T-788-00
Sentencia T-788/00
Sentencia
T-788/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
ACCION DE TUTELA-Improcedencia declaración de
responsabilidad médica
La declaración de
responsabilidad médica por la supuesta realización de un mal procedimiento
constituye una petición que escapa a la competencia propia del juez
constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que
involucren juicios sobre la práctica médica, pues, para el efecto, existen
procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos como el
planteado, se presentó alguna negligencia por parte de los médicos que
intervinieron en el tratamiento prodigado al demandante, y de la entidad que
prestó los servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en
consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones
correspondientes.
Referencia:
expediente T-266741
Acción
de tutela instaurada por Jorge Andrés Pinzón Mengua contra el Hospital San
Juan de Dios de Santa Fe de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo dictado, en el asunto de la referencia, por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Manifestó el
demandante que, como consecuencia de un accidente de tránsito, ingresó al
Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, el día 16 de marzo de 1999, en donde
se le realizó un injerto de hueso, consistente en un implante de platina
reforzado por dos clavos de acero. Los gastos médicos fueron sufragados por el
SOAT.
Afirma el accionante
que, durante los controles postoperatorios realizados, se detectó que a raíz de
un mal procedimiento médico se infectó la pierna al punto de generarse una
gangrena, para lo cual se le recomendó un tutor externo tipo Ao. En declaración
rendida ante el juzgado de instancia, el accionante manifestó que la finalidad
perseguida al instaurar la tutela era buscar que por parte del Hospital San
Juan de Dios le respondieran por un mal procedimiento quirúrgico.
El Hospital San Juan
de Dios señala que no existió deficiencia alguna por parte del personal médico
que intervino al paciente accionante, anotando que “la evolución del
traumatismo originó la infección con compromiso de consolidación, para lo cual
se recomendó un procedimiento quirúrgico de limpieza, retiro de material de
osteosíntesis y colocación de un tutor externo. La patología fue analizada en
junta de ortopedia y se recomendó tratamiento con antibiótico por tiempo
prolongado”.
II. ACTUACION PROCESAL
Mediante auto de 24
de marzo del año en curso, esta Sala solicitó a Jorge Andrés Pinzón Mengua
informara sobre su estado de salud.
Ante dicho
requerimiento, el accionante respondió retomando los hechos que dieron origen a
la tutela y señalando cuál es su estado actual:
“Me realizaron una
operación de osteosíntesis el 19 de marzo de 1999, dirigida por el Doctor
Alvaro García. A raíz de esta operación el 19 de julio del mismo año me
descubrieron una infección llamada osteomelitis, el Doctor García me sugirió
que con terapia desaparecería la infección. Cuando asistió a los siguientes controles
el Doctor aseguraba que con terapia la infección desaparecía, pero día por día
mi salud empeoraba. Llegó el cierre del Hospital y el Doctor García no supo
darme ninguna solución.
“Finalmente
acudí a la Superintendencia de Salud, donde hablaron con el Hospital Simón
Bolívar y allí practicaron mi segunda operación de osteosíntesis (donde me
encontraron platino oxidado y la infección había cubierto la pierna). Después
de la operación estuve en tratamiento con antibióticos, en este momento me encuentro
con muletas completando ya 1 año, dos meses, sin poder trabajar y con una
situación económica bastante precaria”.
III. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de
1999, negó la tutela al considerar que no se evidencia afectación alguna a
derechos constitucionales, puesto que “en este caso la aspiración del
accionante se reduce a que la institución accionada le practique una determinada
cirugía para reparar un mal procedimiento quirúrgico y por una mala atención en
controles, en que la misma había incurrido anteriormente, pretensión ésta que
no tiene como canal de trámite propio la acción de tutela.”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Hecho superado. La tutela no se constituye en un
procedimiento para definir la responsabilidad médica
Aunque la
Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues la pretensión del demandante
fue satisfecha con la segunda operación ya realizada, se observa, además, que
la reclamación del actor no podía satisfacerse por vía de tutela en tanto que
lo que buscaba era la declaración de responsabilidad en cabeza del acusado, más
que la prestación efectiva del servicio público de salud que efectivamente se
le prestó.
La declaración de
responsabilidad médica por la supuesta realización de un mal procedimiento
constituye una petición que escapa a la competencia propia del juez
constitucional, quien no tiene entre sus funciones hacer declaraciones que
involucren juicios sobre la práctica médica, pues, para el efecto, existen
procesos específicos que tienen por objeto establecer si, en casos como el
planteado, se presentó alguna negligencia por parte de los médicos que
intervinieron en el tratamiento prodigado al demandante, y de la entidad que
prestó los servicios, de la que pueda deducirse alguna responsabilidad y, en
consecuencia, condenar al pago de los perjuicios e indemnizaciones
correspondientes.
No existe a la hora
de proferir este fallo ningún derecho fundamental alterado ni vulnerado por la
actitud del ente demandado, que el juez de tutela deba entrar a proteger. Si
bien, en este caso, se alegó como vulnerado el derecho a la salud, no encuentra
la Sala que la actuación del demandado haya puesto en peligro este derecho,
pues prestó la asistencia que se requería en el momento en que le fue
solicitada. Otra cosa es que el actor considere que recibió una indebida
atención, aspecto éste que, se repite, debe ser analizado por un juez distinto
del juez de tutela.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR por
las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.
Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.