T-787-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-787/13
AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección constitucional
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho
superado y daño consumado
La carencia actual de objeto por hecho
superado, se produce “cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo
de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden
encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal caso, el juez
constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la situación
fáctica que generó la interposición del amparo”. Respecto al daño consumado, se
ha precisado que este se presenta “cuando antes de proferido el fallo la
situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus
últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar
la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales”.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionante que
solicitó traslado al Inpec, por razones de seguridad, ahora se encuentra en
libertad
Referencia: expediente T- 3.956.035
Acción de tutela instaurada por Augusto
Guillermo De Hoyos Gutiérrez en contra de la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) -
Oficina de Asuntos Penitenciarios, y, contra el Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Valledupar.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., doce (12) de Noviembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, el 19 de abril de
2013, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.1. De
los hechos y la demanda
El
señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, actuando en su propio nombre,
instauró acción de tutela en contra de la
Dirección de Asuntos Penitenciarios de la
Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en
adelante INPEC- en Bogotá, y en contra del Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar Cesar -en
adelante EPAMSCASVAL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la vida y a la integridad física, con base en los siguientes
hechos:
1.1.1.
Manifestó que se encuentra privado de la libertad y está recluido en la torre
seis de EPAMSCASVAL.
1.1.2.
Informó que fue militante en las extintas Autodefensas Unidas de Colombia
(AUC), y participó en una serie de hechos en los cuales están comprometidos
personajes de la vida política, económica y social del Departamento del Cesar,
y del país.
1.1.3.
Que ha denunciado y declarado como testigo clave ante los Fiscales 44 y 30 de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario -en
adelante UN DH DIH- de Bucaramanga y Bogotá D.C., respectivamente. Según
expuso, la información por él suministrada le ha valido para estar amenazado de
muerte dentro del establecimiento carcelario en el cual se encuentra
actualmente recluido.
1.1.4.
Indicó que con base en lo anterior, el día 20 de septiembre de 2012, presentó
un derecho de petición ante el Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual
solicitó su traslado por razones de seguridad a la
Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla, y, a la fecha de presentación de
la acción de amparo, habían transcurrido más de siete meses sin que recibiera
respuesta alguna.
1.1.5.
Dado lo anterior, el 12 de febrero de 2013, presentó un nuevo derecho de
petición, ahora ante la Dirección General del INPEC, mediante el cual
solicitaba su traslado por razones de seguridad, y, a la fecha de la
presentación de la tutela, habían transcurrido dos meses sin que hubiese
obtenido respuesta alguna sobre el particular.
1.1.6.
Que el día 21 de febrero de 2013, presentó nuevamente un derecho de petición
dirigido al Director de EPAMSCASVAL, solicitándole que ordenara al asesor
jurídico diligenciarle el formulario de traslado por razones de seguridad y se
lo enviara a la Junta Asesora de Traslado de la
Dirección General del INPEC en Bogotá. No obstante lo anterior, a la fecha de
interposición de la acción de amparo no había obtenido respuesta a tal
petición.
1.1.7.
Alega que ni su esposa, ni su familia, pueden ir a visitarlo al establecimiento
en el cual se encuentra recluido, por las amenazas existentes en su contra,
dado que el mismo queda a las afueras de Valledupar y en el camino no hay
ningún tipo de vigilancia.
1.1.8.
Relata que el Director de EPAMSCASVAL, como medida de protección, le ha
asignado en dos oportunidades una celda en la que no hay ni luz ni agua, no
puede acceder a servicios médicos, y no cuenta con aire libre; lo cual
transgrede su dignidad humana. Que además, está recluido en la torre de mediana
seguridad, la cual no tiene cámara en el patio, y cuando está con los demás
internos que lo han amenazado, teme por su vida y por lo que le pueda pasar.
1.1.9.
Expone que su condena es de 48 meses de prisión y ya ha cumplido 41[1]
meses, por lo cual, se encuentra clasificado en la fase de mínima seguridad y
puede ser trasladado a un centro de reclusión de esa categoría que quede en una
ciudad distinta a Valledupar, para que su vida e integridad no corran peligro.
II.
Pretensiones
2.1.
Con base en lo antes expuesto, solicita que en el fallo que ponga fin a la
instancia, se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido
proceso y a la integridad física, que han sido vulnerados por la
Dirección General del INPEC – Bogotá D.C. y la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, y además, se ordene:
2.2.
Que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del
fallo de tutela, las accionadas procedan a dar respuesta clara y de fondo a las
peticiones por él presentadas los días 12 y 21 de febrero del presente año.
2.3.
Que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del
fallo de tutela, se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Ciénaga Magdalena o, al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad El Bosque de Barranquilla, en los cuales su
vida e integridad estarían a salvo y podría continuar colaborando con sus
declaraciones en las investigaciones adelantas por la fiscalía, tal y como lo
ha hecho hasta ahora.
2.4. Que se envíe copia del fallo de
tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, para que tal
entidad inicie la respectiva investigación disciplinaria en contra del Director
de EPAMSCASVAL, por incurrir en las prohibiciones descritas en el numeral
octavo, del artículo 35[2]
del Código Único Disciplinario.
2.5. Como petición especial, solicitó que
al trámite de amparo se vinculara a los Fiscales 30 y 44 UN DH DIH de Bogotá y
Bucaramanga, a fin de que certifiquen el riesgo que corre su integridad física
al estar recluido en EPAMSCASVAL.
2.6. Igualmente, solicitó se vinculara al trámite de
la acción de tutela al Consejo de Disciplina de EPAMSCASVAL, para que
certifique cuál ha sido su conducta durante todo el tiempo que ha permanecido
recluido dentro del mismo.
III. Actuaciones
3.1. Mediante Auto del 16 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de
Familia de Valledupar, admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las
partes por el medio más expedito.
3.2. De igual forma, ordenó
oficiar a los Fiscales 44 y 30 de la UN DH DIH de Bucaramanga y Bogotá,
respectivamente, para que certifiquen sobre el riesgo que corre el accionante
por estar recluido en EPAMSCASVAL.
3.3. Asimismo, requirió a EPAMSCASVAL, para que
certificara la conducta del accionante durante el tiempo que ha permanecido
recluido.
3.4.
Las entidades accionadas y las personas vinculadas al trámite de la acción de
amparo no atendieron el requerimiento realizado por el a quo dentro del
término de traslado concedido.
IV.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1.
Derecho de petición del 20 de septiembre de 2012, presentado por el actor al
Director de EPAMSCASVAL, mediante el cual pone de presente la preocupación por
su seguridad personal e integridad física, dado que es testigo clave en
procesos penales que se siguen contra personas que han pagado grandes sumas de
dinero para asesinarlo. Con base en esto, solicita ser trasladado al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Bosque de
Barranquilla[3].
4.2. Derecho de petición fechado el cinco
de diciembre de 2012, presentado por el actor y dirigido al Director de
EPAMSCASVAL, mediante el cual informa que el cinco de octubre de 2012, presentó
un derecho de petición a la Oficina Jurídica de tal centro de reclusión para
pedir que se llevara a cabo el trámite del traslado por razones de seguridad, y
que en respuesta del 15 de noviembre de 2012, la
Oficina Jurídica de tal centro le notificó que le habían enviado el oficio No.
13626 del 15 de noviembre de 2012, a la
Oficina del Comando de Vigilancia y de Custodia, donde le solicitaban que
enviara el acta de seguridad de su caso para continuar con el trámite del
traslado. Por lo anterior, en la petición señalada, además de reiterar su
solicitud de traslado, le pide al Director del centro en el cual está recluido,
se envíe su acta de seguridad a la
Oficina Jurídica para efectos de poder ser cambiado de sitio de reclusión[4].
4.3. Oficio No. 14996, fechado el 26 de
diciembre de 2012, signado por el Comandante de Vigilancia y por el Director de
EPAMSCASVAL, mediante el cual dan respuesta a la petición presentada por el
accionante el cinco de diciembre de 2012, en la que solicitaba se enviara su
acta de seguridad para tramitar su traslado. Dicen en la respuesta, que en
atención a lo pedido, se solicitó al Grupo de Verificación de Información del
INPEC que estableciera su nivel de riesgo, a fin de que la
Dirección General conceptúe si es viable su traslado. También señalaron los
firmantes, que la administración del establecimiento carcelario en dos oportunidades
implementó medias de seguridad que fueron desistidas voluntariamente por el
accionante[5].
4.4. Derecho de petición presentado el 12
de febrero de 2013 por el actor y dirigido a la
Coordinación de Asuntos Penitenciarios – Dirección General del INPEC Bogotá,
mediante el cual pone de presente la misma situación que relata en los hechos
de la acción de amparo de la referencia y solicita se autorice su traslado al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Bosque de
Barranquilla.
4.5. Derecho de petición elevado por el
actor el 21 de febrero de 2013, ante el Director de EPAMSCASVAL, mediante el
cual le solicita le ordene al asesor jurídico diligenciar su formulario de
solicitud de traslado por razones de seguridad, ya que existen amenazas de
muerte en su contra, realizadas presuntamente por internos de tal centro
penitenciario[6].
4.6. Luego de proferido el fallo de
primera instancia en la acción de tutela de la referencia, se recibió el tres
de mayo de 2013, oficio signado por el Director de EPAMSCASVAL, en el cual
manifiesta: “Comedidamente me permito informar que fue recibido en el área
de tutelas del EPAMSCASVAL, notificada al establecimiento el día 25 de abril de
la misma anualidad, mediante el cual nos comunican que fue admitida Acción de
Tutela instaurada por el interno AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIERREZ contra el
INPEC-ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE
VALLEDUPAR. Sin embargo es preciso señalar que adjunto al oficio no anexaron
copia de la Tutela y en dicho oficio no están escritas las pretensiones de que
trata la Acción de Tutela instaurada por el interno, por lo que no es viable
emitir respuesta a dicho oficio”[7].
4.7. El seis de mayo de 2013, luego de
proferido el fallo dentro de la acción de amparo de la referencia, se recibió
en el juzgado de conocimiento, oficio No. 1841, de la
Fiscalía 44 Especializada UN DU DIH de Bucaramanga, mediante el cual informa
que es cierto que el señor De Hoyos Gutiérrez ha colaborado brindando
información efectiva, relacionada con algunas investigaciones adelantadas por
tal despacho fiscal, por lo cual, ha sido amenazado en su vida e integridad
personal[8].
4.8. El siete de mayo de 2013, luego de
que fuera fallada la acción de amparo dentro del asunto de la referencia, se
recibió en el juzgado de conocimiento el oficio No. 0128-RAD.4179-F30,
proveniente de la Fiscalía 30 Especializada DH DIH de Bogotá, mediante el cual
se informó que el señor De Hoyos Gutiérrez ha sido testigo dentro de
investigaciones adelantadas por ese despacho fiscal, que no obstante lo
anterior, no puede certificar el riesgo que corre el actor en EPAMSCASVAL, pero
que en todo caso esa delegada siempre ha estado atenta, dentro del ámbito de su
competencia, para que se le brinde protección al accionante y a su familia[9].
4.9. Copia del oficio No. 070 F-30,
mediante el cual la Fiscalía 30 Especializada UN DH DIH de Bogotá, le informa
al Director del INPEC que recibió del accionante un escrito en el cual le
comunica que está siendo sometido a condiciones infrahumanas en EPAMSCASVAL,
por lo cual la Fiscalía señala: “Si bien es cierto, esta delegada ha
solicitado se le brinde protección y/o seguridad a dicho interno en los
establecimientos carcelarios donde se encuentre, esto no quiere decir que se le
de un trato degradante ni inhumano, de acuerdo a lo que este interno
menciona.//Igualmente le informo que de este escrito se le está dando traslado
a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su cargo”.[10]
4.10. Copia del oficio No.
8220-DICUV-0669, signado por el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC,
mediante el cual contesta la petición elevada por la
Fiscal 30 Especializada UN DH DIH de Bogotá. Informa las atenciones médicas
que ha recibido el señor De Hoyos Gutiérrez, quien se encuentra recluido en la
torre seis, la cual está destinada para albergar internos que están en fase de
mediana seguridad. Manifiesta también, que ha dispuesto medidas de seguridad
preventivas con el fin de preservar la vida e integridad del interno, que el
tutelante está descontando su pena en la actividad de reparación locativa, y
que: “El interno se encuentra condenado a 4 años de prisión por el delito de
extorsión en modalidad de tentativa, al verificar con el área jurídica del
establecimiento se confirmó que el interno no registra requerimientos. El
interno se encuentra en el Establecimiento de Valledupar alta seguridad desde
el 7 de Septiembre de 2012”[11]
4.11. Documentos recibidos hasta el día
13 de noviembre de 2013, los cuales fueron solicitados por el Magistrado
Sustanciador con anterioridad, por vía telefónica al Doctor Wilson Maestre,
funcionario de jurídica de EPAMSCASVAL, y son: a) la boleta de libertad
del señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, con fecha del 31 de julio de
2013, suscrita por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar, b) el certificado de libertad del tutelante por pena
cumplida, a partir del primero de agosto de 2013 y c) la cartilla
biográfica del interno[12].
V. Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1. Primera Instancia
El Juzgado Segundo de Familia de
Valledupar, mediante providencia del 19 de abril de 2013, resolvió no tutelar
los derechos fundamentales reclamados por el señor Augusto Guillermo De Hoyos
Gutiérrez.
Expuso el a quo que el INPEC goza
de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, teniendo en
cuenta los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el
motivo del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, situación que le impide
al juez de tutela, en principio, tomar partido dentro de tal decisión, dado que
es del resorte exclusivo de la institución accionada, que además tiene a su
cargo la seguridad y el orden de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios.
Dijo también el juez de instancia que: “analizando
el proceso se observa que el actor, presentó ante las entidades hoy demandadas
derecho de petición en dos oportunidades donde solicita su traslado para otro
establecimiento carcelario, la entidad accionada contesto (sic) dicha petición
el día 26 diciembre de 2012, informando que la administración del
establecimiento realizó en dos oportunidades medias de seguridad, a las cuales
el tutelante ha desistido voluntariamente. Con relación al acta de seguridad
informan que solicitaron al grupo de verificación de información del INPEC que
establezca su nivel de riesgo, con el fin de que la dirección general
conceptuara si es viable o no su traslado, contestación que fue aportada por el
tutelante y se encuentra dentro del expediente en documento visible a folio 15”[13].
Concluyó el juzgador, señalando que a
pesar de que las accionadas guardaron silencio en el término del traslado,
encontró evidencia dentro de la tutela de la respuesta emitida por el centro
carcelario al derecho de petición impetrado por el interno, por lo cual
descartó la vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido
proceso administrativo y, reiteró, que la competencia para determinar el sitio
de reclusión de un sentenciado y/o su traslado, está exclusivamente en cabeza
del INPEC, sin que el juez de tutela pueda intervenir, salvo que sea evidente
una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, lo
cual no acontece en el caso bajo examen.
No obstante lo anterior, finaliza el a
quo exponiendo: “Por todo lo manifestado, sin ahondar en más
consideraciones, este Despacho no tendrá otra alternativa que denegar el amparo
deprecado en sede de tutela, no sin antes sugerirle al INPEC que agilice las
gestiones pertinentes con el fin de verificar todo lo concerniente a la
seguridad del interno, con el fin de verificar su posible traslado a otro
centro penitenciario más cercano a su grupo familiar con miras a su
resocialización”[14].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
6.1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo
86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 18 de julio de 2013, proferido
por la Sala de Selección Número Siete.
6.2. Problema Jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si el
Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, han violado los derechos fundamentales
del accionante, al no ordenar su traslado a otro centro de reclusión por
razones de seguridad.
6.3. Procedencia de la acción
constitucional
Teniendo en cuenta el material probatorio
allegado en sede de revisión, inicialmente, debe la
Corte establecer si en el presente caso hay lugar a un pronunciamiento de
fondo frente a la afectación de un derecho fundamental, o si, por el contrario,
se está en presencia de un hecho superado.
6.3.1. Afectación de derechos fundamentales
Según dispone el artículo primero del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección
inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”[15].
Así, se desprende que la acción de tutela es improcedente: “(i) cuando no
tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii)
cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es
decir, cuando ha cesado o se ha consumado.”[16].
En cuanto al primer supuesto, en reiteradas
oportunidades[17]
esta
Corporación ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción
de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos
fundamentales, por tal motivo, ésta se torna improcedente para resolver
controversias de naturaleza económica o contractual, “pues la finalidad del
amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental,
mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe
contractual y económico”[18], por cuanto para esta
clase de disputas, existen en el ordenamiento jurídico, las respectivas
acciones y recursos de amparo judicial previstos al interior de la jurisdicción
ordinaria, salvo que los
mismos sean ineficaces o no cuenten con la virtualidad de impedir el
advenimiento de un perjuicio irremediable[19].
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto
se refiere, es decir, cuando la acción u omisión que produjo la interposición
de la acción de amparo haya cesado o se haya consumado, esta Corte ha
manifestado que la decisión de fondo que se llegue a adoptar, resultaría
inocua, pues ya no habría vulneración o amenaza alguna que contrarrestar;
existiendo así, un hecho superado o un daño consumado, respectivamente.[20]
De esta manera, la carencia actual de
objeto por hecho superado, se produce “cuando la pretensión es satisfecha
antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo
impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal
caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y
la situación fáctica que generó la interposición del amparo”.[21]
Respecto al daño consumado, se ha precisado
que este se presenta “cuando antes de proferido el fallo la situación que
originó la interposición del recurso de amparo llegó a sus últimas
consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a evitar la
consolidación de la vulneración de derechos fundamentales”[22].
Así pues, de lo anteriormente expuesto, se
observa, por un lado, que para dar por cumplido el requisito de procedibilidad
abordado en este acápite y denominado “afectación de un derecho fundamental”,
la acción de tutela elevada por cualquier accionante debe ir dirigida a
impugnar actuaciones violatorias de garantías fundamentales, respecto de las
cuales no concurra un hecho superado o un daño consumado, pues de acaecer esto
último, la acción de tutela perdería toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito
de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción[23].
6.4. Del caso en concreto
En el caso que ocupa la atención de la
Sala, el señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, elevó acción de tutela
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido
proceso y a la integridad física, los que presuntamente vienen siendo
transgredidos por las entidades accionadas, ante la negativa de trasladarlo del
establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido, a
pesar de las supuestas amenazas de muerte que hay en su contra dentro de tal
centro.
De un lado, señala el accionante que dentro
de EPAMSCASVAL no se tomaron
las medidas de seguridad pertinentes para garantizar su integridad personal, y
que las adoptadas transgredían su dignidad humanada. Por su parte, el INPEC
informa que la administración de EPAMSCASVAL en dos oportunidades implementó
medidas de seguridad que fueron desistidas voluntariamente por el actor[24],
porque en su decir, consistían en aislamiento en una celda bajo llave por 24
horas, solo con una hora de sol al día, sin derecho a ver televisión ni a
comunicarse con su familia, y, sin agua potable.
Teniendo como base lo anterior,
por medio de la presente acción de tutela, el señor De Hoyos Gutiérrez solicita
que se ordene al INPEC y al Director de EPAMSCASVAL: i) trasladarlo a otro establecimiento
carcelario, a efectos de que se proteja su vida e integridad personal, y, ii)
atender los derechos de petición por él elevados, en los cuales reiteraba la
solicitud de traslado.
Así entonces,
debería entrar la Sala a establecer si efectivamente el INPEC adoptó o no
medidas adecuadas y acordes con la dignidad humana, para proteger la integridad
personal del actor, quien supuestamente estaba amenazado dentro de EPAMSCASVAL, para así determinar si era o no fundada
su solicitud de amparo. No obstante, es inocuo realizar el anterior estudio
planteado, dado que el día 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, expidió en favor del señor
Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, boleta de libertad, en virtud de la cual
desde el primero de agosto de 2013, está disfrutando de tal derecho[25].
De este modo, la
presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados ha sido superada,
motivo por el cual, como ya se dijo, la decisión que pudiese tomar el juez
constitucional respecto con el caso objeto de estudio, resultaría innecesaria y
contraria al propósito constitucionalmente previsto para la acción de tutela:
la protección real, inmediata, concreta y efectiva de los derechos
fundamentales.
Como quiera entonces, que el
asunto debatido se limitaba a una discusión probatoria, dirigida a establecer
si las entidades accionadas habían adoptado las medidas pertinentes para
proteger la integridad personal del accionante, en condiciones dignas; no cabe que
la Corte lleve a cabo consideración adicional alguna, pues se ha dicho que el
señor De Hoyos Gutiérrez ya recuperó su libertad, por lo cual tal controversia perdió interés constitucional.
Por consiguiente,
se observa que en el presente trámite no se cumple con el presupuesto denominado afectación actual de
derechos fundamentales, y la acción constitucional resulta improcedente. Es por esto, que la
Sala revocará la sentencia de
instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
VII. DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en primera instancia, la cual
no tuteló los derechos fundamentales alegados por el actor.
Segundo.- DECLARAR la carencia
actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de
amparo instaurada por el señor Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez, en los
términos expuestos en esta sentencia.
Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría General, la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
En la fecha de interposición de la acción de amparo.
[2] Artículo 35. “Prohibiciones.
A todo servidor público le está prohibido (…)
8. Omitir,
retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones
respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como
retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su
conocimiento. (…)”
[3]
Cuaderno No. 1, folios del 10 al 11.
[4]
Cuaderno No. 1, folios del 12 al 14.
[5]
Cuaderno No. 1, folio 15.
[6]
Cuaderno No. 1, folios 22 a 23.
[7]
Cuaderno No. 1, folio 41.
[8]
Cuaderno No. 1, folios 42 al 43.
[9]
Cuaderno No. 1, folios 45 al 46.
[10] Cuaderno No. 1, folio
47.
[11] Cuaderno No. 1, folios
48 al 49.
[12] Con base en los
documentos anteriores, se verificó la información suministrada por el mismo
accionante, quien puso de presente que para el mes de febrero de 2013, ya había
cumplido 41 de los 48 meses de prisión a los que fue condenado. Cuaderno de
Revisión, Folios 10 al 12.
[13] Cuaderno No. 1, folio
33.
[14] Cuaderno No. 1, folio
37.
[15] Artículo 1° del Decreto
2591 de 1991.
[16] Sentencia T-114 de 2013
(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[17] Al respecto ver, entre
otras, las Sentencias T-470 de 1998, (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
y T-650 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[18] Sentencia T-499 de 2011
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[19] Sentencia T-712 de 2012
(M.P. María Victoria Calle Correa).
[20] Al respecto, el Decreto
2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”. Y en el Artículo 6, dispone que la acción de tutela no
procederá, entre otras, “cuando sea evidente que la violación del derecho
originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria
del derecho”.
[21] T-114 de 2013 (M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[22] Ibídem.
[23] Sentencia T-308 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[24] Cuaderno No. 1, folio
15.
[25] El accionante, según
consta en el certificado de libertad expedido por el INPEC, estuvo recluido en
establecimiento carcelario desde el 30/11/2009 hasta el 01/08/2013. Cuaderno de
Revisión, folio 11.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.