T-788-99
Sentencia T-788/99
Sentencia
T-788/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pronunciamiento
judicial que deje sin efectos sanción de destitución atinente a legalidad de
ejecución
DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuestionamiento de actos
administrativos no considerados en proceso judicial
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Incompetencia
sobre procedimientos disciplinarios pertenecientes a la Procuraduría General de
la Nación
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Referencia:
expediente T-226595
Acción de tutela
instaurada por William Gildardo Pacheco Granados contra la Presidencia de La
República, el Ministerio de Defensa y la Dirección de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., octubre trece
(13) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá y por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAM GILDARDO PACHECO
GRANADOS contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y
la Dirección de la Policía Nacional.
I.
HECHOS
Los hechos constitutivos de la presente
acción pueden resumirse de la siguiente manera:
·
Mediante Decreto 2394
del 21 de octubre de 1991 suscrito por el Presidente de la República y el
Ministro de la Defensa, el accionante William
Gildardo Pacheco Granados, fue separado en forma absoluta del
servicio activo de la Policía Nacional, teniendo a la sazón el grado de
Teniente, sanción que le fuera impuesta en la investigación disciplinaria
interna que efectuara, en primera instancia el Comandante del Departamento de
Policía del Magdalena y, en segunda, el Director General de la Policía
Nacional.
·
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 20 de febrero de 1998,
declaró la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1991 y del
auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del Departamento de
Policía del Magdalena; así como la del fallo de segunda instancia, del 22 de
agosto de 1991, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por
medio de los cuales se le había impuesto al accionante la sanción de separación
absoluta del servicio activo y del Decreto 2394 de 1991, por el cual se le dió
cumplimiento a la sanción.
·
Mediante Decreto 2631
del 23 de diciembre de 1998, dictado por el Presidente de la República y el
Ministro de la Defensa Nacional, en acatamiento al fallo del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, se ordena el reintegro del Teniente, su ascenso
al grado de Capitán y la cancelación de salarios, incrementos y prestaciones
sociales, pero sólo desde el 21 de octubre de 1991, fecha de la sanción
anulada, hasta el 15 de marzo de 1994, fecha en la que se inscribió en su hoja
de vida la sanción de destitución por hechos distintos y contra el mismo
Oficial, ordenada por la Procuraduría General de la Nación en las Resoluciones
No. 015 del 10 de julio de 1992 de la Procuraduría Delegada para los Derechos
Humanos y No. 017 del 22 de noviembre de 1993, proferida por el señor
Procurador General de la Nación.
El actor estima que sus derechos
constitucionales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración
de justicia, a la igualdad y de petición han resultado quebrantados, ya que el
Decreto Presidencial 2631 del 23 de diciembre de 1998 no cumplió -en estricto
sentido- con la orden de reintegro emanada del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Como argumentos adicionales, el actor
manifiesta que la sanción disciplinaria que fuera ordenada por la Procuraduría
General de la Nación, no podía ser ejecutada por el Director de la Policía
Nacional, como se hizo, sino por el Presidente de la República, por lo que
existe una manifiesta falta de competencia que la hace inoperante.
Por último, entre las varias
irregularidades que cita, sostiene que cuando se expidió el Decreto 2631 del 23
de diciembre de 1998, la sanción disciplinaria que le fuera impuesta por la
Resolución 017 del 22 de noviembre de 1993, que resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 015 de 1992 estaba prescrita,
partiendo de la fecha de proferimiento de la decisión de segunda instancia,
situación que dejaba en el vacío la orden de suspensión, lo que justifica la
obligatoriedad de su reintegro en forma incondicional.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de
1999, decidió negar la tutela con base a las siguientes razones:
En primer lugar, señala que el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca no sabía de la existencia de la
sanción disciplinaria de destitución que se originaron en hechos y providencias
distintas de las que examinó, pues de haber sido así, seguramente la decisión
hubiese sido distinta y acorde con la realidad, cual era que el Oficial, cuyo
reintegro se ordenaba, ya había sido destituido por razón de un
diligenciamiento diferente.
A juicio del a quo, el Presidente de
la República no podía desconocer que la Procuraduría General de la Nación
cuenta con los mecanismos y facultades legales y constitucionales para haber
procedido a la destitución del Oficial de la Policía, por lo que, en su
criterio, estas decisiones judiciales no podían ser ignoradas al acatar la
orden de reintegro emanada del juez administrativo.
Por lo anterior, concluye que en el
proceder de la Presidencia de la República, no existió ánimo arbitrario o
voluntad caprichosa, sino el acatamiento al fallo disciplinario proferido por
el órgano competente, por lo que concluye que no existió lesión alguna a los
derechos constitucionales del actor.
·
La Impugnación
Inconforme con la determinación, criticando
la falta de estudio de la problemática planteada por parte del Tribunal, el
peticionario impugna el fallo de primera instancia para lo cual hace una amplia
exposición sobre la falta de cumplimiento de la orden del juez administrativo,
así como también de la ocurrencia de serias irregularidades en el trámite
disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación.
Lo primero que refiere el recurrente es la
completa ausencia de participación de la Policía Nacional en el proceso
administrativo, a tal punto que no contestó la demanda, no presentó pruebas y
no reportó en ningún momento la existencia de la sanción disciplinaria, la cual
el propio accionante vino a conocer en el Decreto 2631 de 1998, violándose de
paso el debido proceso por parte de la Procuraduría General de la Nación, pues
no le notificó dicha sanción. Proceder "oscuro y desleal" que
-dice el actor- no le otorgó la oportunidad de defenderse.
Insiste el impugnante que su objetivo no es
controvertir las resoluciones por medio de las cuales se le impuso por la
Procuraduría General de la Nación la sanción disciplinaria, sino la forma como
se "inscribió", pues no debía efectuarla el Director de la
Policía Nacional, tal cual se hizo, sino el propio Presidente de la República.
Reitera que también resulta vulnerado el
derecho a la igualdad, como quiera que en caso similar se procedió al reintegro
en las condiciones señaladas en la sentencia correspondiente.
Para concluir, reproduce extensos apartes
de varias decisiones de la Corte Constitucional, según las cuales se puede
acudir a la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones
judiciales.
·
Impugnación del
Presidente de la República
Mediante apoderada especial, la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República intervino para impugnar la acción
incoada pues, en su criterio, no existe violación de ningún derecho
fundamental pues en la expedición del Decreto cuestionado, el Presidente de
República cumplió a cabalidad con la sentencia proferida por el H. Tribunal
Contencioso Administrativo del 20 de febrero de 1998.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal, mediante sentencia del 18 de mayo de 1999, decidió confirmar la
providencia de alzada, al considerar que el petente puede acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, para satisfacer sus pretensiones.
En efecto, sostuvo el ad-quem:
"Como
resulta del escrito de interposición de esta acción y de las pruebas recaudadas
hasta el momento, el acto que se reputa como lesivo de los derechos
fundamentales es el decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998, por medio del
cual el Presidente de la República ajusta el cumplimiento de una sentencia,
proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, conforme a los datos que
obran en la hoja de vida de un ex oficial de la Policía Nacional, decisión que
por su naturaleza, contenido y el funcionario que la profiere, debe ser
catalogada como administrativa, en forma tal que luego de agotada la vía
gubernativa, su cuestionamiento sólo es procedente por la vía contencioso
administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
".....
"Circunstancias
como la prescripción de las sanciones disciplinarias, la competencia del
Director de la Policía Nacional o del Presidente de la República para
efectivizar la anotación y registro de este tipo de sanciones, entre otras,
solamente pueden ser dilucidadas por el juez natural, quien con los elementos
del juicio del caso puede llegar a conclusiones acertadas, acordes con una
administración de justicia responsable. El juez de tutela carece de los
elementos de juicio suficientes para adoptar una determinación, máxime cuando
serias y completamente razonables se encuentran las motivaciones del ejecutivo,
contenidas en el Decreto 2631, con el que se encuentra absolutamente inconforme
el actor, que hacen que se aleje la consideración de que se trata de un acto
manifiestamente arbitrario e identificable con el caprichoso interés por
incumplir la orden judicial."
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia
Se plantea a la Sala de Revisión el examen
de si una sanción disciplinaria que se halla en firme, que está debidamente
ejecutoriada y cuya legalidad no ha sido enervada por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, puede quedar sin efecto, so pretexto del deber de
dar estricto cumplimiento a una orden judicial de reintegro que una autoridad
judicial, ha proferido como resultado de un proceso en el que examinó la
legalidad de actos y providencias que impusieron una sanción disciplinaria
distinta de aquella cuya efectividad origina el pretendido desconocimiento de
los derechos fundamentales del tutelante.
Asi mismo, debe la Sala decidir si la
tutela es procedente para adelantar esta discusión cuando, por la vía judicial
se ofrecen recursos procesales idóneos para controvertir la cuestión que
pretende debatirse en estrado de tutela, y estos no se han interpuesto.
3) El Caso Concreto
En punto a la decisión que se adoptará en
el presente fallo, la Sala Octava de Revisión estima que, como punto de
partida, es imprescindible hacer claridad acerca de las situaciones que,
diferenciadas por sus supuestos fácticos, dieron lugar a los actos
administrativos y a los pronunciamientos judiciales que fueron tenidos en
cuenta por el Decreto 2631 de diciembre 23 de 1998 pues, pese a que el
accionante sea su común destinatario, tienen un alcance diferenciado por su
ámbito material y sus efectos, así:
·
La primera concierne al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la orden de
reintegro del accionante, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, como consecuencia de la anulación de los siguientes actos:
n El fallo del 2 de mayo de 1991 y el auto
del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del Departamento de
Policía de Magdalena.
n El fallo del 22 de agosto de 1991
proferido por el Director General de la Policía Nacional; y,
n El Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991,
proferido por el Presidente de la República por el cual se ordenó el retiro
del servicio activo en forma absoluta de la Policía Nacional del accionante,
que para entonces tenía el grado de Teniente.
·
La segunda situación, es
la atinente a la expedición por parte de la Procuraduría General de la Nación
de las Resoluciones 015 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993,
ejecutadas mediante la Resolución 2117 de 1994 expedida por el Director General
de la Policía Nacional, a consecuencia de las cuales, se impuso al accionante
sanción de destitución, según anotación en su hoja de vida que también hizo
efectiva el Decreto Presidencial 2631 de diciembre 23 de 1998 en cuestión.
Es pertinente puntualizar que ninguno de
estos actos ha sido demandado ni declarado nulo por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
·
El carácter
subsidiario de la acción de tutela y la existencia de otros mecanismos de defensa.
En el presente caso, el peticionario
pretende que mediante fallo de tutela se ordene a la autoridad demandada dejar
sin efecto la sanción de destitución que le fuera impuesta por la Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos y confirmada por el señor Procurador General
de la Nación, en orden a que expida un Decreto Presidencial que lo reintegre en
forma incondicional.
En efecto, el actor, sustenta la violación
a sus derechos fundamentales, no en el cumplimiento mismo de la sentencia que
culminó con el proceso 91-28094, sino en los procedimientos que llevaron al
cumplimiento de la sanción de destitución que le fuera impuesta por la
Procuraduría General de la Nación y hecho efectiva mediante la resolución 2117
de 1994 expedida por el Director General de la Policía Nacional.
Tal violación, en su sentir se produce, por
cuanto, en su criterio le correspondía al Presidente de la República y no al
Director de la Policía Nacional cumplir con la ejecución de la sanción de
destitución solicitada por la Procuraduría General de la Nación mediante las
resoluciones 015 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, pues en la
medida en que ya había sido retirado del cargo, el cumplimiento de dicha
solicitud, en su criterio solo era viable mediante la anotación en la hoja de
vida que se hiciere en virtud del Decreto Presidencial.
Así pues, juzga la Sala que la razón de
inconformidad del accionante no se endereza a cuestionar el cumplimiento por
el señor Presidente de la República y el Ministro de Defensa de la sentencia
judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuanto más bien se dirige
a atacar la anotación de la sanción de destitución -que por hechos y
providencias distintas de las anuladas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca- dispusiera el Director de la Policía Nacional mediante
Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994.
Así las cosas, esta Sala considera que la
acción de tutela no es procedente en el presente caso para satisfacer la
mencionada pretensión, por cuanto, existe otro medio de defensa idóneo para
solucionar el conflicto planteado.
Ciertamente, en este caso, la tutela no es
el instrumento al que excepcionalmente pueda acudirse para obtener un
pronunciamiento judicial que deje sin efectos la sanción de destitución que el
tutelante cuestiona por razones que, en esencia tienen que ver con la legalidad
de su ejecución, pues existen sin agotarse otros medios para hacerlo,
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo demás, la Sala estima que en el caso
objeto de controversia los señalados medios de defensa judicial que tiene a su
alcance el demandante son adecuados y suficientes para satisfacer su
pretensión, pues si el juez de lo contencioso administrativo encuentra probada
la transgresión del régimen constitucional y legal que garantiza el derecho
al debido proceso, así lo declarará y, en consecuencia, anulará la actuación
contraria al ordenamiento jurídico y restablecerá el derecho desconocido.
Por otro lado, tampoco encuentra la Corte
que el accionante haya demostrado un perjuicio irremediable que le cause un
daño que implique amenaza grave y que amerite el amparo transitorio, como
tampoco lo halla evidenciado de los elementos aportados a las presentes
diligencias.
Por el contrario, como quedó visto, el
Decreto Presidencial No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 cuya expedición
origina la cuestión que el accionante pretende debatir en este estrado, por
razones distintas al cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 20 de febrero de 1998
-valga esta reiteración-, no comporta vulneración alguna a sus derechos
constitucionales fundamentales pues, como acertadamente lo evaluaron los
falladores de instancia, la parte del mismo en que el Presidente de la
República efectiviza la sanción de destitución que le fuera impuesta por
hechos y providencias distintas de las anuladas por el juez administrativo, no
fué producto de su voluntad subjetiva o de su decisión arbitraria sino, por el
contrario, es la resultante del cumplimiento del deber que la Constitución y la
Ley le imponen de dar estricta observancia a decisiones judiciales en firme
cuya legalidad, por ende, no puede jurídicamente desconocer, pues están
amparadas por la respectiva presunción y es también su deber darles cumplida
ejecución mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no ordene
lo contrario.
En efecto, en el cuestionado Decreto
Presidencial se lee:
“...
Que igualmente se
ordenó el reintegro a la Policía Nacional del señor WILLIAM GILDARDO PACHECO
GRANADOS, en el grado que le corresponda de acuerdo al escalafón, antigüedad y
demás requisitos y prestaciones sociales a que haya lugar, con los respectivos
incrementos, desde la fecha de su retiro hasta cuando se opere el reintegro sin
que exista solución de continuidad para todo efecto legal en la prestación del
servicio del citado Oficial;
Que para la época
en que se produjo la desvinculación del señor Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO
GRANADOS, este ya había cumplido con todos los requisitos necesarios para
ascender al grado de Capitán;
Que mediante
Resoluciones 015 del 10 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, la
Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, en otro proceso
disciplinario solicitó la destitución del mencionado Oficial;
Que mediante
Resolución 2117 del 15 de marzo de 1994, la Policía Nacional ejecutó la
solicitud de la Procuraduría, anotando en la respectiva hoja de vida la sanción
de destitución, toda vez que el Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS ya
se encontraba retirado de la institución policial;
Que por esta
última razón, se considera que la Administración debe reintegrar al oficial que
nos ocupa, únicamente hasta el día 15 de marzo de 1994, fecha en que se expidió
la resolución por la cual se dio cumplimiento a lo solicitado por la mencionada
Procuraduría respecto a la segunda destitución.
Decreta
ARTICULO 1º.
Reintégrase al servicio activo de la Policía Nacional al señor Teniente WILLIAM
GILDARDO PACHECO GRANADOS C.C. 79125842.
ARTICULO 2º.
Asciéndese al grado de Capitán al Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS,
con fecha primero (1º) de junio de 1992.
ARTICULO 3º. El
Reintegro del citado Oficial producirá efectos hasta el quince (15) de marzo de
1994, en cumplimiento a lo dispuesto por la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos, mediante resoluciones 015 y 017 de 1992 y 1993,
respectivamente y 2117 del 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de la
Policía Nacional.
ARTICULO 4º.
Liquídese y páguese de acuerdo con la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el lapso
comprendido entre el veintiuno (21) de octubre de 1991 y el quince (15) de
marzo de 1994.
ARTICULO 5º.
Téngase como efectivamente trabajado por el Capitán WILLIAM GILDARDO PACHECO
GRANADOS y sin solución de continuidad, el tiempo comprendido entre el
veintiuno (21) de octubre de 1991 y el quince (15) de marzo de 1994.
... “
A juicio de esta Sala el cumplimiento de la
sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca implicaba dejar sin
efecto todos los fallos y actos que dicho Tribunal anuló. Por obvias razones,
los efectos del señalado fallo no pueden jurídicamente extenderse ni cobijar
actos o a providencias que no constituyeron la materia de su decisión. De ahí
que sea jurídicamente insostenible la tesis que en este estrado pretende hacer
valer el actor al pretender que sus efectos cobijen también la Resolución 2117
del 15 de marzo de 1994 expedida por el Director General de la Policía, y las
Resoluciones sancionatorias proferidas por la Procuraduría General de la Nación
que le antecedieron, que dicho sea de paso, están amparados por la presunción
de legalidad.
Es claro que el Presidente de la República
no puede cuestionar otros actos administrativos vigentes, válidos y eficaces,
no considerados en el proceso judicial. Cuestionar estos actos sí implicaría,
por el contrario violar principios y derechos constitucionales tales como el de
la legalidad, el de la igualdad frente a la ley y el debido proceso.
Para concluir, la Sala estima oportuno
señalar que en razón al ya tradicional principio de separación de los poderes
públicos, los procedimientos disciplinarios que atañen a la Procuraduría
General de la Nación o las actuaciones administrativas o judiciales de la
Policía Nacional, son del todo ajenas a la órbita en la que el Presidente de
la República puede ejercer en forma constitucionalmente válida sus
competencias. Una decisión contraria al respeto a la órbita constitucional de
competencia de los poderes públicos si entrañaría desbordamiento de sus poderes
constituidos, por lo cual, mal podría el juez constitucional siquiera en dejar
de recalcarlo en términos categóricos.
Infiérese de lo anterior que ninguno de los
elementos excepcionales indicados se presenta en este caso, por lo cual, la
controversia deberá ser resuelta por la justicia ordinaria, en estrado
diferente al del juez constitucional.
Al tenor de los criterios precedentes, esta
Sala confirmará el fallo objeto de revisión, y reiterará su uniforme
jurisprudencia, en la que la Corte Constitucional a través de sus distintas
Salas de Revisión ha sido enfática en recordar que, conforme al artículo 86 de
la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección
excepcional que debe operar únicamente cuando el sistema jurídico no haya
previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso
concreto, las vías procesales resultan ineficaces o puramente teóricas para
lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere
la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal
del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que denegó
la tutela interpuesta por WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS fallo que a
su vez confirmó la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.