T-788-07
Sentencia T-110/07
Sentencia
T-788/07
LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Hermana en representación de la que se encuentra discapacitada
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza asistencial
o prestacional
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de
carácter prestacional
DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional
que adquiere el carácter de fundamental cuando pone en peligro un derecho
fundamental
DERECHO A LA SALUD-Carácter programático
y desarrollo progresivo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIOS DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Secretaría de Salud
Departamental debe suministrar medicamentos para tratamiento siquiátrico
Referencia: expediente T-1619204
Accionante: María Eugenia Chima Correa como agente oficioso de
Claudia Patricia Chima Correa
Demandado: Caja de Compensación Familiar de Córdoba - Comfacor
A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sahagún, dentro de la acción de tutela instaurada por María Eugenia Chima
Correa, en calidad de agente oficioso de su hermana Claudia Patricia Chima
Correa, contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba - Comfacor A.R.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La peticionaria
instauró acción de tutela en calidad de agente oficioso de su hermana con
motivo de la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la vida, a
la salud y a la seguridad social de ésta, a raíz de la negativa de la A.R.S.
demandada a suministrarle los medicamentos necesarios para paliar la enfermedad
de orden siquiátrico que padece.
La señora María
Eugenia Chima Correa señala que su hermana Claudia Patricia se encuentra
afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiado Comfacor A.R.S. clasificada
en el nivel 1 de la encuesta SISBEN, desde el 16 de diciembre de 2001.
Indica que a
ésta le fue diagnosticada enfermedad de carácter siquiátrico, por lo que le
fueron prescritos los medicamentos “Clozapina”, “Ácido Valproice”, “Calcio de
Litio”, “Halo Peridol” y “Biperideno”, que solicitó directamente a la entidad
accionada, la cual negó su suministro bajo el argumento de que éstos se
encontraban por fuera de la cobertura del plan obligatorio de salud del régimen
subsidiado, POS-S.
Manifiesta la
actora que debido a la enfermedad que padece su hermana -que altera su estado
de ánimo, la torna inestable y le imposibilita ejercer actividades de carácter
laboral y desarrollar normalmente su vida- es a ella a quien le ha
correspondido asumir el valor total de los medicamentos que ésta requiere para
el control de su patología y de todo aquello necesario para garantizar su
subsistencia y la de sus hijos. Por tal razón, señala que atraviesa por una
situación económica difícil que le impide suministrarle a su hermana los
fármacos que requiere para restablecer su estado de salud.
2. Fundamentos
de la acción y Pretensiones
La demandante
sostiene que la negativa de Comfacor A.R.S. en el suministro de los
medicamentos formulados, comporta una vulneración de los derechos a la salud y seguridad
social en conexidad con el derecho fundamental a la vida de su hermana, toda
vez que esta situación supone para ella, por un lado, la imposibilidad de tener
una existencia en condiciones dignas, y por el otro, la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
Manifiesta la
actora que los derechos a la salud y a la seguridad social, pese a no ostentar
expresamente el calificativo de fundamentales en la Carta Política, adquieren
tal categoría cuando su transgresión implica la afectación de un derecho
fundamental como la vida. En relación con el caso particular, indica que al no
suministrarle los medicamentos prescritos a su hermana, la A.R.S. atenta no
sólo contra su seguridad social y su salud, sino también, contra su vida misma.
En este orden de
ideas, la actora insta al juez de tutela para que le sean amparados los
derechos fundamentales a su hermana, de tal manera que se ordene a Comfacor
A.R.S. suministrar los medicamentos prescritos para tratar la enfermedad
psiquiátrica que padece y todos aquellos medicamentos y tratamientos que
ulteriormente pueda llegar a necesitar.
3. Oposición
a la demanda de tutela
En escrito de
contestación de la demanda de tutela, la entidad accionada manifestó que la
señora Claudia Patricia Chima Correa padece de una enfermedad psiquiátrica,
especialidad que no se encuentra cubierta por el POS-S, por lo que la actora
tuvo que acudir a consulta particular con la doctora Mariela Gómez, médico
adscrito a IPS Psiquiatras Asociados, con la cual Comfacor ARS no tiene contrato
de prestación de servicios, por cuanto para el tratamiento de las enfermedades
de dicha especialidad se remite a los pacientes a la Secretaría de Salud
Departamental para que sean atendidos con cargo a los recursos de oferta.
Igualmente
manifiesta que la accionante solicitó a la ARS Comfacor la autorización para la
entrega de los medicamentos prescritos, que fue negada por no estar incluidos
dentro del POS-S. A su vez, la entidad demandada indica que a la accionante se
le hizo entrega de la carta remisoria a la Secretaría de Salud Departamental
para que le fuesen autorizados sus medicamentos.
Con base en lo
anterior señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y
que, en todo caso, el juez constitucional debe vincular a la Secretaría de
Salud Departamental que es la encargada del suministro de medicamentos
excluidos del POS-S.
4. Pruebas
que obran en el expediente
Las partes del
proceso aportaron las siguientes pruebas:
-
Copia del Carné de afiliación de la señora
Claudia Patricia Chima Correa a Comfacor A.R.S. (Folio 6)
-
Copia de la fórmula médica emitida por la IPS
Psiquiatras Asociados Ltda. (Folio 8)
-
Copia de Formato de Remisión a Entidades
Territoriales de Salud para la Atención de Patologías no POS-S. (Folio 9)
-
Copia de Formato de Recetario Oficial para
Medicamentos de Control Especial. (Folio 10)
II. DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Sahagún, mediante sentencia proferida el diecinueve de
febrero de dos mil siete, resolvió denegar el amparo solicitado al estimar que
la actora no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con la entrega de medicamentos, tratamientos y
procedimientos excluidos del plan de beneficios en salud del régimen
subsidiado. En efecto, al ser la prescripción médica realizada por un galeno
que no pertenece a la A.R.S. accionada, resulta improcedente el amparo
constitucional en el caso concreto.
Ninguna de las
partes impugnó la presente providencia.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del siete de septiembre dos mil siete,
ordenó poner en conocimiento de la Secretaría de Salud Departamental de
Córdoba el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca de
las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de
tutela.
El veinticuatro de septiembre del presente año, la Secretaría
General de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Ponente,
comunicación dirigida por la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba,
en la que manifiesta, primeramente, que la accionante efectivamente se
encuentra afiliada a Comfacor ARS.
De otra parte, señala que, independientemente de que la patología
padecida por la paciente sea no POS, de acuerdo con los artículos 7 y 8 del
Acuerdo 228 de 2002, la Ley 1122 de 2007 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, las ARS deben prestar los servicios no cubiertos en el Plan
Obligatorio de Salud, por lo que, en el caso concreto, la ARS Comfacor es la
entidad que debe prestar el suministro de los medicamentos prescritos a la
interesada, sin perjuicio de que la Secretaría de Desarrollo de la Salud de
Córdoba asuma las valoraciones por siquiatría requeridas por la paciente.
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o
amenazada en sus derechos fundamentales, cuyos derechos podrán ser agenciados
cuando no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que deberá ser manifestada en la solicitud de amparo.
Sobre el
particular, la Corte ha señalado que, para que proceda la agencia de derechos
en la acción de tutela, el agente deberá manifestar la calidad en la que actúa
y del escrito de tutela deberá desprenderse que el titular de los derechos
fundamentales cuyo amparo es invocado no se encuentra en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa[1].
En el caso que
ocupa el estudio de la Sala se tiene que la accionante en el escrito de tutela
manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso de su hermana, quien no
puede instaurar directamente la acción de amparo constitucional porque padece
de una patología siquiátrica que al momento de la interposición de la presente
acción estaba en un punto crítico que le impedía valerse por sí misma,
trabajar, velar por sus hijos y accionar su propia defensa.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos a la vida, la
salud y la integridad personal de la señora Claudia Patricia Chima Correa, como
consecuencia de la negativa en el suministro de los medicamentos “Clozapina”,
“Ácido Valproice”, “Calcio de Litio”, “Halo Peridol” y “Biperideno” que
requiere para atender la enfermedad de carácter siquiátrico que padece.
Para tal efecto,
la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de
la acción de tutela para la protección del derecho a la salud y analizará, en
el caso concreto, si se cumplen los presupuestos para la inaplicación de las
normas sobre exclusiones y limitaciones del POS.
4.
Reconocimiento de Medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado. Reiteración de Jurisprudencia.
De acuerdo con
el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es, de un lado,
un servicio público y, de otro, un derecho irrenunciable de todas las personas[2]. En la arista del servicio
público, compete al Estado la dirección, coordinación y control de su
prestación, en aras de lograr la protección de la persona humana y de
contribuir a su desarrollo y bienestar[3].
Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza
asistencial y prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera
progresiva[4]
y en atención a los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia,
integralidad, unidad y participación, entre otros[5].
Dado el carácter
prestacional y asistencial que le es inherente al derecho a la salud, la Corte
Constitucional ha precisado que, prima facie, resulta improcedente la
acción de tutela para demandar por esa vía preferente y sumaria su protección
inmediata. No obstante, la misma Corporación ha señalado, en reiterada
jurisprudencia, que a la seguridad social en salud y, en general, a los
derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho
fundamental, entre otras, por las siguientes vías: i) La conexidad con otros
derechos que sí tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protección
del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se
afectaría un derecho de dicha estirpe[6],
ii) tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son
sujetos de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los
niños[7],
los discapacitados[8]
y los adultos mayores[9]
(C.P. arts. 13, 46 y 47)[10], y
iii) la transmutación del derecho prestacional en un derecho subjetivo como
consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas
constitucionales[11].
El carácter
progresivo y programático del derecho a la seguridad social en salud impone al
Estado el deber de disponer de una estructura real y financiera idónea para
garantizar el efectivo ejercicio del mismo por parte de todos los habitantes
del territorio nacional. En este orden de ideas, se tiene que el Congreso y el
Gobierno han concurrido en la tarea de reglamentar el ejercicio del derecho a
la salud, a través del establecimiento de un andamiaje institucional que
permite a las personas acceder a los servicios y medicamentos que requieren.
De esta forma se han
establecido planes de beneficios dentro del régimen contributivo y el
subsidiado que, al tiempo que consagran los tratamientos, procedimientos,
medicamentos y demás servicios médicos cubiertos por el Sistema de Salud,
establecen un régimen de exclusiones y limitaciones en la prestación de los
servicios, admisible a la luz de los principios constitucionales que rigen la
materia, habida cuenta que éstos deben aplicarse de manera armónica y
ponderada. Así, al integrar los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad y progresividad, para la materialización del derecho a la seguridad
social en salud, se torna comprensible que frente a la escasez de recursos del
Sistema se cree un régimen de exclusiones y limitaciones, para que tales
recursos sean utilizados en la cobertura de los servicios de salud más urgentes
y prioritarios, con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del Régimen
de Salud[12].
Como
consecuencia de la reglamentación normativa referida, le es dado a las personas
reclamar del Estado el suministro y práctica de medicamentos y tratamientos
incorporados en el Manual del POS del régimen contributivo y del subsidiado.
Ahora bien, en el evento que el servicio médico requerido no se encuentre
dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, entran en consideración
los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el
régimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar los derechos a la
salud, la vida digna y la integridad personal, entre otros.
En este sentido,
la Jurisprudencia Constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben
concurrir para la procedencia del amparo constitucional en materia de
tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuales
son: a) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los
derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del
interesado; b) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está
solicitando el tratamiento[13].
Corolario de lo
anteriormente expuesto es que, frente a los casos en que se reclame la
prestación de un medicamento o servicio médico concreto, si el juez
constitucional encuentra que éste se halla incluido dentro del Plan Obligatorio
de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado, deberá proceder a amparar el
derecho fundamental a la salud del interesado, sin que sea pertinente la
verificación del cumplimiento de los requisitos delineados por la
jurisprudencia constitucional para inaplicar el régimen de exclusiones del Plan
de Cobertura. En caso contrario, esto es, en el evento en que la negación de un
servicio obedezca al hecho de que realmente se encuentre por fuera de la
cobertura del POS o del POS-S, la labor del juez constitucional se extiende a
la comprobación, a la luz de las particularidades fácticas de cada caso, del
cumplimiento de cada uno de los requisitos expuestos, al término de la cual, si
encuentra que se satisfacen, deberá emitir una orden de amparo en procura de la
restitución del goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, consistente en
el suministro del medicamento o la práctica del procedimiento correspondiente.
En este último
caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez
constitucional tiene dos alternativas para la protección efectiva de los
derechos fundamentales de los interesados: Por un lado, el juez puede ordenar a
la ARS que gestione ella misma la prestación del tratamiento, la práctica del
procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente,
caso en el cual se le autoriza para repetir contra el Estado. Por otro lado, el
juez puede ordenar a la ARS que coordine con la entidad pública o privada con
la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de
salud que demanda el peticionario[14].
La decisión del
juez respecto de la adopción de una u otra alternativa debe obedecer a un
análisis de las particularidades de cada caso concreto, de manera que, en
principio, sólo es posible acudir a la primera opción -que implica la asunción
directa del servicio médico requerido por parte de la ARS con posibilidad de
recobro al FOSYGA o a la entidad territorial correspondiente- en los eventos en
que i) se trate de un sujeto de especial protección que requiera el servicio
médico con carácter urgente[15],
o ii) se busque garantizar la continuidad en la prestación del servicio de
salud y proteger la efectiva realización de los derechos del paciente. En todos
los demás casos en que se verifique el cumplimiento de los requisitos para la
inaplicación de las cláusulas de exclusiones y limitaciones del POS-S, la orden
del juez deberá orientarse a que la Secretaría de Salud Departamental asuma con
cargo a sus recursos el servicio médico solicitado sin que pueda extenderse la
responsabilidad de la ARS más allá del cumplimiento del deber de acompañamiento
e información que le es exigible respecto de sus afiliados.
5. Caso
Concreto
De acuerdo con
los hechos relatados por las partes en el presente proceso de tutela y con las
pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la señora Claudia Patricia
Chima Correa se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, en el Nivel
1 del Sisben, a través de la ARS Comfacor y que, por la enfermedad siquiátrica
que padece, fue remitida por esta entidad a la Secretaría de Salud
Departamental de Córdoba, como quiera que la especialidad de psiquiatría no se
encuentra dentro de la cobertura del POS-S.
De esta forma,
la interesada ha sido atendida por la médica Mariela Gómez dentro de la IPS
Psiquiatras Asociados Ltda., quien el 20 de diciembre de 2006 le prescribió los
siguientes medicamentos: Clozapina, Ácido Valporice, Calcio de Litio, Halo
Peridol y Biperideno. La interesada se presentó a Comfacor ARS solicitando la
autorización de los medicamentos prescritos, que le fueron negados por
encontrarse excluidos de la cobertura del POS-S, no sin antes advertir que la
entidad competente para el suministro de los mismos era la Secretaría de Salud
Departamental de Córdoba y entregar la carta remisoria para que esta última
entidad autorizara los medicamentos, en seguimiento de la obligación que en tal
sentido se deriva del artículo 4 del Acuerdo 72 del CNSSS y del artículo 31 del
Decreto 806 de 1998[16].
La interesada no
se dirigió directamente a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba para
solicitar la autorización de los medicamentos prescritos, sino que acudió a la
acción de tutela por considerar que la negativa de la ARS vulneraba su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida. No obstante, en sede de tutela
y con motivo de la conformación del litis consorcio ordenada por el Magistrado
Sustanciador, dicha entidad intervino en el proceso y manifestó, respecto de
las pretensiones de la actora, que no era la autoridad competente para
suministrar los medicamentos prescritos sino que, por el contrario, dicha
obligación estaba radicada en cabeza de la ARS Comfacor.
Así las cosas,
para determinar la procedencia del amparo de los derechos invocados por la
accionante es pertinente verificar el cumplimiento de los requisitos delineados
por esta Corporación para la inaplicación de las normas de exclusiones del
POS-S.
i) Que la
falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos
fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado. La Sala encuentra que la falta de los medicamentos prescritos
amenaza efectivamente el derecho fundamental a la vida e integridad personal de
la accionante, como quiera que esta Corporación ha precisado que este requisito
no debe analizarse en el entendido de que la afectación deba comprometer de
manera vital la salud de la paciente, sino que basta con que la lesión a los
derechos a la salud y a la vida comprometan su ejercicio de manera digna, para
que sea procedente el amparo.
Así las cosas,
la afección siquiátrica que padece la paciente disminuye ostensiblemente su
calidad de vida como quiera que la torna inestable, lo que le impide trabajar y
desarrollar normalmente su vida. De esta forma, el efectivo suministro de los
medicamentos prescritos es indispensable para estabilizar el cuadro patológico
de la señora Claudia Patricia Chima Correa.
ii) Que se
trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. La verificación del cumplimiento de este requisito resulta fácil, en
atención a que la especialidad de psiquiatría se encuentra enteramente excluida
de la cobertura del POS-S, de suerte que los medicamentos prescritos para
atender las patologías que dentro de la misma se presenten no se encuentran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
iii) Que el
paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema. De
acuerdo con lo manifestado por la actora en el escrito de tutela sobre su falta
de capacidad económica y en atención a la presunción que en el mismo sentido se
tiene respecto de las personas que, como la interesada, se encuentran afiliadas
al Régimen Subsidiado de Salud en el nivel 1 de la encuesta Sisben, la Sala
encuentra que ni la señora Claudia Patricia Chima Correa ni su hermana María
Eugenia pueden asumir directamente el valor de los medicamentos que requiere la
primera para atender su enfermedad siquiátrica.
En efecto, la
hermana de la interesada, quien actuó como agente oficioso de esta última,
manifestó en el escrito de tutela que convive con la paciente y que ambas son
madres cabeza de familia que dependían del salario que conjuntamente devengaban
para el cubrimiento de las necesidades de su hogar, por lo que a partir de la
enfermedad de su hermana ha tenido que atender sola las necesidades de los
miembros de su núcleo familiar y adquirir con sus escasos recursos los
medicamentos requeridos, hasta cuando se agotaron sus ingresos y tuvo que
acudir a la caridad pública para procurar la subsistencia propia y la de su
hermana, así como la de sus menores hijos. De tal suerte, dado que esta
afirmación no fue desvirtuada por la entidad demandada, y en seguimiento del
principio de la buena fe, la Sala da por probada la falta de capacidad
económica de la actora.
Ahora bien,
respecto de la posibilidad de acceder a los medicamentos prescritos a través de
otro sistema, la normatividad aplicable al régimen subsidiado de salud ha
dispuesto la atención prioritaria y obligatoria de las personas que requieran
de servicios excluidos del POS-S, a través de las instituciones públicas o
privadas con las que el Estado tenga contrato, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta[17].
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que el cumplimiento efectivo de
esta disposición requiere del concurso activo de las ARS y de las entidades
territoriales, en el entendido de que estas últimas deben procurar la
prestación oportuna de los servicios médicos requeridos y que las primeras, si
bien, en principio, no tienen la obligación de prestar el servicio médico
excluido de la cobertura del POS-S, guardan el deber de acompañamiento e
información al paciente, dirigido a la materialización efectiva de sus
pretensiones en materia de salud.
En el presente
caso, la Sala encuentra que por tratarse de medicamentos excluidos de la
cobertura del POS-S y prescritos dentro del tratamiento de una patología
excluida enteramente del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, cual
es la psiquiatría, la interesada puede acudir prioritariamente a la Secretaría de
Salud Departamental para que le sean reconocidos con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta, máxime si se considera que desde un principio fue
atendida por el sistema de subsidio a la oferta, en atención a la remisión que
la ARS Comfacor hiciere a la Secretaría de Salud Departamental y a la cita de
interconsulta en la especialidad de psiquiatría que esta última entidad
ordenara. La referida exclusión, además de colegirse de la lectura del Acuerdo
306 de 2005 “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado”, fue puesta de presente en las intervenciones de la ARS
Comfacor y de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.
En este sentido,
Comfacor ARS manifestó lo siguiente:
“(…) la señora CLAUDIA PATRICIA CHIMA CORREA se encuentra afiliada a
la ARS COMFACOR, se le diagnosticó enfermedad por Psiquiatría por
lo que viene siendo tratada con la doctora MARIELA GÓMEZ, médico especializada
que hace parte de la IPS PSIQUIATRAS ASOCIADOS, con la cual COMFACOR ARS no tiene
contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que para el
manejo de estas patologías por esta especialidad al no estar contemplada en el
POS-S se remiten a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL para que sean
atendidas en las Instituciones Públicas o Privadas con cargo a los recursos de
oferta”[18].
Por su parte, la
Secretaría de Salud Departamental de Córdoba expuso lo siguiente:
“Independientemente de que la patología padecida por la
paciente sea NO POS, (…). / Por lo anterior, muy respetuosamente le
informamos que estamos prestos a asumir las valoraciones por Psiquiatría
requeridas por la paciente, pero todo lo concerniente al suministro de
medicamentos debe ser asumido por su aseguradora, es decir COMFACOR ARS”[19].
Así las cosas la
Sala encuentra que, por tratarse de servicios médicos excluidos del POS-S y en
razón de que la atención de la patología siquiátrica que padece la actora fue
brindada desde el principio por el sistema de subsidio a la oferta, es la
Secretaría de Salud Departamental de Córdoba la que debe suministrar los
medicamentos prescritos a la señora Claudia Patricia Chima Correa, sin que
quepa alegar que la interesada no se dirigió previamente a dicha entidad a
solicitar los fármacos formulados, toda vez que, en sede de Revisión, la
Secretaría de Salud manifestó que no se encontraba obligada a suministrar tales
medicinas, circunstancia que exige al juez constitucional liberar del trámite
administrativo a la interesada, como quiera que una decisión contraria
constituiría una carga innecesaria para la actora, en atención a que ya se
conoce la posición jurídica que frente al caso concreto tiene la referida
entidad.
Ahora bien,
respecto de los deberes que conserva la ARS en el reconocimiento de servicios
médicos excluidos del POS-S, la Sala observa que se encuentran cumplidos,
habida cuenta que Comfacor ARS señaló a la paciente que debía tramitar el
reconocimiento del servicio con la Secretaría de Salud Departamental de
Córdoba, para lo cual le entregó la carta remisoria correspondiente, con lo que
cumplió con los deberes de información y acompañamiento que esta Corporación ha
definido y desarrollado.
De igual forma,
si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en atención a las
particularidades del caso concreto, en desarrollo del principio de continuidad
en la prestación del servicio de salud y como garantía de la efectividad de los
derechos de los pacientes, es posible obligar a la ARS a reconocer directamente
los medicamentos prescritos, en el caso que nos ocupa no hay lugar a proferir
una orden en tal sentido, por cuanto la atención de la patología que padece fue
asumida desde el principio por las entidades que tienen contrato con la entidad
territorial respectiva con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
Así, en el caso
que nos ocupa y en atención a que la patología que padece la actora responde a
una especialidad excluida del POS-S, ésta fue remitida desde el inicio del
tratamiento siquiátrico a la Secretaría de Salud Departamental, entidad que
emitió orden de interconsulta con la galena que prescribió los medicamentos que
se reclaman en sede de tutela, por lo que el efecto perseguido por la
jurisprudencia constitucional en el sentido de que la misma entidad que
prescribe el medicamento lo autorice para evitar trámites dilatorios, se
realiza con la asunción directa por parte de la Secretaría de Salud
Departamental de Córdoba del suministro de los medicamentos prescritos a la
interesada.
La conclusión a
la que ha arribado esta Corporación en cuanto al deber de la Secretaría de
Salud Departamental de Córdoba de entregar los medicamentos formulados a la
actora y la consideración respecto de la remisión que desde un principio se
hizo para que ésta fuera atendida por las instituciones públicas o privadas con
las que las entidades territoriales tienen contrato para la prestación de los
servicios de salud, inciden directamente en la verificación del cumplimiento
del último requisito que, en consecuencia, la Sala procede a evaluar.
iv) Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o
ARS de quien se está solicitando el tratamiento. Los
medicamentos que requiere la interesada no fueron prescritos por un médico
adscrito a la ARS Comfacor, dado que la paciente venía siendo tratada por la
especialidad de psiquiatría que no se encuentra dentro de la cobertura del POS,
por lo que desde un principio fue remitida a las instituciones que tienen
contrato con la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba para el
tratamiento efectivo de su padecimiento.
No obstante lo
anterior, el requisito se considera cumplido por cuanto si bien la demanda se
dirige contra la ARS Comfacor, en sede de revisión fue vinculada la Secretaría
de Salud Departamental de Córdoba, entidad que no controvirtió el hecho de que
la galena que prescribió los medicamentos requeridos por la paciente estuviera
adscrita a la misma, a través de la IPS Psiquiatras Asociados Ltda.
Cumplida la
verificación de los precedentes requisitos la Sala concederá el amparo del
derecho a la salud de la señora Claudia Patricia Chima Correa y ordenará a la
Secretaría de Salud Departamental de Córdoba que suministre los medicamentos
prescritos en la especialidad de siquiatría.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún por las razones expuestas en esta
providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
salud, la vida y la integridad personal de la señora Claudia Patricia Chima
Correa.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de
Salud Departamental de Córdoba que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la
señora Claudia Patricia Chima Correa los medicamentos Clozapina de 25 mg.,
ácido valproice de 250 mg., calcio de litio de 300 mg. Halo peridol de 10 mg.
En las dosis y por el tiempo que sea indicado por el médico tratante.
TERCERO: Líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver las sentencias T-681 de 2004, T-531 de 2002.
[2]
Sobre la doble naturaleza de la seguridad social en Colombia, ver entre otras,
Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-408 de 1994, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[3]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y
C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
T-566 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
Ver, entre otras, Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte consideró
que el núcleo esencial del derecho a la salud de los niños, que autoriza su
protección por vía de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave
contra la salud de los menores, (ii) que la situación que se reprocha no pueda
evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia de
prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o
psíquicas del niño o su proceso de aprendizaje o socialización.
[8]
Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este fallo, la
Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre
otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones
físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le
corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la
enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad
para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor
constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para
sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable
de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida
a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión
irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus
derechos fundamentales.
[9]
Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de
2003.
[10] En efecto, en la sentencia C-615 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo lo siguiente: “En
este punto, además, no debe perderse de vista que la salud de los niños es per
se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44 superior,
disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como
configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos
sobre los de las demás personas. De otra parte, también la Corte ha sostenido
que la seguridad social -y por consiguiente la salud- como derecho
constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las
personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.”
[11] Sobre la transmutación del derecho prestacional en derecho
subjetivo exigible por vía de tutela, ver entre otras, Sentencias T-869 de
2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-662 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-819
de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-632 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-557 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y
T-710 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1022 de 2005, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Esta regla se encuentra consagrada en el artículo 4º del Acuerdo 72
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el artículo 31 del Decreto
806 de 1998, en los siguientes términos: Acuerdo 72 del CNSSS – artículo 4. La
complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio
a la oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican los
contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos
beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o
necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no
incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria
en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta./ Decreto 806 de 1998 – artículo 31: Prestación
de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado
al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de
conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.
[17] Esta regla se encuentra consagrada en el artículo 4º del Acuerdo 72
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el artículo 31 del Decreto
806 de 1998, en los siguientes términos: Acuerdo 72 del CNSSS – artículo 4. La
complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio
a la oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican los
contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos
beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o
necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no
incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria
en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta./ Decreto 806 de 1998 – artículo 31: Prestación
de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado
al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de
conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.
[18] Folio 17, Cuaderno 2.
[19] Folio 20, Cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.