T-787-06
Sentencia T-905/02
Sentencia T-787/06
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Competencia para ampliación progresiva a
los 3 niveles previstos por el Decreto 2247/97
La prestación del servicio de educación preescolar a
los niños menores de 6 años, así como su ampliación progresiva a los tres
niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los municipios y
distritos o, en su defecto, a los departamentos tratándose de municipios no
certificados, con cargo a la participación de educación del Sistema General de
Participaciones y a los recursos propios que la respectiva entidad territorial
destine para el efecto.
EDUCACION PREESCOLAR-Prestación del servicio
DERECHO A LA EDUCACION-Secretaría de Educación Municipal
suspendió financiación de preescolar a menores de 5 años
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-No se puede interrumpir arbitrariamente
así esté en preescolar
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se vulneró por cuanto se permitió
preinscripción de menor de 5 años a preescolar
La Sala observa que esta conducta del Municipio
vulneró la confianza legítima del menor, pues al permitirle participar en el
proceso de preinscripción en comento, le creó la expectativa de ingreso al
sistema escolar, para luego privarlo de ella sin justificación aparente. Por
esta misma vía, la entidad demandada vulneró también el derecho a la educación
del menor en su faceta de acceso, ya que le impidió vincularse al sistema
educativo y beneficiarse del servicio que desde el año 2003 venía prestándose
en dicha institución, razón por la cual la Sala concederá la tutela.
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO MENOR DE 5
AÑOS-Orden a Secretaría de
Educación Municipal de autorizar ingreso a transición
Referencia: expediente: T-1.255.018
Accionante: Patricia Jurado Merchancano en representación del menor Dennis Jean
Carlo Fajardo Jurado
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Pasto, el 8 de noviembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
El 6 de octubre de 2005, Patricia Jurado
Merchancano, en representación de su menor hijo Dennis Jean Carlo Fajardo
Jurado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional,
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en los
siguientes:
1.1
Hechos de la
demanda
La demandante relata que a su menor hijo
–de tres años de edad para el momento de interposición de la demanda-, se le
negó el ingreso a la Institución Educativa Municipal (I.E.M.) Artemio Mendoza
Carvajal de la ciudad de Pasto, para el año lectivo 2005–2006, debido a que la
Secretaría de Educación municipal informó a los rectores que, en cumplimiento
de los ordenado por el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 1515 de
2003, no se seguiría prestando el servicio de educación a los niños de 3 y 4
años de edad.
Asegura que la decisión del Ministerio de
Educación se fundamenta en que, en su concepto, la Constitución sólo garantiza
educación gratuita a los menores de edad a partir de los 5 años.
Indica que en años anteriores –2002, 2003,
2004 y 2005-, la referida institución prestó los servicios de prejardín, jardín
y transición a niños de 3, 4 y 5 años de edad, con cargo a las transferencias
de la Nación al municipio para el efecto, y que en la actualidad la demanda de
cupos para menores de 5 años asciende a 233.
1.2
Pretensiones
Con fundamento
en los anteriores hechos, la accionante solicita que se tutelen los derechos
fundamentales de su menor hijo y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio
de Educación (i) autorizar la prestación de los servicios educativos de
preescolar -en los niveles prejardín y jardín- a su menor hijo, por intermedio
del jardín infantil piloto de la Institución Educativa Municipal (I.E.M.)
Artemio Mendoza Carvajal de la ciudad de Pasto, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la providencia, y (ii) realizar la
transferencia de recursos necesarios para el efecto, dentro del mismo término.
1.3
Respuesta de las entidades demandadas
1.3.1
Ministerio de
Educación Nacional
El 14 de
octubre de 2005, la entidad referida se opuso a las pretensiones de la demanda,
por las siguientes razones:
Para
comenzar, sostuvo que aunque el artículo 67 de la Constitución y el artículo 15
de la Ley 115 de 1994 se refieren a la obligación del Estado de garantizar como
mínimo un año de educación preescolar, el mismo artículo 67 superior dispone
que la educación pública es obligatoria sólo entre los 5 y 15 años de edad,
mientras el artículo 6 del Decreto 1860 de 1994 señala que (i) los grados
prejardín y jardín constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria
y sólo el tercer grado –transición– es de carácter obligatorio, y (ii) el grado
transición está dirigido a los educandos de 5 años de edad en adelante y debe
ser brindado por las instituciones educativas, conforme al artículo 9 de la Ley
715 de 2001.
Adicionalmente, indicó que según lo
dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 del mismo año –que
señalan que la prestación del servicio de educación es responsabilidad de las
entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones-, al Ministerio de Educación sólo le corresponde fijar las
políticas educativas en relación con los grados jardín y transición, función
que ha cumplido por medio de los decretos 1860 de 1994 -Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y
organizativos generales- y 2247 de 1997 –Por el cual se establecen
normas relativas a la prestación del servicio educativo a nivel preescolar-,
y de la Resolución 1515 de 2003 –“Por la cual se establecen las directrices,
criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de
asignación de cupos y matrículas para los niveles de preescolar, básica y
media”-. Al respecto, el Ministerio precisa que estas normas son sólo
directrices, pues la responsabilidad de la prestación de los servicios y la
administración de los recursos está a cargo de las entidades territoriales.
Agregó
que el artículo 17 de la Ley 715 de 2001 dispuso que en los municipios donde la
cobertura del nivel de educación preescolar no fuera total, la prestación de
este servicio debía garantizarse en las instituciones educativas estatales que
tuvieran primer grado de básica, en un plazo de 5 años contados a partir de la
entrada en vigencia de la ley, y que la ampliación de la educación preescolar
–a los grados prejardín y jardín– comenzaría a llevarse a cabo una vez
estuviera cubierto el 80% de la demanda del grado obligatorio –transición– de
menores entre 6 a 15 años.
En este
contexto, argumentó que dado que a la fecha ninguna entidad territorial ha
alcanzado una cobertura del grado obligatorio de preescolar del 80% -afirma que
la cobertura nacional es de apenas el 40.5%-, la ampliación de la cobertura no
ha podido comenzar a realizarse.
Por otra
parte, expresó que de conformidad con la Ley 27 de 1974, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde prestar el servicio de
educación preescolar a los niños menores de 7 años hijos de empleados públicos
y de los trabajares oficiales y privados a través de los centros de atención
integral al pre-escolar, y que dicho servicio también es prestado por las
instituciones educativas privadas.
Finalmente,
adujo que la tutela era improcedente contra actos administrativos de carácter
general y abstracto, como lo es la Resolución 1515 de 2003.
En
conclusión, aseguró (i) que al Ministerio de Educación sólo le corresponde
fijar directrices para la prestación del servicio de educación obligatorio que
es el comprendido entre los 5 y 15 años de edad, y que incluye sólo un año de
educación preescolar; (ii) que la administración del los recursos del Sistema
General de Participaciones destinados a la prestación del servicio de educación
es competencia exclusiva de las entidades territoriales, de conformidad con la
Ley 715 de 2001; (iii) que la prestación del servicio de educación preescolar
es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de los
particulares, de acuerdo con la Constitución y la ley, y (iv) que la tutela es
improcedente contra la Resolución 1515 de 2003, por ser un acto administrativo
de carácter general y abstracto.
En este
orden de ideas, sostuvo que no había vulnerado ningún derecho fundamental del
menor peticionario, razón por la cual solicitó que el amparo fuera negado.
1.3.2
Secretaría de
Educación del municipio de Pasto
Mediante
auto del 11 de octubre de 2005, el juzgado de primera instancia resolvió
vincular a la Secretaría de Educación del municipio de Pasto, para que
manifestara lo que considerara pertinente.
En
consecuencia, el 14 de octubre del mismo año, la entidad referida contestó la
demanda de la siguiente manera, no sin antes advertir que varias demandas en el
mismo sentido ya eran de conocimiento del mismo despacho:
En primer
lugar, afirmó que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del
menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado, toda vez que la negación del cupo se
hizo acatando disposiciones constitucionales y legales en materia educativa.
Estas disposiciones son:
·
El artículo 67 de la
Carta que señala que corresponde al Estado asegurar educación gratuita a los
menores de edad entre los 5 y los 15 años, por el término de un año de
preescolar y nueve de educación básica.
·
La Resolución 1515 de
2003 del Ministerio de Educación Nacional, que indica como uno de los criterios
de asignación de cupos escolares por parte de los departamentos, distritos y
municipios, es que los menores tengan una edad mínima de 5 años cumplidos a la
fecha de inicio del calendario escolar.
La
entidad sostuvo que, en cumplimiento de esta última norma, la Nación gira
transferencias a los departamentos y los municipios certificados sólo por
concepto de la prestación del servicio de educación a los menores de edad de 5
años en adelante. En este orden, expresó que si se matricula a un niño menor de
5 años, dado que la Nación no se hace responsable de los costos educativos,
ellos deben ser asumidos por el municipio, con lo que puede causarse un desfase
en su presupuesto.
En
segundo lugar, argumentó que el jardín infantil piloto de la I.E.M. Artemio Mendoza
Carvajal de la ciudad de Pasto suprimió el grado de prejardín para el año
lectivo 2005-2006, sólo en el caso de los niños de tres años de edad, pero que
a los estudiantes antiguos que venían cursando ese nivel se les garantizó
continuidad en la misma institución y se les permitió pasar al grado siguiente.
Por
último, reiteró que la prestación del servicio de educación a los niños menores
de 5 años corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con cargo
a las asignaciones que le transfiere la Nación, y que, para el efecto, en el
caso del municipio de Pasto, existen 454 hogares que prestan este servicio a
los cuales debe acudir la demandante.
A partir
de los anteriores argumentos, la Secretaría de Educación de Pasto solicitó que
se negaran las pretensiones de la accionante.
1.3.3
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
Por medio
de auto del 4 de abril de 2006, esta Sala de Revisión dispuso poner en
conocimiento del presente asunto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La Regional Nariño de esta entidad, en cumplimiento de la decisión aludida,
mediante memorial recibido por la Secretaría de esta Corporación el 17 de abril
de 2006, sostuvo lo siguiente:
En primer
lugar, expresó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un
establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al
Ministerio de la Protección Social y rector del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar. En este orden de ideas, explicó que su responsabilidad es la
prestación del servicio público de bienestar familiar, el cual difiere
sustancialmente del servicio público de educación.
En
segundo lugar, afirmó que para el año 2006, tiene previsto el proyecto
“Asistencia a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de
sus derechos”, dentro del cual hay un subproyecto denominado “Apoyo a la
primera infancia”, el cual incluye atención materno infantil, hogares
comunitarios de bienestar FAMI, múltiples, grupales y empresariales, hogares
infantiles y jardines comunitarios, entre otros componentes.
A
continuación, indicó que la finalidad de este subproyecto es bien diferente al
perseguido por el artículo 67 constitucional –el que establece el servicio
público de educación a los menores de edad-, y que las modalidades del mismo no
son idóneas para satisfacer la necesidad de la tutelante.
En tercer
lugar, aseguró que, a la fecha, la accionante no ha acudido a la Regional Pasto
del instituto, para solicitar la admisión de su menor hijo en uno de los
programas del mismo.
Así las
cosas, concluyó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es el
responsable de la prestación del servicio de educación que la peticionaria
reclama para su menor hijo, razón por la cual solicita que se niegue la tutela
frente a él.
1.4
Decisión que se
revisa
La Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 8
de noviembre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado, con
fundamento en los siguientes argumentos:
El a-quo
consideró que, según el artículo 67 de la Constitución, los artículos 11,
15 y 18 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997, al Estado sólo le
corresponde garantizar el primer año de escolaridad a los niños de 5 años de
edad en adelante, es decir, el grado de transición, mientras que los grados de
prejardín y jardín deben implementarse paulatinamente en la medida que se
cuenten con los recursos presupuestales para el efecto.
En este
contexto, aseguró que las directrices de la Resolución 1515 de 2003 del
Ministerio de Educación se ajustan a la normativa vigente, así como la orden
impartida por la Secretaría de Educación de Pasto.
A esto
agregó que la tutela era improcedente, dado que buscaba impugnar un acto
administrativo de carácter general y abstracto, esto es, la Resolución 1515 de
2003 del Ministerio de Educación Nacional.
Para
concluir, indicó que el juez constitucional no puede interferir en la
organización del servicio público de la educación, pues dicha organización “(...)
se fundamenta en una legislación que ha previsto todas las situaciones
susceptibles de solucionarse a través de los mismos procedimientos establecidos
en las normas, máxime cuando la efectividad del mismo servicio implica la
disponibilidad de recursos presupuestales y de previa planeación de competencia
exclusiva de las autoridades administrativas”.
Por
tanto, señaló que la accionante debía utilizar los servicios educativos que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presta a los niños menores de 5
años.
1.5
Pruebas
relevantes
1.5.1 Aportadas por las partes
a.
Copia del certificado
de nacimiento del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado. En este documento
consta que el menor nació el 28 de noviembre de 2001 (fol. 6 C. 2).
b.
Copia del derecho de
petición presentado el 27 de julio de 2005, por la peticionaria ante el rector
de la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal, con el fin de obtener información sobre
las razones por las cuales le fue negado el cupo a su menor hijo (fols. 7 y 8
C. 2).
c.
Copia de la respuesta
emitida el 2 de agosto de 2005, por la I.E.M. Artemino Mendoza Carvajal,
mediante el cual informó a la peticionaria que por órdenes del Ministerio de
Educación Nacional, compartidas por la Secretaría de Educación del municipio de
Pasto, debía negar el cupo al menor por tener una edad inferior a 5 años a 31
de octubre de 2005 (fols. 9 y 10 C. 2).
d.
Informe presentado
por la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal, el día 21 de octubre de 2005, sobre la
prestación del servicio de educación preescolar en años anteriores a los
menores preinscritos para los grados prejardín, jardín y transición. En este
documento, el rector de la institución señaló (i) que por orden de la Alcaldía
de Pasto y la Secretaría de Educación municipal, para el año lectivo 2005–2006
sólo podía brindar cupos a los niños nacidos antes del 1° de noviembre de 2000;
(ii) que la entidad venía prestando los servicios de jardín y transición desde
el año 2003, y (iii) que hasta julio de 2005, la institución contaba para el
efecto con 3 docentes vinculadas por el sistema de prestación de servicios,
quienes no fueron vinculas por la Alcaldía para el año lectivo 2005–2006. Al
respecto, el rector precisó que como no hubo más demanda de cupos de niños en
edad preescolar, no solicitó el reemplazo de dichas docentes, razón por la cual
en la actualidad no puede abrir nuevos cupos en las sedes donde trabajaban las
mismas. En adición, señaló los nombres de los niños menores de 5 años cuyos
padres intentaron matricularlos en la institución –82 niños– para el año
lectivo referido (fols. 26 a 29 C. 2).
1.5.2 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
Mediante auto del 4 de abril de 2006, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a la Institución
Educativa Municipal (I.E.M.) Artemio Mendoza Carvajal de la ciudad de Pasto
informar lo siguiente:
a.
“Si al menor
Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado le fue prestado el servicio de educación
preescolar durante el año lectivo 2004-2005.
b.
Si llevó a cabo
un proceso de preinscripción para la asignación de cupos de preescolar para el
año lectivo 2005–2006, y de ser así, si el menor Dennis Jean Carlo Fajardo
Jurado fue preinscrito en dicho proceso para el efecto.”
En cumplimiento de este auto, memorial enviado a la
Corporación el 17 de abril de 2006, por el rector de la institución referida
informó (i) que el menor Dennis Jean Carlo Fajardo no fue estudiante de
preescolar de la institución durante el año lectivo 2004-2005, (ii) pero que sí
fue preinscrito para la asignación de un cupo de preescolar para el año lectivo
2005-2006 (fol. 17 C.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
2.1
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política.
2.2
Presentación del caso y problema jurídico
El I.E.M.
Artemio Mendoza Carvajal de Pasto venía prestando los servicios de educación
preescolar en los grados prejardín, jardín y transición desde el año 2003, con
cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación
transfiere al municipio referido. Es así como abrió preinscripciones para los
grados prejardín y jardín para el año lectivo 2005-2006.
Una vez
se realizó dicho proceso de preinscripción –en el cual participó el menor
Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado-, la Secretaría de Educación de Pasto le
ordenó suspender la prestación del servicio de educación preescolar a los niños
menores de 5 años –a 31 de octubre de 2005-, con fundamento en la Resolución
1515 de 2003 del Ministerio de Educación, en la cual se indicó que este
servicio no podría seguir financiándose con recursos del Sistema General de
Participaciones.
Debido a
que, como consecuencia de lo anterior, se negó el ingreso del menor referido a
la institución educativa en comento –junto a otros 81 niños-, su madre promovió
acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional para la protección
de su derecho fundamental a la educación.
En
efecto, el Ministerio de Educación sostiene (i) que según el artículo 67 de la
Constitución, el Estado sólo tiene la obligación de prestar el servicio de
educación gratuita a los niños entre los 5 y 15 años de edad; (ii) que de
conformidad con esta misma disposición, está obligado a garantizar a los
menores de edad un año de educación preescolar como mínimo; (iii) que de
acuerdo con el Decreto 1860 de 1994, los grados de prejardín y jardín son sólo
una etapa previa a la escolarización obligatoria, la cual comienza en
transición, y (iv) que la ampliación del servicio a los niveles en cuestión
sólo puede darse una vez la respectiva entidad territorial logre una cobertura
del 80% del grado transición, cobertura que aún no ha sido alcanzada por
ninguna entidad territorial del país. Por tanto, asegura que, en la actualidad,
la prestación del servicio de educación en los niveles de prejardín y jardín no
puede financiarse con recursos del Sistema General de Participaciones
A esto
agrega que, en todo caso, la administración de los recursos provenientes de
transferencias es responsabilidad exclusiva de las entidades territoriales y
que, de acuerdo con la Ley 27 de 1994, la atención de los niños menores de 7
años –hijos de empleados públicos y trabajadores oficiales y privados- es
responsabilidad del ICBF, así que es a esta entidad a la que debe acudir la
accionante.
Por su
parte, la Secretaría de Educación de Pasto –que fue vinculada al proceso por el
juez de primera instancia- asegura (i) que actuó en cumplimiento la normativa
vigente –el artículo 67 de la Carta y la Resolución 15151 de 2003 del
Ministerio de Educación Nacional-; (ii) que dado que la Nación no se hace
responsable de la educación de los niños menores de 5 años, si el municipio
presta el servicio a dichos menores, debe asumir todo el costo que ésto genera,
lo que puede conducir a un desfase en su presupuesto, y (iii) que la
responsabilidad de la atención de los niños menores de 5 años corresponde el
ICBF.
Finalmente,
el ICBF –vinculado al proceso por esta Sala de Revisión- argumenta que su
función es la prestación del servicio público de bienestar familiar, el cual
difiere sustancialmente del de educación.
En este
contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental del menor
Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado fue vulnerado por el Ministerio de Educación
Nacional y por la Secretaría de Educación de Pasto, el primero, al expedir la
Resolución 1515 de 2003, según la cual la educación preescolar de los niños en
edades inferiores a los 5 años no puede financiarse con recursos del Sistema
General de Participaciones y, la segunda, al ordenar al I.E.M. Artemio Mendoza
Carvajal suspender la prestación del servicio de educación preescolar,
particularmente los grados de prejardín y jardín, a los niños menores de 5 años
del municipio de Pasto.
Para
resolver estas cuestiones, la Sala se ocupará, en primer lugar, del contenido
del derecho fundamental a la educación de los niños y, en segundo lugar, de la
regulación sobre educación preescolar en la normativa vigente.
2.3 El
derecho fundamental de los niños a la educación
Como lo
ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporación, la educación es un
derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por
su relación con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano. Es por
ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una
herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13
superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[1];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de otros de sus demás derechos fundamentales[2];
(iii) es un elemento dignificador de las personas[3];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[4];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[5],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características.
Estas
razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el artículo 67 de la
Carta, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya
finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a
todos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, entre
otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un derecho fundamental de los
niños que prevalece sobre los derechos de los demás.
Como
derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han
entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional[6]: (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas[7] e invertir en
infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[8];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio
desde el punto de vista geográfico y económico[9]; (iii) la
adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a
las necesidades y demandas de los educandos[10] y que se
garantice continuidad en la prestación del servicio[11],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[12].
Así
mismo, como bien lo señala la Defensoría del Pueblo, la educación contiene una
faceta de libertad que el Estado esta en la obligación de garantizar y que
comprende, entre otras, la libertad de cátedra, de aprendizaje, de enseñanza y
de investigación y la libertad de los padres de elegir el tipo de educación
que quieren para sus hijos, entre otros.[13]
Ahora
bien, el inciso tercero del artículo 67 superior dispone que la educación será
obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. La
redacción de este aparte genera varias inquietudes como, por ejemplo, dentro de
qué edades la educación es obligatoria y cuáles son los grados de instrucción
que el Estado está en la obligación de garantizar.
En relación con la primera cuestión, la Corte ha
sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta,
con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a
concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18
años.[14]
Lo anterior, por cuanto (i) el artículo 44 superior
reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y según
el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño[15]
- ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende
hasta los 18 años[16], y (ii) según el
principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo
44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos
perjudique el derecho a la educación de los niños
En este orden de ideas, la Corporación ha precisado
(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a
la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el
constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial
por parte del Estado[17]; (ii) que el umbral de
15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en
la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación
básica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educación de los
menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente
del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo
económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad[18],
y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como
criterios excluyentes sino inclusivos.[19]
Respecto de la segunda cuestión, esto es los grados de
instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, la Corte ha
afirmado lo siguiente (i) que los grados previstos en inciso 3° del artículo 67
de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica-
constituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y
(ii) que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo
progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a
nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior.[20]
Con fundamento en estos argumentos, por ejemplo, en la
sentencia T-356 de 2001[21], la Corporación sostuvo
que con base en un decreto presidencial, no puede interpretarse, en contravía
del carácter flexible del artículo 67 de la Carta, que el único grado
obligatorio de preescolar es transición, pues una norma de tal rango no puede
limitar garantías constitucionales como la objeto del presente pronunciamiento.
En lo que respecta a la progresividad con la que debe
ir ampliándose la cobertura del sistema educativo, deben recordarse las pautas
que en materia de progresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales en general, esta Corporación ha fijado siguiendo el derecho
internacional de los derechos humanos.
En este sentido, la Corte ha indicado[22]
que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una
justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de
éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la
satisfacción de los mismos[23]. Lo anterior siempre y
cuando se respete por lo menos el contenido mínimo de aquellos –que se deduce,
por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constitución-, el cual es
de exigibilidad inmediata.[24]
De igual modo, ha precisado que una vez se amplía el
nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del
mismo por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo
las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo
retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal razón, las
medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales
están sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser
justificadas plenamente por las autoridades “(…) por referencia a la
totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de
los recursos de los que se disponga”[25].
Así las cosas, una vez el legislador o las autoridades
administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho económico,
social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para adoptar
medidas regresivas. Estás, si se adoptan, se presumen inconstitucionales y
deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos
previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de los que se disponga.
2.4 La prestación del servicio de educación preescolar
La educación preescolar, de conformidad con el
artículo 15 de la Ley 115 de 1994 -“por la cual se expide la ley general de
educación”-, es aquella “(…) ofrecida al niño para su desarrollo
integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y
espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y
recreativas”, antes de iniciar el ciclo de educación básica. Ésta comprende
tres niveles de formación denominados prejardín, jardín y transición, de los
cuales por lo menos uno es de carácter obligatorio.[26]
Su importancia ha sido reconocida no sólo por la
legislación interna[27], sino también por
diversos documentos internacionales. En este sentido, se ha indicado que la
educación preescolar (i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las
capacidades e integración social de los niños, especialmente, los prepara
socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo básico;
(ii) amplía la capacidad aprendizaje y de desempeño de los menores en el
sistema educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetición
de grados e incrementa los niveles de conclusión del ciclo básico de educación;
(iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los
que están expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) tratándose de
niños pertenecientes a los sectores más pobres de la población, contribuye a
romper la reproducción intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios.
Lo anterior, por cuanto en los primeros años de infancia los niños desarrollan
habilidades tan importantes como la regulación emocional, el lenguaje y la
motricidad. [28]
En vista de tal importancia, en el artículo 67 de la
Constitución se indicó que como mínimo el Estado debe garantizar un año de
educación preescolar. Tal previsión es reproducida por el artículo 11 de la Ley
115 de 1994, según el cual la educación formal comprende por lo menos un año de
educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem, que señala que la educación preescolar comprende,
como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales,
para niños menores de 6 años de edad.
Como se puede observar, estas disposiciones prevén que
el contenido mínimo del derecho de los niños en materia de educación preescolar
comprende la garantía de al menos un año de educación en dicho nivel, en los
establecimientos de educación estatales. Esto significa que el contenido del
derecho en este respecto, como ya fue expuesto, debe ir ampliándose
progresivamente hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejardín, jardín
y transición, como lo prevén las normas que a continuación se analizan:
Para comenzar, el artículo 3° del Decreto
2247 de 1997 establece:
“Artículo 3º. Los
establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio
público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres
grados establecidos en el artículo 2º de este decreto, y en el caso de los
estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta
misma norma”.
Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 115 de 1994
dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. AMPLIACIÓN DE LA
ATENCIÓN. El nivel de educación preescolar de
tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las
instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de
acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus
respectivos planes de desarrollo.
Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación
preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento
(80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al
menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población
entre seis (6) y quince (15) años“.
Finalmente, el artículo 20 del
Decreto 2247 de 1997 señala lo siguiente:
“Artículo 20. Las
instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además
del Grado de Transición, los grados de Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo,
siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su
implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente
plan de desarrollo educativo territorial.
Para este efecto, se
requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento
educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del
artículo 18 de la Ley 115 de 1994”.
Así las cosas, existe una obligación en
cabeza del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema
educativo, primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la
educación básica –transición- y, posteriormente, a los grados de prejardín y
jardín.
Ahora bien, en lo que respecta a las
entidades encargadas de garantizar este servicio, así como su ampliación
progresiva, la normativa vigente establece lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 4º de la Ley
115 de 1994, siguiendo el artículo 67 superior, al referirse a la calidad y al
cubrimiento de la educación, anota que es responsabilidad de la Nación y de las
entidades territoriales prestar el servicio.
En segundo lugar, el parágrafo del artículo
6 del Decreto 1860 de 1994 establece que la atención educativa al menor de 6
años debe ser especialmente apoyada por la Nación y por las entidades
territoriales.
En tercer lugar, el numeral 1° del artículo
7 de la Ley 715 de 2001- “por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”- , prevé que corresponde a los distritos y municipios:
“Dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.”
Esta misma función corresponde a los departamentos
tratándose de municipios no certificados, conforme al artículo 6.2.1 ibídem.
Por último, en relación con el origen de los recursos
destinados a financiar la prestación del servicio de educación en los
municipios y distritos, es necesario mencionar las siguientes disposiciones:
El artículo 356 superior señala que con los recursos
del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y
distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la
prestación de los servicios de salud y educación en los niveles preescolar,
primaria, secundaria y media, y la ampliación de la cobertura de los mismos.
De otro lado, como ya se explicó, en la Ley 715 de
2001 –que desarrolla este artículo constitucional- se asignó a los municipios y
distritos la prestación del servicio de educación. Para el efecto, en el
artículo 15 ibídem se precisó que éste sería financiado con un
porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones
–participación para educación-. En adición, los municipios y distritos deben
destinar recursos propios para el efecto.
En suma, la prestación del servicio de educación
preescolar a los niños menores de 6 años, así como su ampliación progresiva a
los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los
municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos tratándose de
municipios no certificados, con cargo a la participación de educación del
Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva
entidad territorial destine para el efecto.
2.5 Caso concreto
Según el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el
parágrafo del artículo 6 del Decreto 1860 de 1994, y el numeral 1° del artículo
7 y el artículo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001, a los municipios y distritos
–excepcionalmente a los departamentos tratándose de municipios no certificados-
corresponde la prestación del servicio de educación preescolar, así como la
ampliación de su cobertura a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de
1997, con cargo a sus propios recursos y a la participación de educación que
reciben del Sistema General de Participaciones.
Es así como el municipio de Pasto, por intermedio de
la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal, venía prestando el servicio de educación
preescolar en los niveles prejardín, jardín y transición a los niños menores de
6 años residentes en su territorio, como lo demuestra la intervención en el
proceso de la Secretaría de Educación de Pasto y el informe elaborado por el
rector de la referida institución durante el trámite de la primera instancia[29].
Por esta razón, en el primer semestre de 2005, como lo
indica la madre del menor tutelante y el rector de la institución aludida[30],
la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal llevó a cabo un proceso de preinscripción
para la asignación de cupos para el año lectivo 2005-2006, proceso en el que
participó el menor accionante.
No obstante, de manera intempestiva y luego de haber
ampliado la cobertura de la prestación del servicio de educación preescolar, la
Secretaría de Educación del Municipio resolvió suspender la financiación del
mismo a niños menores de 5 años, razón por la cual la institución educativa no
pudo asignar los cupos en comento.
La Sala observa que esta conducta del Municipio
vulneró la confianza legítima del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado, pues
al permitirle participar en el proceso de preinscripción en comento, le creó la
expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego privarlo de ella sin
justificación aparente.[31]
Por esta misma vía, la entidad demandada vulneró
también el derecho a la educación del menor en su faceta de acceso, ya que le
impidió vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde
el año 2003 venía prestándose en dicha institución, razón por la cual la Sala
concederá la tutela.
No obstante, como para la fecha del
presente pronunciamiento, el menor demandante se encuentra próximo a cumplir
los 5 años de edad –los cumplirá el 28 de noviembre del presente año[32]-,
ya no es posible ordenar al Municipio accionado que le garantice el acceso al
grado prejardín en la I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal. En consecuencia y debido
a que está próxima la terminación del año escolar, se seguirá la decisión
adoptada en la sentencia T-671 de 2006[33], en la que al
analizar el caso de unos menores a quienes se negó el ingreso al grado de
transición por no tener cumplidos los 5 años para el momento de la matrícula,
la Corte ordenó que se les permitiera ingresar a las clases de dicho nivel en
calidad de asistentes, hasta tanto cumplieran la edad requerida para ingresar
al mismo y pudieran incorporarse regularmente al sistema educativo.[34]
Así las cosas, la Sala revocará el
fallo proferido en única instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pasto. En su lugar, concederá la tutela al derecho fundamental a la
educación del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado y ordenará a la
Secretaría de Educación del Municipio de Pasto que, dentro del término que se
precisará en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, proceda a
autorizar su ingreso a las clases del grado transición que se imparten en la
I.E.M. Artemio Mendoza Carvajal, en calidad de asistente, y se le asegure su
subsiguiente vinculación al sistema escolar en el año lectivo 2007, año para el
cual ya habrá cumplido al edad de 5 años.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada
mediante auto del 4 de abril de 2006, a fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 8 de noviembre de
2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En su lugar, CONCEDER
la tutela al derecho fundamental a la educación del menor Dennis Jean Carlo
Fajardo Jurado.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de
Educación del Municipio de Pasto que, dentro del término de 48 horas contadas a
partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar el ingreso
del menor Dennis Jean Carlo Fajardo Jurado, a las clases del grado transición
que se imparten en la I.E.M. Artemino Mendoza Carvajal, en calidad de
asistente, y se le asegure su subsiguiente vinculación al sistema escolar en el
año lectivo 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en el
presente pronunciamiento.
CUARTO: PREVENIR a la Secretaría de Educación de Pasto para
que en lo sucesivo se abstenga de adoptar medidas regresivas y vulneratorias
del derecho a la educación de los niños residentes en su jurisdicción, como la
que dio lugar al presente pronunciamiento.
QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, la corporación de origen harán las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-002 de 1992, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-534 de 1997, M.P.
Jorge Arango Mejía.
[3] Sentencia T-672 de 1998, M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[4] Sentencia C-170 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia C-170 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas
para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education
available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB,
2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la
Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá,
2003.
[7] Ver al respecto el inciso
primero del artículo 68 superior.
[8] En este sentido, el inciso 5 del
artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
par su acceso.
[9] En relación con la accesibilidad
desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67
de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
[10] Al respecto, debe destacarse el
inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los
grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su
identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación
del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de
discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.
[11] El inciso 5 del articulo 67
superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su
permanencia en el sistema educativo.
[12] Al respecto, el inciso 5 del
artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el
inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
[13] Ver Defensoría del Pueblo. El
derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos
internacionales. Bogotá, 2003.
[14] Ver en este sentido las
sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
[15] El texto del artículo es el
siguiente: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud
de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad"
[16] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de edad
a la que se negó un cupo en un colegio del municipio de Medellín, por haber
superado la edad de 15 años. La Corporación reconoció que la accionante gozaba
de un derecho fundamental a recibir educación básica y media hasta que
cumpliera los 18 años de edad. No obstante, no concedió la tutela debido a que
la menor había solicitado extemporáneamente su matrícula.
[17] Sentencia T-323 de
1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] En esta sentencia la Corte abordó el
caso de un menor de de 5 años, a quien no le fue permitido el ingreso a clases
en el jardín infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su
madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta razón, la madre, en representación
del menor, interpuso acción de tutela contra el jardín. El jardín aducía que el
argumento de la imposibilidad de suspender la prestación del servicio de
educación cuando hay mora en las mensualidades, sólo era oponible en el caso de
niños de 5 años en adelante, que son a quienes protege la Constitución en esta
materia. El amparo fue negado en única instancia porque el juez consideró que
la Constitución sólo prevé como obligatorio un año de educación preescolar,
este es, transición, y sólo para niños de 5 años en adelante. Así las cosas,
estimó que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La
Corporación concedió la tutela, ya que estimó que no era admisible la
interpretación del juez de instancia, según la cual, de conformidad con el
Decreto 2247 de 1997, sólo es obligatorio el grado de transición. A juicio de
la Corte, (i) dicha interpretación transformaba en rígido un criterio que la
propia Carta establecía como flexible, y (ii) el Presidente de la República no
puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garantías constitucionales
como la objeto del pronunciamiento.
[21] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] Ver al respecto las sentencias
C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Euardo
Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-038 de
2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[23] En este sentido, el inciso 1° del
artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) indica lo siguiente:
“1. Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos”.
Por su parte, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interprete autorizado del PIDESC-,
en su Observación General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de
los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho artículo es la
"adoptar medidas", “(…) compromiso que en sí mismo no queda
condicionado ni limitado por ninguna otra consideración”.
[24] En este sentido, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica en su Observación General No.
3: “(…) el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte
una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles
esenciales de cada uno de los derechos”.
[25] Cfr. Observación General No. 3 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[26] En este sentido, el artículo 6 del Decreto
1860 de 1994 -Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y
organizativos generales- dispone que
la educación preescolar se debe ofrecer a los niños antes de iniciar la
educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos
primeros constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el
tercero es el grado obligatorio. De otro lado, el artículo 2° del Decreto 2247
de 1997 prevé que el servicio público educativo del nivel preescolar comprende
3 grados: (i) Prejardín, dirigido a educandos de 3 años de edad; (ii) jardín,
dirigido a educandos de 4 años de edad, y (iii) transición, dirigido a
educandos de 5 años de edad.
[27] Ver al respecto la Ley 115 de
1994 y el Decreto 2247 de 1997.
[28] Así, por ejemplo, con fundamento en estas
consideraciones, la División de Desarrollo Social de la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe (CEPAL), en reciente reunión celebrada en Santiago
de Chile, propuso ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio
relativo al derecho a la educación, en el sentido de que para el año 2015, en
América Latina se haya universalizado progresivamente el servicio de educación
preescolar. Tomado del documento “Hacia la ampliación del segundo objetivo del
milenio. Una propuesta para América Latina y el Caribe”, proyecto
“Fortaleciendo la capacidad de los países de América Latina y el Caribe para
alcanzar los objetivos del milenio”. En:
http://www.eclac.cl/dds/noticias/paginas/4/26284/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf
[29] Fols. 26 a 29 C. 2.
[30] Fol. 17 C. 1.
[31] En este sentido, la Sala considera pertinente traer a
colación los argumentos expuestos en la sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, en la que la Corte también encontró que un municipio
había vulnerado la confianza legítima de un tutelante en materia de garantía de
un derecho económico, social y cultural –la vivienda-, por la adopción de una
medida regresiva que variaba las condiciones de acceso a un proyecto de
vivienda previamente definidas por la Administración:
“Entonces, también desde la perspectiva del
principio de confianza legítima es reprochable el cambio intempestivo de las
condiciones previamente definidas por la Administración para la satisfacción de
derechos prestacionales, y a ésta en todo caso le corresponde la carga
argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego
inicialmente acordadas.”
[32] Fol. 6 C. 2.
[33] M.P. Nilsón Pinilla Pinilla. En
esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación ordenó lo
siguiente:
“Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2006
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, en las
acciones de tutela de Carlos Orlando Acosta (T-1330797) y Dich Jhonny Ladino
Leal (T-1333265) y en su lugar, se concederá el amparo constitucional, en
contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Vichada.
ORDENAR a esa entidad demandada, que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a
autorizar el ingreso de los menores como asistentes y la subsiguiente
vinculación en el año 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas el 23 y el 27 de marzo de
2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, en las acciones
de tutela de Luz Mariela Vanegas Penagos (T-1337766) y Jorge William
Gaviria Jiménez (T-1337767) y en su lugar, se concederá el amparo
constitucional, en contra de la Institución Educativa Orlando Velásquez Arango
de Bolombolo de Venecia, Antioquia.
ORDENAR a esa entidad demandada, que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a
autorizar el ingreso de las menores como asistentes y la subsiguiente
vinculación en el año 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas.”
[34] Esto
no significa que la referida sentencia constituya precedente del presente caso,
por cuanto en aquella oportunidad se discutía era el ingreso de varios niños
que aún no habían cumplido la edad de 5 años al grado de transición, mientras
en esta oportunidad el menor peticionario solicitaba era un cupo en el grado de
prejardín, dado que a la fecha de presentación de la demanda, sólo tenía 3 años
de edad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.