T-788-10
Sentencia T-788/10
Sentencia T-788/10
PENSION DE VEJEZ-Caso en que se niega pago de mesada
pensional a sobrino en calidad de agente oficioso de su tía por considerar que
esta no se encontraba en condiciones mentales para recibirla
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Innecesario pronunciamiento de fondo por
cuanto se designo curadora provisoria para que ésta administre bienes y mesada
pensional de adulto mayor que padece Alzheimer
Referencia: expediente T-2.626.999
Acción de Tutela instaurada por Juan Diego
Robledo Sierra como agente oficioso de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra
contra el I.S.S oficina Jurídica y el BBVA sucursal Palacé Central de Servicios
Calasanz.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos
mil diez (2010).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el tres (3) de marzo de 2010, por la Sala Novena Civil de Decisión del
Tribunal Superior de Medellín-Antioquia, la cual confirmó la sentencia del 28
de enero del mismo año proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín- Antioquia, que denegó por improcedente la tutela incoada por el señor
Juan Diego Robledo Sierra como agente oficioso de la señora Blanca Ofelia
Sierra Sierra contra el I.S.S Oficina Jurídica y el BBVA.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional en Auto del 23 de
abril de 2010, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Juan Diego Robledo Sierra actuando como agente oficioso de la señora
Blanca Ofelia Sierra Sierra, pide al juez de tutela que ampare los derechos
fundamentales de su agenciada a la seguridad social, al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicita que con la mera
certificación de superviviencia de su tía, se le entregue a él su pensión
de vejez.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
El señor Juan
Diego Robledo Sierra afirma en el escrito de tutela que es sobrino de la señora
Blanca Ofelia Sierra Sierra, quien tiene 84 años de edad, recibe una pensión de
vejez del Instituto del Seguro Social y está diagnosticada por la Nueva E.P.S
con Alzheimer.
1.1.1.2.
Asegura que con la
pensión que recibe su tía, él la alimenta y la cuida, al igual que a su madre,
quien también es una persona de la tercera edad.
1.1.1.3.
Agrega que el once
(11) de mayo de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín
tuteló de manera integral los derechos a la vida e integridad física de su tía
a quien la Nueva E.P.S le había negado la entrega de 270 pañales y en esa misma
oportunidad fue reconocido como su agente oficioso.
1.1.1.4.
Indica que a
principios del mes de diciembre de 2009 se presentó con su tía al Banco BBVA a
reclamar la mesada y la prima de la pensión de vejez y la persona
que los atendió escribió en la fotocopia de la cédula de la señora
Ofelia Sierra Sierra: “no le pago porque no tiene uso de razón”. Allí,
también le dijeron que tenía que iniciar un proceso de interdicción, pero que
el mismo se demora muchísimo, situación que para el accionante vulnera
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
en condiciones dignas de su agenciada.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela,
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín -Antioquia- la admitió y
ordenó correr traslado a los representantes legales de las entidades accionadas
para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1.2.1.
Contestación del
Banco BBVA Colombia:
Notificado en debida forma de la admisión de la acción
de tutela, el señor Héctor David Arena López, Gerente de la Sucursal Palacé del
Banco BBVA Colombia, respondió a la demanda de la referencia indicando que se
debe declarar la improcedencia de la acción por cuanto dicha entidad no ha
transgredido ningún derecho fundamental y por el contrario, todas sus
actuaciones se ajustan a la normatividad y a la jurisprudencia sobre el pago de
mesadas pensionales, que busca que los recursos de la seguridad social en
materia de pensiones lleguen a los pensionados y no a otras personas.
Para tal efecto, se hace necesario que, cuando los
pensionados no tengan dominio sobre su voluntad, como en el caso de la señora
Ofelia Sierra, se inicie un proceso judicial para establecer quién va a
administrar sus bienes.
En ese sentido, la entidad que representa tiene un
convenio con el Instituto de Seguro Social, según el cual cuando se trate de
personas declaradas inhábiles, el Banco exigirá la presentación de una
resolución del Instituto donde se indique de manera inequívoca el representante
de de la persona declarada incapaz.
Finaliza el representante de la entidad bancaria
demandada, indicando que en el presente caso no se demostró el acaecimiento de
un perjuicio inminente e irremediable que diera lugar a la protección
provisional contemplada en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, en tanto
sólo se le ha negado a la agenciada la mesada correspondiente al mes de
diciembre.
1.2.2.
Contestación del
Instituto del Seguro Social:
Por auto del 15 de enero de 2010 se notificó al
Instituto de Seguro Social sobre la admisión de la presente acción de tutela,
pero no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de
primera instancia
Mediante sentencia del 28 de enero
de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín -Antioquia declaró
improcedente la acción de tutela, por considerar que la responsabilidad del
juez constitucional no puede sobrepasar los límites establecidos en la Ley con
relación a los procedimientos que allí se establecen para lograr la protección
especial de algunos sujetos.
En efecto, indicó que la Ley 1306 de 2009 Por la
cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y
se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados,
estableció en su artículo 42[1] las reglas para decretar
la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta y en el mismo
artículo señaló que se podrá solicitar la interdicción provisoria y la
designación provisional del curador.
Entonces, en aras de proteger los derechos de la
señora Sierra Sierra, quien se encuentra en un estado de demencia, y asegurar
que sea ella misma quien realmente reciba su mesada, el despacho no accedió a
la pretensión solicitada, porque es en otra instancia judicial, ante el juez
natural y dentro de un proceso judicial de interdicción, donde se determinará
la incapacidad de la señora Ofelia y se designará un curador para que
administre sus bienes, entre ellos su mesada pensional.
1.3.2.
Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Juan
Diego Robledo Sierra impugnó la decisión del juez de instancia y solicitó al
Ad- quem revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado en la
demanda, bajo el argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela cuando
se configura un perjuicio irremediable.
Arguye que en este caso, el perjuicio se configura
entre otras circunstancias, porque su agenciada permanece en su lecho y los
procesos de interdicción son muy demorados, por lo que considera que su tía no
podría resistir la espera de un fallo en ese sentido.
Además, porque para tener una vida en condiciones
dignas, es necesario el ingreso por concepto de mesada pensional que recibe su
tía, en tanto él, aunque recibe una pensión de invalidez, y su madre, una mujer
de 79 años de edad aporta el techo para los tres, tienen la necesidad de
pagarle a una señora que se encarga del cuidado permanente de la señora Blanca
Ofelia pues si no se está volteando, sentándola, etc. Su estado de salud se
agravaría hasta el punto que podría llegar a ocasionarle su muerte; agrega
que no les alcanza para pagar el cuidado nocturno de su tía.
1.3.3.
Decisión de
segunda instancia
Mediante sentencia proferida el
03 de marzo de 2010, la Sala Novena Civil de Decisión de Medellín -Antioquia- resolvió
confirmar la providencia impugnada, usando los mismos argumentos sobre la
posibilidad de iniciar un proceso de interdicción ante la jurisdicción de
familia, lo que hace improcedente el mecanismo excepcional de tutela.
Asimismo recordó, que pese a
que el señor Juan Diego Robledo fue reconocido como agente oficioso de su tía
por el Juzgado Once Administrativo de Medellín - Antioquia, ello no implica que
pueda administrar sus bienes, puesto que esta figura procesal solamente permite
que ciertas personas busquen el acceso a la administración de justicia para
quien se halla en la imposibilidad de hacerlo personalmente por cualquier
motivo.
Finalizó indicando que en este
caso, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara
el amparo provisional de derechos fundamentales.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1. Pruebas documentales obrantes dentro del
expediente.
Obran en el expediente las
siguientes pruebas relevantes:
1.4.1.1.Copia del fallo del 11 de mayo del 2009,
proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín
–Antioquia- en el que se tutelan los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física de la señora Blanca Ofelia Sierra y se ordena a la Nueva
E.P.S el tratamiento integral que necesita la accionante en relación con la
enfermedad que padece (alzheimer) (folios 3 y 4).
1.4.1.2.Diagnóstico del Doctor Oscar Alberto Restrepo de la
I.P.S BioSigno quien en una visita domiciliaria a la señora Blanca Ofelia
Sierra Sierra determinó que la paciente padece de enfermedad de alzheimer,
incontinencia urinaria y fecal y masa abdominal (folios 5- 6).
1.4.1.3.Concepto psiquiátrico del Doctor José Fernando Orrego
Palacio, según el cual, la señora Blanca Ofelia Sierra presenta enfermedad
demencial tipo Enfermedad de Alzheimer, con GDS 5 o 6. El compromiso de sus
funciones mentales superiores deteriora gravemente su capacidad de tomar
decisiones, tener conciencia de sus actos y tener voluntad propia. Por la
evolución y progreso de la enfermedad tiene un pronóstico pobre, no recupera su
funcionalidad, no hay tratamientos conocidos que reviertan esta situación (Folio
7).
1.4.1.4.Copia de oficio No. 1084 del 2 de septiembre del 2009,
en el cual, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín -Antioquia-
le notifica a la Nueva E.P.S la parte resolutiva del incidente de desacato
interpuesto por el señor Juan Diego Robledo Sierra, en el que se resolvió Requerir
y ordenar a la Nueva E.P.S , que en adelante y dada las condiciones de salud de
la agenciada BLANCA OFELIA SIERRA SIERRA, haga entrega de TODOS LOS
MEDICAMENTOS Y PAÑALES que ordene su médico tratante, al señor JUAN DIEGO
ROBLEDO SIERRA (…), quien obra como agente oficioso y accionante en la tutela
de la referencia (folio 8).
1.4.1.5.Copia de los comprobantes de pago del Banco BBVA y del
Seguro Social de las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y
diciembre del año 2009 (folio 9).
1.4.1.6.Copia de la cédula de ciudadanía de la Señora Blanca
Ofelia Sierra, en la que se aprecia la siguiente nota: no le pago porque no
tiene uso de razon (sic), firmada por Claudia Giraldo Gómez (folio 11).
1.4.1.7.Declaración juramentada del señor Juan Diego Robledo
Sierra, en la que aduce CON MI PENSIÓN SUSTENTO LOS GASTOS GENERALES DE MI
CASA COMO LO SON: ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS Y CON LA PENSIÓN DE MI TÍA BLANCA
OFELIA SIERRA SIERRA, QUIEN TIENE DIAGNOSTICO (sic) DE ALZHEIMER Y SE
ENCUENTRA DESDE HACE VARIOS AÑOS POSTRADA EN LA CAMA Y CON INVALIDEZ MENTAL
TOTAL (…), PAGAMOS EL SALARIO DE LA EMPLEADA DE SERVICIO QUE LA ATIENDE. YA QUE
YO VIVO CON MI MADRE TERESITA SIERRA DE ROBLEDO QUIEN TIENE UNA AVANZADA EDAD Y
TAMBIÉN POR SU EDAD TIENE ALGUNAS LIMITACIONES FÍSICAS Y MI TIA OFELIA SIERRA
YA ANTES MENCIONADA. (…) VALE LA PENA AGREGAR QUE DESDE EL MES PASADO LA
PENSIÓN DE MI TÍA NO HA SIDO CANCELADA POR SU ESTADO DE INVALIDEZ FÍSICA Y
MENTAL (folio 33).
1.4.1.8.Copia del comprobante de pago de la pensión de
invalidez del señor Juan Diego Robledo Sierra por $594.847 pesos con fecha del
31 de enero de 2010 (folio 34).
1.4.1.9.Copia de fotografías de la señora Blanca Ofelia Sierra
Sierra, que dan cuenta de su precario estado de salud (folios 35 y 36).
1.4.1.10.
El día 5 de agosto
del año en curso, el accionante hizo llegar a esta Corporación, vía fax, el
registro de interdicción provisoria de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra,
expedido por la Registraduría Nacional el día 16 de julio de 2010, por orden
del Juzgado Tercero de Familia de Medellín. Allí, se designó como curadora
provisoria a la señora Teresita del Niño Jesús Sierra de Robledo hermana de la
agenciada (folio 8, cuaderno 1).
1.5.
ACTUACIONES
SURTIDAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte ha reiterado en numerosos pronunciamientos la
obligación que tienen los jueces constitucionales de vincular a todas las
personas que puedan resultar afectadas por el fallo, para que éstas puedan
ejercer su legítimo derecho a la defensa.
En el presente caso la Sala observó que la decisión
que se profiriera podría conculcar el derecho fundamental al debido proceso de
la señora Teresita del Niño Jesús Sierra Robledo, quien no había sido vinculada
al proceso y que ostenta actualmente la calidad de curadora de Blanca Ofelia Sierra.
Dadas las circunstancias específicas del caso objeto
de revisión, mediante Auto del 13 de agosto de 2010, se vinculó a Teresita del
Niño Jesús Sierra de Robledo para que se pronunciara respecto de lo que
considere pertinente. Así mismo, se ofició al Juzgado Tercero de Familia de
Medellín, para que remitiera a este Despacho copias simples del expediente que
contiene el proceso de declaración de interdicción de la señora Blanca Ofelia
Sierra Sierra, en el estado en que se encontrara.
El día 24 de agosto de 2010, la Secretaría General de
esta Corporación recibió oficio firmado por el señor Juan Diego Robledo Sierra,
mediante el cual informó que la señora Teresita del Niño Jesús Sierra de
Robledo (su progenitora), amparada en el fallo del Juzgado Tercero de Familia
de Medellín, que le concedió la curaduría provisoria por la interdicción y
discapacidad mental que le fuera decretada a su hermana Blanca Ofelia Sierra
Sierra, interpuso acción de tutela para que el Instituto de Seguros Sociales
proceda a dictar el correspondiente acto administrativo donde ordene la entrega
de las mesadas pensionales dejadas de pagar a su hermana, la señora Blanca
Ofelia Sierra Sierra y se siga realizando el pago a su favor, con la
certificación de supervivencia y la copia de la interdicción provisoria,
teniendo en cuenta la designación como curadora provisoria que le realizara el
Juzgado Tercero de Familia.
El día 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de
Familia en atención al requerimiento que se le hiciera, aportó copias simples
del proceso de interdicción de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra. En
efecto, entre la documentación enviada se observa el auto interlocutorio 372
del 6 de abril de 2010[2], donde se decretó la
interdicción provisoria de Blanca Ofelia Sierra Sierra y se designó a la señora
Teresita del Niño Jesús Sierra de Robledo, como curadora provisoria de su
hermana.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PRESENTACIÓN DEL
CASO. CARENCIA DE OBJETO
El señor Juan Diego Robledo Sierra, dice actuar
en condición de agente oficioso de su tía, Blanca Ofelia Sierra Sierra, quien
cuenta con 84 años de edad y diagnóstico médico de Alzheimer efectuado por la
Nueva EPS.
El demandante manifiesta que su tía Blanca Ofelia
Sierra es beneficiaria de pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro
Social; prestación de la cual obtiene el dinero para proveer la alimentación y
cuidado que ella requiere.
Afirma que en el mes de
diciembre de 2009 acompañó a su tía al Banco BBVA a reclamar la mesada y la prima de la pensión de vejez
y la persona que los atendió escribió en la fotocopia
de la cédula de la señora Ofelia Sierra Sierra: “no le pago porque no tiene
uso de razón”. Allí, también le dijeron que tenía que iniciar un proceso de
interdicción, pero que el mismo se demora muchísimo, situación que para
el accionante vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su agenciada. Por esta
razón, solicita que se ordene al Instituto de Seguro Social y/o al Banco BBVA,
le haga el pago de la pensión de vejez a su tía sin interrupciones, y las que
se causen en adelante, con la mera certificación de supervivencia. De
igual manera que se tenga como agente oficioso de su tía Blanca Ofelia Sierra,
y como consecuencia de ello, se le haga entrega de las mesadas pensionales.
El Juzgado Quinto Civil del
Circuito mediante sentencia del 28 de enero de 2010, declaró la improcedencia
de la acción al considerar que para asegurar que sea la señora Ofelia Sierra
quien realmente reciba su mesada, el juez natural dentro de un proceso de
interdicción debe determinar su incapacidad y nombrar un curador provisorio
para que sea éste quien administre los bienes, entre ellos la pensión, de esta
forma se protegerán realmente los derechos fundamentales de la señora Blanca
Ofelia Sierra.
El Tribunal Superior de
Medellín en sentencia del 3 de marzo de 2010, confirmó la decisión de instancia
al advertir que el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario en
la definición de controversias que no son de su competencia.
2.2.1. Carencia actual de objeto.
2.2.1.1.El señor Juan Diego Robledo Sierra el día 24 de agosto
de 2010, en escrito que allegó a esta Corporación, informó que la señora
Teresita del Niño Jesús Sierra de Robledo (su progenitora), fue designada como
curadora provisoria por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, por la
interdicción y discapacidad mental que le fuera decretada a su hermana Blanca
Ofelia Sierra Sierra. En razón de dicha designación, interpuso acción de tutela
para que el Instituto de Seguros Sociales proceda a dictar el
correspondiente acto administrativo donde ordene la entrega de las mesadas
pensionales dejadas de pagar a su hermana, la señora Blanca Ofelia Sierra
Sierra y se siga realizando el pago a su favor, con la certificación de
supervivencia y la copia de la interdicción provisoria, teniendo en cuenta la
designación como curadora provisoria que le realizara el Juzgado Tercero de
Familia.
Igualmente, anexó la sentencia que fuera
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en agosto 4 de
2010.
Para el juzgado, la petición realizada por
la curadora de la señora Blanca Ofelia Sierra Sierra, se ajusta a derecho toda
vez que consulta el ordenamiento constitucional, en cuanto lo que busca es la
protección de los derechos fundamentales de quien se encuentra en estado de
debilidad manifiesta. En consecuencia, ordena al Instituto de Seguro Social que
en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda a dictar el
correspondiente acto administrativo para que la entidad pagadora entregue a la
señora Teresita del Niño Jesús Sierra Robledo, las mesadas correspondientes a
los meses de enero a junio del presente año, por concepto de pensión de vejez
dejadas de cancelar a la señora Blanca Ofelia Sierra; así mismo, que le
continúe pagando las mesadas siempre y cuando acredite su calidad de
curadora.
Así las cosas y de conformidad con los
pronunciamientos de esta Corporación, la decisión del juez constitucional que
revisa el proceso carece de objeto, cuando los supuestos de hecho que dieron
origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han
desaparecido. En efecto, ha dicho la Corte:
“...la decisión del juez de tutela
carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la
situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato
cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no
existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
En este caso concreto, el demandante Juan
Diego Robledo Sierra, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficioso
de su tía Blanca Ofelia Sierra, a quien las entidades demandadas le negaron el
pago de la mesada pensional, por considerar que no se encontraba en condiciones
mentales para recibirla, hecho que el peticionario consideró contrario a los
derechos fundamentales de su agenciada. Por lo tanto, encaminó la pretensión de
su demanda a que se le ordenara al Instituto de Seguro Social y/o al Banco
BBVA, le entregara a él la mencionada pensión de vejez con la mera
certificación de supervivencia de su tía, y de esta manera
protegerle sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la protección efectiva de los
derechos fundamentales de la señora Blanca Ofelia Sierra, ha quedado satisfecha
como quedó visto, al ser designada como curadora provisoria su hermana Teresita
del Niño Jesús Sierra Robledo (madre del aquí acciónante), para que ésta
administre los bienes, entre ellos la pensión, y ante la orden emitida por el
Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín que ordena al Instituto de
Seguro Social que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda
a dictar el correspondiente acto administrativo para que la entidad pagadora
entregue a la señora Teresita del Niño Jesús Sierra Robledo, las mesadas
correspondientes a los meses de enero a junio del presente año, por concepto de
pensión de vejez dejadas de cancelar a la señora Blanca Ofelia Sierra; así
mismo, que le continúe pagando las mesadas siempre y cuando acredite su calidad
de curadora.
De esta forma se presenta una carencia
actual de objeto que hace innecesario un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto debatido.
En consecuencia, la Sala se limitará a
confirmar las decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las
posibilidades de modificarlas o revocarlas.
2.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente
asunto, decretada por la Sala mediante auto del 13 de agosto de 2010.
SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y
por el Tribunal Superior de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 42 de la Ley
1306 de 2009 modificó el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil.
[2] Folios
33 y 34, cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.