T-789-99
Sentencia
T-789/99
ASAMBLEA DE
COPROPIETARIOS-Ponderación
de publicación de lista de deudores morosos
ACCION DE TUTELA-Requisitos para la procedencia en casos de
mora en pago de cuotas de administración en conjunto residencial
ADMINISTRACION DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensión
de servicios propios
ADMINISTRACION DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Lista
de deudores morosos, uso de citófono, ingreso de taxis y compras por porteros
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-244.661
Acción
de tutela presentada por Alvaro Diego Muñoz Becerra y otros contra el
administrador del Edificio Montecatini, en la ciudad de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los catorce
(14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la
sentencia proferida el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999), por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, en la tutela
instaurada por Alvaro Diego Muñoz Becerra y otros contra el administrador del
Edificio Montecatini, de Medellín.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Nueve de la Corte, en auto de fecha 16 de septiembre de 1999,
eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes, que
actúan a través de apoderada, manifiestan que el administrador de la
copropiedad demandada, les ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad
(art. 13), a la intimidad (art. 15), al libre desarrollo de la personalidad
(art. 16) y a la honra (art. 21), consagrados en la Constitución. Por esta
razón, el 25 de mayo de 1999, presentaron acción de tutela ante el Juez Penal
Municipal de Medellín.
a) Hechos.
Los demandantes
están atravesando una difícil situación económica, lo que ha llevado a que
deban más de 30 meses de cuotas de administración en el edificio en donde
viven. Esta deuda, actualmente, está por encima de $18´000.000,oo.
Por ello, la
administración del edificio, representada por el señor Pedro Cárdenas
Gutiérrez, impartió al personal de la portería, el 12 de mayo de 1999, la
siguiente orden:
"La familia
Muñoz Becerra está informada de que ustedes no les abrirán la puerta, no
atenderán a sus visitantes, no les permitirán el ingreso de taxis, no
utilizarán el citófono para ellos y no les efectuarán compras de prensa, leche
o gaseosa." (folio 5)
Además, señala que
la administración ha fijado avisos en el ascensor y en la portería, en los que
se da a conocer que el señor Muñoz está en mora. También, se han presentado
incidentes como el que ocurrió con el joven Juan Camilo Valencia, que fue
abordado por unos vecinos, que le reclamaron la mora en que ha incurrido su
familia.
Por otra parte, para
el cobro de lo adeudado, actualmente está en trámite un proceso ejecutivo en el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.
Finalmente, la
apoderada de los demandantes, en el escrito de tutela, manifiesta que la
familia Muñoz Valencia se trasladó, temporalmente, a la ciudad de Bogotá "tratando
de dar un receso a la penosa situación a que están abocados y que ha hecho
imposible la vida de mis poderdantes." (folio 3)
b) Actuación
procesal.
Admitida la demanda,
se ordenó notificar y recibir declaraciones de la familia Muñoz Valencia.
El demandado explicó
al juzgado que las órdenes dadas a los porteros están amparadas en el
reglamento de propiedad horizontal, elevado a escritura pública nro. 5121, de
la Notaría 12 de Medellín, de fecha 31 de agosto de 1988, especialmente, en lo
dispuesto en el artículo 22, que trata sobre intereses de mora y suspensión
de servicios comunes. El saldo actual de la deuda de la familia Muñoz es de
$20´295.805, correspondiente a 31 cuotas vencidas. Manifiesta que la comunidad
se ve, con esta mora, seriamente perjudicada, pues no se han podido atender
oportunamente las obligaciones con los empleados y los proveedores.
Dice el
administrador que, salvo unos pequeños pagos en abril y noviembre de 1996, y un
intento de arreglo en marzo de 1997, cuando la esposa del señor Muñoz firmó 6
letras para respaldar la deuda, y que sólo se pudo hacer efectiva la primera.
Opina que la familia Muñoz no ha demostrado interés en cumplir sus
obligaciones. Actualmente se encuentran en proceso de cobro las letras, en el
Juzgado Sexto Civil Municipal.
Aclara, que en
ningún momento se les ha negado la entrada a la familia Muñoz o a sus visitantes.
Sólo se les ha suspendido el servicio de anuncio a través de la portería, por
esto, la familia Muñoz debe estar pendientes de la llegada de sus visitantes,
para abrirles la puerta. Tampoco es cierto que se le ha dicho a alguien que la
familia Muñoz no viva allí.
Sobre la negativa de
ingreso de taxis al interior del edificio, manifiesta que corresponde a una
medida general, y obedece a razones de seguridad, que se aplica, sin excepción,
a todos los residentes del edificio, desde agosto de 1998. En cuanto a la
publicación del estado de cuenta de los propietarios morosos, la lista se
encuentra fijada en el ascensor, y no en la portería. Allí están los estados
correspondientes de todos los propietarios morosos, y no sólo información del
demandante. Recuerda que en la sentencia T-247 de 1998, la Corte señaló que
esta clase de información no vulnera el derecho a la intimidad, y contiene
datos de importancia económica para los habitantes de los conjuntos
residenciales.
Respecto de los
incidentes que se han presentado con Juan Camilo Valencia, que es una persona
adulta, por parte de algún residente, considera que no obstante ser la
administración ajena a esta clase de reclamos, estima que pueden obedecer al
trato tan favorable que siempre se le ha dado a la familia Muñoz. En efecto,
manifiesta que la falta de pago ha generado un déficit tan grande en el
presupuesto del edificio, que los 17 propietarios restantes decidieron asumir
el pago de las cuotas mensuales de administración que está a cargo de la
Familia Muñoz, pero los copropietarios se sienten engañados, pues esta familia
no ha hecho ninguna manifestación para arreglar su deuda.
Para probar esta
situación, el administrador acompañó copia de las cuentas y el acta de la junta
(fecha 22 de diciembre de 1997), donde se acordó la aprobación de una cuota
extraordinaria mensual, facturada en partes iguales entre 17 de los 18
copropietarios (folios 11 y 12), excluyendo, de este pago, a la familia Muñoz
(folio 36).
c) Actuación
procesal.
El Juzgado 23 Penal
Municipal de Medellín, durante el trámite de la tutela, tuvo conocimiento de
que se adelantó un proceso contravencional contra el administrador del
edificio, por el presunto delito de "ejercicio arbitrario de las propias
razones", siendo querellante el demandante de esta tutela, Alvaro Diego
Muñoz Becerra. Por ello, el juez de tutela solicitó al Juzgado Cuarto Penal
Municipal copia de las diligencias.
Estas diligencias
fueron incorporadas a la presente tutela. La querella fue presentada el 13 de
mayo de 1999, por el señor Alvaro Diego Muñoz, ante la Inspección de Policía
Municipal de Medellín, con base en la comunicación entregada por el
administrador a los porteros, de fecha 12 de mayo de 1999, en la que se
suspenden, a la familia Muñoz, los servicios de administración. El proceso
terminó con la providencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal, de fecha del 21
de mayo de 1999, en la se que dictó resolución inhibitoria, por atipicidad
de la conducta. (folios 42 a 52)
Es de anotar que 4
días después de esta providencia inhibitoria, se incoó la presente acción de
tutela.
d) Sentencia de
primera instancia.
En sentencia del 16
de junio de 1999, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín denegó, por
improcedente, la tutela impetrada. Estimó el juez que según las pruebas
allegadas no se ha estipulado cuál es el derecho fundamental lesionado por la
administración del edificio, pues lo que se ha presentado en este caso es la
aplicación del reglamento de copropiedad. Y en esta aplicación no ha habido
vulneración de derechos fundamentales.
e) Sentencia de
segunda instancia.
Impugnada esta
decisión por la apoderada de la parte demandante, el Juzgado 20 Penal del
Circuito atendió la solicitud de oír la declaración de uno de los testigos que
se había solicitado tener como prueba.
En sentencia del 22
de julio de 1999, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín confirmó la
sentencia del a quo. Consideró la juez que en el presente caso existe un
problema de índole civil, que no es posible resolver a través de la tutela.
Estima que es comprensible la indisposición de la administración y de algunos
copropietarios con la mora en que ha incurrido la familia Muñoz. A su vez, esta
familia, dada su situación, puede creer que exista discriminación contra ella.
Pone de presente la juez, que si se da algún caso de injuria grave contra la
familia Muñoz, la vía apropiada sería el proceso penal. Sin embargo, señaló que
la no procedencia de la acción no significa que "el despacho otorgue
patente de corso para que se les agravie o se permitan vejámenes que atenten
contra su dignidad. En este caso se prevendrá a la administración para que
siempre conserve la altura y seriedad en sus informaciones al conglomerado y se
respeten los derechos inherentes a la persona."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate. Reiteración de jurisprudencia.
Se debate el
siguiente asunto : si la orden dada por el administrador a los porteros del
edificio de que a la familia Muñoz "no les abrirán la puerta, no
atenderán a sus visitantes, no les permitirán el ingreso de taxis, no
utilizarán el citófono para ellos y no les efectuarán compras de prensa, leche
o gaseosa," viola los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad,
libre desarrollo de la personalidad y a la honra (arts. 13, 15, 16 de la
Constitución), señalados por los demandantes.
Como el asunto de
los conflictos de la administración de una copropiedad frente a los deudores
morosos ha sido tratado en otras oportunidades por esta Corporación, y en este
caso no se unificará jurisprudencia, y se confirmará la sentencia que se
revisa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991,
por lo que se justificará brevemente esta decisión, previa mención de algunas
de las sentencias que han tocado estos temas, así :
a) En primer lugar,
en la sentencia T-228 de 1994 se analizó el asunto de la relatividad de los
derechos fundamentales frente al concepto del buen nombre. Allí
se dijo que el derecho al buen nombre exige como presupuesto esencial, el
comportamiento adecuado de quien aspira a hacerlo valer. En lo pertinente se
señaló:
"Pero el
derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como
presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad.
"Lo anterior
implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen
nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro
del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus
obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar
la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto,
aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito."(sentencia T-228 de 1994, M.P., doctor José
Gregorio Hernández)(se subraya)
b) En relación con la
publicación de lista de morosos, en las zonas comunes de la copropiedad,
la Corte al reiterar la sentencia sobre el buen nombre y analizarlo respecto de
la inclusión en la lista, dijo, en la sentencia T- 360 de 1995, que tal
publicación no constituye, por sí misma, violación a los derechos al buen
nombre y a la intimidad, si lo único que se da a conocer es un hecho cierto, la
mora en el pago de cuotas de administración, asunto que interesa a los demás
habitantes de la copropiedad. En lo pertinente, se dijo:
"Ahora bien,
la publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del
conjunto residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea
de copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional
fundamental a la intimidad ni al buen nombre. (...) Las circunstancias
descritas en este caso no comportan una situación que pueda interesar tan solo
al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen a los demás
miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se relacionan con las
previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de informaciones
estrictamente personales, familiares no destinadas al conocimiento público; por
el contrario, la administración no hizo nada diferente a cumplir lo
establecido por el reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en
el sentido de informar la situación de mora en que se encuentra el mencionado
señor Gonzalez Luna, en relación con el atraso que presenta en el pago de las cuotas
de administración, después de habérsele requerido para el pago de las cuotas
adeudadas." (sentencia T-360 de 1995, M.P., doctor Hernando Herrera
Vergara) (se subraya)
c) Más adelante, la
Corte precisó, en la sentencia T-630 de 1997, que la información en las
carteleras de morosos debe ser ponderada. Al analizar el caso, la Sala
manifestó que deberá estudiarse concretamente la información contenida en las
listas así: a) si involucra aspectos que compromete a todos los residentes de
la copropiedad; b) si se describen asuntos que tienen que ver con la intimidad
; c) que tengan relevancia económica para la copropiedad; y, d) que la
información sea limitada a los habitantes el edificio, y no al público en
general. Se transcribe lo pertinente de esta sentencia :
"Deberá
estudiarse: a) si la información contenida en las listas involucran aspectos
que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) si no se
describen aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la información
tiene relevancia económica para todos los miembros del conjunto; d) si la
publicación se circunscribe a todos los habitantes del edificio y no a todo el
público en general." (sentencia T-630 de 1997,
M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero)
e) En la sentencia T-454
de 1998, se señalaron los requisitos para que en casos de mora en el pago
de administración, proceda la tutela. Estos casos operan cuando existe
una limitación arbitrara de derechos y el proceso verbal no resulta
idóneo ni efectivo para impedir tal limitación. Dijo esta sentencia:
"Por el
contrario, la acción de tutela procede como un medio eficiente y eficaz para la
protección inmediata de derechos fundamentales que resultan vulnerados con las
decisiones de aquellas personas y, además se constituye en la vía procesal
prevalente, en las siguientes ocasiones: a) cuando prima facie existe una
vulneración de derechos fundamentales o una limitación arbitraria de estos
derechos b) cuando el proceso verbal sumario "no resulta idóneo y efectivo
para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o
amenazados en razón de actos expedidos por dicha junta o asamblea"[1] c)
cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacción
mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden
asegurarse por sí mismos. Esto quiere decir que la acción de tutela es
procedente cuando "ese espacio donde el hombre requiere de los demás para
proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social"[2] (sentencia T-454 de 1998, M.P., doctor
Alejandro Martínez Caballero)(se subraya)
f) La Corte también
ha analizado la legitimidad de la suspensión de servicios de
administración para lograr que a través de mecanismos no judiciales se llegue a
la solución de conflictos, siempre que no constituya, dicha suspensión,
amenaza a derechos fundamentales. Este análisis está en la sentencia antes
citada T-630 de 1997.
"Entonces,
esta Sala considera que la suspensión de servicios busca preservar fines
constitucionalmente legítimos, que son el derecho a la propiedad y la facultad
de hacer efectivo un derecho subjetivo. Ahora, también se considera que
la suspensión de servicios es adecuada y necesaria para obtener el fin
perseguido, pues resulta razonable y legítimo que los particulares busquen
mecanismos no judiciales de solución de conflictos que no limiten
arbitrariamente derechos ajenos. Por ello, si bien existen mecanismos
judiciales para lograr el pago de las expensas adeudadas es factible utilizar
métodos pacíficos que toleren la diferencia. Así mismo, la junta administradora
puede tomar las medidas del caso para propender por la seguridad de la unidad
residencial. Sin embargo, esta Sala considera que algunas de las medidas
adoptadas por la junta administradora del conjunto residencial Villa del Sol,
tales como la no recepción de documentos y correspondencia privada y la
suspensión del citófono, no son proporcionales stricto sensu, pues si bien
sirven al interés para el cual han sido ordenadas, extralimitan su ejercicio y
desvirtúan el fin para el cual fueron establecidas, pues en algunas ocasiones
son tan gravosas que podrían generar daños de magnitud constitucional." (sentencia T-630 de 1997, ya citada) (se
subraya)
Es de observar que
en esta tutela (T-630 de 1997), en la que se revisaban dos acciones de
copropiedades distintas, que habían sido acumuladas por la Corte para proferir
una sola sentencia, en el caso de una de las tutelas, se ordenó el
restablecimiento del uso del citófono, en atención de las características
propias del conjunto residencial en donde se le había suspendido al propietario
moroso. En ese conjunto, el número de apartamentos es de más de 300, y existe
lejanía con la portería. Se consideró, que había amenaza al derecho a la
seguridad personal, por la suspensión del uso del citófono. En el otro caso,
sólo había 30 apartamentos y control en el área de la portería. En este caso no
se ordenó el restablecimiento del servicio de citófonos. En ambos se protegió
el derecho a la recepción de la correspondencia.
Tercera.- El caso
concreto.
Aplicando las
anteriores sentencias, la presente tutela no está llamada a prosperar pues, a
pesar de no conocerse en qué términos está elaborada la lista de deudores
morosos, de la información suministrada por los propios demandantes y el
administrador, ella no contiene más datos que el hecho concreto sobre el estado
de mora y el valor de la misma, no hay informaciones que afecten la intimidad,
o datos personales o sobre su familia; esta información tiene interés para los
demás copropietarios, pero no se suministra para el público en general, está
limitada al edificio; y, en la lista, aparecen todos los propietarios que estén
en mora. Es decir, en cuanto a la violación de los derechos alegados por los
demandantes, por el hecho de aparecer en la lista de deudores morosos, no es
procedente la tutela.
Tampoco prospera por
haber sido suspendido el uso del citófono a los demandantes y el que éstos
tengan que abrir la puerta de sus visitantes. No obstante la incomodidad que
esto pueda significarles, no es vulneradora de derechos fundamentales. Al
respecto, caben las mismas reflexiones que se hicieron en la sentencia T-630 de
1997, pues, según obra en el expediente, la copropiedad sólo tiene 18
apartamentos, lo que significa que existe un control por parte de la portería,
a diferencia de lo que ocurría en uno de los casos antes mencionados, en donde
el conjunto tenía más de 300 propiedades, alejados de la portería y un menor
control, que amenazaba la seguridad personal de los habitantes del conjunto en
general, y de los demandantes de la tutela, en particular.
Lo del ingreso de
taxis al edificio, según el administrador, es una instrucción general,
impartida para todos los habitantes del edificio, desde agosto de 1998. No hay
violación de derechos por este aspecto, y menos por el hecho de que a los
demandantes, los porteros del edificio no les efectuarán las compras de
periódico, leche o gaseosa.
Finalmente, sólo
resta decir que se confirmará la sentencia que se revisa, con la advertencia
que en ella hizo el ad quem. Es decir, que el hecho de no conceder esta
acción, no significa que la administración pueda adoptar actitudes que atenten
contra la dignidad de los demandantes, si ellos regresan al edificio, pues, tal
como lo advirtió su apoderada, éstos se trasladaron a la ciudad de Bogotá, lo
que también haría improcedente esta tutela, por carencia de objeto.
Por lo expuesto, se
confirmará la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 20 Penal del
Circuito de Medellín, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos
noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por Alvaro Diego Muñoz
y otros contra el administrador del edificio Montecatini.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.