T-787-14
ANTECEDENTES
Sentencia T-787/14
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad/DERECHO
A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas y burocráticas
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS
DEL POS-Requisitos
Para
establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la
jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: “a. Que la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el
interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente
a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo
beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo”.
INCAPACIDAD ECONOMICA-Carga de la prueba
es de EPS demandada
Esta
Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos
suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal
hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada
por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación
socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad de
controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su
incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las
afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de las EPS y EPS-S de prestar los servicios de salud a
los afiliados y beneficiarios
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y
de calidad
Este
Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los usuarios del sistema
de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra
manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del
mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la
dignidad, entre otros. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la
integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el
diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico
tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del
paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores
condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las
entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en
salud”. Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de
medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización
del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención,
sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y
prolongada en el tiempo para tal efecto.
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE EPS-No se puede suspender aun cuando el empleador se encuentre en mora
en el pago de los aportes
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico
cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente
La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a
que a toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de
salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede
ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o
estabilización del paciente.
SUSPENSION DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD A TRABAJADORES ASALARIADOS-Aplicación según
sentencia C-177/98
TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensión de
afiliación por no pago de aportes en salud por empleador, resulta
desproporcionada para el trabajador, según sentencia C-177/98
Resulta
desproporcionado que las E.P.S. suspendan la afiliación al sistema de seguridad
social en salud a un trabajador porque su empleador no ha efectuado los aportes
correspondientes, toda vez que la ley ha facultado a tales entidades para
obligar al empleador moroso a que cancele lo adeudado, incluso, por la vía del
cobro coactivo. En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud no pueden
anteponer su propia negligencia en sus funciones de vigilancia, para
restringir, limitar o suspender el derecho fundamental a la salud al empleado
que tiene la plena confianza de que tanto su patrón, como la entidad de salud a
la que se encuentra afiliado, han actuado de manera diligente.
EMPLEADOR-Responsabilidad por no
descuento y giro de aportes en salud
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que el accionante sufrió accidente que le produjo pérdida de
visión en el ojo derecho, acudió a EPS quien le suspendió afiliación por cuanto
el empleador no estaba al día en los aportes en salud
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Vulneración por EPS por cuanto suspendió afiliación por mora en
aportes a salud del empleador, y no requirió a éste para realizar dichos
aportes
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS
levante suspensión de afiliación y practique cirugía de trasplante de córnea
ordenado por médico tratante
Referencia:
expediente T-4.375.201
Acción
de tutela instaurada por Arístides Huertas contra Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar
Tamayo.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés
(23) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria
Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,
numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Puerto López, departamento del Meta, el veinticuatro (24) de enero
de dos mil catorce (2014), mediante el cual se resolvió la acción de tutela
promovida por Arístides Huertas contra Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo.
I. ANTECEDENTES
El presente
expediente fue seleccionado para revisión por medio de auto del once (11) de
junio de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selección Número Seis
y repartido para su sustanciación a este despacho, a partir del siete (7) de
julio del mismo año.
La solicitud de
amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Arístides Huertas de 51 años de edad, inició una relación laboral
cuyos términos fueron pactados de manera verbal con el señor Fernando Tovar
Tamayo, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), en una finca de
propiedad de este último en la zona rural de Puerto López, departamento del
Meta, en la cual se obligó a realizar “tareas y oficios propios del campo”[1].
1.2. Señala que el
catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), cuando realizaba sus labores
diarias en el corral de la finca del señor Tovar “se me devolvió un rejo y
me golpeó el ojo derecho ocasionándome una lesión.”[2], razón por la cual se
comunicó inmediatamente con su empleador para informarle de la situación y para
que le manifestara cual era la Entidad Promotora de Salud (en adelante E.P.S.),
a la cual le había afiliado con el propósito de acudir a la misma con urgencia.
El actor aduce que el señor Tovar
le informó que no lo había afiliado a seguridad social en salud, razón por la
cual, ante la urgencia de su estado de salud, se dirigió a las instalaciones de
la Cruz Roja en ciudad de Villavicencio para solicitar atención médica, la cual
le fue prestada por un funcionario que luego de efectuar el procedimiento de primeros
auxilios le formuló unas gotas oftalmológicas y recomendó que acudiera a un
especialista[3].
1.3. Relata que luego
de insistir a su empleador que le afiliara al servicio de salud, este lo afilió
a Saludcoop E.P.S., entidad a la cual asistió el nueve (9) de julio de dos mil
trece (2013). En aquella oportunidad fue valorado y remitido a un especialista
en oftalmología con el cual tenía cita el veintitrés (23) de octubre del mismo
año, la cual no se llevó a cabo porque su empleador no estaba al día con los
pagos de seguridad social.
1.4. Ante esa situación,
se comunicó con el señor Tovar y le solicitó que efectuara el respectivo pago,
el cual, aunque no se exponga nada en la presentación de la acción de tutela,
se infiere que fue realizado porque el demandante fue valorado el seis (6) de
diciembre de dos mil trece (2013), en la Clínica de Cirugía Ocular Ltda., en la
cual se determinó la siguiente patología:
“OD CON
NEOVASOS SUPERIORES BOTÓN DE QUETOPLASTIA LAMELAR DESCENTRADA CON EDEMA
EPITETAL Y LEUCOMA DIFUSO EN OD. OI CONJUNTIVA TARNQUILA CORNEA TRANSPRENTE
CÁMARA ANTERIOR FORAMADA PUPILA REDONDA EN OI”[4] (sic).
En la misma cita, se determinó
que no veía por el ojo derecho, razón por la cual se diagnosticó:
“LEUCOMA
OD
TRANSPLANTE
DE CORNEA OD”
[…]
Procedimiento
(s) solicitado (s):
VALORACIÓN
PRO (sic) ESPECIALISTA CORNEA”[5].
1.5 El ciudadano
Huertas afirma que a partir del anterior diagnóstico, procedió a legalizar la
autorización para continuar con su tratamiento, pero la E.P.S. le informó que no
podía acceder al mismo porque su empleador, de nuevo, se encontraba en mora.
Con base en ello, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el
actor solicitó a Saludcoop E.P.S., que certificara el estado de su afiliación,
petición ante la cual esa entidad expidió un oficio en el que señala[6]:
“CERTIFICACIÓN
DE AFILIACIÓN COTIZANTE
Estado
actual del cotizante:
SUSPENDIDO.
Razón
del estado:
Mora
30 días – Empleador sin pagos al día.
Cotizante:
Dependiente.
1.6. Sobre la base de
los anteriores hechos, el actor solicitó por medio de acción de tutela la
protección de su derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, toda vez
que ante el proceder omisivo del señor Tovar, no ha podido acceder a los
servicios médicos. En ese sentido, solicita que se ordene a su empleador
garantizar de “manera inmediata mi servicio de salud y a que se haga de
manera ininterrumpida a fin de garantizar mi cirugía de trasplante de córnea y
mi total recuperación o en su defecto el señor Juez, ordene al Fosyga o a quien
corresponda la práctica de la cirugía. Con el fin de que mi recuperación total
contribuya en algo a mi precaria condición ya que mi familia deriva su sustento
única y exclusivamente de mi trabajo.”[7].
2. Trámite
dado a la acción de tutela
El trece (13)
de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Puerto López, departamento del Meta, admitió la acción
de tutela y comunicó al ciudadano Fernando Tovar Tamayo del contenido de la
misma para que ejerciera su derecho a la contradicción y a la defensa sobre los
hechos y pretensiones expuestos en la misma.
A su vez,
vinculó a Saludcoop E.P.S., para que se pronunciara sobre los hechos que habían
sido de su conocimiento y para que rindiera su concepto respecto a la solicitud
presentada por el ciudadano Arístides Huertas.
2.1 Pronunciamiento
del ciudadano Fernando Tovar Tamayo
En constancia
proferida el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, departamento del Meta, señaló que
“el señor ARÍSTIDES HUERTAS portador de la C.C. Nº 17.386.402 accionante
dentro de la presente causa, ha informado que se desplazó hasta el kilómetro 11
vía a Villavicencio lugar de residencia del accionado a fin de hacerle entrega
del traslado de la tutela, estando allí llamó vía celular al señor FERNANDO
TOVAR TAMAYO pero le contestó de manera grosera y le dijo que se encontraba en
Villavicencio, siendo imposible la entrega de la documentación. – CONSTE.-”[8].
En la sentencia
que resolvió la acción de tutela el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Puerto López, señaló que “logró notificar vía telefónica sobre la existencia
de la presente acción de tutela, conforme aparece en la constancia expedida por
la secretaría del Centro de Servicios Judiciales con fecha 14 de enero del
presente año, sin haberse logrado correrle el traslado ordenado por la
renuencia del mismo y la falta de una dirección a donde enviarle la
documentación del caso para tal fin.”[9].
2.2 Respuesta
de Saludcoop E.P.S.
La entidad
expuso que, mientras el actor estuvo activo en su base de datos, se le
garantizó el servicio médico de manera idónea razón por la cual no vulneró
ninguno de sus derechos fundamentales. A su vez, indicó que la acción de tutela
debe ser declarada improcedente porque en este caso no hay conexidad entre los
derechos a la vida y a la salud.
3. Decisión
en primera instancia
En sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero
de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto
López, departamento del Meta, negó el amparo reclamado con base en las siguientes
consideraciones:
(i) No se agotó el requisito de subsidiariedad
porque “el accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral, que es a
donde debe acudir a reclamar sus derechos como empleado del señor FERNANDO
TOVAR TAMAYO y haber resultado lesionado en su ojo derecho cuando realizaba
labores propias del encargado de la finca de su propiedad, sin haberse
encontrado afiliado a una ARL y no haberse cancelado en forma oportuna a la EPS
para que reciba el tratamiento debido, haciéndole saber que cuenta con un
término de tres años para iniciar la respectiva acción ante el Juez competente
para reclamar las indemnizaciones, que estime pertinentes.”[10].
(ii) Saludcoop E.P.S. no vulneró los derechos
fundamentales del ciudadano Arístides Huertas, porque “su función y la
prestación del servicio depende de la afiliación y la cancelación de los pagos
respectivos; sin el cumplimiento de estas exigencias, no es posible obligar a
la entidad a prestarlo.”[11].
De otra parte, como el fallo no fue
impugnado envío el expediente a esta Corte para su eventual revisión.
4. Pruebas
que obran en el expediente
La Sala
considera relevante la siguiente información para adoptar una decisión:
4.1. Dictamen expedido por la Cruz Roja Colombiana Seccional Meta, el
catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), que constituye el primer diagnóstico
después del accidente ocurrido al actor.
4.2. Evolución de historia clínica externa. No. 260860123. SC IPS EL
Parque, correspondiente a Arístides Huertas del quince (15) de noviembre de dos
mil trece (2013), que contiene la siguiente información:
“Consulta: NO
VEO POR EL OJO DERECHO
Enfermedad
Actual: PTE QUIEN RECIBIÓ TRAUMA EN GLOBO OCULAR DERECHO CON CEGUERA DEL OJO
DERECHO DESDE JUNIO DEL 2013.
Variable:
Anormal.
Especialidad
OFTALMOLOGÍA”[12].
4.3. Orden de la clínica de cirugía ocular LTDA, del seis (6) de
diciembre de dos mil trece (2013), en la cual se puede observar:
“Examen
Extern (sic): DERMATOCHALASIS
BI OMICROSCOPIA: OD CON NEOVASOS SUPERIORES BOTON DE QUETOPLASTIA LAMELAR
DESCENTRADA CON EDEMA EPITELIAL Y LEUCOMA DIFUSO EN OD.
OI CONJUNTIVA
TARNQUILA CORNEA TRANSPARENTE CAMARA ANTERIOR FORAMDA PUPILA REDONDA EN OI (sic).
PARACLINICOS PTE
CON QUERATOPLASTIA LAMELAR EN OD CON LEUCOMA Y EDEMA EPITLIAL MICROQUISTICO EN
OD. EL PACIENTE REEIERE BASTANTE FOTOFOBIA Y Q TODOS LOS SINTOMAS APARECIERON
POSTERIOR AL TRAUMA HACE 5 MESES.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
FECHA:
DIAGNOSTICOS
OJO
06-dic-13
LEUCOMA
OD
06-dic-13
TRANSPLANTE DE CORNEA
OI
PLAN: SE
EXPLICAN HALLAZGOS. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA.
Plan
de atención:
Procedimiento(s)
solicitado(s):
-
VALORACIÓN PRO ESPECIALISTA DE CORNEA (sic)
Se
prescribe, (Fórmula Médica)
-
Hipersol – No. 1.
-
Aplicar dos veces al día 1 gota en Ojo Derecho hasta terminar.
Carboximetilcelulosa
Sodica Gotas Oftalm – Corboximetilcelulosa Sodica – Solución Oftálmica No. 1.
Aplicar 5 veces al día 1 gota en Ojo derecho hasta nueva orden.
Gafas de sol – no.
PERMANENTE
1 Gota en ambos ojos.”[13].
4.4. Solicitud
de autorización de servicio. Clínica de Cirugía Ocular LTDA, seis (6) de
diciembre de 2013. Entidad SALUDCOOP E.P.S. Valoración por especialista de
córnea (sic)[14].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente
para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López,
departamento del Meta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014),
mediante el cual se resolvió la acción de tutela promovida por Arístides
Huertas contra Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo.
2. Síntesis del caso y presentación del problema jurídico
2.1 De
conformidad con los hechos expuestos Arístides Huertas sufrió un accidente
laboral que le produjo ceguera en su ojo derecho, el catorce (14) de junio de
dos mil trece (2013), razón por la cual expuso a su empleador tal situación,
para que este le informara a que E.P.S. lo tenía afiliado y así poder acudir al
servicio médico.
En vista de que su empleador le indicó que no lo tenía
afiliado a seguridad social en salud, el actor le solicitó que realizara tal
procedimiento, el cual se adelantó ante Saludcoop E.P.S. el veinticuatro (24)
de junio de dos mil trece (2013). A partir de ese momento, el ciudadano Huertas
fue valorado por profesionales de la salud, lo cuales consideraron que debía
ser remitido a un especialista en oftalmología debido a la complejidad que
presentaba su salud.
Sin embargo, cada vez que el actor ha tratado de
acceder a la atención médica, Saludcoop E.P.S. le niega la misma, argumentando
que su empleador se encuentra en mora con esa entidad, razón por la cual no
puede atenderlo hasta que no se efectúen los respectivos aportes.
2.2. El
juez de primera instancia, consideró que la E.P.S. vinculada a la acción de
tutela no vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Arístides Huertas,
pues la entidad no está obligada a prestarle el servicio de salud si su
empleador no se encuentra al día con los pagos de seguridad social. De otra
parte, considera que la acción de tutela no es procedente, pues ante este tipo
de situaciones debe acudirse ante la jurisdicción laboral ordinaria a efectos
que se declare la responsabilidad del empleador y la indemnización que se
genera frente al particular.
2.3. Con
fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el asunto sometido a su revisión
plantea el siguiente problema jurídico: ¿Saludcoop E.P.S. vulneró el derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud del ciudadano Arístides
Huertas, al suspenderle su afiliación para acceder a los servicios de salud que
necesita y han sido prescritos por los médicos adscritos a esa entidad,
argumentando que su empleador no ha cumplido con la obligación de efectuar los
aportes a seguridad social en salud?
2.4. Para fundamentar una respuesta al problema planteado, la Sala abordará
el siguiente orden de análisis: (i) el derecho fundamental a la salud; y (ii)
la suspensión de la afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud por mora del empleador. Luego, con base en el estudio propuesto y las
reglas que se susciten del mismo, se resolverá el caso en concreto.
3. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[15].
3.1. Esta Sala de Revisión en las Sentencias T-201 de 2014, T-395 de
2014 y T-691 de 2014 ha expuesto que la salud debe entenderse desde una
perspectiva amplia e integral que reivindique el concepto de dignidad humana y
la posibilidad de desarrollarse como sujeto de derechos, “[p]or tanto, la
salud ya no se define como la antítesis de la enfermedad o como un estado, sino
como una relación y un hecho que denota un proceso comunicativo entre el sujeto
con su cuerpo - mente, con la sociedad y con el ambiente.”[16].
3.2. Por ello, al entenderse como un proceso comunicativo de
constante cambio, el derecho a la salud no puede comprenderse como un elemento
estático o una garantía absoluta, sino que dependerá del análisis de
situaciones específicas y concretas, toda vez que “[d]e la justiciabilidad
de un derecho, civil o social, no se deriva su protección absoluta en todo
litigio. Siempre, en todo caso, sea derecho civil o social, hay que resolverlo
haciendo un análisis de imputación y verificar cómo operan las obligaciones de
respeto y garantía respecto a cada situación que se alega violatoria de un
determinado derecho”[17].
3.3. Por tanto, aunque el derecho fundamental a la salud incorpore
una visión subjetiva, particular y concreta del sujeto que lo reivindica, es
posible identificar un conjunto de prestaciones objetivas necesarias para la
materialización del mismo, las cuales constituyen condiciones mínimas para su
ejercicio. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a
la salud tiene un carácter fundamental y autónomo, el cual puede exigirse por
medio de la acción de tutela[18]. Sin embargo, ello no significa que todas
las facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de ser exigibles por
medio de ese mecanismo jurídico, toda vez que “el plan de beneficios
contemplado en los regímenes subsidiado y contributivo del sistema de salud no
tiene recursos ilimitados”[19].
3.4. A partir de ello, se ha expuesto que el derecho a la salud “tiene
límites, razonables y justificados constitucionalmente”[20],
los cuales tienen fundamento en las limitaciones presupuestales, la garantía
del derecho para un mayor grupo de personas y la racionalización del gasto
público. No obstante, ello no puede convertirse en una barrera al usuario, pues
se reconocería que derechos como la vida, la dignidad y la integridad, que
componen el núcleo del derecho a la salud, deben limitarse y ajustarse a un
esquema de prestación de servicios, cuando cualquier construcción argumentativa
de derecho que se repute coherente diría lo contrario.
En ese
sentido, anteponer argumentos de índole económica o administrativa para
limitar, o incluso negar, procedimientos, tratamientos, prestaciones y
medicamentos que las personas requieren para garantizar de manera efectiva su
derecho a la salud, vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala
reiterará los pronunciamientos que ha efectuado respecto a las obligaciones
positivas específicas en cabeza del Estado que componen la faceta prestacional
del derecho fundamental a la salud, con énfasis en sus dimensiones de acceso,
integralidad y continuidad como se expondrá en los siguientes acápites.
3.5. Acceso a
medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
Como esta Corte –y ahora, una
ley estatutaria- ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a
la salud, la negativa de prestar un servicio de salud, en principio, puede controvertirse
mediante acción de tutela[21].
Sin embargo, el hecho que el
derecho a la salud tenga carácter fundamental, no significa que se trate de una
garantía absoluta. Al igual que todos los derechos, sus límites están determinados
por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que tiene como
consecuencia que no todas las dimensiones del mismo puedan ser exigibles por
medio del mecanismo de acción de tutela.
Como vivimos en una sociedad
construida sobre el principio de solidaridad, los recursos para cubrir las
contingencias derivadas de la enfermedad o las políticas para la prevención y
tratamiento oportuno de síntomas, no son infinitos. Debido a ello, algunos
medicamentos, tratamientos, procedimientos y servicios han sido excluidos del
P.O.S., por su alto costo, con el propósito de ampliar la cobertura del
servicio.
En razón a
ello, existen dos tipos de servicios, los incluidos y los no incluidos en el
P.O.S. No obstante, “toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que
le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si
los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad
responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio
requerido”[22]. Por tanto, si una persona requiere un
servicio de salud, y este le es negado debido a un trámite administrativo, tal
situación constituye un hecho que vulnera su derecho a la salud.
Para
establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la
jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber:
“a. Que
la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere;
b. Que el
servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio;
c. Que el
interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie[23]; y
d. Que el
servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[24].
A partir de
la Sentencia T-760 de 2008, los anteriores requisitos fueron agrupados y se
estableció que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud si se niega a
autorizar un servicio que no esté incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea
necesario.
Así las
cosas, “toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los
servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera
no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir,
en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante,
como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece
de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la
constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio
médico requerido con necesidad”[25].
Para
tramitar estas autorizaciones la Corte expuso[26] que el médico tratante debía solicitar
al Comité Técnico Científico, la autorización de los servicios de salud no
incluidos dentro del plan obligatorio de salud. De modo que una E.P.S.
desconoce el derecho a la salud, cuando niega un tratamiento, procedimiento,
medicamento o prestación, argumentando que quien necesita del mismo, no ha
presentado la solicitud al referido Comité.
De esta manera, este Tribunal
Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el médico
tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad
del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el P.O.S. “resulta
procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro del servicio
médico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no
puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad”.[27]
En relación a ello, esta
Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes
para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe
presumirse cierto[28]. Sin embargo, tal
presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el
servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la
situación socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad
de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su
incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las
afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[29].
3.6. El
principio de integralidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración
de jurisprudencia.
La ejecución
de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión al diagnóstico realizado
por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena
voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el
legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en
procura de un orden social y democrático justo.
A partir de
la revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del
derecho a la salud, tiene sustento en el literal c) del artículo 156 de la Ley
100 de 1993. Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección
de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos
esenciales (...)”. En otros términos, establece que el goce efectivo
del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de
los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[30]
A su vez,
tales disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos
judiciales en general y del control concreto y abstracto de constitucionalidad efectuado
por esta Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención
de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral,
esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud,
sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros
derechos como la vida y la dignidad, entre otros.
De esta
manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le
impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser
proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud”.[31]
Ahora bien,
como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos,
tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a
la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya
que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en
el tiempo para tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el
juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios
médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente,
ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio,
obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con
ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le
sea prescrito a un afiliado por una misma patología”[32].
En
conclusión, la prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito
de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con
la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados
en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de
estos presupuestos es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del
servicio de la salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros,
es función del juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este
caso la salud, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la
salud y de cualesquiera otros derechos que se vean afectados por la acción u
omisión de las entidades obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con
los fines del Estado Social de Derecho.[33]
De otra parte, en relación
con el derecho a la salud en su dimensión de información (derecho al
diagnóstico) la jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está
constituido por “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones
tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución,
sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la
comunidad”[34].
Así las cosas, su garantía se concreta en transmitir al paciente todo
conocimiento disponible sobre su estado de salud, los tratamientos a los que
puede someterse, las repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo
plazo, entre otras acciones.
Ahora bien, este derecho se
materializa o se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones:
“(i) la práctica de las
pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas
presentados por el paciente.
(ii) la calificación
igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica
correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y
(iii) la prescripción, por el
personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se
considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o
médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos
disponibles.”[35]
La
jurisprudencia ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación
definitiva de la persona, puesto que la falta de diagnóstico sobre una
determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede conllevar
consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente. Ahora
bien, a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagnóstico
médico, es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se
derivan del mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no
encontrarse incluidas dentro del P.O.S.
En razón a que las E.P.S.
están en obligadas a prestar los servicios expuestos sin interrupciones y
demoras injustificadas, la Sala expondrá algunas decisiones relevantes
proferidas por esta Corte en las cuales se ha delimitado el alcance de tales
deberes, con base en el estudio de casos similares a los estudiados en esta
oportunidad.
3.7. El
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
Las E.P.S.
están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos
de manera ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron
autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con
la aplicación de este principio se busca que los servicios en salud requeridos,
que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por
razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de
protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.
En Sentencia
T-418 de 2013 se expuso que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21
de la Ley 100 de 1993[36], toda persona que ingresa al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, tiene vocación de permanencia y, de manera
general no debe ser excluido del mismo, cuando esté en peligro su calidad de
vida e integridad. Esta garantía es a la que esta Corporación ha identificado
con el nombre principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud[37].
“Dicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los
particulares, tiene la obligación de prestar el servicio de salud y facilitar
su acceso promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la
Constitución Política de 1991”.[38]
Al respecto,
la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las
Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la
prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya
iniciados, así:
“(i) las
prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de
manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a
su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar
actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”
[39].
Por tanto,
la continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad
de garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no
puede ser suspendido sin que medie alguna explicación razonable[40],
en observancia de los principios de la buena fe y de confianza legítima[41].
Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el
usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello
no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió.
Al respecto
la Corte ha considerado que “[l]a garantía de continuidad en la
prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos
definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser
desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del
derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con él, como
son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la
integridad física y psíquica. Por consiguiente, no es admisible
constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el
tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o
administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de
incurrir en la vulneración del [sic] derechos constitucionales
fundamentales”[42].
De la misma
manera, esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades
prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho
fundamental a la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las
prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que
ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las
entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les
corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a
sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la
interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los
usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e
interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la
permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o
administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y
procedimientos médicos ordenados.”[43]
En
conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el
derecho a que a toda persona le sea garantizada la continuidad del
servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste
no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o
estabilización del paciente.
4. La
suspensión de la afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
por mora del empleador.
4.1. Esta
Corporación en Sentencia C-177 de 1998, estudió la constitucionalidad del
artículo 57 del Decreto 806 de 1998 y determinó que no podía trasladarse al
trabajador la responsabilidad derivada del incumplimiento del pago de los
aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, así
como tampoco, la falta de diligencia por parte de las E.P.S. en su obligación
de garantizar, vigilar y exigir tales pagos.
4.2. Para efectos
prácticos, estableció que la previsión dispuesta en el artículo 209 de la Ley
100 de 1993, según la cual “la suspensión de la afiliación
y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la
suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.”, reglamentada en el referido decreto, implicaba dos situaciones
de hecho que debían ser analizadas de manera independiente pues cada una de
ellos producía efectos jurídicos particulares.
4.3. La primera
hizo referencia a los trabajadores independientes, los cuales se encuentran en
un esquema lineal, respecto al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues “su
pago es directo y está libre de intermediarios y otros responsables que no sean
ellos”[44]. En
la segunda situación se encuentran los trabajadores asalariados, los cuales
tienen una relación triangular con el sistema, en la medida que “es el
empleador quien está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de salud”[45].
A partir de ello, la
Sentencia C-177 de 1998 estableció que como la responsabilidad en el pago de
los aportes pensionales de los trabajadores independientes estaba bajo su
responsabilidad, la suspensión de su afiliación en los casos en los cuales no
realizaban los pagos era constitucional, como quiera que “la incorporación
era directa y por ello se generaban derechos y deberes recíprocos inmediatos,
entre la EPS y la persona obligada a efectuar la correspondiente cotización”[46].
En ese sentido, estableció
que en el caso de los trabajadores asalariados la situación era diferente, pues
debido a la relación laboral el empleador era el responsable de efectuar los
aportes a las E.P.S. razón por la cual su incumplimiento tendría como
consecuencia la interrupción de los servicios de salud del trabajador, e
incluso su suspensión como afiliado al sistema de salud, sin que tenga la culpa
de ello[47].
4.4. Debido a ello,
la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 57 del Decreto 806 de 1998,
en el entendido que, en el caso de los trabajadores asalariados respecto de los
cuales su empleador no haya efectuado las cotizaciones al sistema de seguridad
social en salud, no pueden quedar desprotegidos sino que la responsabilidad
para la prestación de los servicios “ya no correspondería a la EPS sino al
propio patrono pues, conforme al parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de
1993, la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por
enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional”[48].
De igual manera, expuso que “ante la existencia de un perjuicio inminente o
la imposibilidad del propio empleador para cumplir, las EPS debían prestar los
servicios de salud con el posterior recobro al patrono incumplido”[49].
4.5. Ahora bien, respecto
a la suspensión de la afiliación por causa de la falta de pago de las
cotizaciones al sistema por parte de su empleador, la Corte ha expuesto que en
ningún caso el trabajador debe soportar “(…) las nocivas consecuencias de la
negligencia e irresponsabilidad patronal”[50],
pues resulta desproporcionado trasladarle tal consecuencia por una conducta imputable
a su empleador, quien se abstuvo de efectuar los aportes que le correspondían y
a su E.P.S. quien fue negligente en sus obligaciones de vigilancia[51].
Al respecto, esta Corte ha
señalado de manera reiterada[52]
que la responsabilidad por la falta de pago del empleador de los aportes a
seguridad del trabajador no puede recaer sobre este último, toda vez que la “omisión
del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador, y
por ende con el principio de la buena fe dispuesto por el Artículo 83 de la
Constitución Política”[53].
4.6. Así las cosas, las
E.P.S. no pueden suspender al trabajador dependiente debido a la mora en las
cotizaciones de salud que presenta su empleador, pues, como se expuso, la falta
de pago se origina por la inobservancia de su deber de vigilancia y por la
inacción de las facultades de cobro coactivo que la Ley 100 de 1993 les ha
otorgado[54].
4.7. En síntesis, resulta
desproporcionado que las E.P.S. suspendan la afiliación al sistema de seguridad
social en salud a un trabajador porque su empleador no ha efectuado los aportes
correspondientes, toda vez que la ley ha facultado a tales entidades para
obligar al empleador moroso a que cancele lo adeudado, incluso, por la vía del
cobro coactivo. En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud no pueden
anteponer su propia negligencia en sus funciones de vigilancia, para
restringir, limitar o suspender el derecho fundamental a la salud al empleado
que tiene la plena confianza de que tanto su patrón, como la entidad de salud a
la que se encuentra afiliado, han actuado de manera diligente.
5. Caso concreto
5.1 Síntesis del caso
De conformidad con los hechos expuestos, el
ciudadano Arístides Huertas sufrió un accidente que le produjo la pérdida de
visión en el ojo derecho, razón por la cual acudió a su E.P.S., entidad que
luego de constatar que su empleador no estaba al día en el pago de sus aportes
a seguridad social, suspendió su afiliación y con ello el tratamiento que le
había sido prescrito.
5.2 Análisis de procedibilidad formal
Para resolver este caso, la Sala deberá resolver de manera previa, la procedibilidad formal
de la acción de tutela, esto es, constatar si cumple con los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, es importante recordar que la
solicitud de amparo no prevé un término de caducidad, a partir de la
interpretación del artículo 86 de la Constitución Política.
Esta
Corporación ha precisado que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un
término justo, oportuno y razonable, toda vez que debe ser un instrumento de
reacción judicial eficaz frente a la vulneración o amenaza grave, actual y
vigente de uno o varios derechos fundamentales. Esta situación obliga al
juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los
hechos de cada caso concreto[55],
para determinar si el amparo resulta o no procedente.
Por lo
anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia
e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a
modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en
el tiempo”[56],
condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un
tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.
5.2.1 En
el presente caso, la Sala constató que la suspensión de la afiliación del actor
y en consecuencia la interrupción de su tratamiento, se produjo en el mes de
diciembre del año dos mil trece (2013) y la acción de tutela se interpuso el
trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), esto es, dentro del mes
siguiente a la ocurrencia de los hechos que generaron la presunta vulneración.
Así las cosas, la Sala considera que dicho período fue razonable, por lo cual
encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
5.2.2 En
cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que el
actor no dispone de un medio eficaz para la solución de su problema, toda vez
que el proceso laboral ordinario propuesto por el juez primero
promiscuo municipal de Puerto López, departamento del Meta, estaría encaminado
a determinar la responsabilidad en que incurrió el empleador, señor Fernando
Tovar Tamayo por los hechos que sucedieron en vigencia de la relación laboral,
pero no atiende de manera inmediata la pretensión del accionante, la cual es
que se restablezca su afiliación en el Sistema de Seguridad Social en Salud y
con ello se ordene que la E.P.S. vinculada al trámite de tutela, autorice los
tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que necesite para superar
o morigerar el impacto en su salud que le produjo el accidente sucedido el catorce
(14) de junio de dos mil trece (2013) durante el desempeño de sus labores. Por
esta razón, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, una
vez verificada la procedibilidad formal de la presente acción de tutela, la
Sala entrará a determinar su procedibilidad material, esto es, estudiará el
fondo del asunto sometido a su revisión.
5.3 Examen
de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del ciudadano Arístides
Huertas.
5.3.1. Para
esta Sala, la situación a la que ha sido sometido el ciudadano Arístides
Huertas por parte de su empleador y de Saludcoop E.P.S. ha repercutido de
manera negativa en el ejercicio de su derecho fundamental a la salud. En
efecto, este pronunciamiento no pretende declarar la responsables al señor
Fernando Tovar Tamayo o a Saludcoop E.P.S., por el hecho objetivo del accidente
que sufrió el accionante, pero sí considera contrario a derecho, y en especial
a los principios constitucionales de la vida en condiciones dignas y
solidaridad, las acciones que realizaron con posterioridad al siniestro.
5.3.2 La
negativa del señor Fernando Tovar Tamayo de pagar las cotizaciones por concepto
de seguridad social que le corresponden por causa de la relación laboral que
sostiene con el ciudadano Arístides Huertas[57],
constituye una abierta inobservancia de las previsiones legales sobre la
materia, asunto que deberá ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción
ordinaria laboral, previa presentación de la respectiva demanda, a efectos de
determinar las sanciones que el sistema jurídico colombiano estipula para tal
efecto.
Como se
expuso “es el empleador quien está obligado tanto a descontar de los
ingresos laborales las cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad
promotora de salud”[58]
(supra 4.3. Página 17). En ese sentido, si no efectúa los respectivos pagos
deberá responder con sus recursos por las contingencias que se generen en
vigencia de la relación laboral de conformidad con la regla expuesta en las
consideraciones (supra 4.4 Página 18):
“ya no
correspondería a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo del
artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de trabajo,
riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad, accidentes de
trabajo y enfermedad profesional”[59].
Sin embargo, como esta
Corporación ha expuesto, la afectación a la salud tiene consecuencias reales
que impactan la calidad de vida y la relación del individuo con su ambiente y
cuerpo, las cuales en determinadas circunstancias pueden afectar sus derechos
fundamentales.
Por ello, ante la urgencia
del tratamiento que requiere el ciudadano Arístides Huertas y ante la negativa
del accionado señor Fernando Tovar Tamayo de cumplir con sus obligaciones, como
puede observarse del hecho de no pagar las cotizaciones de manera cumplida, así
como de negarse a recibir notificación alguna respecto del presente proceso[60],
la Sala encuentra que debe aplicarse la regla establecida en la Sentencia T-646
de 2013 (supra 4.4 Página 18) según la cual:
“ante la existencia de un
perjuicio inminente o la imposibilidad del propio empleador para cumplir, las
EPS debían prestar los servicios de salud con el posterior recobro al patrono
incumplido”[61].
Presupuesto fáctico que se cumple
en el presente caso debido a la existencia de un perjuicio irremediable sobre
la salud del ciudadano Arístides Huertas, pues el trasplante de córnea ordenado
es urgente, como quiera que puede llegar a perder de manera definitiva la
visión del ojo derecho.
Como puede observarse, la
responsabilidad sobre la atención del ciudadano Arístides Huertas es compartida
entre Saludcoop y el señor Fernando Tovar Tamayo, no obstante las sumas que se
causen por la prestación de los servicios de salud que requiere el actor,
constituyen un asunto independiente de la atención médica exigida por medio de
la presente acción de tutela.
En ese sentido, desde el veinticuatro
(24) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la cual se produjo la
afiliación del ciudadano Huertas a Saludcoop E.P.S., esa entidad asumió la
función prestarle los servicios de salud que requería pero además las de
vigilar y exigir el pago de los aportes de seguridad social por parte del
empleador.
En ese sentido, puede
observar un doble incumplimiento de las obligaciones de Saludcoop E.P.S. porque:
(i) Suspendió su afiliación
y con ella la práctica del procedimiento Trasplante de Córnea, que necesita
para el tratamiento del Leucoma en el ojo derecho de conformidad con el
diagnóstico “OD CON NEOVASOS SUPERIORES BOTÓN DE QUETOPLASTIA LAMELAR
DESCENTRADA CON EDEMA EPITETAL Y LEUCOMA DIFUSO EN OD. OI CONJUNTIVA TARNQUILA
CORNEA TRANSPARENTE CÁMARA ANTERIOR FORAMADA PUPILA REDONDA EN OI”[62]
(sic), proferido por su médico tratante el seis (6) de diciembre de dos mil
trece (2013).
(ii) No requirió al
ciudadano Fernando Tovar Tamayo para hiciera los pagos a los que está obligado,
al contratar los servicios del ciudadano Arístides Huertas, como se expuso en
la Sentencia C-177 de 1998. Tampoco ejerció la facultad de cobro coactivo para
lograr los dineros adeudados por el señor Tovar y con ello garantizar los
dineros de la seguridad social y la continuidad del tratamiento que requiere
con urgencia el actor.
Con base en ello, no puede
trasladarse el ciudadano Arístides Huertas la irresponsabilidad en la que
incurrió su empleador, pues la “omisión del empleador es incompatible con la
confianza depositada por el trabajador, y por ende con el principio de la buena
fe dispuesto por el Artículo 83 de la Constitución Política”[63]; así como
tampoco, la falta de diligencia de Saludcoop E.P.S. debido a que “[e]l sistema de seguridad social confiere instrumentos para
facilitar no sólo la eficacia en el reconocimiento de los derechos contemplados
por la Ley 100 de 1993, sino también la eficiencia en el recaudo de los aportes
en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que
se proteja la sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan efectivos los
derechos de todos los trabajadores y se respete el principio de solidaridad.”[64].
Por tanto, la Sala
ordenará que Saludcoop E.P.S. levante la suspensión de la afiliación del
ciudadano Arístides Huertas y le practique el procedimiento prescrito por su
médico tratante “trasplante de córnea”[65], así como
también le preste todos los servicios que requiera para el tratamiento integral
y continuo de su enfermedad, sin importar si se encuentran o no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud. Para ello, garantizará el derecho al diagnóstico
(supra 3.4 b. Página 14) a partir de la realización de una cita médica en la
cual se determine el estado actual de la salud del actor y los tratamientos,
procedimientos, medicamentos e insumos que sean necesarios para garantizar su
derecho fundamental a la salud.
De otra parte,
la Sala ordenará a Saludcoop E.P.S. para que en ejercicio de las facultades que
la constitución y la ley le otorgan, requiera al ciudadano Fernando Tovar
Tamayo para que efectúe los pagos adeudados por concepto de cotizaciones no
efectuadas al sistema de seguridad social en salud a favor del ciudadano Arístides
Huertas.
Finalmente,
reconocerá que Saludcoop E.P.S. tiene derecho a recobrar ante el Fondo de
Solidaridad y Garantía por las sumas de dinero en las que incurra y que no sean
de su cargo, para garantizar el tratamiento integral que requiere el ciudadano Arístides
Huertas por la pérdida de visión en su ojo derecho.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, Departamento del
Meta, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual
se resolvió negativamente la acción de tutela promovida por Arístides Huertas
contra Saludcoop E.P.S. y Fernando Tovar Tamayo, y en su lugar, CONCEDER el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud.
SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, levante la suspensión sobre el estado de afiliación del ciudadano Arístides
Huertas y le restablezca todos los servicios a los cuales tiene derecho como
usuario del sistema de seguridad social en salud.
TERCERO.-
ORDENAR a Saludcoop E.P.S.,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, autorice y asigne
una cita médica a Arístides Huertas, en la cual se efectúe una valoración completa sobre su estado de salud. Así mismo, a partir
de su diagnóstico deberá autorizar de manera inmediata el suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación y
realización de exámenes de diagnóstico, así como todo otro componente que el
médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de su salud, a
los cuales no podrán oponerse consideraciones respecto a la inclusión del
servicio dentro del P.O.S. u otras consideraciones de orden administrativo.
CUARTO.-
ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que autorice y
garantice el procedimiento “trasplante de córnea”, prescrito al
ciudadano Arístides Huertas por su médico tratante, en un plazo no superior a
un (1) mes, posterior a la notificación de la presente providencia, previa cita
médica de valoración por especialista que establezca la viabilidad actual del
procedimiento.
La prórroga
de la fecha establecida en esta sentencia, para la realización del referido
procedimiento quirúrgico, solo podrá ser ordenada por el médico tratante y
estrictamente por motivos de conveniencia médica científica, más no por cuestiones
de índole administrativa o presupuestal.
QUINTO.- ORDENAR a Saludcoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, requiera al ciudadano Fernando
Tovar Tamayo que efectúe los pagos adeudados por concepto de cotizaciones no
efectuadas al sistema de seguridad social en salud a favor del ciudadano Arístides
Huertas y disponga de todas las facultades que la Constitución y la ley le han
otorgado para tal propósito.
SEXTO.-
RECONOCER que Saludcoop E.P.S., puede recobrar en el FOSYGA las sumas de dinero en
las que incurra y que no sean su obligación, para garantizar el tratamiento
integral y continuo, en los términos expuestos en esta sentencia, al ciudadano Arístides
Huertas, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro y verificación
por parte del FOSYGA de la prestación de los servicios relacionados en la
misma.
SÉPTIMO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.