T-788-03
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia
T-788/03
SECUESTRADO-Condiciones para que se de la continuidad en el pago
de salarios
a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de
salarios u honorarios a quien actúe como curador del servidor público o
trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su
libertad. b) El Estado o el empleador particular, según el caso, tienen la
obligación de continuar pagando los salarios, sin perjuicio de que se pueda
acudir a mecanismos de garantía como el seguro colectivo. c) En principio, el
derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta
tanto se produzca la libertad del secuestrado o desparecido. Sin embargo, no
se trata de una obligación a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta
tanto se cumpla una condición resolutoria; sea cual fuere el tiempo de
privación de la libertad, la propia ley impone como límite la obtención de la
libertad.
SECUESTRADO-Pago de salarios debe ordenarse por autoridad
judicial
En primer lugar, la Corte advierte que
el pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido víctima de
secuestro o desaparición forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial
encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto
fue ese el mecanismo diseñado por el Legislador para el caso de los servidores
públicos, y ampliado por la Corte en tratándose también de trabajadores
particulares. Así, en la mencionada Sentencia C-400 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño, la Corte dejó en claro que por mandato de la Ley 589 de 2000 es en el
proceso penal donde debe definirse la procedencia o no de la continuidad en el
pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos
forzadamente. Dicha previsión adquiere sentido si se tiene en cuenta que es
allí donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los
elementos probatorios para determinar si en realidad se está en presencia de un
delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de
una persona. En consecuencia, debido a los criterios de subsidiaridad y
residualidad que inspiran la acción de tutela, la misma se refleja, en
principio, como improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza.
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia excepcional pago de salarios
Con todo, lo anterior no impide que ante
la inminencia de un perjuicio irremediable y dependiendo de las circunstancias
de cada caso, pueda acudirse a la tutela como la vía expedita para obtener el
amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del
trabajador víctima del delito de secuestro o desaparición forzada. Ello se
explica por la necesidad de evitar daños irreparables en el evento de someter a
una persona a los trámites ordinarios del proceso penal.
SECUESTRADO-Pago de salarios procede si se prueba secuestro o
desaparición
Para la procedencia del pago de
salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la
desaparición forzada. Sólo cuando existe certeza sobre la ocurrencia del
ilícito es posible invocar esta especial protección, como ha sido la posición
constante y reiterada de esta Corporación. La Sala observa que si en ese
proceso penal no existe certeza sobre si en realidad se configuró el delito de
secuestro o desaparición forzada, sería errado que en sede de tutela el juez
constitucional definiera ese punto sin contar los elementos suficientes para
valorar las circunstancias que rodearon los hechos. En este sentido, la Corte
advierte que la causa del desaparecimiento actual es aún desconocida y como ha
sido explicado a lo largo de esta providencia, la sola circunstancia del
desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado
pago salarial.
Referencia: expediente T-742079
Acción de tutela instaurada por Yasmín
Segura Hernández contra Roberto Romero Liévano, representante legal de la
empresa “Cereales El Líder y Cía., S en C”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La señora Yasmín
Segura Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos
David Fernando, Stepahny Lizeth y Cindy Johanna Ramírez Segura, promovió acción
de tutela contra la empresa “Cereales El Líder y Cía., S. en C.”,
representada legalmente por el señor Roberto Romero Liévano, por considerar
vulnerados sus derechos a la vida y al mínimo vital, ante la negativa para
cancelarle los salarios desde la época en que, según ella, su esposo fue
secuestrado encontrándose al servicio de la mencionada empresa.
Comenta que su
cónyuge, Fernando Ramírez Trujillo, trabajaba como operario al servicio de
Roberto Romero desempeñando labores de ornamentador desde el 5 de mayo de 2000.
Explica que el
29 de junio de 2001 su esposo fue secuestrado junto con el empleador, éste
último recobrando su libertad luego de un canje por dos hijos a mediados del
mes de diciembre del mismo año. Sin embargo, en palabras de la accionante, “de mi esposo no se tiene noticia ni grande ni pequeña desde el
instante de su secuestro”.
Según afirma,
hasta el 5 de octubre de 2001 la empresa continuó pagándole el salario
devengado por su cónyuge, pero desde entonces el abogado de la compañía le
informó que el contrato se daba por terminado debido al abandono del empleo.
Indica que
tiene a su cargo la manutención de sus tres hijos, uno de los cuales no pudo
estudiar ante la carencia de recursos, que reside en casa de su madre y que sus
ingresos mensuales ascienden a sólo $200.000, con lo cual apenas pueden medio
vivir, pues dependían económicamente de su esposo. En este sentido, advierte
que la falta de dichos recursos afecta sensiblemente sus derechos fundamentales
y los de su núcleo familiar.
La demandante
no se explica por qué la empresa no asume la responsabilidad por el secuestro
del cual fue víctima su esposo cuando se encontraba trabajando. En
consecuencia, solicita en forma genérica la protección de sus derechos y de los
de sus pequeños hijos. Adicionalmente, precisa que no acudió previamente a la
acción de tutela porque no tuvo ningún tipo de asesoría legal.
Declaración
del demandado.
El juzgado
encargado de tramitar la acción recibió la declaración del demandado, señor
Roberto Romero Liévano, quien comenta que el día 29 de junio de 2001 se
encontraba en la autopista al llano en compañía del señor Fernando Ramírez
Trujillo, cuando fueron interceptados por tres vehículos cuyos ocupantes los
hicieron desplazar por el Páramo de Sumapaz durante dos días hasta llegar a un
campamento; que luego de explicarles que el señor Ramírez Trujillo era un
empleado raso lo devolvieron pues, según los guerrilleros, la cuestión era con
él; que en octubre de ese año pudo contactarse con su esposa indicándole
suspender el pago del salario al señor Fernando Ramírez. Explica que luego de
su liberación, hacia el mes de diciembre de 2001, tuvo oportunidad de conversar
con la señora Yasmín Segura para informarla de lo sucedido.
Agrega que
meses después un ex empleado le dijo haber visto al señor Fernando Ramírez, y
que él mismo lo vio en diciembre de 2002 “frente al
CAFAM de la Candelaria Sur”,
pero no pudo contactarlo porque desapareció rápidamente.
Al ser
requerido sobre si continuó cancelando los salarios a la cónyuge del señor
Fernando Ramírez aclaró lo siguiente: “No, porque estoy
seguro de que a él lo devolvieron y no se volvió a presentar al trabajo,
abandonó el cargo y lo han visto, yo le pagué a la señora JAZMIN los salarios
hasta el mes de octubre de 2001, fecha en que logré comunicarme con mi familia
y les dije que ya lo habían soltado”.
Finalmente,
comenta haber publicado dos edictos antes de proceder al pago de las
prestaciones sociales, e informa que algunas personas también vieron al
empleado, quienes podrían dar cuenta de esa situación, concretamente Jaime
Cortés Quijano y Graciela Beltrán Moreno.
Teniendo en
cuenta esa circunstancia, el juez de conocimiento dispuso oír en declaración a
las personas anteriormente nombradas.
Declaración
del señor Jaime Cortés Quijano
Informó al
despacho que en ocasiones asesora contablemente al demandado en la empresa de
su propiedad, por lo cual tuvo oportunidad de conocer a Fernando Ramírez, quien
laboraba como ornamentador. Sobre lo ocurrido relata lo siguiente:
“El día 29 de junio de 2001, el señor FERNANDO se encontraba con el
señor ROBERTO ROMERO, los cuales fueron retenidos por varias personas, de ahí
en adelante volví a saber de FERNANDO en los primeros días de Diciembre de
2002, que se encontraba en la avenida el llano donde queda CAFAM Candelaria la
Nueva de Bogotá, yo iba con el señor ROBERTO ROMERO en la camioneta y le
comenté que lo había visto, y giramos dos o tres cuadras más adelante para que
girara el carro y cuando nos devolvimos no lo vimos más, no se si se subió a un
bus o qué.”
Al ser
requerido sobre por qué tenía tanta precisión de la humanidad de Fernando
Ramírez, el declarante señaló: “Porque lo vi de frente
y como lo mencioné lo conocí más de seis meses y por el secuestro que había
pasado (…)”.
Declaración
de la señora Gabriela Beltrán Romero.
Afirma haber
visto al señor Ramírez en la avenida Boyacá con calle 53 de Bogotá, más o menos
en el mes de noviembre de 2001, a quien conocía con anterioridad porque viaja
seguido a visitar a una hermana que labora en la misma empresa que lo hacía el
señor Ramírez.
Cuando fue
requerida para que informara sobre por qué tenía tanta precisión de la
humanidad de Fernando Ramírez, la declarante sostuvo: “Yo
sabía que el señor se encontraba secuestrado y al verlo me sorprendí muchísimo
(…) Mi hija lo conoció muy bien porque ella hablaba con el, porque incluso
cuando tenía que ir de un lugar a otro se iba con ellos con el conductor y don
FERNANDO en el carro, ella fue la que me hizo señas de que volteara a mirar porque
allí estaba FERNANDO.”
Otras
pruebas obrantes en el expediente
Además de las
declaraciones testimoniales reseñadas, en el expediente reposan los siguientes
documentos:
- Certificado
de existencia de la empresa “Cereales El Líder y Cía., S en C”, y de la
representación legal a cargo del señor Fernando Romero Liévano, expedido por la
Cámara de Comercio de Bogotá (folios 29 y 30).
- Fotocopia
del registro civil del matrimonio celebrado entre Yasmín Segura Hernández y
Fernando Ramírez Trujillo (folio 3).
-Fotocopia del
carné de afiliación del señor Fernando Ramírez Trujillo a la Compañía Agrícola
de Seguros de Vida, ARP”. (folio 21)
- Fotocopia de
la certificación expedida por CAFESALUD, según la cual Fernando Ramírez estuvo
vinculado a esa EPS entre el 5 de mayo de 2000 y el 9 de octubre de 2001 (folio
22).
- Fotocopia de
los edictos emplazatorios publicados por la empresa “Cereales El Líder y Cía.,
S en C”, en relación con el desaparecimiento del señor Fernando Ramírez Segura
y el llamado de interesados para recibir el pago de las prestaciones sociales
correspondientes (folios 31 y 49).
- Fotocopia de
la liquidación de prestaciones sociales del señor Fernando Ramírez Trujillo,
por un valor de $667.511, cancelados a Jazmín Segura Hernández.
- Fotocopia de
una constancia de la Fiscalía 101 del Circuito Especializada Delegada ante el
Gaula Bogotá, con destino al SISBEN, fechada del 13 de marzo de 2002 y suscrita
por Astrid Muñoz, técnico judicial, cuyo tenor literal es el siguiente:
“La Fiscalía Especializada ante el Gaula
Bogotá, hace constar que en este despacho cursa la investigación Penal Radicada
bajo el número 54207, por el punible de secuestro al que fue sometido FERNANDO
RAMIREZ TRUJILLO, hechos que ocurrieron el pasado 29 de junio del año inmediatamente
anterior. Es de anotar que a la fecha el señor RAMIREZ TRUJILLO continúa
privado de su libertad…
Se expide la anterior constancia a
solicitud de la señora YASMIN SEGURA HERNANDEZ con destino a oficina de Régimen
Subsidiado (Sisben).” (folio 23).
Sin embargo,
según pudo constatar la Corte mediante comunicación recibida vía fax, para la
fecha en que fue expedida la constancia referida la persona a cargo de la
investigación era el Fiscal 101 Gaula Bogotá, Luis González León (folio 65).
- Obra también
una constancia expedida el 14 de marzo de 2003 por la Fiscalía General de la
Nación, Sub-unidad Antisecuestro y Extorsión, según la cual en la Fiscalía 41
Delegada ante el Gaula de Bogotá cursa investigación preliminar radicada con el
No. 54207, figurando como ofendido el señor Fernando Ramírez Trujillo,
diligencias que se encuentran en la etapa de investigación previa en práctica
de pruebas.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1.- Primera
instancia
Mediante
sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2003, el Juzgado 54 Civil Municipal
de Bogotá denegó el amparo. En su concepto, la accionante no sólo acudió en
forma directa a la tutela, sino que ha participado personalmente de las
controversias laborales del señor Fernando Ramírez, pero en ningún caso ha
mostrado interés en adelantar las acciones judiciales pertinentes con el fin de
que le sean reconocidos los derechos laborales a que haya lugar por parte de la
jurisdicción respectiva.
El despacho
advierte que el empleador cumplió con todas sus obligaciones al cancelar las
prestaciones de ley. Y agrega lo siguiente: “No se
encuentra probada la vulneración o peligro inminente del mínimo vital de la
accionante, motivo por el cual el derecho al reintegro no se constituye para
los autos en fundamental por conexidad al no estar probado que de éste dependa
su mínimo vital”. Al
respecto, también considera que no existe prueba de la difícil situación
económica por la que atraviesa Yasmín Segura, y no estima suficiente el hecho
de la liquidación del contrato laboral de su cónyuge.
Así mismo,
destaca que a la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido casi
dos años desde la época de los acontecimientos de junio de 2001, lo cual
desvirtúa aún más la vulneración del mínimo vital, pues como lo reconoció la
accionante, reside en casa de sus padres e ingresó a laborar con ocasión del
desaparecimiento de su esposo.
Concluye
entonces que el amparo debe ser negado por tres razones esenciales: (i) por cuanto
existen otros mecanismo para hacer valer los derechos de carácter laboral, (ii)
porque la tutela no fue planteada como mecanismo transitorio y (iii) porque en
todo caso no se vislumbra la violación de los derechos invocados.
Finalmente,
ante la presencia de situaciones aparentemente contradictorias, el juzgado
ordena remitir copia de esas diligencias a la fiscalía delegada ante el
circuito que conoce el caso del presunto secuestro o desaparecimiento forzoso
del señor Fernando Ramírez Trujillo.
2.- Segunda
instancia
Por sentencia
del dos (2) de mayo de 2003, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá
confirmó el fallo impugnado. Sus planteamientos se reseñan en los siguientes
términos:
“Incuestionable resulta, de acuerdo al
acervo probatorio que obra al interior del plenario, y sobre el cual basa la
decisión el juez de conocimiento, que la decisión adoptada por el a-quo se
encuentra ajustada a derecho, pues del estudio detenido de los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela confrontados con las pruebas
recaudadas, las que no son necesarias reseñar en este fallo, se evidencia que
no hay lugar a la protección de los derechos invocados por la accionante, tal
como se dispuso en el fallo impugnado, relevándose, por lo tanto, este
Despacho, de hacer más comentarios al respecto.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.- Asunto objeto de revisión
2.1.- La
demandante considera que la decisión de la empresa, en el sentido de suspender
el pago de los salarios de su esposo, vulnera sus derechos fundamentales y los
de sus menores hijos, por cuanto su ausencia obedece al secuestro del cual fue
víctima cuando se encontraba al servicio de la empresa. El demandado reconoce
que dio por terminado el vínculo laboral debido a que el cónyuge de la
peticionaria no volvió a trabajar luego de haber sido dejado en libertad; y
advierte que algunas personas lo han visto en diferentes lugares de la ciudad,
cuyas declaraciones fueron recibidas en el trámite de la tutela.
Por su parte,
los jueces de instancia consideran que el amparo no resulta procedente debido a
tres razones: primero, porque existen otros mecanismos judiciales de defensa;
segundo, porque la tutela no fue invocada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable; y tercero, por cuanto de cualquier manera no
se vislumbra violación de los derechos invocados, particularmente del mínimo
vital.
2.2.- De
acuerdo con lo anterior, la Sala debe determinar si la acción de tutela procede
para ordenar el pago de salarios a los familiares de un trabajador que ha
desaparecido, pero cuya causa es aún indeterminada. Para tal fin la Corte
analizará lo siguientes aspectos: si en realidad existen otros mecanismos
judiciales para lograr el pago de los salarios a favor de la peticionaria; cuál
es el alcance de la acción de tutela en estos eventos; y finalmente, si se dan
los supuestos para conceder el amparo a través de esta vía.
3.-
Procedencia de la continuidad en el pago de salarios cuando un trabajador es
víctima de secuestro o desaparición forzada. Reiteración de jurisprudencia
3.1.- Esta
Corporación ha venido construyendo una línea jurisprudencial con el propósito
de hacer llevadera la situación de los familiares de quienes han sido
secuestrados o desaparecidos forzosamente, particularmente en lo que tiene que
ver con la facultad de continuar percibiendo el pago de salarios durante la
privación de la libertad, pues con ello se amparan sus derechos a la integridad
y a la vida en condiciones dignas. Este proceso ha sido reseñado por la propia
Corte en los siguientes términos[1]:
“Este desarrollo jurisprudencial se inició con la
Sentencia T-015-95, en la que se protegieron los derechos fundamentales a la
vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de la esposa y la hija de un
trabajador estatal secuestrado por un grupo subversivo y al que desde entonces
se le suspendió el pago del salario. La Corte ordenó que se pagaran esos
conceptos y que se lo hiciera desde el día del secuestro y hasta luego de
transcurridos dos años pues para entonces podía adelantarse el proceso de
presunción de muerte por desaparecimiento y asegurarse la representación legal
y protección patrimonial del secuestrado.
Este pronunciamiento constituyó un importante avance en cuanto a la
protección de los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su
familia pues, de acuerdo con él, la especificidad del secuestro y el profundo
contenido de injusticia que le es inherente, permitían mantener vigente la
relación laboral y exigir la continuidad en el pago de los salarios y las
prestaciones sociales para no sacrificar tales derechos. Además, de manera
razonable, se fijó un término de protección de dos años pues entonces podía
adelantarse ya el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento. Aunque
en la Sentencia no se precisó, era obvio que este proceso podía adelantarse
sólo en aquellos casos en que se ignorara la suerte corrida durante ese lapso
por el secuestrado pero no en aquellos eventos en que, transcurrido ese
término, la víctima aún vivía y se mantenía la condición de secuestrado. De
allí que lo planteado en tal precedente debía aplicarse a los supuestos que lo
admitían pues si se conocía que el secuestrado estaba vivo, no había por qué
presumirlo muerto.
Desde entonces, la Corte planteó también que para que procediera el
amparo constitucional de los derechos del trabajador secuestrado y su familia,
el delito de secuestro debía estar demostrado. De allí por qué ha concedido el
amparo en aquellos supuestos en que se ha satisfecho tal exigencia (Sentencias
T-637-99, T-1337-01 y T-358-02) y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido
(Sentencias T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01).
Con todo, se impone precisar que esta exigencia de la Corte en
cuanto a la demostración del secuestro del trabajador, como presupuesto para la
protección de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del no pago de
sus salarios y prestaciones sociales, no se encaminaba a circunscribir el
amparo constitucional sólo a los supuestos de secuestro, sino a demandar un
supuesto fáctico delictivo que de manera razonable justificara el correlativo
esfuerzo del empleador obligado a asumir costos laborales sin contar con la
efectiva prestación del servicio. De allí que la Corte haya tutelado los
derechos de las esposas -una de ellas en embarazo y la otra con una hija de
seis años- de dos escoltas que trabajaban en una compañía privada de seguridad
y que desaparecieron en cumplimiento de sus labores, pues en este caso, si bien
no se demostró un delito de secuestro, si se demostró un desaparecimiento
acaecido en la esfera del empleador, en circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito y que le imponían a aquél el deber de asumir la totalidad del riesgo
(Sentencia T-1634-00).” (Subrayado no original)
3.2.- En forma
concomitante, el Legislador ha adoptado regulaciones con el mismo propósito,
que actualmente se concretan en la Ley 589 de 2000, “por
medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el
desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”. El artículo 10 de la referida Ley
dispone lo siguiente:
“ARTICULO
10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE LAS PERSONAS VICTIMAS DEL DELITO DE
DESAPARICION FORZADA. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por
el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o
compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido
para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o
parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea
autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la
materia.
El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad
competente, quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere
pertinentes.
PARAGRAFO 1o. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien
actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que
tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si
este fuera un servidor público.
PARAGRAFO 2o. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su
libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de
secuestro.”
Las
expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-400
de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. En aquella oportunidad la Corte consideró
que no era constitucionalmente válida la diferencia de trato prevista entre los
trabajadores públicos y privados, ni la diferencia en cuanto al término de
duración del derecho al pago de salarios según se tratara de un secuestro o de
una desaparición forzada, planteando entonces las siguientes reglas:
a) Existe el
derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como
curador del servidor público o trabajador particular secuestrado o
desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad.
b) El Estado o
el empleador particular, según el caso, tienen la obligación de continuar
pagando los salarios, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de
garantía como el seguro colectivo.
c) En
principio, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios
procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desparecido. Sin
embargo, no se trata de una obligación a perpetuidad e irredimible, pues ella
procede hasta tanto se cumpla una condición resolutoria; sea cual fuere el
tiempo de privación de la libertad, la propia ley impone como límite la
obtención de la libertad.
Y finalmente
concluyó en la sentencia:
“En
síntesis, la Corte retirará del ordenamiento jurídico los apartes de las
disposiciones demandadas que configuran un tratamiento diferenciado
injustificado. De esa manera se conseguirá que, en el caso de las
víctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de
ordenar la continuidad en la remuneración se reconozca hasta tanto se produzca
la liberación del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor
público o de un particular, y que, en el caso de las víctimas del
delito de desaparición forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar
la continuidad de la remuneración proceda también indistintamente de la calidad
de servidor público o particular del trabajador secuestrado y también hasta
tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte.
De este modo, todo trabajador que a esta fecha se
encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la
continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su
libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra
circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del
empleador.” (Subrayado no original).
3.3.-
Atendiendo los anteriores planteamientos es necesario hacer tres precisiones
que resultan relevantes para dirimir controversias como las que ahora convocan
a esta Sala de Revisión:
(i) En primer
lugar, la Corte advierte que el pago de salarios a los familiares de
trabajadores que han sido víctima de secuestro o desaparición forzada debe ser
ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso
por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo diseñado por el
Legislador para el caso de los servidores públicos, y ampliado por la Corte en
tratándose también de trabajadores particulares.
Así, en la
mencionada Sentencia C-400 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte dejó en
claro que por mandato de la Ley 589 de 2000 es en el proceso penal donde debe
definirse la procedencia o no de la continuidad en el pago de salarios para
familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente.
Dicha previsión
adquiere sentido si se tiene en cuenta que es allí donde reposan las
diligencias y pueden analizarse en toda su dimensión los elementos probatorios
para determinar si en realidad se está en presencia de un delito de tal
naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona.
En consecuencia, debido a los criterios de subsidiaridad y residualidad que
inspiran la acción de tutela, la misma se refleja, en principio, como
improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza.
(ii) Con todo,
lo anterior no impide que ante la inminencia de un perjuicio irremediable y en
dependiendo de las circunstancias de cada caso, pueda acudirse a la tutela como
la vía expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la
integridad de los familiares del trabajador víctima del delito de secuestro o
desaparición forzada. Ello se explica por la necesidad de evitar daños
irreparables en el evento de someter a una persona a los trámites ordinarios
del proceso penal.
(iii)
Finalmente, pero ligado a lo arriba expuesto, para la procedencia del pago de
salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la
desaparición forzada. Sólo cuando existe certeza sobre la ocurrencia del
ilícito es posible invocar esta especial protección, como ha sido la posición
constante y reiterada de esta Corporación. Así, en la sentencia T-158/96 la
Corte sostuvo al respecto:
“Ciertamente, los motivos por los
cuales puede desaparecer una persona son múltiples y, por lo tanto, la sola
desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente
tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro.
Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompaña
la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía ejemplo, la falta de
las exigencias económicas o los comunicados a los que usualmente acuden los
delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsión, manifestaciones estas
que razonablemente habrían podido sugerir el secuestro del desaparecido. En
otras palabras, la acción de tutela no releva de la prueba del secuestro,
delito que no se presume o infiere de la simple desaparición de una persona”[2] (Subrayado fuera de texto)
Queda claro entonces que la sola ausencia del
trabajador no configura el derecho de sus familiares, por cuanto “los
motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples, ya que tal
eventualidad puede ocurrir por diversas circunstancias, tales como la propia
decisión de la persona, la ocurrencia de un accidente etc., y por lo tanto, la
sola desaparición, desprovista de otros medios de prueba que demuestren la
comisión del delito del secuestro, no puede arbitrariamente tomarse como
indicio del mismo.”[3]
Los argumentos
expuestos son suficientes para abordar ahora el análisis del asunto objeto de
revisión.
Caso
concreto. Improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales
de defensa y no estar plenamente acreditado si la ausencia actual del señor
Fernando Ramírez Trujillo obedece a un secuestro o desaparición forzada.
Atendiendo los
parámetros señalados, lo primero que observa la Corte es que la competencia
para decidir sobre la continuidad o no en el pago de los salarios del señor
Fernando Ramírez Trujillo, a favor de su cónyuge, radica en la autoridad
judicial donde se adelanta la investigación penal, que según las
certificaciones allegadas al expediente es la Fiscalía 41 Delegada ante el
Gaula de Bogotá. En consecuencia, es ese el escenario idóneo para debatir la
procedencia o no del pago salarial, donde la autoridad judicial deberá hacer un
análisis ponderado de las pruebas que reposen en el proceso.
Ahora bien, la
Sala observa que si en ese proceso penal no existe certeza sobre si en realidad
se configuró el delito de secuestro o desaparición forzada, sería errado que en
sede de tutela el juez constitucional definiera ese punto sin contar los elementos
suficientes para valorar las circunstancias que rodearon los hechos. En este
sentido, la Corte advierte que la causa del desaparecimiento actual del señor
Ramírez Trujillo es aún desconocida y como ha sido explicado a lo largo de esta
providencia, la sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho
a continuar recibiendo el mencionado pago salarial.
Adicionalmente,
no puede perderse de vista que para el 14 de marzo de 2003 la diligencias sobre
el presunto secuestro del señor Ramírez se encontraban en la etapa de
investigación previa, precisamente en práctica de pruebas con el fin de
determinar la existencia o no del ilícito.
De otro lado,
la Sala comparte la posición de los jueces de instancia, según la cual el
amplio margen de tiempo transcurrido entre la suspensión en el pago del salario
-octubre de 2001- y la fecha de presentación de la solicitud de tutela –febrero
24 de 2003-, desvirtúa la inminencia de un perjuicio irremediable que sea
derivado o consecuencia directa del no pago de las acreencias laborales del
Fernando Ramírez Trujillo. Dicha circunstancia, sumada a lo anterior, implica
entonces que la intervención del juez de tutela no se refleja como imperiosa,
de tal manera que la señora Yasmín Segura deberá acudir al proceso penal que se
adelanta y perseguir el pago de los salarios de su cónyuge, en el evento de
configurarse los supuestos para ello.
De la misma
forma, la peticionaria podrá ejercer las acciones que estime pertinentes ante
la jurisdicción ordinaria, con el fin de demandar las declaraciones a que
hubiere lugar, y de esta manera hacer valer sus derechos y los de sus menores
hijos. Por todo lo anterior, la sentencia de segunda instancia deberá ser
confirmada.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la
referencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño.
[2] Sentencia T-158/96 MP. Jorge Arango Mejía. En
aquella oportunidad la Corte analizó el caso de la compañera permanente del
Inspector de Policía de Puerto Nuevo (Guaviare), quien pretendía obtener el
pago de los salarios de su compañero, cuyo paradero era desconocido. El amparo
fue denegado por cuanto no se demostró que el servidor público hubiera sido
secuestrado. En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-292/98
MP. Fabio Morón Díaz, T-1699/00 MP. Martha Victoria Sáchica, T-105/01 MP. Fabio
Morón Díaz y la reciente sentencia T-498 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-498/03 MP. Álvaro Tafur
Galvis. La Corte negó la tutela invocada por la esposa de un trabajador al
servicio de una empresa de vigilancia privada, que se encontraba desaparecido,
toda vez que hasta ese momento la desaparición tenía causa indeterminada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.