T-788-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-788/05
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunción de
patrono por mora en aportes a EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia:
expediente T-1091426
Acción
de tutela instaurada por MARTHA IRENE MOLINA SEGURA contra SALUD TOTAL E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Irene Molina Segura
contra Salud Total E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 21 de enero de 2005, la señora Martha
Irene Molina Segura instauró acción de tutela contra Salud Total E.P.S., al
estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social,
igualdad, trabajo y salud, por la negativa de dicha entidad en el pago de la
licencia de maternidad a la que estima tiene derecho. Los hechos que sustentan
su afirmación son los siguientes.
La demandante
afirmó que desde el 27 de marzo de 2003 ha cotizado a la entidad demandada los
aportes a la seguridad social en salud a través de la Cooperativa SERVICOOP y
que si bien es cierto esos aportes no se realizaron dentro de los 10 días de
cada mes, sí se realizaron en todos los meses, de manera anticipada, inclusive
en el de enero de 2005.
Así mismo,
señaló que los gastos correspondientes al parto mediante cesárea de su menor
hijo, Juan Andrés Molina Segura, ocurrido el 14 de junio de 2004 en la Clínica
Federmán, fueron a cargo de Salud Total; entidad a la cual reclamó el pago de
su licencia de maternidad.
Sin embargo,
mediante “consecutivo No. 65729” del 29 de julio de 2004 le manifestaron
que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, porque
dentro del período de la gestación no hubo un mínimo de cuatro pagos oportunos
de aportes a salud.
De otra parte
aseguró que se encuentra en situación de indefensión pues carece de otro
mecanismo de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, por lo
que estimó que la acción de tutela era procedente.
Por lo tanto, la
demandante solicitó se ordenara a Salud Total E.P.S. realizar el pago de su
licencia de maternidad.
2. Pruebas que obran en el
expediente
La demandante aportó las siguientes
pruebas:
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Martha Irene Molina Segura. (Fl. 5, cuaderno 1)
·
Copia del carné de afiliación a Salud Total
E.P.S., donde consta que la demandante está afiliada como cotizante a esa
entidad desde el 27 de marzo de 2003. (Fl. 5, cuaderno 1)
·
Certificado de existencia y representación legal
de la entidad accionada expedido por la Cámara de Comercio. (Fl. 6-11, cuaderno
1)
·
Copia del “Formato de Negación de Servicios
de Salud” de Salud Total E.P.S., con No. Consecutivo 65729, de fecha 29 de
junio de 2004, en el cual se observa que la negativa al reconocimiento de la
licencia de maternidad reclamado por la demandante fue por “Períodos pagados
NO continuos”, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 047 de 2000;
así mismo, se le informa a la accionante que la alternativa que tiene para
acceder al servicio de salud es “Solicitar a su empleador/ aportante el
reconocimiento del subsidio económico o la aclaración de los pagos ante SALUD
TOTAL”. (Fl. 12, cuaderno 1)
·
Copia del certificado de licencia de maternidad
expedido a favor de la accionante, por el médico tratante. (Fl. 13, cuaderno 1)
·
Copia de la “SOLICITUD INCAPACIDAD LABORAL”
expedido por el médico tratante de la demandante de la Clínica Federmán, el 15
de junio de 2004, en el que reconoce 84 días de incapacidad por “P.O.P. de
cesárea” y donde se relaciona como entidad a Salud Total. (Fl. 14,
cuaderno 1)
·
Copia del certificado de “Nacido vivo”
del hijo de la demandante, expedido por el Ministerio de Salud, con consecutivo
No. 5773657. (Fl. 15, cuaderno 1)
La entidad accionada no aportó pruebas.
3. Trámite de instancia
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Chía que, mediante Auto del 21 de enero de 2005, la rechazó por
falta de competencia y la remitió al Juzgado Civil Municipal de Reparto, correspondiéndole
finalmente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, que mediante Auto,
del 3 de febrero de 2005, admitió la demanda y ordenó oficiar al representante
legal de la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y fundamentos
que soportan la demanda. Así mismo, ordenó vincular, como parte accionada, al
Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA- del Ministerio de Salud (SIC).
4. Contestación
de la Demanda
Salud Total
E.P.S.–A.R.S. contestó la demanda de tutela mediante una funcionaria de la
Jefatura de Servicios Legales a Usuarios, así.
Para empezar,
con apoyo en las sentencias T-075/01 y T-118/03 de esta Corte, señaló que la
demanda de tutela es improcedente toda vez que para la fecha en que la
demandante la instauró (enero 21 de 2005) ya habían transcurrido ocho meses
desde la fecha en que ocurrió el parto, esto es, el 14 de junio de 2004.
En cuanto al
pago realizado de manera anticipada que debe realizar el empleador indicó que
es un requisito exigido en el artículo 9º del Decreto 1406 de 1999, adicionado
por el artículo 1º del Decreto 2236 de 1999, que trae en cita.
Respecto a los
pagos realizados por el empleador -SERVICOOP-, relacionó en un cuadro los
períodos correspondientes a los meses de enero a junio de 2004, las fechas de
pago, las fechas oportunas de pago y el estado en que se encuentra, dando como
resultado que todos los pagos se hicieron de manera extemporánea, contrario a
lo exigido en el artículo 21 del Decreto 1406 de 1999, en cuanto al lugar y
plazo para el pago de aportes.
Todo lo
anterior, en su sentir, justificó la negativa de Salud Total E.P.S. al
reconocimiento de la licencia de maternidad reclamada por la señora Molina y
aclaró que esa entidad lo único que ha hecho es dar aplicación a la normatividad
vigente sobre la materia.
De otra parte,
con apoyo en la sentencia T-390 de 2001 de la Corte Constitucional, sostuvo que
comoquiera que los aportes a la seguridad social en salud por parte del
empleador de la accionante se hicieron de manera extemporánea, no es posible
pagar la prestación con cargo al sistema de seguridad social, lo que de ninguna
marea significa que ella no tuviera el derecho a la licencia de maternidad.
Cosa distinta es que, por no cumplir con los requisitos que exige el sistema,
el responsable para el pago de la licencia sea el empleador de la demandante,
de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998 en
concordancia con el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, relativos a las
obligaciones del empleador, que trascribió. Por lo tanto, solicitó al juez que
citara al proceso al empleador de la actora para que respondiera por la
prestación que ella solicitó.
Igualmente,
recordó que las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud son de
orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. De manera que la
actuación de Salud Total E.P.S. se ajusta a la normatividad vigente y
constituye, entonces, una conducta legítima (sentencia T-199 de 1995 de esta
Corporación) que hace improcedente la tutela solicitada.
De la misma
manera, informó que considerando que las licencias de maternidad son
prestaciones que se pagan con los recursos del empleador pero que hecho el pago
se repite contra el FOSYGA, en el presente caso se daría lugar a una indebida
destinación de recursos públicos, por reconocer y pagar una licencia de
maternidad a una mujer que no cumplió con los requisitos para ello y, de paso,
se estarían patrocinando conductas reprobadas por la ley, como lo sería la
elusión o evasión de aportes por parte de los empleadores del Sistema de
Seguridad Social en Salud.
Ahora bien,
estimó que la protección especial de la mujer durante el embarazo y la
lactancia no tiene carácter de fundamental, pues el constituyente no le dio ese
alcance y no podría ser fundamental por sí sola, pues está enmarcada dentro de
los derechos económicos, sociales y culturales en la constitución y por ello no
es posible considerarlos fundamentales. Además, tampoco están enumerados dentro
de los derechos cuya protección tiene por objeto la acción de tutela según el
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que citó.
Finalmente,
indicó que en caso de que el juez considerara que Salud Total E.P.S. debería
reconocer y pagar la prestación a la demandante, era necesario que el fallo
ordenara expresamente al Estado, mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías
-FOSYGA-, que reembolsara los dineros cancelados por la entidad, de conformidad
con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-419 de 1998 de la
Corte Constitucional. Lo anterior, pues aseguró que si no se da la orden
perentoria de reembolso al FOSYGA, al obligar a las E.P.S. a realizar el pago,
éste sufre demoras, a veces exageradas.
En consecuencia
solicitó: i.) se denegara la tutela por improcedente ya que la conducta
de la E.P.S. ha sido legítima, en cumplimiento de la normatividad vigente y no
se ha vulnerado derecho alguno a la demandante; ii.) se instruyera a la
accionante para que supiera que la E.P.S. no estaba obligada a asumir la
cobertura de la licencia de maternidad que estaba reclamando y iii.) se
ordenara al empleador que asumiera el cubrimiento de esa prestación reclamada
por la demandante, por su incumplimiento en las obligaciones con el Sistema de
Seguridad Social en Salud.
De la misma
manera, y en caso que las anteriores pretensiones se denegaran, solicitó i.)
se ordenara al FOSYGA realizar el pago de las cuentas de cobro o facturas por
el pago de la licencia de maternidad a la demandante, dentro de 10 días y ii.)
se vinculara al Estado -Ministerio de la Protección Social- a este proceso para
conformar el litis consorcio necesario, por ser él directamente responsable de
asumir la responsabilidad jurídica y económica de prestaciones de tipo
económico.
5. Respuesta
del Ministerio de la Protección Social
La Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección
Social respondió la solicitud del juez y señaló que el reconocimiento de la
licencia de maternidad se hace de conformidad con lo establecido en los
artículos 63 y 80 del Decreto 806 de 1998, los cuales trascribe, de manera que
cumplidas esas exigencias, la persona tiene derecho a la prestación. Ahora
bien, indicó que en caso de verificarse la mora por parte del empleador en el
pago de las “cotizaciones”, la obligación le corresponde a él. Sin más
consideraciones, solicitó exonerar de toda responsabilidad al -FOSYGA- y al
Ministerio de la Protección Social.
6. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado
Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del quince (15) de
febrero de 2005, denegó la tutela y señaló que “no entra el Despacho en un
análisis profundo sobre los derechos fundamentales indicados como vulnerados,
toda vez que la vulneración alegada proviene de una prestación económica dejada
de cancelar por parte de la entidad accionada, la cual al provenir de una
relación contractual laboral se convierte en un derecho de esta índole que debe
ser reclamado directamente al empleador, o por el empleador ante la EPS según
sea el caso, puesto que la EPS se ampara en la ley para negar su reconocimiento
en razón al no pago oportuno de los aportes en salud por parte del obligado a
hacerlo, es decir del empleador, en consecuencia tal conflicto debe dirimirse
directamente ante la jurisdicción laboral, ya que la acción de tutela no es
procedente para el efecto”.
A lo anterior,
agregó que no se vulnera el mínimo vital, pues ya transcurrió el tiempo de la
licencia de maternidad y, en consecuencia, no existe la necesidad apremiante
del ingreso por tal concepto para la supervivencia de la madre y de su hijo.
Así mismo, estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno de la demandante
y advirtió que, según afirmó lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción
de tutela no puede servir como instrumento alternativo o paralelo para “revivir
términos (SIC) cuando éstos no han sido interpuestos o cuando los
interpuestos lo han sido en forma extemporánea, máxime cuando para el caos
concreto carece de objeto”. Para finalizar, advirtió a la demandante que
debería recurrir a su empleador para solicitar el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del veintinueve (29) de abril del año 2005, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
En esta
oportunidad la Sala deberá establecer si se vulneran los derechos fundamentales
de una mujer a quien la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada se niega a
pagarle la licencia de maternidad que ella le solicitó, aduciendo la mora en
que incurrió su empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en
salud y, de ser positiva la respuesta, verificar si la acción de tutela es
procedente para la protección de esos derechos, aún habiendo transcurrido 7
meses desde el parto de la mujer hasta la fecha en que instauró la acción de
tutela, para reclamar el pago de esa prestación.
3. La
licencia de maternidad y su protección constitucional. Procedencia excepcional
para el pago de prestaciones económicas. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución
Política estableció en su artículo 43 que la mujer “(...) durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado (...)”. Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la
licencia de maternidad, pero que por tratarse de un derecho prestacional, en
principio, no es susceptible de protección por vía de tutela.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al pago de la
licencia de maternidad adquiere el carácter de fundamental por conexidad, por
ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los
de los niños[1],
cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del
recién nacido, que tenga rango constitucional.
Así pues, la
licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de
percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor
y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas
junto con el recién nacido; de manera pues que, si el mínimo vital de la madre
y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no puede verse como
un derecho de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia
laboral, sino que adquiere relevancia constitucional[2].
En efecto, la
falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho
fundamental a la vida digna tanto de la madre como del recién nacido, cuando de
ese pago depende su sustento, de manera que la acción de tutela procede de
manera excepcional y subsidiaria[3]
a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de
defensa judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para la protección
del mínimo vital de la madre y del niño.
En ese orden de
ideas, la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, como la licencia de maternidad[4],
se basa y está condicionada por la teoría elaborada por la jurisprudencia
constitucional sobre el mínimo vital, que parte de la base de que “ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del niño
que está o acaba de nacer, la acción de tutela es el mecanismo procedente”[5].
Ahora bien, la
entidad que está obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del
servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en
salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son
rechazados por extemporáneos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa
prestación económica[6].
No obstante, si
los pagos extemporáneos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio
de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, ésta no se puede negar
al pago de la licencia de maternidad[7].
4. Oportunidad para presentar la
acción de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y
el concepto del mínimo vital de la madre y del recién nacido. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte
Constitucional mantuvo una tesis según la cual la oportunidad para reclamar el
pago de la licencia de maternidad por vía de tutela, coincidía con el término
de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 días posteriores al parto.
No obstante, en la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime
Araújo Rentería, se proyectó un cambio de jurisprudencia en cuanto al término
oportuno para reclamar por vía de tutela el pago de la licencia de maternidad,
que a partir de entonces es de un (1) año, equivalente al primer año de vida
del hijo cuya madre reclama la prestación. El fundamento de esa decisión, ente
otros, fue el siguiente:
“Siendo el parto un hecho físico certificado por el médico que
atendió a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la
licencia, se configuró y surgió a la vida jurídica y que no está en discusión.
No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de
fijar el plazo para su reclamación.
Lo primero
que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga
irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores,
principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que
después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que
reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que
los derechos de los niños prevalezcan sobre los
derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad
social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los
derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman
una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e
hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay
duda que la licencia de
maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente
en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también
para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que
los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante
el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar
el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de
la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado
jurisprudencialmente esta Corporación.”
El fallo de
instancia, proferido dentro del proceso de la referencia, se revisará de
conformidad con la jurisprudencia antes reseñada.
5. El
caso concreto
La accionante es
una trabajadora dependiente, que está afiliada a Salud Total E.P.S. por parte
de su empleador -Servicoop-. Cuando dio a luz a su hijo solicitó el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la E.P.S. demandada, pero
le fue negada por existir “períodos pagados NO continuos”, razón para
que la demandante acudiera al acción de tutela el 21 de enero de 2005 contra la
referida E.P.S. para reclamar el pago de esa prestación.
El juez de
instancia denegó el amparo considerando que no se vulneraron los derechos
fundamentales de la accionante y que mediante la controversia se pretendía
discutir un derecho económico, que además le fue negado de conformidad con la
ley y que, por lo tanto, la acción de tutela era improcedente. Además, indicó
que existe otro medio de defensa judicial -ante la jurisdicción ordinaria- para
reclamar el pago de la licencia de maternidad, aunque le advirtió a la
accionante que podría acudir a su empleador para reclamarle el pago de la
prestación.
En cuanto a la
oportunidad para presentar la demanda de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, el juez de instancia, contrario a lo sostenido por esta
Corporación, consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez para
solicitar la protección, por cuanto la vulneración no era actual, ni se
encontraba la conexidad necesaria para ordenar por esa vía el pago de una
prestación económica, pues se acudió a ella cuando ya había pasado el tiempo de
la licencia.
De conformidad
con la jurisprudencia vigente, anteriormente citada[8], el requisito fue
cumplido, en cuanto a la oportunidad para instaurar la demanda, pues se realizó
en el mes de enero del presente año, fecha para la cual habían transcurrido
casi 7 meses desde la fecha del parto, lo que está acorde con esa
jurisprudencia que limitó la oportunidad en estos casos a un año, contado desde
el día en que la madre da a luz.
Así las cosas,
de conformidad con las pruebas que obran en el expediente es claro que: i.) el
empleador de la demandante efectivamente incurrió en mora en el pago de los
aportes a la seguridad social en salud y ii.) Salud Total E.P.S. recibió
los aportes del empleador, aunque ellos fueran extemporáneos, y no está probado
que lo hubiera requerido para su pago o que haya promovido las acciones
correspondientes para reclamarlo, de manera que se allanó a la mora del
empleador. Además, en el caso de las trabajadoras dependientes, como la
accionante, que no realizan los aportes directamente, sino que están a cargo
del empleador, se trata del hecho de un tercero que no puede atribuirse, como
en este caso, a la empleada.
Dentro de este
contexto, la Sala concluye que de conformidad con la posición adoptada por esta
Corporación en múltiples fallos[9],
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
se ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las
entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron
a la mora del empleador al recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin
utilizar los medios legales que tenían a su alcance para hacer efectivo el
cumplimiento de la obligación. En consecuencia, se revocará el fallo proferido
por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá y en su lugar se concederá
la protección invocada de los derechos de la señora Martha Irene
Molina Segura.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el 12 de febrero de 2005,
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Martha Irene Molina
Segura contra Salud Total E.P.S. y en su lugar CONCEDER el amparo
solicitado.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Salud Total E.P.S. que dentro del término
de 48 horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a pagarle a la señora MARTHA IRENE MOLINA SEGURA la
licencia de maternidad a la que tiene derecho.
TERCERO.-
ORDENAR al Juez Veintinueve Civil Municipal de
Bogotá que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela,
notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su
recepción.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-175,
T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605
de 2004.
[2] Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y
T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y
T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389,
T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.
[3] Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736
y T-1224 todas de 2001.
[4] Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[6] Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001
y T-605 de 2004.
[7] Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 todas de
2004, ente muchas otras.
[8] Específicamente a partir de la Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[9] Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño; T-880 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-885 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.