T-787-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-787/07
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL
MENOR-Titularidad
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Protección inmediata y prioritaria
Referencia:
expediente T-1622878
Accionante:
Rosalba Castro González en representación de su menor hijo Andrés Mateo
Durango.
Demandado:
Saludcoop EPS
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, a partir de la acción
de amparo constitucional promovida por Rosalba Castro González en
representación de su menor hijo Andrés Mateo Durango contra Saludcoop EPS
I. ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
La señora
Rosalba Castro González en representación de su menor hijo Andrés Mateo Durango
interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos a este último los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, y a
la seguridad social, que según afirma, le fueron vulnerados por Saludcoop EPS
al no acceder esta entidad a la entrega de una bala de oxígeno portátil, la
cual requiere con carácter permanente para tratar las enfermedades que padece,
concretamente en relación con los desplazamientos que tenga que realizar.
Adicionalmente
solicita que le sean entregados en su lugar de residencia la bala de oxígeno
portatil, el ácido valproico y el fenobarbital de manera permanente y en la
cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante.
2.
Reseña
Fáctica
2.1 La
señora Rosalba Castro de González se encuentra afiliada a la EPS Saludcoop en
calidad de cotizante y su menor hijo, Andrés Mateo Durango, en calidad de
beneficiario suyo (folio 4 Cuaderno número 1).
2.2 El
menor padece Cardiopatía Congénita, razón por la cual requiere de terapias
continuas que obligan su desplazamiento fuera de su lugar de residencia,
haciéndose necesaria la entrega de una bala de oxígeno portátil para que se
provea este medicamento durante los recorridos debido a que “se fatiga
demasiado” (folio 4 Cuaderno número 1).
2.3 El
niño Andrés Mateo Durango no debe realizar ejercicios físicos moderados
salvo la asistencia a sesiones de hidroterapia e hipoterapia, de acuerdo con la
recomendación médica del cardiólogo pediatra Carlos Alberto Saldarriaga (folio
7 Cuaderno número 1).
2.4 Los
ingresos de la señora Rosalba Castro de González ascienden a la suma de $
270.000, con los cuales mantiene a su familia. Adicionalmente señala la actora
que es “mujer cabeza de hogar” (folio 4 Cuaderno número 1).
2.5 El
veintidós de marzo de 2007, la señora Rosalba Castro de González presentó
acción de tutela en representación de su hijo Andrés Mateo Durango para que le
fuera entregada una bala de oxígeno portátil para el uso de su hijo, la cual se
había negado a entregar la entidad accionada (folio 4 Cuaderno número 1).
3. Pruebas
relevantes en el expediente.
3.1 En el
expediente reposa un resumen de la historia clínica del menor Andrés Mateo
Durango en el cual constan los siguientes hechos:
- El niño Andrés
Mateo Durango, de seis años de edad, ha sido diagnosticado con Cardiopatía
Congénita y por tanto requiere de la utilización de oxígeno permanente de
acuerdo con lo consignado en la historia clínica del menor (folio 4 y 8
Cuaderno número 1).
- Al menor se le
practicaron dos cateterismos para tratar su afección cardiaca, y como
consecuencia del segundo, el niño sufrió un evento embolico dejando como efecto
para su salud Hemiparesia Derecha y Evento Convulsivo (folio 9 Cuaderno de
primera instancia).
- Debido a las
afectaciones de la salud del menor, señaladas en los puntos anteriores, aparece
en el resumen de la historia clínica una anotación de acuerdo con la cual se le
debe suministrar “oxígeno permanente”, sin que haya sufrido ninguna
modificación hasta la fecha (folio 11 Cuaderno de Primera instancia).
4. Consideraciones
de la parte actora
4.1 Considera
la tutelante que la actuación de Saludcoop EPS constituye una violación a los
derechos fundamentales de su hijo a la salud en conexidad con la vida, a la
igualdad, a los derechos fundamentales del niño y a la seguridad social.
4.2 La
accionante presenta extractos de jurisprudencia de la Corte Constitucional
relacionadas con el derecho a la seguridad social para apoyar su solicitud.
5. Pretensiones
de la demandante
Solicita
la peticionaria que se le ordene a Saludcoop EPS, hacer entrega de una bala de
oxígeno portátil a su menor hijo Andrés Mateo Durango para que sea usada por él
en los desplazamientos que deba realizar, y así, se protejan sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a los
derechos fundamentales del niño y a la seguridad social.
Adicionalmente
solicita le sea entregada la bala de oxígeno portátil en su domicilio y de
ácido valproico y fenobarbital de manera permanente y en la cantidad y
periodicidad que ordene el médico tratante.
6. Respuesta
del ente accionado
La entidad
accionada reconoce que el niño Andrés Mateo Durango se encuentra afiliado a esa
institución en calidad de beneficiario de la señora Rosalba Castro González, y
que padece de Cardiopatía Congénita lo cual hace que sea necesario que se
suministre oxígeno en su domicilio.
Manifiesta
Saludcoop EPS que en sus archivos no se registra solicitud del médico
tratante de asignación al paciente de una bala de oxígeno portátil. La misma
entidad señala que de acuerdo con la prescripción médica, sí se ha producido la
entrega del citado oxígeno en la residencia del menor.
Por lo anterior
considera la entidad accionada que frente a esta acción de tutela se encuentra
el juez en presencia del acaecimiento de un hecho superado y cita
jurisprudencia de esta Corporación al respecto.
Frente a las
demás solicitudes relacionadas con el incumplimiento eventual de la entrega de
medicamentos por parte de la EPS al paciente, considera esta entidad que no es
procedente la acción de tutela, por cuanto ella se fundamentaría en estos
eventos, en una vulneración incierta de derechos, y que de ser tutelados se
violaría el derecho de defensa, de contradicción y al debido proceso que le
asiste a todas las personas en el desarrollo de todos lo procedimientos.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de única instancia
Mediante
sentencia del 17 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con
funciones de control de garantías negó el amparo solicitado por considerar que,
si bien es cierto la actora no cuenta con los recursos económicos necesarios
para adquirir la bala de oxígeno portátil que solicita para la atención de su
hijo, la EPS demandada ha entregado todos los medicamentos necesarios y
solicitados para la atención del menor, inclusive ha procedido a la entrega de
oxígeno de manera domiciliaria. Ademas, señala el juzgado, la actora no ha
agotado el trámite necesario ante la EPS, esto es una solicitud para que el
médico tratante estudie la necesidad de prescribir la bala de oxígeno portátil
si llegaré a ser del caso.
Esta sentencia
no fue impugnada por la demandante.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales actuando por si misma o a través de
representante. En el presente caso, la accionante, señora Rosalba Castro González,
es una persona mayor de edad que actúa en defensa de los derechos e intereses
de su menor hijo, Andrés Mateo Durango, razón por la cual se encuentra
legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
Las empresa
demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el
servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente proceso de tutela.
3. Cuestión Previa
Previo a la formulación del
problema jurídico en el presente caso es necesario analizar lo relacionado con
la solicitud adicional de la actora, referente a la entrega futura por parte de
la EPS demandada de ácido valproico y fenobarbital.
Manifiesta la señora Castro que
su hijo requiere de estos medicamentos, los cuales se encuentra incluidos en el
POS del Régimen Contributivo, y de acuerdo con la historia clínica
correspondiente han sido prescritos por el médico tratante del menor.
Encuentra este tribunal que no
existe una violación a ningún derecho y que por tanto no es procedente la
acción de tutela para esta petición, por cuanto según afirma la misma actora,
hasta el momento la entidad demanda ha entregado los medicamentos requeridos
para el tratamiento del menor y así lo corrobora en su respuesta Saludcoop EPS.
Por tanto no es posible tutelar una posible, futura y eventual violación a los
derechos del menor.
4. Problema Jurídico Concreto
Corresponde
a la Corte establecer en este caso, si la entrega de oxígeno domiciliario por
parte de la EPS Saludcoop al menor Andrés Mateo Durango satisface la orden
médica consignada en la historia clínica correspondiente, de acuerdo con la
cual, el niño afectado con Cardiopatía Congénita, requiere del suministro de
oxígeno permanente. Lo anterior con el objeto de proteger los derechos a la
salud en conexidad con la vida, a la igualdad, a los derechos fundamentales del
niño y a la seguridad social del menor.
5.
Derechos Fundamentales de los Niños. Reiteración de Jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en reiterar que de
acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política los derechos de los
niños son fundamentales, cuentan con un carácter prevalente frente a los
derechos de los demás y corresponde a la familia, el Estado y la sociedad
concurrir a la protección de los menores. Por tanto la consecuencia necesaria
de esa consagración es que la salud en el caso de menores, adquiere la
categoría de derecho fundamental autónomo, y que exige de las autoridades
públicas y de los particulares el cumplimiento de obligaciones tendientes a
garantizar la atención prioritaria, ayuda y cuidado a este sector de la
población[1].
En la Sentencia
SU-819 de 1999, la Corte se refirió al punto precisando que “el derecho a la
salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la
vida, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional, y de
protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial”.
De igual forma
en la Sentencia T- 973 de 2006, esta Corporación, siguiendo la línea trazada en
su jurisprudencia, reiteró la posición según la cual los derechos de los niños
reconocidos en el artículo 44 de la Carta son derechos fundamentales y,
adicionalmente manifestó la existencia de otros preceptos constitucionales
dentro de los cuales se encuentra el artículo 50 que consagra la obligación de
las entidades de salud que reciben aportes del Estado de atender gratuitamente
a los menores de un año que no se encuentren cubiertos por alguntipo de
protección en seguridad social.
Complementario
a lo anterior, la Corte se ha ocupado de interpretar el derecho a la salud de
los menores a la luz de los tratados internacionales[2] en la materia y en la
Sentencia T-799 de 2006 afirmó que “la fundamentalidad del derecho a la
salud de la niñez implica que los servicios de salud que deben brindarse son
tanto aquéllos incluidos en los planes obligatorios de salud del régimen
contributivo y del régimen subsidiado y en planes adicionales como aquéllas
prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos de conformidad con los cuales deben
interpretarse los derechos constitucionales (…).[3]
De
las anteriores consideraciones se concluye que la protección de los derechos
los menores debe ser inmediata y prioritaria (Sentencia T- 799 de 2006), que
sus necesidades deben ser cubiertas de manera eficaz y que la protección
reforzada de los derechos de los menores debe llevar a que les sean
suministradas de manera adecuada todas las prestaciones del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
6. Caso
concreto.
De
acuerdo con las pruebas anexas al expediente, particularmente la historia
clínica allegada al mismo, en el presente caso se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
- El
menor Andrés Mateo Durango de seis años de edad, padece desde su nacimiento de
Cardiopatía Congénita, Hipertensión Pulmonar Suprasistémica, Ventrículo
Izquierdo Adelgazado y Ventrículo Derecho Hipertrófico.
- A
dicho niño se le practicaron dos cateterismos para tratar su Cardiopatía
Congénita y como consecuencia del segundo, sufrió un evento embólico generando
en la salud del niño Hemiparesia Derecha y Cuadro Convulsivo.
- En
el resumen de la historia clínica del menor aparece una anotación de acuerdo
con la cual desde el primer mes de nacido del menor se le prescribió “oxígeno
permanente a medio litro por minuto”, y no aparece ninguna otra anotación que
modifique la primera.
- Es
necesario tener en cuenta para el presente caso que el oxígeno se encuentra
incluido dentro de los medicamentos listados en el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Contributivo, contenido en el acuerdo 228 de 2002.
Las
anteriores circunstancias del caso bajo estudio, permiten que esta Corporación
concluya de manera clara que el menor Andrés Mateo Durango, padece una grave
afectación de su salud por las patologías que lo agobian según el resumen de su
historia médica que se encuentra en el expediente y que de no encontrar atención
adecuada en el sistema de salud comprometería su vida digna e incluso su propia
subsistencia.
La
entidad accionada, Saludcoop EPS, manifestó en el escrito de respuesta a la
tutela presentada en su contra, que de acuerdo con las indicaciones médicas
el menor requiere suministro de oxígeno domiciliario, el cual no ha sido negado
y se ha autorizado y entregado periódicamente. También manifiesta que en sus
archivos no reposan solicitudes por parte del médico tratante de oxígeno
portátil para desplazamiento y que es esta la razón para negarse a su
entrega.
Se
encuentra acreditado en el expediente, que desde el mes de nacido le fue
prescrito al niño Andrés Mateo Durango oxígeno permanente a medio litro
por minuto sin que esa orden haya sido objeto de ninguna modificación durante
los 6 años de vida del menor.
En el
grave estado de salud del menor, la prescripción médica de suministro de
oxígeno permanente debe entenderse de manera ininterrumpida; es decir que se
garantice tanto en la residencia del menor, como en los desplazamientos que
deba realizar, para tomar sus terapias y para cualquier otra actividad que lo
requiera. La EPS ha entendido que ese suministro debe ser solo domiciliario, lo
cual en gran parte satisface las necesidades del menor de atención médica, lo
cual no es suficiente, dado que requiere también la utilización de oxígeno
para llevar a cabo todas las actividades de su vida de acuerdo con su estado
de salud y la orden médica.
Se
debe resaltar en este punto que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, y que debe ser tratado como tal. Como se anotó en la parte
general de estas consideraciones, su atención debe ser adecuada, prioritaria y
eficaz para evitar que se de una vulneración a su derecho fundamental autónomo
a la salud, a la vida digna y a la subsistencia.
En
este caso, es claro para la Corte que la solicitud de la madre del menor está
encaminada a proteger la frágil salud de su hijo en todo momento, que de no
contar con una atención integral se vería seriamente comprometida.
Por
todo lo anterior, la Corte procederá a ordenar que el médico tratante del menor
realice una valoración del estado de salud del mismo y que de encontrarlo
necesario, prescriba el suministro de oxígeno permanente, el cual deberá ser
entregado por Saludcoop EPS sin ningún tipo de dilación, tanto para su uso
domiciliario como para cualquier desplazamientos que deba realizar el niño.
Por
tratarse de un medicamento que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de
Salud del Régimen Contributivo y estar la madre afiliada al mismo y su hijo en
calidad de beneficiario no se hace necesario hacer ningún tipo de consideración
con respecto a la procedibilidad para la orden del suministro del mismo.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2007 por el Juzgado
Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en la que se negó la acción de tutela promovida
por la señora Rosalba Castro González en representación de su menor hijo
Andrés Mateo Durango, y en su lugar
tutélense los derechos fundamentales del menor a la salud, la vida, los
derechos fundamentales de los niños y la seguridad social por las razones
expuestas en la presente providencia.
Segundo. ORDENAR
que
el médico tratante del menor Andrés Mateo Durango le practique una valoración
médica de su estado de salud y que de encontrar necesario el suministro de
oxígeno permanente proceda el gerente de la Regional Boyacá de Saludcoop EPS a
la entrega sin dilaciones de oxígeno domiciliario y portátil para el tratamiento
del menor.
Tercero.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver
sentencia T- 799 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
[2] Entre otros la Convención Internacional de Derechos del Niño,
ratificada por Colombia por la Ley 12 de 1991.
[3] Ver sentencia T – 973 de 2006. M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.