T-787-10
Sentencia T-787/10
Sentencia
T-787/10
DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que se niega tramitar eliminación
de información negativa relacionada con obligación no exigible judicialmente
por cuanto las acciones ordinarias establecidas para este fin prescribieron o
caducaron
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto fue eliminado el
reporte negativo de CIFIN y Datacrédito
Referencia: expediente T-2.703.739
Acción de tutela instaurada por Camilo
y Martha contra Compañía de Financiamiento –Finamérica S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, DC., el treinta (30) de septiembre de dos mil
diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. Camilo y Martha, presentaron acción de tutela contra
la Compañía de Financiamiento – Finamérica S.A, por considerar que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas
data, con base en los siguientes hechos:
1.1 El 27 de abril de 1998, los accionantes
adquirieron una obligación crediticia con la entidad accionada, en calidad de
deudores solidarios. Esta fue constituida por $50.000.000 que debían ser
cancelados en doce cuotas mensuales.
1.2 Fueron reportados a las centrales de riesgo
Datacrédito y CIFIN debido a la mora en el pago.
1.3 El 3 de marzo de 2010 elevaron un derecho
de petición ante la entidad accionada, solicitando que reportara a Datacrédito
y CIFIN la caducidad y prescripción de la obligación y, en consecuencia, que
eliminaran el dato negativo del reporte de información crediticia. Los
accionantes señalan que desde el momento en que contrajeron la obligación hasta
la fecha de la solicitud han transcurrido once años, de modo que operó la
prescripción de la acción ejecutiva y la acción civil ordinaria, y la caducidad
de la acción cambiaria, con lo cual terminó el tiempo permitido de duración del
reporte negativo.
1.4 En respuesta otorgada el 29 de marzo de
2010, Finamérica S.A negó la solicitud hecha por los accionantes.
2. La acción de tutela fue admitida por el
Juzgado Quince Municipal de Bogotá el 20 de abril de 2010.
Intervención
de la parte demandada.
3.
Daniel Meléndez
Rodríguez, representante legal de Finamérica S.A, pidió que se negara el amparo
promovido por los accionantes, debido a que la entidad emitió el reporte de
mora conforme a las normas legales y constitucionales, y no se ha configurado
una causal válida para solicitar su retiro. Con todo, manifestó que la entidad “de
acuerdo a Políticas internas, procedió a reiterar los datos de las centrales de
información de los accionantes”[1].
El representante indicó que, según la
sentencia T-284 de 2008, el término máximo para almacenar datos negativos es de
“diez años contados a partir del momento en que la obligación se hizo
exigible”. Según él, en este caso el plazo inició el 27 de abril de 2001,
fecha en la que tenía que cancelarse la última cuota de la obligación. Por lo
tanto, los datos reportados no han caducado y reflejan el manejo real de la
obligación.
4.
María Andrea Tramelli,
apoderada judicial de Asobancaria, quien fue vinculada por el juez de
instancia al proceso, manifestó que efectivamente los accionantes se encuentran
reportados en la central CIFIN por una obligación castigada a favor de
Finamérica S.A. No obstante, señaló que no era procedente retirar el dato
negativo partiendo de la solicitud hecha por los actores pues, a su juicio, la
sentencia T-421 de 2009 exige que sean las autoridades judiciales quienes
determinen el momento en el que caduca el dato negativo financiero por
extinción de la obligación.
5.
José Miguel de la Calle
Restrepo, apoderado de Datacrédito, también vinculadao por el juez de instancia
al proceso, constató que en su base de datos tanto Martha como Camilo
tienen registrada una obligación en mora con Finamérica S.A. El
representante afirmó que, conforme a la sentencia C-1011 de 2008, la
eliminación de los datos crediticios es procedente después de transcurrido un
tiempo razonable contado a partir de la fecha de extinción de la obligación o,
a partir del momento en que las autoridades judiciales establezcan la fecha
exacta en que operó la prescripción de la obligación. En el presente caso no se
ha configurado ninguna de las dos situaciones. Por lo tanto, no puede la
entidad llevar a cabo la modificación de la información.
Del
fallo de primera instancia.
6.
En sentencia proferida
el 3 de mayo de 2010, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá negó la
tutela por considerar que se configuró un hecho superado. Así lo concluyó luego
de verificar las solicitudes de rectificación de la información hechas por la
entidad, y los informes de riesgo enviados por Datacrédito y CIFIN -posteriores
a dicha petición-, en los cuales no aparece consignada la mora en el pago de la
obligación de los accionantes con Finamérica.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
7.
Reporte de información
comercial de Martha, expedido por CIFIN el 22 de abril de 2010. En el
aparte de obligaciones en mora se presenta la siguiente información:
“FECHA
CORTE: 31/03/2010
MODA:
CIAL
No.
OBLIG: 000042
TIPO
ENT: CFC
NOMBRE
ENTIDAD: FINAMERICA – FINANCIERA AMERI
CIUDAD:
BOGOTÁ
CAL:
CODE
MRC:
-
TIPO
GAR: -
F.INICIO:
27/04/1998
No.
CUOTAS PAC: 12
No.
CUOTAS PAG: 4
No.
CUOTAS MOR: 3 (…)”[2]
8.
Reporte de información comercial de Camilo,
expedido por CIFIN el 22 de abril de 2010. En el aparte de obligaciones en mora
se presenta la siguiente información:
“FECHA
CORTE: 31/03/2010
MODA:
CIAL
No.
OBLIG: 000042
TIPO
ENT: CFC
NOMBRE
ENTIDAD: FINAMERICA – FINANCIERA AMERI
CIUDAD:
BOGOTÁ
CAL:
CODE
MRC:
-
TIPO
GAR: -
F.INICIO:
27/04/1998
No.
CUOTAS PAC: 12
No.
CUOTAS PAG: 4
No.
CUOTAS MOR: 3 (…)”[3]
9.
Oficio enviado el
primero de mayo de 2010 por Daniel Meléndez Rodríguez, representante legal de
Finamérica S.A, al Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, relacionando los
comprobantes de eliminación de reportes de los accionantes en las centrales de
riesgo[4].
10.
Reporte de historial de
crédito de Martha, expedido por Datacrédito el 30 de abril de 2010. En
este documento no aparece ningún reporte negativo relacionado con Finamérica
S.A[5].
11.
Reporte de información
comercial de Martha, expedido por CIFIN el 30 de abril de 2010. En este
documento no aparece ningún reporte negativo relacionado con Finamérica S.A[6].
12.
Reporte de historial de
crédito de Camilo, expedido por Datacrédito el 30 de abril de 2010. En
este documento no aparece ningún reporte negativo relacionado con Finamérica
S.A[7].
13.
Reporte de información comercial de Camilo,
expedido por CIFIN el 30 de abril de 2010. En este documento no aparece ningún
reporte negativo relacionado con Finamérica S.A[8].
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema jurídico
En el presente caso, correspondía a la Sala establecer
si las entidades financieras o las centrales de riesgo financiero, desconocen
el derecho fundamental al habeas data cuando se niegan a tramitar, en cuanto
les corresponde, la eliminación de la información negativa relacionada con una
obligación que no es exigible judicialmente, por cuanto las acciones ordinarias
establecidas para este fin prescribieron o caducaron.
No obstante, teniendo en cuenta que el juez de primera
instancia declaró la existencia de un hecho superado, es deber de la Sala verificar
previamente si puede afirmarse que este fenómeno se configuró en el caso sub
examine. Con este fin, reiterará brevemente la jurisprudencia en la materia
y, luego, aplicará los criterios expuestos al caso concreto.
1. Concepto de hecho superado. Reiteración de
jurisprudencia.
La Corte ha sostenido de manera repetida que cuando
acaecen hechos durante el trámite de la acción de tutela que llevan a concluir
que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados ha cesado,
se configura un hecho superado. Este fenómeno extingue el objeto jurídico sobre
el que gira la tutela, pues resta toda eficacia a las decisiones adoptadas por
el juez[9]. Así lo señaló la Corte
en la sentencia SU-540 de 2007:
“ El hecho superado se presenta cuando, por
la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el
pronunciamiento del juez. (…) Si lo pretendido con la acción de tutela era una
orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez
de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho
superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se
satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de
proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez
caería en el vacío’[10].
De este modo, cuando el juez constitucional verifica
la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto.
No obstante, en los casos en los que encuentre que el sentido de los fallos de
instancia es a todas luces equivocado y que el derecho vulnerado reviste gran
importancia, de manera excepcional, puede pronunciarse respecto del fondo del
asunto sin proferir otro tipo de órdenes[11].
2.
El caso concreto.
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, quedó
demostrado que Finamérica S.A solicitó formalmente a las centrales de riesgo el
retiro del dato negativo financiero, relacionado con la mora en el pago de la
obligación contraída con los accionantes en abril de 1998. Asimismo, se
comprobó que tanto CIFIN como Datacrédito eliminaron del reporte de
comportamiento financiero los datos del manejo de la mencionada deuda. En
efecto, mientras que en los reportes emitidos el 22 de abril de 2010 por las
dos centrales de información aparece un registro del estado de mora de la
obligación con la entidad financiera, en los nuevos documentos expedidos el 30
de abril del mismo año, la Sala no encontró anotaciones en este sentido.
La conducta descrita satisface plenamente lo
solicitado por los accionantes tanto en la petición elevada a la entidad
accionada como en la demanda de tutela, puesto que, a partir de ella, sus
reportes de comportamiento financiero dejaron de contener datos negativos
vinculados al manejo de las obligaciones contraídas con Finamérica S.A
adquiridas hace más de once años.
Teniendo en cuenta que la actualización de la
información crediticia se llevó a cabo antes de que fuera proferido el fallo de
instancia, esta Sala encuentra acertada la posición del juez que declaró la
carencia actual de objeto por presentarse el fenómeno del hecho superado. Tal
como lo manifestó el juez de instancia, bajo las condiciones fácticas señaladas
no es posible impartir orden alguna para evitar la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de los actores. En consecuencia, atendiendo solo a estas
consideraciones, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el
Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, solamente por la configuración de un hecho superado,
el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el 3 de mayo
de 2010, en la acción de
tutela instaurada por Camilo y Martha contra la Compañía de
Financiamiento –Finamérica S.A.
Segundo. Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Folio 32.
[2] Folio 20.
[3] Folio 22.
[4] Folio 62.
[5] Folio 44 y
ss.
[6] Folio 47 y ss.
[7] Folio 59 y
ss.
[8] Folio 56 y ss.
[9] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-436/10, T-253/09,
T-442/06, T-082/06, T-610/06, T-442/06, T-902/01, T-492/01, T-262/00,
T-321/97, T-505/96, T-081/95 y T-535/92.
[10] T-519 de
1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Ver, entre
muchas otras, las sentencias T-901/09, T-501/08, T-1035/06, T-442/06, y
T-985/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.