T-789-01
Sentencia T-789/01
Sentencia
T-789/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Comisaría de
familia
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia excepcional de tutela por cuanto no se logró solución
con los mecanismos ordinarios
Referencia: expediente T- 438531
Peticionario: María Concepción Olarte de
Tamayo
Accionado: Esther Tamayo Olarte y Mariela
Tamayo Olarte
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintiséis (26 ) de julio de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá de febrero 20 de
2001
I. HECHOS
1. Manifiesta María
Concepción Olarte de Tamayo que su hijo José Manuel Tamayo Olarte adquirió el
apartamento ubicado en la Calle 141 # 15-35 apartamento 302.
2. Según lo expuesto por
la accionante tal apartamento fue comprado para que ella viviera en este y
pasara una vejez tranquila.
3. Con posterioridad,
aduce la peticionaria, ella dejó vivir en el inmueble a sus hijas María Esther
Tamayo Olarte y Mariela Tamayo Olarte.
4. Aduce la accionante
que después de la instalación de sus hijas ellas le han hecho la vida imposible
insultándola y restringiéndole las llamadas telefónicas y la entrada de visitas
entre otras agresiones, lo que la ha llevado a permanecer el mayor tiempo
encerrada en su cuarto por temor a ser agredida.
5. En virtud de las
agresiones la accionante pidió a sus hijas que desocuparan el inmueble. Ellas
hicieron caso omiso a tal solicitud, razón por la cual su hijo José Manuel Tamayo
Olarte presentó una solicitud ante la Comisaría Primera de Familia de Bogotá.
6. La accionante acude
al mecanismo de la tutela ya que no han resultado efectivas la medidas tomadas
por la comisaría y sus derechos a la paz, libre desarrollo de la personalidad y
protección a las personas de la tercera edad siguen siendo vulnerados.
Respuesta
de las accionadas
1. Aduce María Esther Tamayo Olarte que
el verdadero problema existente no es de violencia intrafamiliar que afecte a
su madre. Lo que en realidad se presenta es un interés de recuperación de la
posesión del apartamento por parte de su hermano José Manuel Tamayo, quien es
el propietario del inmueble.
2. Manifiesta la accionada que su hermano
no comprende que tanto ella como su hermana, Mariela Tamayo Olarte, no tienen
otro lugar a donde ir a vivir y que ha tratado a toda costa de sacarlas del
inmueble por temor a que luego ellas aleguen algún derecho sobre el mismo.
Tanto así que además de existir un proceso reivindicatorio de su hermano contra
las accionadas, cada vez que se ve con su madre la predispone contra sus hijas
para que así sacarlas del apartamento. Es decir, está utilizando a su madre
como un instrumento más para recuperar el inmueble.
3. Añade que fue su hermano y no su
madre quien le autorizó vivir en el inmueble mientras conseguía donde vivir.
4. Expresa que siempre ha vivido con su
madre y que las relaciones habían sido muy cordiales hasta el momento en que
José Manuel empezó a provocar peleas al interior del hogar.
5. En cuanto a los problemas de salud de
la accionante aduce la accionada que estos no se han dado debido a las pinturas
que ella usa ya que esta no son tóxicas, sino que son debidos a la edad.
6. Según la accionada, fue su hermano
quien insinuó a su madre que interpusiera la tutela y alegara que se le está
perjudicando su salud por la presencia de las hijas. Aduce que su hermano teme
que su madre se muera o tenga graves problemas de salud y ellas se queden con
el apartamento.
7. Finalmente dice su hermana Mariela,
quien es también accionada en esta tutela, que ella comenzó a vivir en el
apartamento desde abril de 2000 ya que no tiene donde dormir, carece de trabajo
y en virtud de su edad (60 años) ya no puede conseguir ninguno.
II. DECISIONES JUDICIALES
En sentencia
de febrero de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá negó la tutela
por considerar que existen mecanismos ordinarios, como el proceso policivo que
ya se adelantó ante la Comisaría de Familia, por medio de los cuales se puede
lograr la protección de los derechos de la accionada. En tal instancia ya se
tomaron las medidas que se consideraron pertinentes como terapias sicológicas y
audiencias de conciliación. Además según informe de la psicóloga de la comisaría,
no se constató existencia de violencia física o encierro como lo habían
denunciado la accionante y su hijo. Sin embargo, nota el juez que del acervo
probatorio allegado se deduce que sí existe un grave problema en las relaciones
intrafamiliares, motivo por el cual exhorta a los miembros de la familia a
actuar en un ambiente de respeto, paz y solidaridad, especialmente con quienes
se encuentran en situación de desprotección y abandono. Además de la
exhortación al trato cordial, el juzgado envió copias del proceso a la
Comisaría Primera de Familia para que esta evaluara los nuevos hechos y de ser
necesario tomara las medidas pertinentes, incluyendo la imposición de sanciones
por desacato .
III. PRUEBAS
Constan en el expediente las siguientes
pruebas:
1. Acta de compromiso llevado a cabo en la Comisaría Primera
Distrital de Familia el 24 de abril de 2000 en la cual María Concepción de
Tamayo, Mariela Tamayo Olarte y María Esther Tamayo Olarte acuerdan no volver a
agredirse de ninguna manera.
2. Petición de medida de
protección de mayo 19 de 2000, presentada por José Manuel Tamayo Olarte a favor
de la accionante, por considerar que se estaba incumpliendo el acuerdo de abril
24 de 2000.
3. Acta de audiencia de
conciliación celebrada el 27 de mayo de 2000 en las instalaciones de la
Comisaría Primera de Familia. En esta participaron José Manuel Tamayo Olarte,
María Concepción Olarte de Tamayo, María Esther Tamayo Olarte y Mariela Tamayo.
En la misma consta una serie de acusaciones de madre a hijas por no permitirle
desarrollar una vida en paz e impedirle verse con sus seres queridos, de las
hermanas hacia el hermano alegando que a éste no le interesa realmente su mamá,
sino la propiedad del inmueble, y del hermano hacia las hermanas diciendo que
estas están perjudicando la salud de su madre y que lo que pretenden es
apoderarse del apartamento. Finalmente resuelve la comisaría continuar con el
tratamiento terapéutico, ordenar que se permita el ingreso de todas las visitas
de la accionante al apartamento y dar un plazo de tres meses en el cual no se
deben presentar actos de violencia y se dejará en suspenso la medida de
desalojo de la accionadas.
4. Escrito presentado el
30 de agosto de 2000 por José Manuel Tamayo Olarte ante la Comisaría Primera de
Familia por considerar que las accionadas continúan perturbando la paz de su
madre y de las personas que pretenden tener contacto con ella. En el mismo
escrito insiste el señor José Manuel en que lo que pretenden sus hermanas es
apoderarse del apartamento.
5. Acta de compromiso de
octubre 10 de 2000 de la Comisaría Primera de Familia en la cual consta que en
la cual accionante y accionadas acuerdan no agredirse por ningún mecanismo y no
involucrar el proceso jurídico que se adelanta, con la situación familiar.
6. Copia de la demanda
de reivindicación de bien inmueble de José Manuel Tamayo Olarte contra María
Esther Tamayo Olarte y Mariela Tamayo Olarte presentada el 25 de mayo de 2000.
7. Evaluación del caso
llevado por la Comisaría Primera de Familia expedida el 25 de septiembre de
2000 donde consta que los malentendidos familiares han continuado y en
consecuencia
“se invita a la concertación y diálogo
hacia el desalojo de la casa .
Se hace claridad por la psicóloga Gavi Garcés
que no se confirmaron situaciones de violencia física en contra de la señora,
ni situaciones de encierro como lo argumentan ella y su hijo. Lo anterior se
verificó a través de visita en donde se constató que la señora María Concepción
no se encuentra encerrada como lo expresaba el despacho.
(...)
Los profesionales sugieren a las señora MARIA
ESTHER Y MARIELA TAMAYO que para tranquilidad de ellas y de la familia se
retiren del hogar.”
8. Audiencia pública de
interrogatorio de febrero 19 de 2001 llevada a cabo por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá en la cual según Mariela Tamayo
Olarte las relaciones con su madre han mejorado, pero en caso de que se
considere lo más conveniente, ella está dispuesta a irse de la casa. María
Esther Tamayo Olarte manifiesta que las relaciones con su madre siguen siendo
difíciles aún después de la conciliación, pero que esto se debe a la coacción
que ejerce sobre ella su hermano Javier para que el apartamento sea desocupado.
Las dos hermanas aducen no tener recursos económicos para buscar otro lugar
donde vivir.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Se debe
establecer si los hechos de violencia intrafamiliar manifestados por la
accionante constituyen una vulneración a los derechos de paz, intimidad,
protección especial a la tercera edad y vida que debe ser prevenida a través
del mecanismo de tutela
Procedencia de tutela contra particulares
por estado de indefensión
La Corte Constitucional ha establecido que la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc..., hace presumir el
estado de indefensión[1].
Si nos encontramos frente a una persona de la tercera edad que encuadre dentro
de este tipo de relaciones en las que en la mayoría de los casos se presenta
una disminución de sus capacidades físicas y en algunos casos psicológicas por
el transcurso del tiempo, se hace más evidente el estado de indefensión.
Derecho a la paz en el ámbito familiar e improcedencia de la acción
de tutela para protegerlo
El derecho a
la paz no debe ser garantizado sólo en estructuras macro sociales, sino también
en la familia, núcleo fundamental de la sociedad, así su dimensión numérica sea
menor. Sólo propendiendo por un desarrollo armónico en la base de la sociedad
constituida por la familia, se obtendrán cimientos firmes para buscar una paz
en niveles más amplios de la sociedad. Dijo con anterioridad esta corporación
“Es claro que la realización general del
derecho a la paz, pasa por el logro de ese orden armónico en las relaciones
hogareñas y, para procurarlo dentro del marco del ordenamiento vigente, los
miembros de toda familia están llamados a participar en el ejercicio de la
autonomía comunitaria reconocida por la Carta Política, es decir, deben tomar
parte en una normalización tal de sus relaciones cara a cara, que a cada quien
se le hagan efectivos sus derechos individuales y, en especial, la opinión de
los niños sea oída, y atendida de manera creciente, hasta que de la
participación política extrafamiliar del adolescente, se pase al pleno
ejercicio de la ciudadanía por parte del joven mayor de edad.”[2]
Es un ideal
buscado por la Constitución Política el desarrollo de las relaciones entre los
miembros de la familia dentro de un clima de respeto recíproco. Tanto así que
el artículo 42 consagra que “cualquier forma de violencia en la familia se
considerará destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la
ley”. En desarrollo de tal artículo fue expedida la ley 246 de 1996, modificada
con posterioridad por la ley 572 de 2000 y desarrollada por el decreto
reglamentario 652 de 2001 que desarrollan el tema de violencia intrafamiliar y
las medidas de protección[3]
que deben tomar las comisarías de familia cuando esta se presente. Es ante
esta instancia, y no a la tutela[4],
frente a la cual se debe acudir en caso de serias desavenencias a nivel
familiar[5].
Es de anotar que los mecanismos consagrados por la ley para la prevención de la
violencia intrafamiliar son expeditos e idóneos, incluso más que la misma
tutela[6].
Sin embargo, cuando agotadas esta medidas no fueron idóneas para la protección
de los derechos fundamentales de los miembros de la familia, o en caso de que
se le esté dando una dilación injustificada a la toma o aplicación de las
decisiones de estas instancias de protección, procederá la tutela.
Protección especial a personas de la
tercera edad
La Constitución consagra en su artículo 46 la
obligación del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a
las personas de la tercera edad. En algunos casos la familia es quien mayor
contacto tiene con el adulto mayor en virtud de que este vive con alguno de sus
hijos bien porque lo reciben en el núcleo de una familia ya constituida por uno
de estos o porque los hijos no han iniciado una vida fuera del hogar paterno.
En uno u otro caso es obligación de los miembros de la familia con los que
convive la persona de la tercera edad brindar los medios para que esta persona
tenga unas condiciones de vida digna. Por ejemplo, dándoles alimentación,
acceso a los servicios de salud y recreación. Además de las obligaciones que
implican erogaciones de tipo pecuniario, es fundamental que a esta persona se
le de un trato respetuoso, cordial y afectuoso dentro del núcleo familiar. La
interacción con una persona de la tercera edad implica tener en consideración
la especial vulnerabilidad de carácter que estos presentan algunas veces por el
simple paso del tiempo o por problemas de salud como puede ser la demencia
senil.
A pesar de que el deber ser es aquel esbozado
anteriormente, en jurisprudencia anterior esta Corte ha hecho referencia a la
alta vulnerabilidad a ser maltratado que presenta la persona de edad avanzada
dentro de su núcleo familiar
“En estudios realizados con población
entre los 65 y 80 años, en promedio, se ha encontrado que el anciano es sujeto
pasivo de una serie de hechos que lo sitúan como víctima potencial de maltrato
y abuso, en especial, de las personas con las que tiene algún parentesco, dado
que la asunción de la responsabilidad de cuidado y atención por éstos,
entendida más como una carga, los lleva a tener conductas que van contra la
integridad física o moral del anciano, en razón de la tensión y
conflictos familiares que su cuidado pueden generar.”[7]
Frente a tal tipo de descuidos y maltratos el Estado a
través de los organismos como las comisarías de familia debe reaccionar y velar
porque la familia, en caso de que el anciano la conserve, cumpla con las
obligaciones que emanan del artículo 46 de la Constitución.
Del caso en concreto
Se desprende del acervo probatorio la
existencia de un alto grado de violencia intrafamiliar del cual es víctima la
accionante. En lo consagrado en los diferentes acuerdos llevados ante la
Comisaría Primera de Familia de Bogotá, consta, según testimonio de las partes
de la tutela, que las relaciones entre madre e hijas se han tornado imposible
porque se viven haciendo mutuos reproches, se presentan discusiones frecuentes
y, según lo expuesto por la accionante, se le impide llevar una relación con
los seres que ella quiere restringiéndole visitas y llamadas telefónicas. En
tres ocasiones (dos firmas de acta de compromiso y una conciliación) se ha
acordado entre las partes cesar las agresiones sin que se haya cumplido con lo
acordado. En la conciliación del 27 de mayo de 2000 se acordó que si no cesaba
la violencia, previo estudio del incumplimiento, se procedería con la medida de
desalojo. Además, en el último balance presentado por la Comisaría Primera de
Familia el 25 de octubre de 2000 se recomienda a las accionadas que se
retiren del hogar materno ya que continúa la violencia intrafamiliar sin que
hasta la fecha se haya acogido tal recomendación. Tanto así que el 31 de enero
de 2001 la accionante interpuso la tutela que es objeto de estudio solicitando
que se ordenara el desalojo de sus hijas.
En anteriores ocasiones esta Corporación ha
considerado improcedente la tutela por considerar que la ley 294 de 1996
consagraba un mecanismo aún más ágil para solucionar los problemas de violencia
intrafamiliar. Sin embargo, en el presente caso ha trascurrido aproximadamente
un año después de que se presentó la queja ante la comisaría de familia y los
acuerdos conciliatorios han sido incumplidos y las sugerencias de la Comisaría
no han sido acogidas por las accionadas perpetuándose el maltrato de la
accioanante, tornándose insuficientes las medidas tomadas por tal organismo.
La señora María Concepción Olarte de Tamayo
es una persona de avanzada edad (80 años) a quien el artículo 46 de la
Constitución consagra una especial protección por parte de la familia la cual a
todas luces no se le está brindando. No sólo perturban su paz la actuación de
sus hijas, según lo expuesto anteriormente, también el hecho de que entre José
Manuel Tamayo y las accionadas exista un conflicto sobre la posesión del
apartamento ha creado un clima donde las agresiones entre hermanos son
reiterativas y afectan a la accionante. La peticionaria se encuentre en medio
de una controversia que ha surgido entre sus hijo, quien es dueño del
apartamento, y las accionadas quienes residen en el mismo apartamento con su
madre . El primero de los hijos desea a toda costa que el apartamento sea
desocupado por parte de las accionadas ya que teme que en un futuro se alegue
la propiedad del mismo por parte de sus hermanas. Así lo demuestra la copia de
la demanda presentada el 25 de mayo de 2000 tendiente a iniciar un proceso
reivindicatorio de mayor cuantía que instauró José Manuel Tamayo Olarte contra
las ahora accionadas. Las accionadas por su parte alegan no tener recursos para
vivir en un lugar diferente y en consecuencia no poder desalojar el inmueble.
En esa pelea se ha visto involucrada, y aparentemente manipulada, la accionante
a quien han predispuesto contra las hijas que conviven con ella. No es justo
que no se le permita el desarrollo de una vejez en paz tanto por las hijas que
no han sido capaces de lograr una convivencia pacífica en el transcurso de un
año que lleva el caso en la comisaría de familia, como del hijo que la utiliza
de excusa y escudo para recuperar la posesión de su apartamento.
Frente a tal situación de violencia
intrafamiliar en la cual ya se ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para
la protección de los derechos de la accionante sin lograr solución definitiva
el mecanismo idóneo de protección es la tutela. Se considera que por haberse
llevado el caso en la Comisaría Primera de Familia de Bogotá y tener esta un
conocimiento directo de los hechos es esta quien después de realizar una nueva
visita domiciliaria al inmueble donde habitan las partes de esta tutela debe
determinar la medida definitiva de protección que procede en el caso dentro de
las dispuestas en el artículo 5 de la ley 294 de 1996 esto por cuanto ya se
agotaron sin éxito las medidas de protección inmediata previstas en el artículo
4 de la ley 294 de 1996. Por tal razón se concederá la tutela ,pero se remitirá
el caso a la Comisaría Primera de Familia para que esta reasuma el conocimiento
del mismo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero : REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Bogotá del 20 de febrero de 2001
y, en consecuencia, CONCEDER la tutela interpuesta por María Concepción
Olarte de Tamayo en los términos de la parte considerativa
Segunda: REMITIR copia de la presente
decisión a la Comisaría Primera de Familia de Bogotá para que en el término de
cinco (5) días reasuma conocimiento de violencia intrafamiliar en el hogar de
María Concepción Olarte de Tamayo, proceda a realizar una visita domiciliaria
al inmueble ubicado en la Calle 141 # 15-35, apartamento 302, para constatar si
se siguen presentando los hechos de violencia intrafamiliar y, de ser así,
proceda a tomar la medida definitiva de protección consagrada en el artículo 5
de la ley 294 de 1996 que considere más pertinente.
Tercero : PREVENIR a María Esther
Tamayo Olarte y Mariela Tamayo Olarte para que no vuelvan a incurrir en ningún
tipo de agresión contra la accionante so pena de incurrir en desacato.
Cuarto: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver entre otras sentencias T-529/92, T-233/94 y T-531/97
[2]
Ver sentencia T-503-99 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
El artículo 5 de la ley 294 de 1996 consagra como medidas definitivas de
protección:
a) Ordenar
al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima,
siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la
vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la
familia;
b) Ordenar
al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la
víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria
para prevenir que aquél moleste, intimide amenace o de cualquier otra forma
interfiera con la víctima o como los menores cuya custodia provisional le haya
sido adjudicada.
c) Prohibir
al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas
discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin
perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación
de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública
o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya
tuviera antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;
e) Si
fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos médicos,
sicológicos y síquicos que requiera la víctima;
f) Cuando
la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el comisario
ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las
autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si
lo tuviere.
[4]
Ver sentencia T-372-96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este caso no se tuteló el
derecho a la paz, dignidad e integridad física de una anciana que vivía con su
hijo de 41 años quien era drogadicto y por quien era maltratada, por considerar
que las medidas que podían tomar las comisarías de familia eran más rápidas y
eficaces que la misma tutela. Ver también sentencias T-421/96 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa., T-707/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En ese caso se negó
la tutela a una mujer mayor de 85 años que solicitaba se ordenara el desalojo
de uno de sus hijos de la finca en la cual ella residía porque le estaba
perturbando su paz. Se consideró que las medidas para estos casos deberían ser
tomadas por las comisarías de familia.
[5]
En este sentido la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional tuvo un
cambio ya que antes de la expedición de la mencionada ley, consideró la Corte
que procedía la tutela como mecanismo de protección para los casos de violencia
intrafamiliar por carecerse de otro procedimiento idóneo para su protección.
Ver sentencia T-529/92 M.P. Fabio Morón Díaz
[6]
El comisario de familia tiene como obligación tomar una medida de protección inmediata
que ponga fin a la violencia o evite que esta se realice cuando fuera inminente.
(art 4 ley 294 de 1996)
Las peticiones de protección se avocarán de forma
inmediata y si estuvieren fundadas, se tomarán medidas provisionales de
protección en un término de 4 horas hábiles siguientes a la petición. (art 11
ley 294/96)
[7]
Ver sentencia T-277/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.