T-789-98
Sentencia T-789/98
Sentencia T-789/98
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de reconocimiento por tutela
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
El derecho de petición, como derecho
constitucional de carácter fundamental, es objeto de la protección tutelar,
cuando la autoridad pública o en su caso el particular que presta un servicio
público, no da pronta y efectiva respuesta a la petición que ante él a elevado
un particular. Lo anterior no significa que la respuesta que debe dar el ente
peticionado, deba resolverse en favor de los intereses del particular. No, la
contestación que se dé, puede conllevar una respuesta en uno u otro sentido,
pero debe darse dentro de uno término, ya sea establecidos por la ley, o
razonable en el tiempo, de tal manera, que dicha respuesta resuelva pronta y
eficazmente la petición del particular.
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público
SUSTITUCION
PENSIONAL-Improcedencia de
reconocimiento por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188096
Peticionaria: Nancy
del Socorro Sierra Montes
Procedencia: Juzgado
Segundo Civil Municipal de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Sincelejo, dentro del proceso de tutela instaurado
por la señora Nancy del Socorro Sierra Montes contra el Banco Cafetero
“BANCAFÉ” y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías S.A., “COLFONDOS” A.F.P.C.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado despacho judicial, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
1. Manifiesta la demandante que es madre de Adela Luz de la Ossa Sierra
quien falleció el 25 de diciembre de 1996, quien para esa fecha era empleada
del Banco Cafetero BANCAFÉ sucursal Cartagena.
2. La difunta se vinculó a dicha entidad bancaria desde el 18 de julio de
1995 hasta el 24 de diciembre de 1996, día de su fallecimiento.
3. Con ocasión de dicho fallecimiento, el banco procedió de inmediato a
cancelarle a la aquí demandante, las prestaciones sociales correspondientes,
sin incluir entre estas la pensión de sobreviviente, a la cual tenía derecho
por ser la única persona que la podía suceder, además de depender económicamente
de su hija.
4. Ante tales hechos, la accionante se dirigió a BANCAFÉ donde le
informaron que dicha prestación estaba a cargo de la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS. Meses
después la actora se dirigió a las oficinas de dicha entidad en Sincelejo,
donde se le informó que efectivamente su hija estaba afiliada a dicha fondo y
que sólo requerían unos documentos que ella les debía aportar.
5. Allegada la documentación solicitada, esta fue entregada a la misma
Gerente de COLFONDOS sucursal Sincelejo, documentación de la cual la actora no
conservó copia.
6. Desde ese momento, la demandante se ha dirigido a dicha oficina en
varias ocasiones solicitando le resuelvan su petición de la pensión de
sobreviviente, sin obtener una respuesta concreta. Sin embargo, la última vez
en que acudió a dicha entidad, y como consecuencia de una comunicación
telefónica de la oficina de Sincelejo con la principal en Bogotá, le
solicitaron a la tutelante averiguará en BANCAFÉ, si dicha entidad bancaria se
encontraba al día en el pago de los aportes pensionales.
7. Habiendo acudido de nuevo al banco, la actora no obtuvo respuesta, pero
en cambio sí fue remitida nuevamente a las oficinas de COLFONDOS y de allí nuevamente
al banco, sin que hasta la fecha, 22 meses después del fallecimiento de su
hija, haya recibido la primera mesada pensional de sobreviviente, ni tampoco ha
obtenido respuesta a su petición parte de ninguna de las entidades demandantes.
Ante tales hechos, la demandante considera
violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, y
solicita: el reconocimiento de su pensión de sobreviviente; la cancelación de
las mesadas dejadas de percibir desde la muerte de su hija; el reconocimiento
y cancelación de los intereses dejados de percibir sobre las mesadas no
pagadas; y el reconocimiento y pago del auxilio funerario el cual tuvo que
cancelar de su propio bolsillo.
B. Fallo que se revisa.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo,
mediante sentencia del 13 de octubre del presente año, resolvió negar la
tutela. Consideró el a quo, que la tutela incoada contra los particulares no
resulta procedente, toda vez que la actora no se encuentra en estado de
indefensión y mucho menos de subordinación frente a ellos, pues entre estos y
la actora no existe nexo alguno. Además, la demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo el reconocimiento y pago de
la pensión de sobreviviente. El juez de instancia, considera que no existe
violación del derecho de petición, pues, tanto BANCAFÉ como COLFONDOS, a través
de los funcionarios directamente involucrados en la presente tutela, dieron
respuesta a las diferentes peticiones de la actora, realizando gestiones y emitiendo
pronunciamientos concretos sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Procedencia de la tutela contra particulares
De acuerdo con el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, la tutela también es procedente de manera excepcional contra
particulares cuando estos se encuentran prestando un servicio público y el
demandante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a ese
particular demandado.
Vista la actividad que cumple BANCAFÉ[1]
como el servicio prestado por COLFONDOS en los términos del artículo 48 de la
Constitución, en la medida en que hace parte del sistema general de seguridad
social, son entidades privadas que prestan un servicio público, razón por la
cual la presente tutela resulta procedente en los términos de la norma arriba
citada.
C. Improcedencia de la tutela para el reconocimiento de
la sustitución pensional.
En reiterada jurisprudencia emanada de esta
Corporación[2],
se ha señalado que al juez constitucional no le corresponde señalar el
contenido de las decisiones que toman las autoridades en desarrollo de las
funciones asignadas por la constitución y por la ley. Además, en el caso objeto
de estudio, las partes involucradas como demandadas, son particulares que en
desarrollo de un servicio público, deben actuar con pleno acatamiento a las
normas constitucionales y legales que regulan su actividad y que por lo tanto,
son ellos, quienes tienen los elementos de juicio necesarios para resolver
sobre los derechos que se encuentran en discusión.
En sentencia T-038 del 30 de enero de 1997,
Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, señaló sobre el particular lo
siguiente:
“La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal”.
“El Juez de
la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de
protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello,
no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de
tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir
controversias”
En el caso objeto de estudio esta claro que
la entidad encargada de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivencia, no
ha expedido resolución alguna que efectivamente asigne a la actora la
titularidad del derecho por ella invocado como violado, no existiendo por lo
tanto reconocimiento alguno. Sin embargo, esta demora injustificada, de más de
22 meses, sin que dicha situación sea resuelta, pone en evidencia la clara
violación de otro derecho fundamental, cual es el de petición.
En este sentido debemos señalar que el
derecho de petición, como derecho constitucional de carácter fundamental, es
objeto de la protección tutelar, cuando la autoridad pública o en su caso el
particular que presta un servicio público, no da pronta y efectiva respuesta a
la petición que ante él a elevado un particular. Lo anterior no significa que
la respuesta que debe dar el ente peticionado, deba resolverse en favor de los
intereses del particular. No, la contestación que se dé, puede conllevar una
respuesta en uno u otro sentido, pero debe darse dentro de uno término, ya sea
establecidos por la ley, o razonable en el tiempo, de tal manera, que dicha
respuesta resuelva pronta y eficazmente la petición del particular.[3]
En el caso concreto, observamos, que el
derecho fundamental de petición esta siendo violando por un particular, en
especial por COLFONDOS, el cual se encuentra prestando un servicio público,
razón por la cual la petición ante él elevada debe ser resuelta de manera
eficaz y oportuna, como cualquier ente público. Esta procedencia excepcional
del derecho de petición contra particulares, quedó claramente expuesta por esta
Corporación mediante sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro
Naranjo Mesa, señaló lo siguiente:
“En relación con
las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición, el
propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación;
pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad
que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha
sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporación, de
conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la
procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la
prestación de un servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan
actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación
de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos
casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición
de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones
pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos
constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por
la autoridad judicial competente.
“Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
"La acción de tutela procede contra particulares que prestan un
servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia
conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En
consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como
de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple
puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de
supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir,
recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y
que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un
derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial". (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor
Vladimiro Naranjo Mesa).(Negrillas fuera de texto).
“De conformidad
con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional
fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente
tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la
prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares
que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma
llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades
públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones
se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en
tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad,
estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta
discriminación.”
“Así entonces,
las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis
descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una
actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones
que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en
cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.”
Vista lo anterior, y dado que COLFONDOS no
ha dado una respuesta efectiva a la petición de la actora, más cuando es dicha
entidad la llamada a reconocer o no el derecho a la pensión de sobreviviente,
la presenta Sala de revisión revocar la decisión de instancia y en su lugar tutelará
el derecho de petición. Para ello, ordenará a la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., “COLFONDOS” A.F.P.C.,
dar respuesta a la petición de la señora Nancy del Socorro Sierra Montes, en el
término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia.
D. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo el 13 de octubre
de 1998, y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho de
petición.
Segundo. ORDENAR a la Compañía
Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., “COLFONDOS”
A.F.P.C., dar respuesta a la petición de la señora Nancy del Socorro Sierra
Montes, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia.
Tercero. Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencia T-443 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.T-468 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr.
sentencias T-190 y T-279 de 1993; T-093 y T-133A de 1995; T-314 de 1996,
T-038 de 1997 y T-528 de 1998 entre otras.
[3] Sobre el
tema del derecho de petición se pueden consultar entre otras las siguientes
sentencias: T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-291 de 1996, T-164, T-180 y T-412
de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.