T-788-13
Sentencia T-788/13
Sentencia T-788/13
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO-Hecho superado y daño
consumado
Esta
Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de
la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre
el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o
parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección
actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la
Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de
diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos
que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar
satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no
exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez
constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio
que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño
consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental
ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de
modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado
en la vulneración del derecho fundamental.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
Conforme
al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela
está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el
funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender
vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de
tutela. Al respecto, esta Corporación ha reconocido excepciones al presupuesto
de inmediatez, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el
tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
Es
obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en
cuenta que ésta es mecanismo
sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales,
que se caracteriza por tener un carácter
residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias
atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir
de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen
derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede
convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario
de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean
ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación
con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe
el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden
jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese
sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas
urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la
inmediatez de la medida de protección.
MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad
La
Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento
procesal que tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo,
legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos),
impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro
preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o
administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva,
situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable
actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.”
MEDIDAS CAUTELARES-No tienen el alcance de una sanción
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de
la demanda o similar no puede vulnerar derechos fundamentales del ciudadano
como la vida digna y el mínimo vital
Este
Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el embargo, son
admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una
obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe
conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos
fundamentales de las personas. En ese sentido, una orden de secuestro, embargo,
caución, inscripción de la demanda o similar no puede vulnerar las
prerrogativas fundamentales mínimas del ciudadano, como lo son, entre otras, la
vida digna y el mínimo vital. Al respecto, la Sala encuentra que el legislador
ha establecido una serie de restricciones al decreto de medidas cautelares con
el objetivo de proteger los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Artículo
1677 del Código Civil señala que no son embargables, entre otros, el salario mínimo legal o convencional, el lecho del
deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los
artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los
uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. A la par, el
Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, además de reiterar algunas
prohibiciones ya mencionadas, contempla como inembargables los salarios y las prestaciones sociales de los
trabajadores oficiales o particulares en la proporción prevista en las leyes
respectivas, las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios,
los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos, los
bienes destinados al culto religioso y los utensilios, enseres e instrumentos necesarios
para el trabajo individual.
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Orden de embargo no cobija peculio destinado para la
subsistencia de la familia, los ingresos básicos del trabajador y sus
utensilios de labor
Este
Tribunal observa que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger
ciertos bienes jurídicos de las consecuencias de las medidas cautelares propias
de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, el peculio
destinado para la subsistencia de la familia en armonía con el Artículo 42 de la
Carta, los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor en
concordancia con las disposiciones contempladas en el Artículo 53 de la misma,
la dignidad de la persona en atención al Artículo 1° superior y la libertad
religiosa reforzando la protección del Artículo 19 constitucional. En ese orden, si bien el legislador contempla una serie de
hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales deben
entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el patrimonio del
deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos la
aplicación indiscriminada de dicha clase instrumentos de aseguramiento puede
originar el desconocimiento de derechos fundamentales.
LIMITES CONSTITUCIONALES APLICABLES AL DECRETO DE
MEDIDAS CAUTELARES-Entidades públicas
deben propender por facilitar las formas de pago o de garantía para causar
menor perjuicio posible a los derechos de las personas
Cuando
a pesar de respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto, se
ordena el secuestro de un bien del cual un núcleo familiar obtiene
exclusivamente su sustento diario o se decreta el embargo de la única fuente de
sostenimiento de una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas
fundamentales del perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones,
las entidades públicas deben propender por facilitar las formas de pago o de
garantía a que haya a lugar para lograr el menor perjuicio posible a los
derechos de la persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado
infraconstitucional o establecer analogías legales para atender una
circunstancia específica de vulnerabilidad.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por DIAN debido a la orden de embargo de
la totalidad de los dineros que recibe como honorarios, la accionante
La
Sala considera que en el caso de la accionante si bien la Seccional de Ibagué
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- respetó las
restricciones legales relacionadas con el decreto de embargos en los procesos
de cobro según los dispuesto en el Estatuto Tributario, la medida cautelar que
ordenó la afectación de la totalidad de los honorarios que recibía no tuvo en
cuenta que éstos representaban la única fuente de sostenimiento del núcleo
familiar de la actora. En ese sentido, la Corte considera que la entidad
demandada no propendió por reducir al máximo la afectación de los derechos
fundamentales de la accionante, pues si bien le ofreció estímulos económicos
para que optara por cubrir la deuda, el remedio idóneo en estos asuntos es
limitar el monto del embargo, dado que en tratándose de honorarios debe
verificarse si estos constituyen la única fuente de ingresos de un núcleo
familiar, ya que de ser así, podrían llegarse a asimilar al salario que devenga
un trabajador y por tanto deberá examinarse la posibilidad de establecer un
tope de restricción a la medida cautelar decretada.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Dian ordenó desembargo de los bienes del accionante,
con lo que los honorarios ya no se encuentran afectados
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Aplicación de excepción de inconstitucionalidad cuando
se decreta embargo de honorarios que afectan el derecho al mínimo vital
Si
bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el trabajo
realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación
contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se
presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos
clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de
restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba
honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y
agote la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las
consecuencias del embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los
perjuicios que sufría un trabajador si fuera afectado su salario. En los
eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y estos puedan ser
asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir ante la autoridad
pública y colocar de presente su situación, la cual deberá ser atendida y
resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus derechos
fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea
aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4
superior, o una analogía legal.
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Advertir a la DIAN que ante las reclamaciones por
embargos decretados sobre la totalidad de honorarios percibidos por una
persona, deberá examinar si los mismos son su única fuente de ingreso, para
adoptar medidas que no vulneren mínimo vital
Referencia: expediente T-3.956.130
Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Martínez
Arenas contra la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Cuarto Laboral de
Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de abril
de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Martha Lucía Martínez Arenas, madre cabeza de familia de un núcleo conformado
por su hijo de 21 años y su ascendiente de 76, obtiene sus únicos ingresos de
un contrato de publicidad suscrito con la Editorial El Globo S.A. (Diario La
República), el cual asciende a $1.500.000 mensuales.
2.
Debido a que Martha Lucía Martínez Arenas no pagó las obligaciones tributarias
correspondientes al impuesto sobre las ventas de los períodos 3, 4 y 5 del año
gravable 2003, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN- dio inicio a un proceso administrativo de cobro en su contra.
3.
En desarrollo de dicho proceso, el 3 de diciembre de 2012, mediante la
Resolución 201220223000009, la entidad mencionada decretó el embargo de los
ingresos de la contribuyente percibidos por todo concepto hasta por un valor de
$66.931.000.
4.
El 26 de diciembre de 2012, Martha Lucía Martínez Arenas solicitó a la entidad
accionada que limitara el embargo decretado a una proporción de los recursos
obtenidos por el contrato de publicidad, dado que al ser éste su única fuente
de ingresos, la medida cautelar afecta su mínimo vital.
5. A través de oficio del 15 de
enero de 2013, la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales le respondió a la peticionaria que el Estatuto Tributario no
establece ningún límite porcentual al embargo de honorarios, pues las
restricciones sólo aplican para vínculos laborales y mesadas pensionales. Sin
embargo, le informó que tenía la oportunidad de solicitar una facilidad de pago
conforme a lo dispuesto en el Artículo 814 del Estatuto Tributario y la Orden
Administrativa 005 de 2001, o acogerse a la condición especial de pago
establecida en el Artículo 149 de la Ley 1607 de 2012.
2.
Demanda y pretensiones
Martha
Lucía Martínez Arenas presentó acción de tutela contra la Seccional de Ibagué
de la Dirección de Impuestos y Aduanas –DIAN-[1], al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, desconocidos
presuntamente con el embargo de la totalidad de los dineros que recibe como
honorarios, producto de un contrato de publicidad que celebró con la Editorial
El Globo S.A.
En
efecto, la actora explicó que al no haberse establecido un porcentaje al
embargo sobre sus ingresos producto del mencionado acuerdo de publicidad su
sustento se encuentra en peligro, pues es la única fuente de subsistencia de su
familia. Al respecto, señaló que como ganancia del convenio objeto de la medida
cautelar recibe $1.500.000 mensuales, dinero que le alcanza para pagar la
alimentación, los servicios públicos, los gastos de seguridad social, la educación
y el arriendo del local donde desarrolla sus actividades diarias para la
editorial.
A
la par, indicó que no percibe ninguna otra clase de ingreso y que los
percibidos escasamente le alcanzan para sostener a su madre de 76 años y a su
hijo de 21, quien estudia en la universidad, por lo que la determinación de la
entidad accionada de embargarle la totalidad de los honorarios que percibe
vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando le puso en su conocimiento la
situación y la respuesta otorgada fue que la norma no contempla excepción
alguna para esta clase de circunstancias.
En
relación con la procedencia del amparo, la peticionaria argumentó que no cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial, ya que al tenor de los artículos 833 y
835 del Estatuto Tributario, no es posible controvertir ante la jurisdicción
contenciosa administrativa el acto que ordena el embargo. Asimismo, adujó que
en el caso hipotético de ser procedente, existiría un perjuicio irremediable,
pues su subsistencia y la de su familia se encuentra amenazada, al no contar
con los ingresos necesarios para suplir sus necesidades básicas.
Por
lo anterior solicitó que se levante el embargo o se limite al 10% de lo que
percibe mensualmente como producto de contrato de publicidad celebrado con la
Editorial El Globo S.A.
3. Contestación de la
tutela
La
Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-
solicitó denegar el amparo[2], argumentando que no ha
vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que ha actuado
conforme a la normatividad vigente. En efecto, la entidad demandada explicó que
conforme a los artículos 826 al 838 del Estatuto Tributario, dio inicio a un
proceso administrativo de cobro contra la contribuyente Martha Lucía Martínez
Arenas debido al no pago de las obligaciones tributarias correspondientes al
impuesto sobre las ventas de los períodos 3, 4 y 5 del año gravable 2003.
Concretamente, expuso que en desarrollo del proceso se enviaron los avisos de
cobro pertinentes, se efectuó la visita e investigación de bienes, se presentó
la denuncia penal respectiva y se decretaron las mediadas de embargo a que hubo
a lugar.
Por
otra parte, la accionada manifestó que en su debida oportunidad respondió la
solicitud de la actora, mediante la cual pretendió que se le informara sobre el
porcentaje máximo a retener por parte de la Editorial El Globo S.A., como
consecuencia del embargo decretado en su contra, indicándosele que según los
artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario, no existe limite o restricción
porcentual, por cuanto no hay un vínculo laboral entre la peticionaria y la
referida sociedad, ni los ingresos son producto de una mesada pensional.
A
la par, adujó que en la misma comunicación le puso en conocimiento que podía
acogerse a la condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la
Ley 1607 de 2012, la cual contempla la rebaja de intereses y sanciones del 80%
o solicitar una facilidad de pago conforme a lo dispuesto en el Artículo 814
del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia de primera instancia
Mediante
Sentencia del 27 de febrero de 2013[3], el Juzgado Cuarto
Laboral de Ibagué denegó el amparo solicitado por la accionante, al establecer
queexisten otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, y al considerar que no se probó la
vulneración de derechos fundamentales.
2.
Impugnación
La
actora impugnó el fallo sosteniendo que no le es posible acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa[4], en tanto el acto que
decretó el embargo de sus ingresos es de trámite no siendo susceptible de
control judicial al tenor de los artículo 883 y 885 del Estatuto Tributario y
101 y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Por
otra parte, explicó que si en gracia de discusión se aceptara que dicho acto es
demandable jurisdicción, existe un perjuicio irremediable, toda vez que al ser
embargados sus honorarios, se afecta su subsistencia, pues son su única fuente
de ingresos. Además, adujó que es consciente que adeuda los dineros cobrados
por la demandada, pero es necesario que se refinancie el cobro dado que sus
derechos fundamentales están en riesgo.
3.
Sentencia de segunda instancia
A
través de providencia del 26 de abril de 2013[5], la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo
de primera instancia, al estimar que la accionada no vulneró los derechos de la
peticionaria, puesto que le ofreció dos instrumentos administrativos para que
la totalidad de sus honorarios no se vieran afectados, a los cuales no ha
acudido.
En
efecto, la Sala señaló que la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales –DIAN- le informó a Martha Lucía Martínez Arenas que tiene
la oportunidad de solicitar una facilidad de pago conforme al Artículo 814 del
Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 005 de 2001 o acogerse a la
condición más condición especial de pago establecida en el Artículo 149 de la
Ley 1607 de 2012.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2013[6].
4.2. Mediante Auto del
13 de septiembre de 2013[7], el magistrado sustanciador decretó una serie de
pruebas con el fin de: (i) contar con mayores elementos de juicio que
explicaran las particularidades del proceso administrativo de cobro coactivo
iniciado por la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales–DIAN-; (ii) establecer las condiciones económicas de la actora;(iii)
esclarecer las actuaciones desplegadas por las partes con posterioridad a los
fallos de instancia[8].
4.2.1. En respuesta al mencionado proveído, la accionante
informó que su núcleo familiar se compone por su madre, la señora Flor Arenas
de Martínez y su hijo Mauricio Caicedo Martínez, de quienes expresó estar a
cargo, pues es viuda y su padre falleció recientemente. En cuanto a sus fuentes
de ingresos, afirmó que vive del contrato de publicidad y en estos meses de la
ayuda de sus familiares y amigos.
A la par, mencionó que sus gastos mensuales ascienden a
$1.675.000, los cuales distribuye en alimentación, servicios públicos,
afiliación a seguridad social y educación de su descendiente. Asimismo, indicó
que: (i) habita en la casa de su difunto padre que se encuentra afectada como
vivienda familiar; (ii) no posee inmuebles o automotores; (iii) no percibe
ninguna prestación periódica.
Por otra parte, arguyó que el contrato de publicidad con la
Editorial El Globo se encuentra vigente. Al respecto, dijo que desde hace 20
años se dedica a la misma actividad laboral con la mencionada empresa,
dificultándosele conseguir otro empleo, máxime cuando padece de cataratas
congénitas, estrabismo y glaucoma en ambos ojos.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de
tutela y aclaró que ha acudido a la demanda para concretar un acuerdo de pago,
pero que no ha sido posible, toda vez que el exigen un codeudor con finca raíz,
que no ha podido conseguir[9].
4.2.2. A su vez, la Seccional de Ibagué de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- allegó copia del expediente
administrativo de cobro adelantado en contra de Martha Lucía Martínez Arenas.
Asimismo, informó que se encuentra en trámite de elaboración un acto
administrativo que decreta la prescripción de la deudas fiscales, conforme a lo
establecido en el Artículo 817 del Estatuto Tributario y que por tal
circunstancia se levantaron las medidas cautelares[10].
III. PRUEBAS
En
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1.
Copia del proceso administrativo de cobro número 200302779, iniciado por la
Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-
contra Martha Lucía Martínez Arenas[11].
2.
Copia del convenio de mandato especial para la venta de espacio publicitario y
avisos judiciales suscrito entre Martha Lucía Martínez Arenas y la Editorial El
Globo[12].
3.
Copias de recibos de servicios públicos, de pago de arriendo de local comercial
y de facturas de compra de alimentos y enseres para el hogar[13].
4.
Copia de comprobantes de recaudo de pago de seguridad social y de educación[14].
5.
Copia de solicitud aval ante Fenalco[15].
6.
Declaración extraprocesal rendida por Martha Lucía Martínez Arenas, en la cual
señaló su situación familiar y económica[16].
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[17].
2.
Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde
a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Martha Lucía Martínez Arenas en
busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna. Con tal propósito, deberá determinarse cuales son los límites
constitucionales que deben aplicar las autoridades públicas cuando decreten
medidas cautelares.
Para
resolver el problema jurídico planteado, la Corte(i) estudiará los presupuestos
de procedencia de la acción de tutela al tenor del Artículo 86 superior y del
Decreto 2591 de 1991; posteriormente (ii) examinará los límites
constitucionales que deben atender la autoridades públicas en relación con la
orden de medidas cautelares; y finalmente (iii) analizará el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
3.1.
En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso
planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del
Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de legitimación por
activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del
amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos
judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad).
3.2.
Así, en primer lugar el operador jurídico debe determinar si la persona que
interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo y a su vez si contra
quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela. En ese
sentido, el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19] señala que la demanda podrá ser presentada
directamente por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales
o a través de su representante. Asimismo,
indica que es posible agenciar derechos
ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. A la par, según el Artículo 42 del mismo Decreto el recurso
de protección podrá interponerse contra el actuar u omisión de cualquier
autoridad pública e incluso de los particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión.
3.3.
En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar si existe una afectación
de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene
como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados[20], por lo cual no resulta viable en los casos en que el
amparo (ii) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías
superiores o (ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea
existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[21].
3.4. En relación con la segunda situación, esta
Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de
la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre
el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o
parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección
actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la
Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de
diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado[22].
3.5. Así, se presenta un hecho
superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental
desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que
conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte
del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay
perjuicio que evitar[23].
3.6. Bajo esta hipótesis la Corte ha
procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en
una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991[24],
y a declarar la carencia actual de objeto, absteniéndose de impartir orden
alguna. No obstante, según lo dispuesto en el Artículo 26 del mencionado
Decreto[25],
el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la
satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha
resultado incumplida o tardía.
3.7.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el
perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya
no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y
lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración
del derecho fundamental[26].
3.8.
En tercer lugar, conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que
dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata”
de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el
amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente
la intervención del juez de tutela.
3.9.
Al respecto, esta Corporación ha reconocido excepciones al presupuesto de
inmediatez[27], cuando se demuestra que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo
respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del
accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
3.10.
Finalmente, en cuarto lugar, es obligación del juez que estudia la procedencia
de la acción de tutela tener en cuenta que ésta
es mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos
fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar
las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades
judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que
también se protegen derechos de naturaleza constitucional[28].
3.11.
Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes
o se configure un perjuicio irremediable[29].
En relación con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura
cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido
por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un
menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe
requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de
los hechos exige la inmediatez de la medida de protección[30].
4.
Limites constitucionales aplicables al decreto de medidas cautelares
4.1.
La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un
instrumento procesal que tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un
derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro
ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de
derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una
decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la
actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas
ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual
obligado.”[31]
4.2.
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que las medidas cautelares no tienen
el alcance de una sanción, pues a pesar que pueden llegara a afectar los
intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de
garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, máxime
cuando no tienen la virtud de desconocer o de extinguir el derecho[32].
4.3.
Ahora, este Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el
embargo, son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago
de una obligación[33], su decreto y ejecución
por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado
superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas. En
ese sentido, una orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la
demanda o similar no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas del
ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital.
4.4.
Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido una serie de
restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger los
derechos fundamentales. Para ilustrar, el Artículo 1677 del Código Civil[34]
señala que no son embargables, entre otros, el
salario mínimo legal o convencional[35], el lecho del deudor,
sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los artículos de
alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los
uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.
4.5.
A la par, el Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil[36],
además de reiterar algunas prohibiciones ya mencionadas, contempla como
inembargables los salarios y las
prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares en la
proporción prevista en las leyes respectivas, las condecoraciones y pergaminos
recibidos por actos meritorios, los lugares y edificaciones destinados a
cementerios o enterramientos, los bienes destinados al culto religioso y los
utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual.
4.6. Asimismo, la Ley 100 de 1993[37],
en el Numeral 5° del Artículo 134 consagra que las pensiones y demás
prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones tienen el
carácter de inembargables “cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate
de embargos de pensiones alimenticias o crédito a favor de cooperativas”.
Por su parte, el Artículo 344 del Código Sustantivo de Trabajo establece que
cuando se trate de embargos sobre pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas, éstos no podrán exceder del 50% del valor de la prestación.
4.7. De similar forma, el Artículo 837 del Estatuto
Tributario[38] expresa que para efecto
de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN- dentro de los procesos administrativos de cobro que
esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 25
salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más
antigua de la cual sea titular el contribuyente.
4.8.
En el mismo precepto también se indica que no serán susceptibles de medidas
cautelares por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN- y
demás entidades públicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de
familia inembargable o con afectación a vivienda familiar; así como, las
cuentas de depósito en el Banco de la República.
4.9.
Concordantemente, en el Artículo 838 del mismo estatuto se consagra que el
valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus
intereses, y que si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma
indicada, deberá reducirse el monto de la medida cautelar si ello fuere
posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
4.10.
Del sumario recuento normativo, este Tribunal observa que el ordenamiento
jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes jurídicos de las
consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas
dinerarias, salvaguardando, entre otros, el peculio destinado para la
subsistencia de la familia en armonía con el Artículo 42 de la Carta, los
ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor en concordancia con
las disposiciones contempladas en el Artículo 53 de la misma, la dignidad de la
persona en atención al Artículo 1° superior y la libertad religiosa reforzando
la protección del Artículo 19 constitucional.
4.11.
En ese orden, si bien el legislador
contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares,
las cuales deben entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el
patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores[39],
en algunos casos específicos la aplicación indiscriminada de dicha clase
instrumentos de aseguramiento puede originar el desconocimiento de derechos
fundamentales.
4.12.
Así por ejemplo, cuando a pesar de
respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto, se ordena el
secuestro de un bien del cual un núcleo familiar obtiene exclusivamente su
sustento diario o se decreta el embargo de la única fuente de sostenimiento de
una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas fundamentales del
perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones, las entidades
públicas deben propender por facilitar las formas de pago o de garantía a que
haya a lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la
persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado infraconstitucional
o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de
vulnerabilidad.
5.
Caso concreto
Antes
de iniciar con el estudio del fondo del asunto planteado, este Tribunal
verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela presentada.
5.1.
Legitimación por activa
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991[40],
la ciudadana Martha Lucía Martínez Arenas instauró de manera personal la acción
de tutela como titular de los derechos fundamentales a la vida digna y al
mínimo vital.
5.2.
Legitimación por pasiva
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991[41],la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN- es demandable a través
de acción de tutela, puesto que es una autoridad pública, en tanto es una
oficina desconcentrada de una unidad administrativa especial del orden nacional
de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica,
autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[42].
5.3.
Afectación de derechos fundamentales
5.3.1.
Martha Lucía Martínez Arenas presentó acción de tutela, argumentado que sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas están
siendo desconocidos por la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN-, debido a la orden de embargo de la totalidad de los
dineros que recibe como honorarios producto del contrato de publicidad que
celebró con la Editorial El Globo S.A., los cuales constituyen la única fuente
de ingreso de su núcleo familiar. Por lo anterior, pretende que se levante la
medida cautelar o se limite al 10% de lo que percibe mensualmente como producto
del mencionado convenio.
5.3.2.
Al respecto, la Sala considera que la pretensión de la accionante ya se
encuentra satisfecha y por tanto la acción de tutela ha perdido su objeto por
hecho superado. En efecto, en sede de revisión, la entidad demandada informó
que levantó las medidas cautelares conforme al Artículo 817 del Estatuto
Tributario, debido a que prescribieron la acciones de cobro de las obligaciones
fiscales adeudadas; para probar sus afirmaciones allegó copia de la Resolución
20130231001181 del 23 de septiembre de 2013[43], mediante la cual se
ordenó el desembargo de los bienes del accionante, con lo que los honorarios
que recibe por concepto del contrato de publicidad celebrado con la Editorial
El Globo S.A. ya no se encuentran afectados.
5.3.3.
En ese orden de ideas, esta Corporación revocará las sentencias de instancia y
en su lugar declarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho
superado. No obstante, la Corte realizará una serie de precisiones, teniendo en
cuenta que sus funciones como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional
no se limitan a la solución de casos concretos sino que también procurandecantar
los criterios interpretativos de las normas jurídicas, buscando establecer las
reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces de tutela han de aplicar en
casos futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato
jurídico, seguridad jurídica y confianza legítima, los cual se logra, en gran
medida, clarificando y delimitando el ámbito normativo de los derechos
fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de asuntos ejemplares
o ilustrativos conocidos por esta Colegiatura[44].
5.3.4.
Así, la Sala considera que en el caso de Martha Lucía Martínez Arenas si bien la
Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-
respetó las restricciones legales relacionadas con el decreto de embargos en
los procesos de cobro según los dispuesto en el Estatuto Tributario, la medida
cautelar que ordenó la afectación de la totalidad de los honorarios que recibía
no tuvo en cuenta que éstos representaban la única fuente de sostenimiento del
núcleo familiar de la actora.
5.3.5.
En ese sentido, la Corte considera que la entidad demandada no propendió por
reducir al máximo la afectación de los derechos fundamentales de la accionante,
pues si bien le ofreció estímulos económicos para que optara por cubrir la
deuda, el remedio idóneo en estos asuntos es limitar el monto del embargo, dado
que en tratándose de honorarios debe verificarse si estos constituyen la única
fuente de ingresos de un núcleo familiar, ya que de ser así, podrían llegarse a
asimilar al salario que devenga un trabajador y por tanto deberá examinarse la
posibilidad de establecer un tope de restricción a la medida cautelar
decretada.
5.3.6.
En efecto, si bien tanto el salario como los honorarios buscan retribuir el
trabajo realizado, se diferencian en que el primero se enmarca en una relación
contractual en la que existe subordinación y exclusividad, elementos que no se
presentan en los segundos; en ese orden, desde una perspectiva lógica estas dos
clases de remuneraciones son asimilables para efectos de la aplicación de
restricciones al decreto de medidas cautelares, cuando una persona perciba
honorarios producto de un único contrato del cual derive su subsistencia y
agote la totalidad de su tiempo en el desarrollo de éste, pues las
consecuencias del embargo de su fuente de ingresos serían equivalentes a los
perjuicios que sufría un trabajador si fuera afectado su salario.
5.3.7.
En resumen, en los eventos en los que se decrete el embargo de honorarios, y
estos puedan ser asimilables al salario, el ciudadano afectado puede acudir
ante la autoridad pública y colocar de presente su situación, la cual deberá
ser atendida y resuelta teniendo en cuenta si la medida cautelar vulnera sus
derechos fundamentales, debiéndose limitar o levantar según sea el caso, ya sea
aplicando una excepción de inconstitucionalidad, conforme al Artículo 4
superior, o una analogía legal.
5.3.8.
Así las cosas, dado que las circunstancias que originaron el amparo fueron
superadas, esta Corporación, en atención al Artículo 24 del Decreto 2591 de
1991,le advertirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- que
ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de honorarios
que percibe una persona deberá examinar si los mismos son su única fuente de
ingreso, caso en el cual deberá adoptar las medidas pertinentes para no afectar
los derechos fundamentales del afectado, en especial su mínimo vital, entendido no como una cifra determinada de dinero,
sino en relación con su estándar de vida.
5.3.9.
La justificación de la anterior regla radica, en primer lugar, en que todas la
autoridades públicas se encuentran bajo el imperio de la Constitución, lo cual
implica que sus actuaciones deben estar acordes con los postulados en ella descritos,
siendo uno de estos la propensión a garantizar los derechos fundamentales de la
personas, teniéndose que tomar todas la medidas necesarias para su
satisfacción, lo cual puede envolver inaplicar normas de rango inferior a la
Carta Fundamental o utilizar de forma analógica otras cuando no exista precepto
específico ajustable al caso concreto.
5.3.10.
En segundo lugar, en que conforme al ordenamiento jurídico existen una serie de
limitaciones taxativas a las medidas cautelares, las cuales buscan proteger los
derechos fundamentales de los individuos, por lo cual por regla general se
entiende que dichos mecanismos pueden utilizarse para asegurar el pago de una
acreencia sin afectar las garantías básicas del deudor, por lo que es deber del
afectado poner en conocimiento de la autoridad pública su situación especial y
justificar el porqué debe hacerse merecedor de un trato diferenciado.
5.3.11.
Finalmente, esta Colegiatura estima que la acción de tutela procederá en casos
similares, en los que la adopción de medidas cautelares vulnere los derechos
fundamentales del deudor, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de todos
los presupuestos de procedencia del amparo contemplados en la Constitución y en
el Decreto 2591 de 1991, según el desarrollo jurisprudencial dado al tema por
esta Corporación.
5.3.12.
Por lo demás, la Sala aclara que la advertencia que se realizará a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en ningún modo equivale a una nueva
obligación aplicable a los procesos de cobro, sino que es la consecuencia de la
aplicación del mandato constitucional de cuidado y respeto de los derechos
fundamentales de las personas, consagrado en el Artículo 2° de la Carta[45].
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos dados por el
Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Ibagué, el 27 de febrero de 2013, y por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma
ciudad, el 26 de abril de 2013, dentro del proceso de tutela de la referencia; y
en su lugar DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por
hecho superado.
SEGUNDO.-
ADVERTIR, en atención al Artículo 24
del Decreto 2591 de 1991,a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
–DIAN-que ante las reclamaciones por
embargos decretados sobre la totalidad de honorarios percibidos por una persona
deberá examinar si los mismos son su única fuente de ingreso, caso en el cual
tendrá que adoptar las medidas pertinentes para no afectar sus derechos
fundamentales, en especial su mínimo vital, entendido
no como una cifra determinada de dinero, sino en relación con su estándar de
vida.
TERCERO.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Folios 2 a 17 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se
haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).
[2]
Folios 46 a 47.
[3]
Folios 54 a 57.
[4]
Folios 61 a 78.
[5]
Folios 85 a 92.
[6] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.
[7]
Folio 11 del cuaderno de revisión.
[8] El resuelve de la providencia en mención fue:
“PRIMERO.- ORDENAR que, por
Secretaría General, se inste a Martha Lucía Martínez Arenas para que, en un término de setenta y dos
(72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, amplié su escrito
de tutela e indique: 1. De cuántas personas se compone su núcleo
familiar y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son las fuentes de
ingreso de su familia y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen los gastos mensuales de su familia por concepto de manutención, vivienda,
transporte, estudios, etc. 4. Si su núcleo familiar tiene en propiedad o posee
bienes inmuebles o automotores. 5. Si el contrato de mandato especial para la
venta de espacios publicitarios y avisos judiciales que celebró con la Editorial Globo S.A. se encuentra vigente. 6. Si ha acudido a la DIAN con el fin de lograr un acuerdo de pago de las obligaciones que dieron origen al proceso
de cobro coactivo. 7. Si su núcleo familiar recibe alguna prestación económica
periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, subsidios,
etc. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por
Secretaría General, se requiera a la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales -DIAN, para que, en un término de setenta y dos
(72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe: en qué estado
se encuentra el proceso administrativo
de cobro coactivoiniciado
en contra de Martha Lucía Martínez Arenas. La entidad deberá REMITIR copia del
expediente contentivo del mismo.”
[9]
Folios 14 a 18 del cuaderno principal.
[10]
Folios 20 a 26 del cuaderno de revisión.
[11]
Folios 1 a 203 del cuaderno de pruebas número 1.
[12]
Folios 35 a 36.
[13]
Folios 19 a 24.
[14]
Folios 25 a 27.
[15]
Folio 28.
[16]
Folio 18.
[17]“Artículo 86. (…) El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá
las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (…).”
[18]“Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[19]“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. //
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[20]
Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
[21]
Ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[22]
Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-1058 de
2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[23]
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-074 de 2013
(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-178 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo) y T-181 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[24] El Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra: “Prevención
a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer
al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a
la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de
modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo
correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en
que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás
casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción
u omisión.”
[25] El Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Cesación
de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes. // El recurrente podrá
desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el
desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los
derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en
cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
incumplida o tardía.”
[26] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083
de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703
de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[27] En este sentido se pueden consultar las
sentencias T-691 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-883 de 2009
(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-1028 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto) y T-663 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[28]Al respecto, ver, entre otras, las sentencias
T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009, SU-339 de
2011(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén
Arango).
[29] Respecto a
la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como
la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas
tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos
jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y
procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria
-artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional
–artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material,
las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta
forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales
ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos
todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un
mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio
ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el
remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en
interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de
tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un
medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio
irremediable”.
[30] Ibíd.
[31]
Sentencia C-054 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[32]Ibíd.
[33] En la Sentencia C-523 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta Colegiatura explicó que “las
medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración
de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a
acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal
(CP arts. 13, 228 y 229).”
[34]
Ley 57 de 1887.
[35]
En concordancia con el Artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo.
[36]
Decreto 1400 de 1970.
[37]“Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones.”
[38]
Decreto 624 de 1989.
[39] Al respecto, el Artículo 2488 del Código
Civil señala que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de
perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean
presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el
artículo 1677.”
[40]“Artículo
1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señale este Decreto (…).”
[41]
“Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,
viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de
esta ley (…).”
[42]Artículo
1° del Decreto 1071 de 1999, “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad
con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan
otras disposiciones.”
[43]
Folio 25 del cuaderno de revisión.
[44]
Sobre esta postura, ver, entre otras, las sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), T-843 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y
T-454 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[45]“Artículo
2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (…).”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.