T-788-98
Sentencia T-788/98
Sentencia T-788/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-188050
Peticionario: María
Oveth Agudelo Aguilar.
Procedencia: Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Palmira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido en
el proceso de la referencia.
Cuenta la actora que es pensionada del
Hospital San Vicente de Paul de Palmira y desde hace dos meses no se le
cancelan las mesadas correspondientes. “En la situación actual de la economía
del país y con los altos costos de alimentación, educación, arrendamientos
etc., he tenido que acudir a préstamos de dinero con altas tasas de interés, lo
cual me ha llevado a un estado cercano a la indigencia”. Considera lesionados
sus derechos a la vida, dignidad, salud, seguridad social y libre desarrollo de
la personalidad.
El juzgado Cuarto Penal del Circuito, negó
la tutela por considerar que la accionante no es de la tercera edad, por lo
que puede acudir a las vías judiciales ordinarias para el reclamo de sus
acreencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
B. El caso concreto.
Ha dicho la Corte Constitucional, en
jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se discute en la presente
acción de tutela:
“…con arreglo a
la Constitución,(la Corte Constitucional ) ha restringido el alcance procesal
de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales”(Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111
del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Los pensionados, gozan de especial
protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el
trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional (art.53 C. P.) a
recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha
aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso”. (T-01 de 1997).
En el presente caso, se trata de una
persona que se encuentra pensionada, que no es de la tercera edad, (tiene 56
años) pero que se ve afectada en sus condiciones de vida por la mora en que
se encuentra la entidad accionada en cancelarle el único estipendio
indispensable para su sostenimiento, es decir, su mínimo vital. La tutela debe
prosperar ordenando se pague a la actora lo correspondiente al valor mínimo
vital de la pensión, pues es claro que para el excedente de las mesadas cuenta
con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral. Esta Corte ha
sostenido que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo
vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su
familia. (Cfr. en el mismo sentido T-076 de 1996 y T- 278 de 1997)
Se resalta además que no son de recibo las
consideraciones de la Empresa cuando alega su crisis económica para no sufragar
las obligaciones con sus ex-empleados y lo que es peor apoyada en la crisis no
da siquiera una fecha posible de pago. Las pensiones, ha dicho la jurisprudencia
de esta Corporación tienen prioridad, aún en situaciones concordatarias en
donde se han considerado gastos de administración de la empresa para proceder a
su pago con prevalencia sobre otros créditos. Así pues, no es óbice la
situación por la que atraviesa la empresa para dejar de pagar lo que se adeuda
a la actora.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, del 8 de octubre
de 1998.
Segundo. TUTELAR los derechos a la
vida y a la seguridad social de la señora María Oveth Agudelo Aguilar. En
consecuencia, se ordena al Gerente General del Hospital San Vicente de Paul en
Palmira (Valle) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, pague a la actora lo relativo al mínimo vital
de su pensión.
Tercero. COMUNICAR la presente
providencia al juzgador de instancia para los efectos previstos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.