T-788-14
Sentencia T-788/14
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Naturaleza/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección
constitucional
La seguridad social, concebida como
un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto
de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,
coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza
a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se
encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su
estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando
afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad
La pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva hacen
parte del derecho a la seguridad social por medio del cual se protege a las
personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en
dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para
subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras
palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso,
no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste. En este sentido, esta
figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los postulados de justicia
retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo familiar que queda desamparado
por la muerte de quien lo sostenía económicamente. De esta manera, se
convierte en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable e
imprescriptible, que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de
vulnerabilidad o indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o
mentales, debido a la ausencia del causante.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Procedencia cuando vulneración de
derechos permanece en el tiempo
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva al
accionante, al no cumplir requisito para la pensión de vejez y quien es sujeto
de especial protección constitucional
Referencia: expediente T- 4.391.394
Acción de Tutela
interpuesta por María Nelfi Flórez de Aguirre contra COLPENSIONES.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las Magistradas María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago Cali y la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por María Nelfi Flórez de Aguirre contra
COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES
La señora María Nelfi Flórez de Aguirre, mediante apoderado, presentó
acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santiago Cali para que le sean amparados sus derechos fundamentales
al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad
social.
1.1.
Hechos
a. La
señora María Nelfi Flórez de Aguirre contrajo matrimonio con el señor
Fabio Aguirre Aristizabal el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos
cincuenta (1950), relación que se mantuvo vigente hasta el veintidós (22) de
julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual fallece el
señor Aguirre.
b. El señor Fabio
Aguirre Aristizabal estuvo vinculado al fondo de pensiones del Instituto de los
Seguros Sociales (ISS) desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta
y ocho (1968) hasta el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa
(1990), tiempo durante el cual realizó cotizaciones de manera discontinua[1].
c.
El quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno
(1991), el señor Aguirre Aristizabal fallecido, solicitó al Instituto de los
Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir con
la edad y el número de semanas requeridas para el reconocimiento de la misma,
esto es, 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores a la
fecha de la solicitud, o un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo[2] y 60 años de edad.
d.
Mediante Resolución N° 08432 del
veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el
Instituto de los Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez,
argumentando que el señor Aguirre Aristizabal no cumplía con los requisitos
establecidos para acceder a la misma, como quiera que solo acreditaba haber
cotizado 430 semanas en los últimos veinte (20) años.
e. Tras el fallecimiento del señor Fabio Aguirre
Aristizabal (22 de julio de 1994), la señora María Nelfi Flórez de Aguirre
solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el dos (2) de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997), el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, petición que fue negada mediante Resolución N° 008830 del
veintinueve (29) de octubre del mismo año.
f. El
once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), la accionante presentó una
nueva solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de los Seguros
Sociales, pero esta entidad volvió a negar la petición mediante Resolución N°
01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), esta vez,
argumentando que el causante al momento de su deceso había cotizado durante
toda su vida laboral un total de 544 semanas y ninguna en el último año
anterior a su fallecimiento.
g. De
igual manera, mediante la resolución antes referida, el Instituto de los
Seguros Sociales negó la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobreviviente, al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción
establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que
había transcurrido más de un (1) año entre la fecha del fallecimiento del
causante y la presentación de la solicitud.
h. La anterior
decisión fue apelada y confirmada mediante Resolución N° 20268 del treinta (30)
de noviembre de dos mil cinco (2005).
1.2.
Solicitud de tutela.
Con fundamentos en los hechos narrados, la señora María Nelfi Flórez de
Aguirre solicita:
“El
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional
con carácter provisional, junto con los retroactivos, intereses causados y la
indexación sobre tales cifras, desde el momento en que falleció el señor Fabio
Aguirre Aristizabal hasta la fecha, así, como la vinculación al Sistema General
de Seguridad Social en Salud”
Así mismo solicita como medida provisional el reconocimiento y
pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional y, la afiliación
al régimen de salud, mientras se ventila un eventual proceso ordinario
laboral, con el fin de garantizar su vida, pues es una persona de 83 años
de edad, que presenta graves quebrantos de salud.
1.3.
Traslado y contestación de la Demanda
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Santiago Cali, ordenó mediante oficio del cinco (5) de diciembre de dos
mil trece (2013), correr traslado a COLPENSIONES Seccional Valle del Cauca para
que en el término de dos (2) días, y en ejercicio de su derecho a la defensa se
pronunciará sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
Vencido el término para pronunciarse, la entidad accionada guardó
silencio.
1.4. Pruebas aportadas al proceso
·
Copia de poder conferido al señor Luis Ernelio Palacios Mena
(folio 1)
·
Copia de la Resolución N° 08432 del veintidós (22) de noviembre
de mil novecientos noventa y uno (1991), por medio de la cual se niega la
pensión de vejez al señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 16 y 17)
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fabio Aguirre
Aristizabal fallecido. (folio 18)
·
Copia del carnet de beneficiaria de la señora María Nelfi Flórez
de Aguirre al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. (folio 18 y 19)
·
Copia del certificado expedido el veintinueve (29) de junio de
dos mil doce (2012) por el Instituto de los Seguros Sociales, donde consta que
“el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido estaba afiliado a la
administradora de pensiones de este entidad desde el veintiséis (26) de agosto
de mil novecientos ochenta y cinco (1985)”. (Folio 20)
·
Copia de la publicación que hace el Instituto de los Seguros
Sociales, convocando a las personas que crean tener derecho a la pensión del
señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 21)
·
Copia de la historia laboral del señor Fabio Aguirre Aristizabal
fallecido (folio 22 al 24)
·
Copia de la factura de pago de las honras fúnebres del señor
Fabio Aguirre Aristizabal fallecido asumida por la señora María Nelfi Flórez de
Aguirre. (folio 42)
·
Copia de declaración extrajuicio del señor Gustavo Aguirre y las
señora Rosalba Ocampo, Freya Olivares Giraldo y María Cristina Betancourt
Hoyos, sobre la convivencia del señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido y la
señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 26 al 28).
·
Copia de declaración extrajuicio de la señora María Nelfi Flórez
de Aguirre (folio 30)
·
Copia del Registro de Defunción del señor Fabio Aguirre
Aristizabal fallecido. (folio 31)
·
Copia del certificado expedido por el Ministerio Parroquial de
San Nicolás de Cali, donde se acredita la existencia de la partida de bautismo
de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre y el acta de matrimonio entre ésta
con el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido. (folio 32 y 33)
·
Copia del derecho de petición presentado por la señora María
Nelfi Flórez de Aguirre ante Instituto de los Seguros Sociales- ISS-, en el que
solicita información sobre los documentos necesarios para iniciar el trámite de
reclamación de la pensión de sobreviviente. (folio 34)
·
Copia de la Resolución 01407 del veintitrés (23) de febrero de
dos mil cinco (2005), por medio de la cual le niegan la pensión de
sobreviviente a la señora María Nelfi Flórez de Aguirre. (folio 35 y 36)
·
Copia de la Resolución 20268 del treinta (30) de noviembre de dos
mil cinco (2005), por medio de la cual resuelven el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución 01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco
(2005). (folio 37 al 40)
1.4.
Decisión judicial objeto de revisión
·
Primera instancia
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece
(2013) rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al
considerar que la señora María Nelfi Flórez de Aguirre cuenta con otros medios
defensa judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir
y solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente negada a
través de los actos administrativos referidos en la presente acción.
Así mismo, indicó que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, que haga necesaria la
protección urgente de sus derechos, a través de la acción constitucional.
·
Impugnación
El veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), el apoderado
de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, actuando en nombre y representación
de ésta, impugnó el fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil
trece (2013) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santiago Cali, argumentando que:
“Son evidentes los eventuales perjuicios que se están causando a la
señora María Nelfi Flórez de Aguirre, con la negativa del reconocimiento de la
sustitución pensional, pues si bien, la vía ordinaria laboral es la competente
para conocer de este litigio, se está ante una persona de 81 años de edad, con
graves problemas de salud, carente de recursos económicos para proveer so
propia manutención; situación que amerita de un procedimiento preferente,
sumario, ágil, eficiente y oportuno como la acción de tutela.”
·
Segunda Instancia
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santiago de Cali, mediante fallo del siete (7) de febrero de dos mil catorce
(2014) confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que: (i) no se
cumple con el requisitos de inmediatez, establecido como elemento esencial para
la procedencia de la acción de tutela, (ii) la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial y, (iii) no se demuestra la ocurrencia de un
perjuicio inminente o irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.
La señora María Nelfi Flórez de Aguirre, a través de apoderada,
interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, para que le sean amparados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana
y a la seguridad social. La acción interpuesta tiene fundamento en que el
Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES, le negó la pensión de
sobreviviente bajo el argumento de que el causante no cumplía con los
requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, pues sólo
acreditó haber cotizado 430 semanas en los últimos veinte (20) años
inmediatamente anterior al cumplimiento de la edad mínimo para pensionarse, y
que tampoco tienen derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobreviviente, al haber operado del fenómeno de la prescripción establecido en
el artículo 50 del Decreto 758de 1990, al haber transcurrido más de un (1) año
entre la fecha del fallecimiento del causante y la presentación de la
solicitud.
Al respecto, asegura la accionante que su esposo cumplía tanto con la
edad como con el número de semanas exigidas por el Decreto 1900 de 1983 y el
Decreto 758 de 1990.
El juez de primera instancia, negó el amparo de los derecho invocados al
considerar que la señora Flórez de Aguirre, cuenta con otros medios defensa
judicial como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir y
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que además no
se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de
manera excepcional la presente acción. Decisión que fue confirmada por el juez
de segunda instancia, bajo los mismos supuestos, agregando que no se cumple con
el requisito de inmediatez para la procedencia de la misma.
Corresponde a esta Sala determinar, si COLPENSIONES vulneró los
derechos fundamentales de la señora María Nelfi Flórez de Aguirre, al negarle
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva,
causada por la muerte de su esposo, bajo el argumento de que el causante no
cumplió con el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, para acceder
a la pensión de vejez, y que había operado la figura de la prescripción
establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de prestaciones
sociales en materia pensional; (ii) el derecho a
la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional.
iii) Derecho a la pensión de vejez; (iv) Derecho
a la pensión de Sobreviviente y/o a la indemnización sustitutiva, y por
último procederá (v) al estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que, los conflictos
jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo,
serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, estipulando en su
numeral 4 como una de sus competencias “ Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los
actos jurídicos que se controviertan.”
Por lo anterior, y como
producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha señalado que pese a existir un mecanismo expedito para ello,
si se pretende evitar un perjuicio irremediable procederá de manera excepcional
la acción de tutela. De esta forma, en materia de reconocimiento y pago
pensional, ha señalado que procede cuando: (i) el accionante
pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial
protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un
perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa
judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar
los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela
surge como medio principal de defensa.
Así mismo, en Sentencia T-971
de 2005 esta Corporación estableció que:
“El juez de
tutela debe verificar que: “(i) la prestación económica que percibía el
trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo
familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensión carecen, después de
la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su
subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”
En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de 2004 se
indicó que:
“La regla que restringe la participación de la acción
de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta.
Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,
excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la
vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en
cada caso particular.
Este último razonamiento encuentra pleno
respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en
cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la
protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la
Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
“...el otro medio de defensa judicial a que
alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma
eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales
fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así,
se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en
abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de
los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del
Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992,
M.P. Ciro Angarita Barón).”
Respecto a la procedencia de la acción de tutela
cuando se está frente a un sujeto de especial protección, como lo son las
personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que “la
sola condición de ser una persona de la tercera edad no constituye por sí misma
razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos
casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía
judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que
el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos
fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo
vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al
litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el
ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación
particular del actor.”.[3]
Así mismo, se ha señalado que la apreciación de los factores que
permitan la aparición de un perjuicio irremediable deberán ser valorados por el
juez constitucional en atención a las condiciones fácticas del caso en concreto
y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la aparición de un
perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia
económica del cónyuge, compañero o compañera permanente con el causante.[4]
En síntesis, la sola existencia de otros medios de defensa judicial,
hace improcedente en principio la acción de tutela, sin embargo, la sola
existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba
ser denegada[5],
pues se debe verificar si las condiciones del peticionario hace procedente de
manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contrario, se
requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio
irremediable.
2.4. El derecho a la seguridad
social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
El Estado Colombiano, definido
desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la
obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados
en la Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando
que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello,
se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su
efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto
jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho
fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación
y control del Estado[6]; surge como un instrumento a través del cual se le garantiza
a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se
encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su
estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en sentencia
T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda
“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de
derecho como el servir a la
comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los
principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una
igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o
marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los
derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del
poder político[7], donde el gasto público social
tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[8] [sic].”
Adicional a lo expuesto, es
necesario destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la
seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,
ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud;
c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo.”
En reiteradas ocasiones, esta Corporación
ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento
en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos
humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con
decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal
desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los
recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[9]
En ese orden de ideas, esta Corporación,
en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica
en que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la
materialización de modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una
sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y
prevalecía del interés general[10].
2.5. Derecho a la pensión de vejez. Reiteración de
jurisprudencia.
El derecho al reconocimiento y pago de
la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho
fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se
constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una
persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su
capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo
familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el
producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida
laboral y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el
Estado, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como
consecuencia del ahorro anteriormente enunciado[11].
Por lo anterior, se ha reconocido por
esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de
servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo
hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[12]
y éste no le puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus
obligaciones y responsabilidades.
En consecuencia, y teniendo en cuenta
que para determinar si una persona cumple o no con los requisitos para acceder
a la pensión de vejez, se debe aplicar la normatividad vigente al momento de la
solicitud o en que se causa el derecho, esta Sala procederá en el caso bajo
estudio de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a establecer si se cumplen
con los presupuestos allí previstos.
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
2.6. Derecho a la pensión de Sobreviviente y/o a la
indemnización sustitutiva. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la
pensión de sobrevivientes constituye una garantía para satisfacer el mínimo
vital respecto de quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de
los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a
la seguridad social, conforme se establece en el artículo 48 de la Constitución
Política.
La Corte Constitucional se ha pronunciado, en distintas ocasiones,
sobre la naturaleza jurídica de ésta prestación pensional., al respecto, en la
Sentencia T-776 de 2008[13],
esta Corporación se refirió en los siguientes términos:
“(…) La
Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la
necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[14].
La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas
más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida,
reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[15]
De la
naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes se puede deducir, que ésta
prestación goza de autonomía respecto de todo el régimen de pensiones porque
tiene como fin suplir a unas determinadas personas que se ven directamente
afectadas con la muerte de su padre, su cónyuge, su compañero o compañera
permanente, sus hijos o sus hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a
la pensión de sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo,
éste puede llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la
garantía del mínimo vital de la persona que interpone la acción.
En
conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la
familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida
y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador,
antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el
carácter de fundamental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del
solicitante. (…)”
En el mismo sentido, en la Sentencia
C-1094 de 2003, este Tribunal expresó que:
“La pensión
de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes
mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la
protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte
que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia[16], sin que
vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido[17]. Por
ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su
vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[18].”[19]
Luego, en sentencia C- 451 de 2005, el juez constitucional estimó que
los fines perseguidos con la pensión de sobrevivientes, eran los siguientes:
“En este
orden de ideas, la pensión de sobrevivientes atiende un importante objetivo
constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de
la sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una
pensión para satisfacer sus necesidades económicas más urgentes[20].
Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de
sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita
financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”.
En el mismo sentido, la Corte en sentencia T- 941 de 2005, estimó lo
siguiente:
“En
particular, la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o el
trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las
personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental. (Negrilla
fuera del texto original).
Tal es la importancia de la finalidad asignada a la pensión de
sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre otras consecuencias, la
censura decidida de los actos que desconozcan dicho propósito. Por
ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006 se señaló:
“Cualquier decisión
administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e
implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de
miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del
ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución
le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de
la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección
integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”.
Respecto de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes tienen derecho a la referida
prestación económica:
“1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. (Negrilla
fuera de texto)
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los
artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala como beneficiarios de la
pensión de sobreviviente a: (i) el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, (ii) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores
de 18 años y hasta los 25 años, (iii) a
falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste
y, (iv) a falta de todos los
anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
No obstante, haber
establecido unos requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, el
legislador con fundamento en la naturaleza y objeto de la pensión, la
cual esta ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital,
estableció la indemnización sustitutiva de cualquiera de las pensión,
para aquellas personas que no logren acreditar los requisitos para el
reconocimiento y pago de la misma.
Sobre este derecho, esta Corporación en Sentencia T-972 de 2006, indicó
que:
“[C]abe
precisar que el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás
prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es
imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo[21]. Así,
la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción desde
el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa
solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por
elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por
continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de
vejez”[22].
En este orden, la pensión de sobrevivientes y la indemnización
sustitutiva hacen parte del derecho a la seguridad social[23] por
medio del cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de aquélla
de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones
materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o
afiliado[24].
En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en
cada caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de éste[25].
En este sentido, esta figura apunta a (i) alcanzar fines conformes con los
postulados de justicia retributiva y equidad; y (ii) proteger al núcleo
familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía
económicamente.
De esta manera, se convierte en una garantía cierta, indiscutible,
irrenunciable e imprescriptible[26],
que pretende salvaguardar a quienes quedan en un estado de vulnerabilidad o
indefensión, ya sea por razones económicas, físicas o mentales, debido a la
ausencia del causante[27].
2.7. Caso Concreto
La señora María Nelfi Flórez de Aguirre de 82 años de edad, a través de
apoderada, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que la
entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, al negar la pensión
de sobreviviente, que por derecho le corresponde, argumentando que el señor Fabio
Aguirre Aristizabal fallecido, sólo había cotizado 544 semanas en toda su vida
laboral y ninguna de ellas en el último año inmediatamente anterior a su muerte.
Antes de examinar el fondo
del asunto, la Sala examinará y se pronunciará sobre la procedencia de la
acción de tutela, esto es, si cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,
establecidos por el Decreto 2591 de 1991, y desarrollados por los
Jurisprudencia de esta Corporación.
2.7.1. Inmediatez
En el caso bajo estudio, se evidencia que la señora María Nelfi Flórez solicitó al Instituto de los Seguros Sociales- ISS-, hoy COLPENSIONES,
el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) el reconocimiento
y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada mediante
Resolución Nº 008830 del veintinueve (29) de octubre del mismo año, decisión
contra la cual no se interpuso recurso alguno.
El once (11) de febrero de
dos mil cuatro (2004), la accionante presentó una nueva solicitud, la cual fue
nuevamente negada por la entidad accionada, argumentando que el señor Fabio
Aguirre Aristizabal no cumplía con los requisitos para acceder al pensión de
vejez. Decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución 20268
del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).
En consecuencia, y atendiendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado, que si bien es
cierto que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta
vulneración, cuando se trata de desconocimientos
o vulneraciones que subsisten con el paso del tiempo, como es el caso de los
derechos pensionales, la inmediatez “no puede ser entendida como un requisito
de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste
en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe.”[28] Encuentra esta Sala, que en
el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez, establecido
para la procedencia de la acción de tutela.
2.7.2. Subsidiariedad
De conformidad con el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo
que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o como se ha indicado en reiterada jurisprudencia, cuando estos resulten ineficaces para la
protección de los derechos fundamentales invocados; caso en el cual, procederá
el Juez Constitucional a estudiar de fondo la situaciones fáctica planteada en
la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los
hechos y la jurisprudencia de esta Corporación, encuentra la Sala que en el
presente caso la acción es procedente, por cuanto: (i) la señora María
Nelfi Flórez de Aguirre de 82
años de edad, es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección
constitucional, (ii) el derecho al
mínimo vital de la accionante se ha visto afectado por la negación de la
pensión de sobreviviente, (iii) dentro del expediente se evidencia que la
señora Nelfi Flórez ha sido
diligente frente al reclamo de su derecho a la pensión de sobreviviente, como
se observa en el estudio del requisito de inmediatez antes referido, (iv) los
medios de defensa judicial con los que cuenta la actora, no son idóneos, toda
vez que se trata de una mujer de la tercera edad, como se indicó anteriormente,
con dificultades de salud, carente de recursos económicos, que dada la
complejidad, dilación y costo de estos medios, pueden superar la expectativa de
vida de la actora.
Sobre la afectación al
mínimo vital de la accionante, encuentra esta Sala, que las
manifestaciones realizada por la señora
María Nelfi Flórez de Aguirre, en cuanto afirmó depender económicamente
del señor Fabio Aguirre, no percibir pensión alguna y carecer de recursos
económicos[29],
no fueron controvertidas ni refutadas por la entidad accionada, razón por la
cual, se tendrán por ciertas en aplicación al principio de buena fe y
presunción de veracidad, establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991.
2.7.3. Análisis de fondo
En el caso particular, la
señora María Nelfi Flórez de Aguirre alega tener derecho a la pensión
de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del señor Fabio Aguirre
Aristizabal fallecido, toda vez que su esposo cumplía con la edad y el número
de semanas exigidas tanto por el Acuerdo 029 de 1983[30], como por
la Ley 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.
Para determinar si el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la
dignidad humana y a la seguridad social de la accionante, al negarle la pensión
de sobreviviente, esta Sala de Revisión procederá en primer lugar, a establecer
si el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido, cumplía con los requisitos
establecidos para acceder a la pensión de vejez, en segundo lugar, se estudiara
si la señora María Nelfi Flórez de Aguirre cumple con los requisitos
establecidos para acceder a la pensión de sobreviviente o a la indemnización
sustitutiva, para finalmente emitir una pronunciamiento de fondo sobre los
derechos alegados por la accionante.
De las pruebas allegadas al
expediente de tutela, se observa el señor Fabio Aguirre Aristizabal fallecido,
solicitó al Instituto de los Seguros Sociales- ISS- el quince (15) de octubre
de mil novecientos noventa y uno (1991) la pensión de vejez, fecha para la
cual, se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990 y que exigía 60 o más años
de edad si es varón y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad
mínima, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo, requisitos que el señor Aguirre
Aristizabal fallecido no cumplía, toda vez que:
(i)
Atendiendo el requisito que establece: haber cotizado un
mínimo de 500 semanas durante los últimos veinte (20) años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima, encuentra esta Sala, que si bien el
señor Aguirre Aristizábal cotizó al sistema general de pensiones durante
toda su vida laboral un total de 533.7143 semanas, para la fecha de la
solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, quince (15) de
octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el señor Aguirre Aristizabal
tenía 59 años de edad y solo 437.7143 semanas cotizadas en los últimos veinte
(20) años, de conformidad con la historia laboral. Requisito que tampoco
cumplía para mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual, el
solicitante tenía la edad requerida (60 años) para acceder a pensión de vejez,
pues al realizar aportes solo hasta el primero (01) de diciembre de mil
novecientos noventa (1990), seguía reportando 437.7143 semanas en los últimos
veinte (20) años.
(ii)
El señor Fabio
Aguirre Aristizabal fallecido, no acreditó haber cotizado un total
1.000 semanas en cualquier tiempo, como lo estable la norma, pues
de conformidad con la historia laboral, el señor Aguirre Aristizabal fallecido,
cotizó desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
hasta el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), de forma
interrumpida[31],
un total de 533.7143 semanas, de las cuales, 437.7143 semanas fueron cotizadas
en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En este sentido, y de acuerdo a la normativa vigente al momento en que
se consolida el derecho de la señora María
Nelfi Flórez de Aguirre para acceder a la pensión de sobreviviente a
causa de la muerte su esposo, esto es la ley 100 de 1994, la peticionaria no
cumple con los presupuestos necesarios para que la entidad le reconozca y pague
dicha pensión, pues el artículo 46 de la cita ley, modificado por el art. 12, Ley
797 de 2003, estable que tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
(iii)
“Los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca.”, es decir, que
los miembros del grupo familiar establecidos en el artículo 47 de la citada
ley, sólo podrán reclamar la pensión de sobreviviente, cuando el causante
ostente la calidad de pensionado, requisito que no se cumple en el caso bajo
estudio, pues el señor Fabio Aguirre Aristizabal no tenía la calidad de
pensionado al no cumplir con los requisitos para acceder a la misma.
(iv) “Los miembros del grupo familiar del afiliado que
fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes
requisitos”:
-
“Que el afiliado se encuentre
cotizando al sistema y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”, condición que tampoco se cumple en el presente asunto,
pues la última cotización realizada por el señor Aguirre Aristizabal al
Sistema General de Pensiones fue el primero (1) de diciembre de mil novecientos
noventa (1990)[32]
y éste falleció el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), es decir, que al momento de su muerte no se encontraba cotizando al sistema.
-
“Que habiendo dejado de cotizar
al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26)
semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”,
requisito que tampoco se cumple en el sub judice, pues entre el
veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y veintidós
(22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha última en la
que fallece el señor Fabio Aguirre Aristizabal, éste no hizo ningún aporte a
pensión, como lo demuestra la historia laboral aportada al expediente de tutela[33].
No obstante, no cumplir con los presupuestos para
que el Instituto de los Seguros Sociales- ISS- hoy COLPENSIONES, le reconozca y
pague la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su esposo, la señora María Nelfi
Flórez de Aguirre tiene la posibilidad y la libertad
de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente como lo
establece el artículo 49 de la ley 100 de 1993 y
lo ha reconocido esta Corporación en reiterada jurisprudencia:
“Es un derecho de los solicitantes que se encuentran en
una especial consideración, como lo son las personas adultas mayores, que se
fundamenta en que si la persona no cumple con los requisitos legales para
acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tiene derecho,
gracias a la misma ley, a que se le reconozca y pague la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobreviviente, o que al menos, la entidad le
informe sobre la existencia de esta posibilidad y que para su caso resulta
viable.”[34] ( Subrayado fuera de texto)
Así la cosas, encuentra esta Sala de Revisión
que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María Nelfi
Flórez de Aguirre al negarle mediante Resolución 008830 de 1997 y Resolución 01407
del 2005,[35]
la indemnización sustitutiva a la cual tienen derecho, alegando en las dos resoluciones,
la prescripción de la indemnización, porque había transcurrido
más de un año entre la fecha del fallecimiento del causante (22 de julio de
1994) y la fecha de solicitud de la prestación (2 de julio de 1997 y 17 de
febrero de 2004).
Al respecto, en Sentencia T-695A de 2010 se indicó que:
“La indemnización sustitutiva hace parte del Sistema
Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de
ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un
periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con
que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de
los requisitos para adquirir su derecho a la pensión.
“En consecuencia, la indemnización sustitutiva se guía por
los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de
carácter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que
sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del
sistema.”
En este orden, y teniendo en cuenta que (i)
la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente es una decisión libre
y particular, y por ende, no puede esta Corporación obligar a la peticionaria a
percibir dicha prestación económica, (ii) la señora María Nelfi Flórez
de Aguirre, es una persona de la tercera edad, de 82 años, sujeto de especial
protección constitucional, (iii) los medios judiciales ordinarios no son
eficaces ni idóneos para proteger sus derechos fundamentales, dadas las
condiciones particulares de accionante, (iv) la accionante no cuenta con
recursos económicos, ni con las condiciones para acceder al mercado laboral para percibir algún recurso económico que le permita llevar
una vida con las condiciones mínimas de dignidad, y que (v) la señora María Nelfi
Flórez de Aguirre no tiene derecho a la pensión de sobreviviente. Esta Sala de Revisión ordenará a la entidad
correspondiente que expida un acto administrativo, mediante el cual reconozca
el derecho a la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho la accionante,
y le informe que tiene la posibilidad de no aceptarla. Si dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la notificación del referido acto, la
peticionaria no rechaza o acepta expresamente la prestación social allí
reconocida, deberá la entidad accionada, pagarla de inmediato para que pueda cubrir
sus necesidades básicas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del siete (7) de febrero de
dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que a su vez confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santiago Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de
dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la
seguridad social de la señora María Nelfi
Flórez de Aguirre
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución 008830 del
veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la
cual se niega la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva; la Resolución
20268 del treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), que a su vez
confirmó la Resolución 01407 del veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco
(2005), por medio de la cual se niega nuevamente la pensión de sobreviviente y
la indemnización sustitutiva, en el sentido dejar sin efecto la parte que niega
la indemnización sustitutiva.
TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de los tres (3) días siguientes a la
notificación de la presente providencia, reconozca el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la señora María Nelfi
Flórez de Aguirre, e informe a la misma, sobre su
libertad de aceptarla o rechazarla.
CUARTO.- ORDENAR a COLPENSIONES
que, si la señora María Nelfi Flórez de
Aguirre acepta la indemnización sustitutiva de
pensión de sobreviviente, en el término de los dos (2) días siguientes a la
manifestación de su aceptación, le pague dicha prestación para que pueda
proceder a la satisfacción de sus necesidades básicas.
QUINTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(e)
[1]
De conformidad con la historia laboral aportada al expediente
de tutela, el señor Fabio Aguirre Aristizabal cotizó del 68/04/15 al
68/04/16; 68/07/01 al 70/05/02; 73/03/15 al 73/05/22; 74/10/01 al 75/07/01;
75/07/01 al 75/09/07; 75/12/01 al 76/07/01; 77/11/01 al 77/12/01; 77/12/18 al
78/02/28; 78/08/01 al 79/08/01; 79/08/01 al 79/08/13; 79/08/13 al 79/08/20;
79/08/20 al 79/0914; 85/08/26 al 88/01/01; 88/01/01 al 88/02/01; 88/02/01 al
89/01/01; 89/01/01 al 90/01/01 y 90/01/01 al 90/12/01.
[2]
De conformidad con el Decreto 1900 de 1983.
[3]
Sentencia T-083 de 2004
[4] Sentencia 789 de
2003
[5]
Sentencia T-083 de 2004
[6]
Artículo 48 de la
Constitución Política de Colombia.
[7]
“Artículos 2, 13, 5 de la
Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.”
[8]
“Artículo 366 de la
Constitución.”
[9]
Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.
[10]
Constitución Política de Colombia, Artículo 1.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177
de 1998, entre otras.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998.
[13]
Citada en el fallo T-779 de 2010.
[14] Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 de
1999.
[15] Ibídem que hace referencia a la
Sentencia C-1176 de 2001.
[16]Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito
perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de
ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado
que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia
C-1176 de 2001.
[17] Sentencia C-002 de 1999.
[18] Sentencia C-080 de 1999.
[19] Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras,
las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003,
C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006.
[20]
Corte Constitucional. Sentencia C-080-99
[21]
Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad
social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver,
entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, y C-624 de 2003.
[22]
Corte Constitucional, Sentencia T-972 de 2006.
[23] En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y
C-336 de 2008, entre otras.
[24]
Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630
de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.
[25]
Sentencia T-1065 de 2005.
[26]
Sentencias T-124 de 2012 y T-140 de 2013. En el primer caso
esta Corporación encontró probada la necesidad que le asistía a la accionante
de que la pensión de sobrevivientes de su hijo discapacitado fuera reconocida
en virtud de la invalidez de este y no solo en su condición de menor de 18
años, puesto que de ser así, al llegar a la mayoría de edad la pensión podría
ser suspendida sometiendo al menor a la miseria y el desamparo. En el segundo
caso fue reconocida la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a una
señora de 63 años de edad, por tratarse de un sujeto de especial protección
constitucional en virtud a la incapacidad que sufría desde su nacimiento,
condición que le impedía trabajar para obtener un sustento así como acudir ante
la vía ordinaria en razón a la falta de capacidad cognoscitiva para tal fin.
[27]
Sentencia T-014 de 2012
[28]
Sentencia T-427 de 2011
[29]
Folio 30
[30]
Aprobado por el Decreto 1900 de 1983.
[31]
Folio 23.
[32]
De conformidad con la Historia laboral expedida por el
Instituto de los Seguros Sociales-ISS- y aportada al expediente de tutela (folio
23)
[33]
Folio 23
[34]
Sentencia T-093 de 2013
[35]
Folio 36, resolución recurrida y confirmada mediante
Resolución 2068 del 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.