T-787-05
Sentencia T-968/04
Sentencia
T-787/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela
cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo
Referencia:
expediente T-1089886
Acción
de tutela instaurada por ANA SILENA BALANTA MEJIA contra el SEGURO SOCIAL
-SECCIONAL CAUCA-
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto
Tejada -Cauca-, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Silena Balanta
Mejía contra el Seguro Social -Seccional Cauca-.
I. ANTECEDENTES
1. La
Demanda
El 24 de enero de 2005, la señora Ana
Silena Balanta Mejía instauró acción de tutela contra el Seguro Social
-Seccional Cauca-, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo
y a la seguridad social, por la negativa de dicha entidad en el pago de la
licencia de maternidad a la que estima tiene derecho. Los hechos que sustentan
su afirmación son los siguientes.
La demandante se
desempeña como secretaria desde el 15 de julio de 1992 y se encuentra afiliada
al Seguro Social por parte de la Cooperativa de Maestros del Norte del Cauca
“COOMANORC”.
El 24 de marzo
de 2004 fue atendida en la sala de partos de la Clínica Rafael Uribe Uribe de
Cali, donde dio a luz a su hijo. Por lo tanto, al día siguiente se expidió el
certificado de licencia por maternidad No. 669246. El 27 de marzo de 2004, la
demandante elevó petición ante la Gerente de la Seccional Cauca del Seguro
Social, solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
La Gerente (E)
de la Seccional Cauca del Seguro Social, mediante Resolución No. 705 del 23 de
agosto de 2004, notificada a la demandante el 8 de septiembre de 2004, resolvió
negativamente la solicitud de pago de la licencia de maternidad, aduciendo mora
en los aportes por parte del empleador pues “según consta en documentos
idóneos los pagos se hicieron por fuera de la fecha límite, configurando MORA”.
La demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el 15 de
septiembre de 2004 pero fue confirmada, mediante Resolución No. 759 del 1º de
septiembre (SIC) de 2004, que se le notificó a la accionante el 14 de octubre
de 2004.
Por lo tanto, la
demandante solicitó se ordenara al Seguro Social, -Seccional Cauca- realizar el
pago de su licencia de maternidad.
2. Pruebas que obran en el
expediente
La demandante aportó las siguientes
pruebas:
·
Copia de la Resolución No. 705 del 23 de agosto
de 2004, suscrita por la Gerente de la Seccional Cauca del Seguro Social. (FL.
1, cuaderno 1)
·
Copia de la Resolución No. 759 del 1º de
septiembre de 2004, suscrita por la Gerente de la Seccional Cauca del Seguro
Social. (FL. 1, cuaderno 1)
La entidad demandada no aportó pruebas.
3. Contestación
de la Demanda
La Entidad
demandada, actuando medio apoderado y cuando ya había sido proferido el fallo
del a quo, contestó la demanda y solicitó se denegara por improcedente,
con apoyo en las sentencias T-169 de 1996 y T-045 de 1997 de la Corte
Constitucional, porque la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir
situaciones jurídicas consolidadas como tampoco para solicitar el pago de una
acreencia -como la licencia de maternidad-. Agregó que ya se agotó la vía gubernativa
y por lo tanto la accionante puede acudir a la justicia ordinaria y promover un
proceso laboral.
4. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado
Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, mediante providencia del 2 de
febrero de 2005, denegó la tutela considerándola improcedente, toda vez que la
entidad empleadora de la demandante realizó extemporáneamente los pagos de los
aportes a la seguridad social en salud, incurriendo en mora y, por lo tanto, la
negativa de la Gerente (E) de la Seccional Cauca del Seguro Social a reconocer
y pagar la prestación reclamada por la accionante, fue adecuada, pues se
fundamentó en lo establecido en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998,
correspondiendo entonces al empleador incumplido el pago de la respectiva prestación
económica. Para adoptar su decisión se apoyó en las sentencias T-259 de 2000 y
T-483 de 2001 de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del veintinueve (29) de abril del año 2005, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
La Sala deberá
verificar si se vulnera algún derecho fundamental de la mujer a quien la E.P.S.
a la que se encuentra afiliada se niega a pagarle la licencia de maternidad que
ella le solicitó, aduciendo la mora en que incurrió su empleador en el pago de
los aportes a la seguridad social en salud a esa E.P.S.
3. La
licencia de maternidad y su protección constitucional. Procedencia excepcional
para el pago de prestaciones económicas. Reiteración de Jurisprudencia.
El constituyente
de 1991 estableció que la mujer “(...) durante el embarazo y después del
parto gozará de especial asistencia y protección del Estado (...)” (C.P:,
art. 43). Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la licencia
de maternidad, que por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no es
susceptible de protección por vía de tutela.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al pago de la
licencia de maternidad adquiere el carácter de fundamental por conexidad, por
ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los
de los niños[1],
cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del
recién nacido, que tenga rango constitucional.
Así pues, la
licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de
percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor
y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas
junto con el recién nacido; de manera que, si el mínimo vital de la madre y el
de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no puede verse como un
derecho de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia laboral,
sino que adquiere relevancia constitucional[2].
En efecto, la
falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho
fundamental a la vida digna tanto de la madre como del recién nacido, cuando de
ese pago depende su sustento, de manera que la acción de tutela procede de
manera excepcional y subsidiaria[3]
a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de
defensa judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para la protección
del mínimo vital de la madre y del niño.
En ese orden de
ideas, la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, como la licencia de maternidad[4],
se basa y está condicionada por la teoría elaborada por la jurisprudencia
constitucional sobre el mínimo vital, que parte de la base de que “ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del niño
que está o acaba de nacer, la acción de tutela es el mecanismo procedente”[5].
Ahora bien, la
entidad que está obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del
servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en
salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son
rechazados por extemporáneos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa
prestación económica[6].
No obstante, si
los pagos extemporáneos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio
de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, ésta no se puede negar
al pago de la licencia de maternidad[7].
El fallo de
instancia, proferido dentro del proceso de la referencia, se revisará de
conformidad con la jurisprudencia antes reseñada.
5. El
caso concreto
La accionante es una trabajadora
dependiente, que está afiliada al Seguro Social por parte de su empleador.
Cuando dio a luz a su hijo se le expidió el certificado de licencia de
maternidad con el cual acudió mediante derecho de petición ante el Gerente de
la Seccional Cauca del Seguro Social, para solicitar el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad.
La Gerente (E)
de la Seccional Cauca del Seguro Social, mediante Resolución No. 705 del 23 de
agosto de 2004, le negó la prestación, por cuanto su empleador había presentado
mora en el pago de los aportes. La demandante interpuso recurso de reposición
contra esa decisión, pero fue confirmada mediante Resolución No. 759 del 1º de
septiembre (SIC) de 2004, que se le notificó a la accionante el 14 de octubre
de 2004.
El 24 de enero
de 2005 la demandante instauró acción de tutela contra el Seguro Social por la
negativa a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad. El juez de
instancia declaró improcedente el amparo considerando que el acto de la entidad
accionada está amparado en las normas vigentes sobre la materia y en que es el
empleador incumplido el que debe asumir el pago de la prestación.
Así las cosas,
de conformidad con las pruebas que obran en el expediente es claro que: i.) el
empleador de la demandante efectivamente incurrió en mora en el pago de los
aportes a la seguridad y ii.) el Seguro Social recibió los aportes del
empleador, aunque ellos fueran extemporáneos, y no está probado que lo hubiera
requerido para su pago o que haya promovido las acciones correspondientes para
reclamarlo, de manera que se allanó a la mora del empleador. Además, en el caso
de las trabajadoras dependientes, como la accionante, que no realizan los
aportes directamente, sino que están a cargo del empleador, se trata del hecho
de un tercero que no puede atribuirse, como en este caso, a la empleada.
Dentro de este
contexto, la Sala concluye que, de conformidad con la orientación adoptada por
esta Corporación en múltiples fallos[8]
en los cuales frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia,
se ordenó el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las
entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron
a la mora del empleador, al recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin
utilizar los medios legales que tenían a su alcance para hacer efectivo el
cumplimiento de la obligación, en el presente asunto se adoptará similar
decisión.
En consecuencia,
se revocará el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto
Tejada -Cauca- y en su lugar se concederá la protección invocada a fin de
proteger los derechos de la señora Ana Silena Balanza Mejía.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, el 2 de febrero de
2005, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Ana Silena Balanta
Mejía contra el Seguro Social -Seccional Cauca- y en su lugar CONCEDER
el amparo solicitado.
SEGUNDO.-
ORDENAR al Seguro Social -Seccional Cauca- que
dentro del término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a pagarle a la señora ANA SILENA
BALANTA MEJIA la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
TERCERO.-
ORDENAR al Juez Laboral del Circuito de Puerto
Tejada que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela,
notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su
recepción.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-175,
T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605
de 2004.
[2] Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y
T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y
T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389,
T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.
[3] Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736
y T-1224 todas de 2001.
[4] Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[6] Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001
y T-605 de 2004.
[7] Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 todas de
2004, ente muchas otras.
[8] Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño; T-880 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-885 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.