T-789-00
Sentencia T-789/00
Sentencia
T-789/00
TEST DE IGUALDAD-Aplicación/DERECHO A LA IGUALDAD-Test
de igualdad determina posible vulneración del derecho
Respecto del caso
concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar
parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios
demandados; y el bien del que se trata es la admisión a uno de esos planteles
educativos, dentro de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su derecho
fundamental a la educación en el ciclo básico obligatorio. Finalmente, debe
considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para
establecer la distinción entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija
menor de la actora es la edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a
establecer si el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el
fin expresado, aplicando el ya mencionado test de igualdad. Esa prueba, que
sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede
ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente
para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento
igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual.
DERECHO A LA
EDUCACION-Requisito de
edad por selección de alumnos a determinado grado
Dentro del marco
general de garantizar a los estudiantes del ciclo básico secundario el
ejercicio de su derecho fundamental a la educación, las entidades demandadas
reclaman que la aplicación del criterio de la edad para seleccionar a los
alumnos que son admitidos a cursar determinado grado -el sexto en este caso-,
se funda en la búsqueda de un objetivo claro: garantizarles a todos los
estudiantes su desarrollo armónico e integral. De esa manera, la distinción que
las entidades demandadas vienen aplicando en la admisión de los estudiantes, no
obedecería al mero capricho de los funcionarios, sino que buscaría alcanzar un
objetivo claramente encuadrable entre las metas propias del servicio público de
la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la Carta Política.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Justificación de
trato diferente
DERECHO A LA
IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminación
por trato diferente en razón de la edad
Si bien el
objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con el tratamiento diferente
que le dieron a la hija de la actora se encuentra entre las previsiones
constitucionales relativas a los menores de edad, el criterio usado para
asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta Sala, como
absolutamente inconsistente; esa, es razón suficiente para que se concluya que
el comportamiento que dio origen a este proceso si es discriminatorio y viola
el derecho fundamental a la igualdad. En cuanto hace a la edad, esa menor es
tan distinta de los que serían sus compañeros, como cualquier otro estudiante
repitente; y si a ninguno de ellos pueden válidamente los colegios demandados
negarle la matrícula en razón de su edad, tampoco por igual motivo se la pueden
negar a la hija de la accionante, sin violar de manera flagrante el derecho a
la igualdad.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Relación de
proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido
Si la educación
en Colombia, entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a
los derechos humanos, a la paz y la democracia...(C.P. art. 67), el medio
escogido por las entidades demandadas en este caso: minimizar la socialización
entre alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que
requiere todo sistema democrático y cualquier forma de convivencia social
pacífica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestación del
servicio público de la educación, las teorías que aducen los entes demandados,
dejarían a la jurisdicción constitucional ad portas de aceptar como válida para
el sistema escolar colombiano, la teoría "iguales pero separados",
que patrocina la discriminación racial, religiosa, la basada en el origen
nacional o familiar, o la que se funda en la opinión política o filosófica. Si
algo se pudo concluir en el segundo aparte de la aplicación de este test, es
que no existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir, y el
medio que se utilizó en este caso para lograrlo; y al examinar la adecuación
de ese medio con los principios y valores constitucionales, la conclusión a la
que se arriba es que las teorías en las que dice basarse la actuación de las
entidades accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que
se quiere lograr en Colombia es la convivencia pacífica de los miembros de una
Nación diversa, al menos, en lo étnico y lo cultural.
IGUALDAD REAL Y
EFECTIVA-Madre soltera
menor de edad que le niegan cupo en colegio
La estudiante cuya
matrícula rechazaron los colegios oficiales demandados, es una madre soltera
menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de debilidad
manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por la
sociedad colombiana; así, en lugar de negarle el acceso a la prestación del
servicio público de la educación, se le debió garantizar de manera especial su
acceso y permanencia en el sistema educativo, como mecanismo idóneo para lograr
en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la igualdad de
oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.
Referencia:
expediente T-295.198
Acción de tutela
contra la Secretaría de Educación Municipal de ZZZ (Tolima), y los Colegios AAA
y BBB de ese municipio, por una presunta violación de los derechos a la
educación y a la igualdad.
Tema:
Derecho a la
igualdad y permanencia de los menores en el sistema educativo.
Actor: YYY
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de ZZZ, dentro
de la acción de tutela instaurada por YYY en representación de su hija menor de
edad XXX, contra la Secretaría de Educación Municipal de ZZZ (Tolima), y los
colegios AAA y BBB del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La demandante funda
la existencia de una presunta vulneración de los derechos de su hija, en la
negativa de los colegios AAA y BBB de admitir la matricula de la menor, quien
cuenta con catorce años, para cursar el sexto grado en la jornada diurna;
aducen las entidades demandadas que sólo reciben para dicho curso a alumnos
nacidos de 1987 en adelante, pero añaden que en la jornada nocturna no tienen
inconveniente en admitirla.
Manifiesta la
accionante que la menor terminó quinto de primaria en el Instituto CCC de dicha
localidad en noviembre de 1998, y que el motivo para que en el año siguiente no
iniciara el bachillerato es que quedó embarazada, por lo que inició las
gestiones para solicitar el cupo en esos colegios para el año 2000.
Afirma la
peticionaria que, por su difícil situación económica, no puede matricular a su
hija en un colegio privado y, en cuanto a la jornada nocturna, considera que
representa un peligro para la menor, razón por la que no está dispuesta a
asumir tal riesgo.
Por su parte, el
rector del Colegio Oficial BBB aduce que el Consejo Directivo del colegio,
adoptó un acuerdo que restringe la admisión de los estudiantes para cada grado,
de acuerdo con las funciones que le confieren la Ley General de la Educación y
el Decreto 1860 de 1994, que en su artículo 8º dice: "El proyecto
educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites
superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta
el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los
diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que
determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los
factores regionales, culturales y étnicos. Quienes por algún motivo se
encuentren por fuera de los rangos allí establecidos podrán utilizar la
validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento
educativo...". La mencionada decisión fue establecida mediante el
Acuerdo No. 004 de 1999, por medio del que se determinan los rangos de edades
para los respectivos grados; en concreto, para el grado sexto acepta sólo a
los nacidos desde el primero de enero de 1987.
2. Fallo de instancia.
El Juzgado Promiscuo
de Familia de ZZZ, el 10 de noviembre de 1999, resolvió no tutelar los derechos
de la demandante, pues consideró que se garantizan los derechos de la hija de
la accionante al permitírsele continuar con sus estudios en la jornada
nocturna. Agregó que el hecho de que no se la reciba en los planteles
demandados por razón de su edad no atenta contra el derecho a la igualdad,
porque ese criterio obedece a parámetros pedagógicos y, por lo tanto, es
razonable.
Ese fallo no fue
impugnado.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Dos del 4 de febrero de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Los asuntos que debe
analizar en esta ocasión son: a) determinar si la edad es un criterio
excluyente válido a la luz de las normas constitucionales, para seleccionar a
los estudiantes que puedan acceder a determinado grado de la educación
secundaria; y b) establecer si al brindarle a la hija de la actora la
oportunidad de continuar sus estudios en la jornada nocturna, los colegios
demandados garantizaron debidamente sus derechos fundamentales o, en cambio, le
están violando el derecho fundamental a la igualdad y vulnerando en
consecuencia el de la educación, al negarle la oportunidad de continuar el
bachillerato en la jornada diurna.
3. Sobre el criterio de la edad y su validez
constitucional para determinar cuáles alumnos pueden ingresar a determinado
grado en la educación básica secundaria.
Aunque la actora no
reclama en su demanda la posible vulneración del derecho a la igualdad de su
hija menor, este asunto debe ser analizado en la revisión del fallo de
instancia, pues resulta claro que esa estudiante estaba estudiando en la
jornada diurna antes de su embarazo y al intentar retornar a los estudios del
ciclo básico y obligatorio, las autoridades educativas le dieron un trato
distinto al que recibía antes de ser madre soltera; además, la consideración de
ese asunto sirvió de base a la decisión del juez a quo que se revisa.
El derecho a la
igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en los
siguientes términos:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
Para precisar el
alcance de esa norma, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras en las
sentencias T-554 del 9 de octubre de 1992[1],
C-040 del 11 de febrero de 1993[2],
T-273 del 14 de junio de 1993[3],
y T-330 del 12 de agosto de 1993[4],
que el derecho a la igualdad tiene la categoría de fundamental, y que a fin de
hacerlo efectivo a todas las personas, el Estado debe acudir incluso al trato
diferencial positivo. En la última de esas providencias, esta Corporación
precisó:
"Con el
trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social
de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y
efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una
diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución,
cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco
social justo"
Habida cuenta del
alcance de esa norma Superior, debe esta Sala analizar si el comportamiento de
los colegios demandados, respaldado por la Secretaría de Educación de ZZZ,
constituye una violación del derecho a la igualdad de la hija menor de la
actora.
3.1. El test de
igualdad.
Con el fin de
establecer si en un caso determinado se justifica el establecimiento de
diferencias entre el trato que las autoridades dan a unos y otros individuos,
la Corte Constitucional ha indicado la aplicación de un test de igualdad, en
virtud de que el concepto de igualdad es de carácter relativo (como en su
momento lo anotó Norberto Bobbio), por lo menos en tres aspectos: los sujetos
entre los cuales se quieren repartir bienes o gravámenes; esos bienes o
gravámenes a repartir; y finalmente, el criterio para asignarlos.
"En otras
palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la
fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución
Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes
tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base
en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a
repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los
criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el
esfuerzo, etc."
Respecto del caso
concreto, los sujetos son aquellas personas interesadas en entrar a formar
parte del sistema educativo como estudiantes del grado sexto en los colegios
demandados; y el bien del que se trata es la admisión a uno de esos planteles
educativos, dentro de los cuales pueden hacer cabal ejercicio de su derecho
fundamental a la educación en el ciclo básico obligatorio. Finalmente, debe
considerarse que el criterio empleado por las autoridades demandadas para establecer
la distinción entre los aspirantes y negarle el ingreso a la hija menor de la
actora es la edad de los estudiantes. Se debe proceder entonces a establecer si
el mencionado criterio es constitucionalmente aceptable para el fin expresado,
aplicando el ya mencionado test de igualdad.
Esa prueba, que
sirve para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, puede
ser descompuesta en dos principios parciales: a) si no hay razón suficiente
para la permisión de un trato desigual, entonces está ordenado un tratamiento
igual; b) si la hay, entonces es válido un trato desigual. Sobre estos dos
principios, dijo la Corte en la sentencia antes citada que:
"Dos
consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de
igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada en favor de la
igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el
establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o
pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo.
"En segundo
lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la
razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda
concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual. El análisis de
esta justificación ha sido decantado por esta Corte mediante la aplicación de
un 'test de razonabilidad', que será enseguida detallado y aplicado al caso
concreto.”
3.2. Aplicación
del test de igualdad.
Este test, creado
por la doctrina constitucional alemana, se compone de tres elementos:
a. La existencia de un objetivo perseguido a
través del establecimiento del trato desigual.
Dentro del marco
general de garantizar a los estudiantes del ciclo básico secundario el
ejercicio de su derecho fundamental a la educación, las entidades demandadas
reclaman que la aplicación del criterio de la edad para seleccionar a los
alumnos que son admitidos a cursar determinado grado -el sexto en este caso-,
se funda en la búsqueda de un objetivo claro: garantizarles a todos los
estudiantes su desarrollo armónico e integral.
De esa manera, la
distinción que las entidades demandadas vienen aplicando en la admisión de los
estudiantes, no obedecería al mero capricho de los funcionarios, sino que
buscaría alcanzar un objetivo claramente encuadrable entre las metas propias
del servicio público de la educación, de acuerdo con el artículo 67 de la Carta
Política.
b. La validez de ese objetivo a la luz de la
Constitución.
Este segundo
elemento indaga por la pertinencia del objetivo que se busca alcanzar dando
trato diferente a las personas, pues a la luz de las normas del Estatuto
Básico, sólo en caso de que ese objetivo sea constitucional, podría ser
admitida la diferencia en el trato como no discriminatoria, es decir, acorde
con lo previsto en el artículo 13 Superior.
Esta Corporación
encuentra que el objetivo aludido, garantizar a los estudiantes su desarrollo
armónico e integral, no es ajeno a las normas constitucionales; antes bien,
está claramente establecido en el artículo 44 de la Carta Política; en efecto,
esa norma consagra:
"...
"La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores..." (subraya fuera del texto).
Empero, entre la
búsqueda de ese objetivo y la aplicación del criterio de la edad en la
selección de los estudiantes admitidos para cursar determinado grado de
educación escolar, no hay una relación necesaria y unívoca, por lo que la sola
cita del artículo 44 Superior no es suficiente para validar el tratamiento
diferenciado en este caso.
Las entidades
demandadas añadieron que, según algunas teorías sobre la psicología y la
pedagogía infantil, el cabal desarrollo de los menores sólo es posible en la
medida en que se realicen, en muchos aspectos, las condiciones ambientales
necesarias para lograrlo; una de esas condiciones, de acuerdo con lo que
adujeron, es precisamente, que el entorno social de los menores esté
constituído por otras personas con características e intereses similares, por
lo que se debe buscar a toda costa evitar que diferencias significativas entre
los estudiantes puedan acarrear a la postre, dificultades al desarrollo
integral de los niños, contrariando el ya citado mandato constitucional.
Esa particular
apelación a la igualdad, para respaldar el criterio de la edad como
justificación para el trato dado a la hija de la actora, resulta inaceptable
para esta Sala de Revisión, por varias razones:
1) Una cosa es que el cabal desarrollo de los
menores esté relacionado con la realización de las condiciones que más lo
favorezcan, y otra muy distinta que la uniformidad de los estudiantes sea una
de esas condiciones ideales; frente a la posible existencia de teorías que así
lo afirmen, se puede oponer que hay teorías que critican como perjudicial una
normalización artificial del entorno social de los estudiantes[5]; de esta manera, la
opción realizada por las entidades demandadas entre unas y otras teorías
psicológicas y pedagógicas resulta gratuita, académicamente infundada, e
insuficiente para justificar el rechazo que se le impuso a la hija menor de la
actora;
2) La separación por edades de los estudiantes
que conviven en la misma aula, es contraria a la práctica escolar colombiana y
a la de muchos otros países en los que no se cuenta con abundancia de docentes
y de medios físicos y económicos para lograr la universalización de la
educación básica; en éste y en otros países, desde hace muchos años se viene
acudiendo a la práctica de optimizar el rendimiento del trabajo de un solo
docente, reuniendo en el mismo salón de clase a estudiantes de diversos grados
académicos, a los que el mismo maestro educa sin segregarlos espacialmente;
3) La diferencia de edad entre la hija de la
actora y los que serían sus compañeros de curso, no sobrepasa a la que existe
entre un estudiante cualquiera de los colegios demandados que hubiera perdido
el año y se hubiera visto precisado a repetirlo, puesto que ella sólo
interrumpió sus estudios por un año;
4) Además, los rectores de los colegios
demandados y el Secretario de Educación de ZZZ, ni siquiera intentaron explicar
la razón por la cual las teorías que aducen serían válidas para la jornada
diurna y no para la nocturna.
En conclusión, si
bien el objetivo que dicen buscar las entidades demandadas con el tratamiento
diferente que le dieron a la hija de la actora se encuentra entre las
previsiones constitucionales relativas a los menores de edad, el criterio usado
para asignar tal tratamiento distinto aparece, a juicio de esta Sala, como
absolutamente inconsistente; esa, es razón suficiente para que se concluya que
el comportamiento que dio origen a este proceso si es discriminatorio y viola
el derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, antes de resolver, se
examinará la proporcionalidad que pueda existir entre el daño que se infringe
con ese trato diferenciado, y el beneficio que con él, presuntamente se
consigue en procura del fin perseguido.
a. La razonabilidad del trato desigual, es
decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.
En lo que hace a
esta tercera cuestión, el concepto de proporcionalidad sirve como punto de
apoyo a la ponderación entre derechos o principios constitucionales: cuando en
la solución de un caso particular, dos o más derechos o principios entran en
colisión, porque de la aplicación plena de uno de ellos se sigue la reducción
significativa del campo de aplicación de otro u otros, corresponde al juez
constitucional determinar hasta dónde tal reducción se justifica a la luz de la
importancia del principio o derecho afectado para el ordenamiento en su
conjunto. Para realizar esta parte del test, en la sentencia T-422 de 1992[6], la Corte
Constitucional indicó, como pautas orientadoras, que el trato desigual no
afecta el principio de proporcionalidad si es: a) adecuado para el logro de un
fin constitucionalmente válido; b) necesario, es decir, que no existe un medio
menos oneroso en términos del sacrificio de otros principios o derechos
constitucionales, para alcanzar el fin válido; y c) proporcionado, esto es, que
el trato desigual no sacrifica valores y principios que tienen un mayor valor
en el ordenamiento que aquél que se pretende satisfacer con el trato diferenciado.
Si la educación en
Colombia, entre otras cosas, debe formar a los estudiantes en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y la democracia...(C.P. art. 67), el medio escogido
por las entidades demandadas en este caso: minimizar la socialización entre
alumnos distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que
requiere todo sistema democrático y cualquier forma de convivencia social
pacífica. De hecho, aceptar como postulado para organizar la prestación del
servicio público de la educación, las teorías que aducen los entes demandados,
dejarían a la jurisdicción constitucional ad portas de aceptar como válida para
el sistema escolar colombiano, la teoría "iguales pero separados",
que patrocina la discriminación racial, religiosa, la basada en el origen
nacional o familiar, o la que se funda en la opinión política o filosófica. Si
algo se pudo concluir en el segundo aparte de la aplicación de este test, es
que no existe una adecuación entre el objetivo que se dice perseguir, y el
medio que se utilizó en este caso para lograrlo; y al examinar la adecuación
de ese medio con los principios y valores constitucionales, la conclusión a la
que se arriba es que las teorías en las que dice basarse la actuación de las
entidades accionadas son, no solo inadecuadas, sino contraproducentes si lo que
se quiere lograr en Colombia es la convivencia pacífica de los miembros de una
Nación diversa, al menos, en lo étnico y lo cultural.
En cuando hace a la
necesidad de dar un trato diferente a la hija de la actora para lograr el fin
que las entidades demandadas reclaman perseguir, basta señalar que en cuanto
hace a la edad, esa menor es tan distinta de los que serían sus compañeros, como
cualquier otro estudiante repitente; y si a ninguno de ellos pueden válidamente
los colegios demandados negarle la matrícula en razón de su edad, tampoco por
igual motivo se la pueden negar a la hija de la accionante, sin violar de
manera flagrante el derecho a la igualdad.
Como se acaba de
señalar, sin ser necesario para lograr la mejor formación moral o intelectual
de los estudiantes de las instituciones demandadas, el trato diferenciado que
le dieron a la hija de la actora viola el derecho a la igualdad, y es contrario
a los principios de la tolerancia y del respeto por la dignidad del otro, así
que no se puede aceptar que sea proporcionado.
4. Igualdad real.
Sin tomar en cuenta
la razón por la cual la hija de la actora interrumpió sus estudios por un año
calendario, el análisis precedente es apropiado para mostrar que las entidades
demandadas violaron su derecho a la igualdad; pero, si se tiene en cuenta que
la razón que ella tuvo fue el período de gestación, el parto y el inicio de la
lactancia, entonces existe otro fundamento constitucional para afirmar que los
colegios demandados debieron admitir la matrícula de la hija de la accionante: "el
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado
protegerá de manera especial a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan"
(incisos segundo y tercero del artículo 13).
La estudiante cuya
matrícula rechazaron los colegios oficiales demandados, es una madre soltera
menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de debilidad
manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por la
sociedad colombiana; así, en lugar de negarle el acceso a la prestación del
servicio público de la educación, se le debió garantizar de manera especial su
acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67), como mecanismo
idóneo para lograr en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la
igualdad de oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo de Familia de ZZZ el 10 de noviembre de 1999 y, en su lugar,
tutelar los derechos a la igualdad y la educación de XXX.
Segundo. Ordenar a los colegios AAA y BBB que
admitan la matrícula de la menor XXX en la jornada de la mañana del
establecimiento en el que ella esté estudiando, o al que acuda para
inscribirse, inaplicando el Acuerdo 004 de 1999 del Consejo Directivo del
colegio BBB y cualquier otra norma reglamentaria con similar contenido.
Tercero. Prevenir a los rectores de los colegios
mencionados y al Secretario de Educación Municipal de ZZZ, para que se
abstengan de actuaciones como la que sirvió de origen al presente proceso, so
pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] M.P. Ciro Angarita Barón
[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5] A. S. Neill: "Summerhill: un punto de vista radical sobre la
educación de los niños".
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.