, como ya precisó la Sala, la peticionaria
y el causante tenían, al momento de la muerte de éste, la calidad de compañeros
permanentes. En ese sentido, el problema que aqueja a la señora Lucila
Botero de Pérez fue generado por la interpretación que dieron a las
normas recién citadas los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, al adoptar las decisiones reseñadas en la sección I de esta
providencia; dados los criterios con los cuales la interpretación aludida fue
llevada a cabo, sus efectos resultaron lesivos de la Constitución Política, con
desconocimiento de los derechos fundamentales de la peticionaria al mínimo
vital y la igualdad. Lo anterior se explica por las siguientes razones:
6.1. En primer lugar, se observa que el artículo 185 del Decreto Ley
1211 de 1990, como cualquier otra norma de rango infraconstitucional, debe ser
interpretado de conformidad con los mandatos de la Carta Política, en
aplicación del principio hermenéutico de la interpretación conforme a la
Constitución. En virtud de este parámetro, el intérprete debe determinar el
sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no
desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la
Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir
aplicación. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia C-273 de 1999, que “según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los
preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga
a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que
contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de
la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)”; y en la sentencia C-011 de 1994 se explicó que “cuando el
efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos
contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la
norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de
los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que
buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del
ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación
sistemática-finalística”.
La Sala no está llamada a pronunciarse en esta oportunidad sobre la
constitucionalidad del artículo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990; y si bien las
Salas de Revisión de Tutela de esta Corporación tienen la facultad de inaplicar
las disposiciones legales y reglamentarias en casos concretos, cuandoquiera que
su aplicación genere efectos claramente inconstitucionales, tampoco considera
la Corte que sea procedente en esta oportunidad inaplicar el régimen pensional
especial al cual se acogió la peticionaria, puesto que como se señaló, el
problema que la aqueja se deriva de la óptica excesivamente restrictiva con la
que los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dieron
interpretación a la norma en cuestión, y en particular al término “cónyuge”
allí utilizado. En efecto, en aplicación de las reglas constitucionales
anteriormente señaladas, en ausencia de una disposición normativa expresa que
cobijara a los compañeros o compañeras permanentes de los pensionados
fallecidos, los funcionarios encargados de dar aplicación a este régimen
especial de seguridad social están en la obligación de interpretar el término “cónyuge”
en forma tal que cobijara efectivamente a quienes tienen la calidad de
compañeros o compañeras permanentes de dichos trabajadores pensionados. Sólo
así se respeta, al momento de aplicar el régimen especial bajo estudio, el
imperativo constitucional de proteger por igual a todas las formas de familia
existentes en el país. En otros términos, interpretar el artículo 185 del
Decreto Ley 1211 de 1990 en forma tal que queden excluídos de su alcance los
compañeros o compañeras permanentes de los pensionados, constituye un ejercicio
hermenéutico cuyo resultado, además de desconocer los artículos 42 y 13 de la
Carta, es contrario a la finalidad protectiva misma de la norma, por lo cual no
armoniza con el principio de interpretación conforme a la Constitución.
Lo anterior también se deriva de las pautas doctrinarias
establecidas en la jurisprudencia de esta Corporación en relación a los
regímenes prestacionales especiales; en múltiples oportunidades se ha explicado
que la existencia de dichos regímenes no es violatoria, per se, del
principio constitucional de igualdad[8],
siempre y cuando el tratamiento diferenciado en cuestión esté encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se
aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de
igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que
introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por
el régimen general”[9].
La interpretación que efectúan las autoridades de las normas constitutivas de
los regímenes especiales en cuestión también debe respetar estas reglas: el
alcance que otorgan a las normas especiales no debe resultar más restrictivo
que el del régimen general, so riesgo de desconocer los mandatos
constitucionales como resultado del ejercicio de interpretación y generar, con
la aplicación de la norma así interpretada, resultados que lesionan los
derechos fundamentales de los interesados, y por lo mismo son incompatibles con
la Carta.
En
consecuencia, los funcionarios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
están obligados a interpretar el artículo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 en
forma tal que la expresión “cónyuge” allí incluida cobije a las compañeras o
compañeros permanentes de los pensionados a su cargo; en el caso concreto de la
peticionaria, tal interpretación debió haberse realizado luego de una
evaluación razonable de su situación en tanto compañera de hecho del
mayor (r) Pérez Pérez, de manera tal que, luego del ejercicio de evaluación e
interpretación referido, su situación fáctica quedara adecuadamente cobijada
por el margen constitucional de aplicación del régimen especial bajo estudio,
según se explica en el acápite siguiente.
6.2. Ahora
bien, no sucede lo mismo con la expresión “cónyuge” contenida en el
artículo 9 de la Ley 447 de 1998, que fue invocada por la Caja de Retiro como
fundamento para “dejar pendiente” el pago de la pensión de sobrevivientes de la
peticionaria. En primer lugar, este artículo –que modificó el parágrafo del
artículo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990- es una excepción a la norma general
que otorga a los cónyuges el derecho a la sustitución pensional, por lo cual su
interpretación debe efectuarse bajo una óptica restrictiva; en efecto, su
texto –en lo pertinente- es el siguiente:
"El
cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo,
cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia
judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto
cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a
la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge
supérstite.
Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la
sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto
legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el
presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las
Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que
le haya reconocido dicho derecho".
De esta forma, bajo un criterio
restrictivo de interpretación, debe atenderse a las condiciones precisas
establecidas por la norma y deducir su sentido en forma tal que no queden
cobijadas situaciones que no fueron expresamente previstas por ella, las cuales
deberán subsumirse bajo la norma general que reconoce el derecho a la
sustitución pensional.
En cualquier caso, inclusive un criterio
meramente literal de interpretación confirma que esta norma no es aplicable a
quienes tienen la calidad de compañeros o compañeras permanentes de los
pensionados fallecidos, sino únicamente a los cónyuges como tal,
entendiendo por ello quienes están unidos al causante por un vínculo
matrimonial; ello se deduce de las referencias al divorcio o separación de
cuerpos, figuras que únicamente son procedentes frente a parejas unidas por un
vínculo jurídico de matrimonio, y no por un vínculo familiar de hecho. En este
sentido, aplicar a quien tiene la condición de compañero o compañera permanente
un régimen legal que es aplicable a las hipótesis de matrimonio, equivale a dar
un trato igual a quienes se encuentran en situaciones fácticas diferentes, con
lo cual se vulnera el artículo 13 de la Carta.
En esa medida, el artículo 9 de la Ley
447 de 1998 no era aplicable a la señora Lucila Botero de Pérez, quien tenía la
calidad de compañera permanente del mayor (r) Pérez Pérez al momento de la
muerte de éste; por lo mismo, no se podían deducir de tal norma condiciones
irrazonables con las cuales tenía que cumplir la señora Botero para acceder a
su derecho a la sustitución pensional, tal como lo hizo el Director de la Caja
de Retiro en cuestión al exigir –en términos prácticos- que la peticionaria se
sometiera a uno o más procesos judiciales en los cuales se declarara (a) que la
primera esposa del causante no se encontraba cobijada por la hipótesis del
artículo 9 en cuestión, y (b) que la señora Botero había consolidado su derecho
a la sustitución pensional. Esta interpretación resulta a todas luces
irrazonable, mucho más en ausencia de una reclamación del derecho a la
sustitución pensional por parte de la primera esposa; la aplicación indebida de
la norma a la situación de la peticionaria contraría, así, los mandatos de la
Carta Política.
Incluso en el supuesto hipotético de que
se presentara un conflicto con la primera esposa en cuanto al acceso al derecho
a la sustitución pensional, de conformidad con las pautas jurisprudenciales
arriba citadas y en aplicación de los artículos 13 y 42 de la Carta, así como
del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.P.), dicho
conflicto debería resolverse en favor de la peticionaria en este caso, puesto
que fue ella quien compartió durante veintidós años una comunidad de vida con
el difunto mayor (r) Pérez Pérez, apoyándolo hasta el momento de su muerte.
7. El caso concreto
Se tiene, entonces, que al interpretar
indebidamente las normas aplicables al reconocimiento de la sustitución
pensional del mayor (r) Pérez Pérez, y aplicarlas –bajo tal interpretación- al
caso de la peticionaria, oponiéndoselas como un obstáculo inconstitucional para
acceder al goce de dicha pensión, la Caja de Retiro desconoció los derechos a
la igualdad, a la familia y al mínimo vital de la señora Lucila Botero de
Pérez, puesto que (i) desconoció su condición de compañera permanente durante
más de dos décadas del pensionado fallecido, (ii) interpretó en forma
excesivamente restrictiva el alcance del Decreto Ley 1211 de 1990, que debió
haber sido aplicado a la peticionaria en tanto compañera permanente del difunto
mayor (r) Pérez Pérez, y (iii) interpretó de manera inconstitucional e
irrazonable el alcance de la excepción consagrada en el artículo 9 de la Ley
447 de 1998, en forma tal que terminó oponiéndole a la peticionaria el
cumplimiento de una carga procesal y probatoria que no le correspondía asumir,
ante la posibilidad remota de que se generara un conflicto con la primera
esposa del causante que, en la práctica, ni siquiera se había sugerido. Estas
razones, analizadas bajo la óptica del carácter de sujeto de especial
protección constitucional que tiene la peticionaria como persona de avanzada
edad, son suficientes para conceder la tutela de la referencia.
Como consecuencia, habrá de revocarse la
sentencia bajo revisión, y en su lugar conceder la tutela de los derechos de la
peticionaria a la igualdad, la familia, la seguridad social y el mínimo vital,
como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Habrá de ordenarse, por lo mismo, que el Director de la Caja de
Retiros de las Fuerzas Militares adopte todas las medidas necesarias para que,
en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de la presente providencia, se reconozca y haga efectivo a la
señora Lucila Botero de Pérez el derecho a la sustitución pensional del mayor
(r) Pérez Pérez, sin que se le opongan como obstáculo normas indebidamente
interpretadas que, en cualquier caso, no le son aplicables.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003) del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y en su lugar TUTELAR
los derechos de la peticionaria a la igualdad, la familia, el mínimo vital
y a seguridad social, en tanto mecanismo transitorio para prevenir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer
efectivo el derecho de la señora Lucila Botero de Pérez a recibir la pensión
que correspondía al mayor (r) Pérez Pérez, mientras la jurisdicción competente
decide sobre la legalidad de los actos administrativos reseñados en esta
providencia.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver, en este sentido, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martín...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.