T-788-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-788/08
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro
de silla de ruedas y pañales
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NIÑO-Suministro
silla de ruedas y pañales
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Competencia
legal para la prestación y suministro de medicamentos y servicios médicos
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Instituciones
públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato
DERECHO A LA SALUD-Procedimientos y
servicios que están fuera del POS deberán ser cubiertos por los entes
territoriales correspondientes
Referencia: expediente
T-1890940
Acción de
tutela instaurada por Adela del Socorro Vargas de Restrepo como agente oficiosa
de Luis Eduardo Restrepo Vargas en contra de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y CAPRECOM EPS- RS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio
González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Adela del
Socorro Vargas de Restrepo como agente oficiosa de Luis Eduardo Restrepo Vargas
en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y CAPRECOM EPS- RS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora Adela
del Socorro Vargas de Restrepo como agente oficiosa de su hijo Luis Eduardo
Restrepo Vargas, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia (en adelante la DSSA) y CAPRECOM EPS- RS., por considerar
que le vulneraron los derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. La
accionante sostiene que solicitó a CAPRECOM y a la DSSA una silla de ruedas y
los pañales para su hijo, a quien se le diagnosticó hemiplejia espástica izquierda
como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo.
2. La señora
Vargas afirma que las entidades demandadas se niegan a suministrarle los
pañales y la silla de ruedas para su hijo porque éstos no se encuentran contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (en adelante POSS).
3. De acuerdo
con la accionante, carece de los recursos económicos para sufragar el costo de
la silla de ruedas y los pañales. Además, agrega que se encuentra en el nivel
uno del SISBEN.
4. En virtud de
lo expuesto, la señora Adela del Socorro Vargas de Restrepo interpuso acción
de tutela contra CAPRECOM y la DSSA para la protección de los derechos de su
hijo y con el propósito que se ordene a las demandadas el suministro de los
pañales y de la silla de ruedas, así como el tratamiento integral.
5. La accionante
aportó como pruebas los siguientes documentos: i) copia de la cédula de
ciudadanía de Luis Eduardo Restrepo Vargas; ii) copia del carné de afiliación de
Luis Eduardo Restrepo Vargas a CAPRECOM; iii) copia de los apartes de la
historia clínica de su hijo; iv) copia de la orden médica suscrita por la
doctora Andrea González, en la que se señala que el señor Luis Eduardo Restrepo
Vargas, requiere: “pañales TENA # 120, cambiar 4 veces en el día”[1];
y v) copia del formato de negación de los pañales emitido por CAPRECOM.
Respuesta de
las entidades accionadas
6. El representante de CAPRECOM EPS-RS, regional
Antioquia, informó que el señor Luis Eduardo Restrepo Vargas se encuentra
afiliado como beneficiario del régimen subsidiado del municipio de Bello, lo
cual le da derecho a gozar del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
En particular,
la entidad accionada señaló lo siguiente: “(…)la cita con Fisiatría la cual
no se le ha negado y nos corresponde asumir, se generó autorización S-520255-1
el 13 de diciembre de 2007 para que don Luis Eduardo sea atendido en el
Hospital Universitario San Vicente de Paúl.”.
En lo
relacionado con la silla de ruedas y los pañales, el representante de CAPRECOM
advirtió que se encuentran expresamente excluidos del POSS, conforme a lo
establecido en los numerales 2.8 y 5 del Acuerdo 206 de 2005 y el artículo 12
de la Resolución 5261 de 1994. En esa medida, concluyó que es la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia la entidad encargada de suministrar la silla de
ruedas y los pañales de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
Finalmente, el
representante de CAPRECOM solicita que se declare improcedente la acción de
tutela pues la entidad competente para el suministro de la silla de ruedas y
los pañales es la DSSA. No obstante, aclara que de fallarse en contra de su
representada, se ordene el recobro ante el FOSYGA por la prestación de
servicios médicos excluidos el POSS.
7. El
Secretario Seccional de Salud de Antioquia considera que el suministro de pañales
y de silla de ruedas solicitado para el señor Luis Eduardo Restrepo Vargas no
se encuentra incluido dentro la cobertura del POSS. Sin embargo, a su juicio la
entidad promotora de salud subsidiado es la competente para autorizar esta
clase de servicios médicos. Al respecto, señaló: “(…) en cuanto a los
servicios fuera del POS como se trata de un afiliado del régimen subsidiado por
quien el municipio le cancela un subsidio a la EPS-S para que sea atendida en
salud, merece la pena que este caso sea puesto en conocimiento, estudio y
aprobación por el Comité Técnico Científico de la empresa promotora de
servicios de salud del régimen subsidiado EPS-S, ya que la ley ordena que para
casos o eventos no incluidos en el POS, es deber de la referida entidad asumir
dichos casos y proceder al recobro al FOSYGA por las atenciones NO POS
autorizadas.”.
Decisión
del juez de instancia
8. El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Medellín, en providencia proferida el 15 de enero de 2008,
decidió conceder parcialmente la acción de tutela. A juicio del juez de
instancia, los pañales y la silla de ruedas no se encuentran incluidos en el
POSS, sin embargo considera que es competencia de la DSSA suministrar la silla
de ruedas al señor Luis Eduardo Restrepo pues la falta de ésta vulnera su
derecho a la salud y a la vida digna dado que le impide desarrollarse
plenamente y tener una óptima calidad de vida.
En cuanto al
suministro de pañales, el juez concluyó que no se demostró que la falta de éstos
amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad
personal del hijo de la accionante.
Por último, el
juez desestimó la petición de tratamiento integral por tratarse de un hecho
futuro e incierto que no vulnera derecho fundamental alguno del paciente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de CAPRECOM y
de la DSSA de autorizar los pañales y la silla de ruedas a Luis Eduardo
Restrepo Vargas, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, comoquiera
que las entidades accionadas consideran que no son competentes para la
prestación del servicio médico pues éste se encuentra por fuera del Plan
Obligatorio Salud Subsidiado.
Para resolver el
problema planteado en el caso, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre la
competencia legal para la prestación y suministro de medicamentos y servicios
médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Reiteración de jurisprudencia sobre medicamentos, servicios médicos
o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado.
3. De acuerdo con el artículo 31 del
Decreto 806 de 1998, a las IPS contratadas por los entes territoriales les
compete la prestación del servicio médico no incluido en el POSS:
“Artículo
31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
En este sentido,
se puede concluir que: “(...) cuando el interesado se encuentra afiliado al
Régimen Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los
contenidos en el POSS, puede acudir a las instituciones públicas o privadas con
las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, y tiene
prioridad en ser atendido conforme a la ley.”[2]
4. Al respecto,
como lo ha reconocido la Corte Constitucional, las competencias se definen a
partir de lo regulado en la Ley 715 de 2001, de la siguiente forma: “Igualmente,
el artículo 49 de la ley 715 de 2001 estableció, que con el fin de garantizar
la cobertura del servicio de salud a la población pobre, en lo no cubierto por
los subsidios a la demandada, el sistema se nutre de recursos adicionales, a
través de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a
los que se le deben restar los recursos liquidados
para garantizar la financiación a la población pobre mediante subsidios a la
demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud pública
definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud.
Adicionalmente,
esa mima Ley explica, que dependiendo el grado de complejidad (baja, media o
alta), del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiación correrá
por cuenta del Municipio, del los Distritos o de los Departamentos.
Esta garantía de prestación del servicio para la
población pobre, obedece a los propósitos establecidos en la misma Ley 715 de
llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha población con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta de la entidad
territorial correspondiente.
En conclusión, todos aquellos servicios y procedimientos que se
encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (es
decir, lo no cubierto por los subsidios a la demanda), deberán ser cubiertos
por los entes territoriales correspondientes, de conformidad con el nivel de
complejidad que se evidencie en cada caso concreto, con cargo a los recursos
destinados a la prestación de servicios de salud de oferta”[3].
5. En el mismo
sentido, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 contempla lo siguiente: “Las Entidades
territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente
habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto
por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea
insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad
territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por
quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud debidamente habilitadas.”[4]
6. En
consecuencia, cuando el juez de tutela se encuentra frente a la negativa de una
EPS del régimen subsidiado de prestar un servicio médico, procedimiento o
medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le
corresponde vincular al trámite de la acción de tutela a la entidad territorial
que considere competente. Esto, con el propósito de valorar si es la EPS o la
entidad territorial la competente para prestar el servicio médico requerido.
Al respecto, esta
Corporación ha precisado lo siguiente: “(…) los casos en los cuales se
demanda la atención en salud a una ARS que alega no tener la obligación de
suministrar tratamientos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección
constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso
concreto.[5] La primera
supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio, solución
excepcional que se da en razón a que se trata de un menor o de un sujeto de
especial protección constitucional;[6] la segunda
de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e
información, pues en principio la prestación corresponde al Estado.” [7]
Estudio del caso concreto
7. La señora
Adela del Socorro Vargas Restrepo manifiesta que pertenece al régimen
subsidiado y requiere una silla de ruedas y pañales para su hijo, a quien se le
diagnosticó hemiplejia espástica izquierda como consecuencia de un trauma
craneoencefálico severo. De acuerdo, con la EPS y la DSSA los servicios
solicitados por la usuaria fueron negados porque no se encuentran dentro del
POSS.
El juez de
instancia concedió parcialmente la acción de tutela y ordenó a la DSSA suministrar
la silla de ruedas al señor Luis Eduardo Restrepo Vargas. Sin embargo el juez
denegó la solicitud de pañales pues consideró que no se demostró que la falta
de éstos amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal del señor Restrepo Vargas.
8. Ante la
conclusión del juez de instancia sobre los pañales desechables, la Corte
reitera que la falta de éstos afecta la existencia digna del paciente: “En
efecto, en la sentencia T-099 de 1999[8], la Corte
protegió los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera
edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se ordenó la
entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos no se
encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la negativa de la EPS para
suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia
de la actora[9]. Al
respecto se anotó:
“…En este caso específico, es claro que la omisión de Capresub en
otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le
permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le
impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres,
su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a
métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción
cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona
(heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen
término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna
medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la
existencia…”
De igual forma, se sostuvo en la sentencia T-565 de 1999[10]:
(…)
“Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examinó un
aspecto que adquiere especial importancia: la relación entre lo pedido y la
dignidad humana. No examinó que se trata de una anciana, que padece demencia
senil, que no controla esfínteres y que la situación económica no le permite a
su cónyuge suministrarle los artículos de aseo que su situación especial
requiere. Y requiere tales pañales, precisamente por la enfermedad que padece.
Es decir, existe una relación directa entre la dolencia (no controla
esfínteres) y lo pedido.
“Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que
la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en uno de sus
aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus congéneres.
En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de
persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad
que sufre”.
De acuerdo a
la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, el derecho a la vida implica
también la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan
existir con dignidad. Por tanto, para su protección, no se requiere estar
enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que toda situación que
haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora
de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede
controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera
digna[11].
En el caso en
estudio tanto la EPS como el accionante, confirman[12]
que el señor JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ es un paciente con secuelas de
meningitis tuberculosa, con incapacidad parcial permanente, secuelas en
extremidades superiores e inferiores y por tanto no puede valerse por sí mismo,
y además, no tiene control de esfínteres, por lo que requiere la utilización de
pañales desechables. Según lo anotado, para esta Sala no hay duda de que la
negativa de FAMISANAR EPS de suministrar los pañales desechables al señor
RODRIGUEZ HERNANDEZ, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y la
salud[13].”[14]
En consecuencia,
para la Corte, no admite discusión que se vulnera el derecho a la vida digna cuando
se niega el suministro de pañales a una persona que los requiere y que carece
de los recursos económicos para adquirirlos[15].
9. En esa
medida, es preciso concluir que la negativa de CAPRECOM y de la DSSA de
suministrar pañales desechables al hijo de la accionante está vulnerando su
derecho a la vida digna. De tal forma que, no es de recibo para la Corte que se
niegue la prestación del servicio médico requerido por el señor Luis Eduardo
Restrepo Vargas con el argumento de que no está incluido en el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado.
Así las cosas, considera
este Tribunal que la competencia legal para el suministro de pañales le
corresponde, de acuerdo con las consideraciones presentadas cuando se requiere
un servicio médico no contemplado en el POSS, a la entidad territorial, es
decir, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
10. En virtud de
lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Medellín que negó el suministro de los pañales, y
en su lugar, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal del presente
fallo, autorice el suministro de pañales al señor Luis Eduardo Restrepo Vargas dispuestos
por su médico tratante, así como todos aquellos tratamientos y medicamentos que
llegaren a necesitar como consecuencia de la hemiplejia espástica izquierda que
padece.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Adela del
Socorro Vargas de Restrepo como agente oficiosa de Luis Eduardo Restrepo Vargas
en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y CAPRECOM EPS- RS.,
por los motivos expuestos en esta providencia, y en su lugar, CONCEDER
la acción de tutela y el amparo demandado para proteger el derecho fundamental
a la vida digna del hijo de la accionante.
Segundo: ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, suministre al señor Luis Eduardo Restrepo Vargas los paquetes
mensuales de pañales desechables ordenados por su médico tratante durante el
tiempo que sea necesario, así como todos aquellos tratamientos y medicamentos
que llegaren a necesitar como consecuencia de la hemiplejia espástica izquierda
que padece.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 6 del expediente.
[2] Sentencia T-729 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-818
de 2006.
[3] Véase, Sentencia T-506 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Este artículo fue declarado
condicionalmente exequible, por la Corte mediante sentencia C-1042/07, en el
entendido que: “si transcurrido el plazo establecido en el artículo
6º del Código Contencioso Administrativo para responder peticiones se entenderá
que se ha concedido la autorización”.
[5] La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), se refirió
a las posibilidades de protección de los derechos fundamentales de las personas
que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes
términos: “…según la jurisprudencia de esta
Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a
realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar
incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo
de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS
para que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el
cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr.
T-480 de 2002; MP Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la orden a la
ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias citadas
son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos
hipótesis reseñadas).
[6] Esta solución también tiene lugar cuando el servicio médico
realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP
Jaime Córdoba Triviño), por ejemplo, reiteró la sentencia T-053 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se ordenó a
Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado
‘radiografía de tórax PA lateral’ a la accionante, según lo ordenado por su
médico tratante, por cuanto se constató que este servicio médico sí estaba
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia
había fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS había suministrado
información falsa al respecto.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), en este caso la Corte resolvió ordenar a la ARS que con el
Instituto de Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de Salud
Departamental de Nariño y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado
con la gestión que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes
similares, reiterando esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las
sentencias T-1227 de 2000 (MP
Alejandro Martínez Caballero) y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[8] MP Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Sentencia T-1219 de 2003 MP Rodrigo
Escobar Gil.
[10] MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Al respecto y sobre tal protección ha reiterado tal
jurisprudencia las Sentencias T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T-
899 de 2002.
[12] Ver folios 2, 8, 9 y 10 de la actuación.
[13] Sentencia T-565 de 1999.
[14] Sentencia T-965 de 2007. MP: Clara Inés
Vargas Hernández
[15] En la reciente sentencia T-591 de
2008(MP: Jaime Córdoba Triviño) se ordenó el suministro de pañales a una
persona que padecía de Ataxia de Friederich. En esta oportunidad, la Corte corroboró que se cumplían las
condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las
normas del POS.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.