T-788-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-788/06
VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento
VACACIONES-Pago proporcional a la
fracción de año laborado a los servidores públicos
EX TRABAJADORAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que pretenden aplicación de sentencia C-897/03 para pago
proporcional de vacaciones
EX TRABAJADORAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No demostraron perjuicio irremediable ni afectación del mínimo
vital al solicitar por tutela reconocimiento de pago proporcional de vacaciones
Referencia: expedientes T-1.367.633 acumulado con T-1.388.204
Peticionarios: Gloria Serrano García y Graciela Molina de Revello
Accionado: Procuraduría General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
SENTENCIA
en la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes
T-1367633 y T-1388204, fallados en primera instancia por la Sección Cuarta,
Subsección “A” (expediente T-1367633) y la Sección Segunda, Subsección “A”
(expediente T-1388204) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de
febrero de 2006 y el 2 de febrero de 2006, respectivamente y, en segunda
instancia por la Sección Segunda, Subsección “B” (expediente T-1367633) y la
Sección Segunda, Subsección “A” (expediente T-1388204) del Consejo de Estado el
23 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamente.
Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y
fueron acumulados por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número
Siete, del 28 de julio de 2006.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Expediente T-1.367.633
La señora Gloria
Serrano García instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General
de la Nación, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en
conexidad con los de igualdad y trabajo. Tal afirmación la hace con fundamento
en los siguientes hechos:
1.
La accionante laboró en la Procuraduría General
de la Nación en el cargo de secretaria ejecutiva grado 15, entre el 2 de abril
de 1981 y el 31 de octubre de 2003.
2.
A partir del 1 de noviembre de 2003 la
Procuraduría aceptó la renuncia a su cargo con el fin de que entrara a gozar de
su pensión de jubilación.
3.
La Procuraduría le reconoció las últimas
vacaciones a la accionante por el periodo comprendido entre el 2 de abril de
2001 al 1 de abril de 2003, reconocidas mediante Resolución No. 2157 de
noviembre 11 de 2003.
4.
La actora en la actualidad tiene 62 años de edad
(folio 7).
5.
El 23 de junio de 2005, mediante la Sentencia
T-658, la Corte Constitucional, al resolver el caso de un extrabajador de la
Procuraduría General de la Nación que solicitaba que se le reconocieran su
vacaciones proporcionales, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, ordenó a
la Procuraduría General de la Nación que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de esa providencia, se le pagara el valor de las
vacaciones proporcionales al actor.
6.
Solicita que se aplique a su caso particular la
misma decisión que se adoptó en la sentencia mencionada en el numeral anterior,
para que se le reconozcan y paguen las vacaciones proporcionales comprendidas
entre el 23 de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2003.
7.
Manifiesta que la pagaduría de la Procuraduría
General de la Nación se negó a reconocer y pagar sus vacaciones proporcionales
porque, según esa dependencia, éstas sólo se reconocerían a las personas que se
hubiesen retirado a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia de
Constitucionalidad C-897 de 2003 (5 de noviembre de 2003).
8.
Para la accionante, la Sentencia C-897 de 2003
no empezó a surtir efectos el 5 de noviembre de 2003, como lo pretende hacer
ver la Procuraduría, sino que ésta empezó a surtirlos a partir del 7 de octubre
de 2003, puesto que es la fecha que aparece plasmada en la referida
providencia.
Expediente T-1.388.204
La señora
Graciela Molina de Revelo instauró acción de tutela contra de la Procuraduría
General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en
conexidad con los de igualdad y trabajo. Tal afirmación la hace con fundamento
en los siguientes hechos:
1.
La accionante laboró en la Procuraduría General
de la Nación en el cargo de abogada asesora grado 19, entre el 17 de julio de
1989 y el 31 de octubre de 2003.
2.
A partir del 1 de noviembre de 2003 la
Procuraduría aceptó la renuncia a su cargo con el fin de que entrara a gozar de
su pensión de jubilación.
3.
La Procuraduría le reconoció las últimas
vacaciones a la accionante por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de
2002 al 15 de marzo de 2003, reconocidas mediante Resolución No. 2158 de
noviembre 11 de 2003.
4.
La actora en la actualidad tiene 57 años de edad
(folio 7).
5.
El 23 de junio de 2005, mediante la Sentencia
T-658, la Corte Constitucional, al resolver el caso de un extrabajador de la
Procuraduría General de la Nación que solicitaba que se le reconocieran su vacaciones
proporcionales, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, ordenó a la
Procuraduría General de la Nación que en el término de las 48 horas siguientes
a la notificación de esa providencia, se le pagara el valor de las vacaciones
proporcionales al actor.
6.
Solicita que se aplique a su caso particular la
misma decisión que se adoptó en la sentencia mencionada en el numeral anterior
para que se le reconozcan y paguen las vacaciones proporcionales comprendidas
entre el 16 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2003.
7.
Manifiesta que la pagaduría de la Procuraduría
General de la Nación se negó a reconocer y pagar sus vacaciones proporcionales
porque, según esa dependencia, éstas sólo se reconocerían a las personas que se
hubiesen retirado a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia de
Constitucionalidad C-897 de 2003 (5 de noviembre de 2003)
8.
Para la accionante, la Sentencia C-897 de 2003
no empezó a surtir efectos el 5 de noviembre de 2003, como lo pretende hacer
ver la Procuraduría, sino que ésta empezó a surtirlos a partir del 7 de octubre
de 2003, puesto que es la fecha que aparece plasmada en la referida
providencia.
2. Contestación de la
entidad accionada
La Procuraduría General de la Nación
Para la
Procuraduría, la acción de tutela interpuesta por cada una de las actoras
resulta improcedente porque tienen otros mecanismos de defensa judicial para
controvertir los actos administrativos que no les conceden el pago de las
vacaciones.
Agrega, que la acción de tutela fue instituida como mecanismo
transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, inminente, grave
o impostergable y en los presentes casos, las accionantes no lo han demostrado.
Las actoras deben acudir entonces ante la vía contencioso
administrativa, pues es a través de ésta que las actoras pueden solicitar que
se restablezcan o protejan sus derechos.
De otro lado, anota el órgano de control, que las actoras no tenían
derecho al reconocimiento de las vacaciones pretendidas puesto que para la
época en que se causaron, la Sentencia C-897 de 2003 no había surtido efectos
jurídicos, porque que éstos se vienen a producir el 5 de noviembre de 2003 que
es la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia.
Concluye manifestando, que el fallo de Tutela T-658 de 2003, sobre
el cuál se pretende un tratamiento igualitario, se aplicó a supuestos
distintos, pues el extrabajador de la Procuraduría reclamó, en esa oportunidad,
las vacaciones proporcionales por el período comprendido entre el 19 de enero y
el 31 de octubre de 2004, época para la cual la Sentencia de Constitucionalidad
ya había cobrado efectos jurídicos.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
En el expediente T-1.367.633
Primera Instancia
El 3 de febrero de 2006, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechaza
por improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
Es claro para el Tribunal que lo que la actora
pretende mediante el ejercicio de esta acción de tutela es, en esencia, que se
le pague el valor proporcional de las vacaciones y la prima vacacional a la que
dice tener derecho.
-
Para el cobro de la vacaciones la accionante
debe iniciar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto
que la acción de tutela no resulta procedente en razón a que no fue interpuesta
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni aparece
probado en el plenario un perjuicio de tal naturaleza.
Segunda instancia
El 23 de marzo de 2006, el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirma el fallo del a quo
con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
El Consejo de Estado ha sido claro en señalar el
carácter residual de la acción de tutela cuando no exista en el ordenamiento
jurídico otro mecanismo que permita un pronunciamiento de la situación
particular con el fin de reparar un posible daño ocasionado con la actuación de
la administración. Sin embargo, cabe la excepción cuando existe la inminencia
de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
-
La accionante debe acudir a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho frente a la jurisdicción contenciosa porque no
se dan, en el presente caso, ninguno de los presupuestos para que la tutela sea
procedente.
En el expediente T-1.388.204
Primera Instancia
El 2 de febrero de 2006, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concede
la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y
al trabajo, invocados por la accionante, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
Con fundamento en la sentencia T-658 de 2005 de
la Corte Constitucional, es claro que la Procuraduría General de la Nación
incurrió en una vía de hecho al desconocer la doctrina constitucional sobre la
compensación proporcional de las vacaciones causadas y no disfrutadas, y
desconoce los efectos de las sentencias de constitucionalidad.
-
Los servidores públicos de la Procuraduría
General de la Nación con más de un año de servicios y que se retiren sin haber
alcanzado a causar un nuevo período de vacaciones, tendrán derecho a la
compensación en dinero de éstas, proporcionalmente por la fracción de año
cualquiera que sea.
-
Para la Sala del Tribunal, la accionante tiene
derecho a la compensación proporcional en dinero del descanso conforme al
tiempo efectivamente laborado al momento de su retiro.
Segunda instancia
El 30 de marzo de 2006, el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revoca el fallo del a quo y en
su lugar, declara improcedente la acción con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
El caso expuesto por la actora se pudo haber
controvertido por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, como mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos
que la demandante estima conculcados.
-
No aparece prueba alguna que demuestre un
perjuicio irremediable, pues cuenta con una pensión que en el momento en que le
fue reconocida asciende a $2.550.087.07 de conformidad con copia de la
Resolución que le reconoció la pensión y que se anexó al expediente.
-
La ley a establecido otras posibilidades para
acudir ante los jueces para el caso concreto y por eso la tutela resulta
improcedente.
III.
PRUEBAS
Obran
las siguientes:
Expediente T-1.367.633
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Gloria Serrano García en la que se puede verificar que su año fecha de
nacimiento fue el 12 de febrero de 1944.
b.
Copia de la Resolución 2156 del 11 de noviembre
de 2003 “(p)or medio de la cual se indemnizan cuarenta y cuatro (44) días de
vacaciones y la prima vacacional correspondiente” a la señora Gloria
Serrano García, sin que se le reconozca el período correspondiente al 23 de
abril de 2003 y el 31 de octubre de 2003.
c.
Copia del certificado de disponibilidad
presupuestal No. 1672 del 5 de noviembre de 2003 con el fin de efectuar el pago
de una indemnización por vacaciones y la prima de vacaciones a favor de la
actora.
d.
Copia del escrito radicado por la actora en la
Procuraduría General de la Nación, el 19 de abril de 2005, por medio del cual se
solicita el pago de las vacaciones y el incremento de la prima vacacional
correspondiente, con el objeto de agotar la vía gubernativa.
e.
Respuesta de la Procuraduría de fecha 29 de
abril de 2005 por medio de la cual se niega el pago de las vacaciones
solicitadas mediante el escrito del 19 de abril de 2005.
f.
Copia de derecho de petición radicado por la
actora el 22 de agosto de 2005 ante la Secretaría General de la Procuraduría
General de la Nación con el fin de que se le explicara el porqué de la negativa
a hacer el pago de las vacaciones proporcionales.
g.
Respuesta al derecho de petición propuesto por
la actora del 18 de octubre de 2005 en el que se le informa que sólo se
reconocen las vacaciones proporcionales a aquellas personas que se hayan retirado
del servicio a partir del 5 de noviembre de 2003 puesto que esa es la fecha en
que quedó ejecutoriado el fallo de Constitucional que dispuso el pago de las
mismas.
h.
Certificación expedida el 25 de enero de 2006
por la Procuraduría General de la Nación en la que se presenta un informe de
las actuaciones llevadas a cabo por ese organismo y mediante las cuales se ha
justificado el no pago de las vacaciones proporcionales a la actora.
Expediente T-1.388.204
a.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Graciela Molina de Revelo en la que se puede verificar que su año fecha
de nacimiento fue el 2 de octubre de 1948.
b.
Copia de la Resolución 2158 del 11 de noviembre
de 2003 “(p)or medio de la cual se indemnizan veintidós (22) días de vacaciones
y la prima vacacional correspondiente” a la señora Graciela Molina de
Revelo, sin que se le reconozca el período correspondiente el 16 de marzo de
2003 y el 31 de octubre de 2003.
c.
Copia de derecho de petición radicado por la
actora el 23 de septiembre de 2005 ante la Secretaría General de la
Procuraduría General de la Nación con el fin de que se le explicara el porqué
de la negativa a hacer el pago de las vacaciones proporcionales.
d.
Respuesta al derecho de petición propuesto por
la actora del 18 de octubre de 2005 en el que se le informa que sólo se
reconocen las vacaciones proporcionales a aquellas personas que se hayan
retirado del servicio a partir del 5 de noviembre de 2003 puesto que esa es la
fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de Constitucional que dispuso el pago
de las mismas.
e.
Certificación expedida el 25 de enero de 2006
por la Procuraduría General de la Nación en la que se presenta un informe de
las actuaciones llevadas a cabo por ese organismo y mediante las cuales se ha
justificado el no pago de las vacaciones proporcionales a la actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir el pago de
vacaciones proporcionales y de la prima proporcional de vacaciones que, en
concepto de las accionantes, adeuda la Procuraduría.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a
actos administrativos
El artículo 2
de la Constitución Política y la doctrina de la Corte Constitucional recalcan
el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los
principios y derechos constitucionales.
Sin embargo, existen eventos en que los funcionarios administrativos
desconocen la aplicación de una norma vigente; en esos casos, corresponde a las
personas que se vean afectadas con una determinada decisión administrativa y,
una vez agotada la vía gubernativa, acudir a los mecanismos jurisdiccionales
con el fin de solicitar la nulidad de dichos actos y el restablecimiento de
los derechos que se estimen conculcados.
Sólo por excepción, la acción de tutela
resultará procedente para controvertir las decisiones administrativas. Esta
posición se encuentra sustentada en el régimen de procedibilidad de la acción
de tutela contra actos administrativos que fue explicado en la Sentencia T-435
de 2005[1], en la que se dijo que
dicho régimen estaba definido, principalmente por cuatro disposiciones a saber:
- La primera, que se encuentra contenida
en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, en la que se
determinó que una de las características de la acción es la subsidiariedad. En
este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
- La segunda, que también tiene que ver
con el carácter subsidiario de la acción se encuentra contenida en el numeral
primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La
acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentre el solicitante.”
- La tercera, contenida en el artículo 7
del Decreto 2591 de 1991 mediante la cual el juez de tutela puede adoptar
algunas medidas provisionales con el fin de proteger los derechos
fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez
expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,
suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
- La cuarta, contenida en el último
inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe que el hecho
de que se adelante la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio
irremediable no implica que no se puedan adelantar paralelamente las acciones
ordinarias. En este sentido el inciso reza: “Cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela
también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás
procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos
casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto
particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se
solicita, mientras dure el proceso.”
Además, del análisis de esa normatividad
se ha concluido que[2]:
(i)
Por regla general, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto
administrativos como judiciales para su defensa.
(ii)
Procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable
(iii)
Solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591
de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. (T-514 de 2003)[3].
De este modo, el juez de tutela al
conocer de demandas contra actos administrativos deberá ceñirse a estas reglas,
pues siendo este un mecanismo supletorio pero de protección inmediata de los
derechos fundamentales, debe entenderse como un instrumento integrado al
ordenamiento jurídico vigente cuando no exista otro mecanismo idóneo con el fin
de hacer cesar la amenaza o evitar un perjuicio irremediable[4].
De otro lado, es necesario recordar que el derecho a controvertir
las actuaciones administrativas implica diligencia de parte de aquellos que se
consideren afectados por éstas, es decir, que deberán controvertirlas en los
términos que fija la ley, pues de lo contrario, este mecanismo no se podrá
convertir en un medio para revivir términos que ya han caducado. Así lo ha
reiterado esta Corte en la Sentencia T-1204 de 2001 en donde se expuso: “no
le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir
los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o
revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones
judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial,
alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda
acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la
negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al
juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto
en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.”[5]
Sin
embargo, tal y como se verá en el siguiente numeral, se puede acudir a la
acción de tutela cuando los medios ordinarios previstos por la ley carezcan de
eficacia. Igualmente, cuando se pueda demostrar que con la decisión
administrativa se causa un perjuicio irremediable tal y como se verá a
continuación.
4. La tutela como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales y mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo por medio
del cual, de manera subsidiaria, se protegen derechos fundamentales. De este
modo, esta acción resultará procedente sólo ante una grave vulneración de los
dichos derechos, cuando no existan otras vías jurisdiccionales para su defensa
o en los eventos en que el juez pueda advertir que esas vías no son
suficientemente idóneas para la defensa de esos derechos. Sin embargo, en los
eventos en los que el juez advierte que esas otras vías no son lo
suficientemente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los
derechos presuntamente conculcados, o para evitar la materialización de un
perjuicio irremediable, ésta procede de manera transitoria, o incluso, de
manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan.
En lo que tiene que ver con los
mecanismos ordinarios de defensa, la Corte ha manifestado que el juez de tutela
debe establecer, en cada oportunidad, si en términos cualitativos las acciones
ordinarias ofrecen el mismo grado de protección que se lograría a través de la
tutela[6], teniendo en cuenta el
contenido de los derechos involucrados.[7]
Además de lo anterior, el juez deberá
examinar si al momento de la interposición de la acción de tutela el accionante
se encuentra ante la eventual realización de un perjuicio irremediable. Sin
embargo, corresponde a quien pretende solicitar el amparo demostrar la
existencia del mismo, con el fin de que la acción de tutela tenga procedencia;
en este sentido, han sido recurrentes las sentencias de la Corte Constitucional[8]
.
Con el fin de demostrar la existencia del
perjuicio, la Corte ha manifestado que se debe atender a ciertos parámetros que
la Corte Constitucional ha establecido, a saber:
"En primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes
para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable."[9]
En los casos que ocupan a la Sala, se pretende obtener el pago
proporcional de vacaciones y la prima proporcional de vacaciones, en estos
casos, para que las acción de tutela sea procedente, corresponderá a los
accionantes demostrar la eventual realización de un perjuicio irremediable como
puede ser, el de la afectación del mínimo vital. De no demostrarse la
realización de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede
convertirse en el mecanismo ordinario para obtener el reconocimiento y pago de
vacaciones ni de primas porque para ese fin se encuentra instituida la
jurisdicción ordinaria, tal y como ya se anunció.
En el caso de que al accionante no se le haya reconocido las
vacaciones o su prima proporcional, pero se vislumbre la vulneración a un
derecho fundamental, el juez de tutela deberá analizar el caso concreto y si
considera que el accionante cumple con los requisitos constitucionales y legales
para que se le otorgue, deberá ordenar el reconocimiento y pago de la misma
como mecanismo transitorio para que cese la vulneración y, de este modo,
prevenir la realización de un perjuicio irremediable.
En conclusión, la tutela resulta procedente para la solicitud de
pago proporcional de vacaciones o de la respectiva prima proporcional, sólo en
la medida en que exista vulneración de un derecho fundamental que tenga como
consecuencia la realización de un perjuicio irremediable y además, cuando no existan
mecanismos de defensa judicial, o los que existan, sean ineficaces.
5. El caso concreto
Las accionantes, ex funcionarias del la
Procuraduría General de la Nación, solicitan que se les reconozca y pague el
valor proporcional de las vacaciones y la prima vacacional proporcional,
porque, en su parecer, se les está vulnerando el derecho al debido proceso y al
trabajo, por el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-897 de
2003 en la que se ordenó el pago proporcional de las vacaciones de los ex
servidores de la Procuraduría General de la Nación. Consideran, igualmente, que
con la interpretación errónea de la ley se perjudican sus intereses legítimos.
Agregan, que la Procuraduría desconoce su
derechos porque hace una interpretación equivocada sobre los efectos de esa
Sentencia de constitucionalidad, puesto que, en respuesta a sus solicitudes, se
les manifiesta que el pago proporcional de las vacaciones se reconocerá y
pagará a partir del 5 de noviembre de 2003 pues esta es la fecha en la que
quedó ejecutoriada la sentencia de constitucionalidad.
De otro lado, manifiestan que se les está
desconociendo el derecho a la igualdad, porque en un caso igual al de ellas, la
Corte Constitucional ordenó, mediante la sentencia T-658 de 2005, que a un ex
trabajador de la Procuraduría se le compensara proporcionalmente en dinero el
descanso, conforme al tiempo efectivamente laborado al momento de su retiro.
De lo anterior, no cabe duda que lo que
se pretende en este caso, por parte de las accionantes, es la aplicación, en su
favor, de la sentencia de constitucionalidad C-897 de 2003 teniendo en cuenta
que en un caso similar la Corte Constitucional tuteló, en la Sentencia T-658 de
2005, los derechos de un ex trabajador de la Procuraduría.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en los
casos concretos.
Procedencia de la acción de tutela en
el caso concreto de las accionantes
Para la Sala, resulta improcedente la
acción de tutela interpuesta por la accionante por las siguientes razones:
1.
Lo que pretenden las accionantes es exigir la
aplicación de la ley conforme a una fallo de constitucionalidad, sin que
previamente hubiesen acudido a las autoridades judiciales, mediante el uso de
las acciones ordinarias diseñadas para hacer su reclamación. En este sentido es
necesario recordar, que es función del juez dar aplicación irrestricta a la
Constitución y a la ley conforme a la interpretación constitucional que emana
de esta Corporación.
2.
Porque las accionantes no demuestran la
existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza al mínimo vital tal y
como se analiza en los puntos siguientes:
a.
La edad de las accionantes, a pesar de ser
jubiladas, no alcanza la tercera edad, puesto que la señora Gloria Serrano
García es una persona de 62 años (folio 6 del cuaderno principal) y la señora
Graciela Molina de Revelo, es una persona de 57 años (folio 7 del cuaderno
principal).
b.
El no pago de las vacaciones proporcionales y la
prima proporcional de vacaciones no afecta el mínimo vital de las accionantes.
En el caso de la señora Gloria Serrano García no se manifiesta en la demanda
que ese pago afecte su mínimo vital, y en el caso de la señora Graciela Molina
de Revelo, consta en el expediente que en la actualidad devenga una pensión de
jubilación reconocida en el año 2001 por valor de $2.550.087.07(folio 157 del
cuaderno principal) y reliquidada el 24 de mayo de 2005 a $2.974.895 (folio 185
del cuaderno principal).
De
conformidad con lo anterior, para la Sala resultan improcedentes las acciones
de tutela interpuestas por los accionantes con fundamento en las siguientes
conclusiones:
-
Las accionantes cuentan con otros mecanismos de
defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.
-
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para solicitar la remuneración proporcional de vacaciones ni el pago de la
prima proporcional que de ellas pueda derivar.
-
Las accionantes pueden solicitar el pago de
remuneración de las vacaciones dejadas de devengar y la correspondiente prima
frente al juez ordinario, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia de
Constitucionalidad C-897 de 2003.
-
No se vislumbra vulneración alguna a los
derechos fundamentales de las accionantes ni tampoco la eventual realización de
un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela en los presentes
casos.
En virtud de lo anterior, esta Sala de
Revisión resolverá confirmar los fallos de segunda instancia, de los procesos
de la referencia, en los que se declararon improcedentes las acciones de tutela
interpuestas por las accionantes y en consecuencia, se abstiene de conocer de
fondo dichos asuntos.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR los fallos
proferidos en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “B”
(expediente T-1367633) y la Sección Segunda, Subsección “A” (expediente
T-1388204) del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de
2006, respectivamante, que declararon la improcedencia de las acciones de
tutela interpuestas por las accionantes.
Segundo: Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En esa oportunidad la
Sala Sexta de Revisión de la Corte, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo
Monroy, al resolver si era procedente solicitar mediante la acción de tutela
que se inscribieran a los accionantes en los Juegos deportivos Nacionales se
examinó: i) Si existe otro medio
de defensa judicial para ventilar el problema jurídico propuesto en la demanda
y ii) si los cargos alegados por los accionantes propiciaban un juicio
constitucional por parte del juez de tutela. Finalmente, se concluyó que los
accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial y, por lo tanto, la
acción resultaba improcedente.
[2] Estas conclusiones
se encuentran enunciadas en la misma Sentencia T-435 de 2005.
[3] En este sentido la Sentencia SU-039 de 1997 indicó: “...es posible instaurar simultáneamente la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión
provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del
Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al
instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro
del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión,
impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia.”. En el mismo sentido se puede examinar la
Sentencia T-048 de 1999.
[4] En este sentido se
pueden examinar, entre otras las sentencias T-106 de 1993, T-983 de 2001,
T-1222 de 2001.
[5] Corte
Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. En
este caso los accionantes solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de
petición y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios
públicos domiciliarios con ocasión de la detección de anomalías en sus
medidores de energía.
[6] Ver al respecto las
sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1316 de 2001, M.P.
Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[7] Ver al respecto la
sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Ver,
entre otras, las Sentencias: T-001/92,T-006/92, T-007/92, T-013/92, T-225 a
400/92, T-404/92, T-415/92, T-419/92, T-428/92, T-430/92, T-437/92, T-443/92, T-475/92, T-493/92, T-527/92, T-532/92, T-571/92, T-583/92, T-614/92, T-038/93, T-047/93, T-092/93, T-128/93, T-145/93, T-174/93, T-414/93, T-539/93, T-553/93, T-135/94, SU.202/94, T-253/94, T-274/94, T-294/94, T-297/94, T-325/94, T-429/94, T-431/94, T-456/94, T-567/94, T-095/95, T-144/95, T-149/95, T-233/95, T-382/95, T-050/96, T-335/97, T-681/98, SU.195/98, T-468/99, T-615/00, T-616/00, T-620/00, T-621/00, T-651/00, T-652/00, T-939/00, T-1155/00, T-1594/00, T-383/01, T-527/01, T-767/01, T-1157/01, T-1316/01, T-399/02, T-466/02, T-575/02, T-803/02, T-882/02, T-922/02, T-1110/02, T-518/03, T-522/03, T-575/03, T-597/03, SU.636/03, T-324/04, T-899/04, T-1140/04, T-606/05, T-628/05, T-691/05, T-725/05, T-781/05.
[9] Sentencia
T-1316/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.