Sentencia T-787 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-787-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-787/04 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión SUBORDINACION-Alcance INDEFENSION-Alcance INDEFENSION-Publicación de caricatura que afecta derechos de la accionante El estado de indefensión de la accionante es evidente, ya que la publicación de la caricatura se realizó en el lugar donde la accionante labora y donde todo el mundo tiene conocimiento acerca de su vida. Ello le ha generado la carga de tener que explicar su comportamiento, a partir de las dificultades médicas que le impidieron acudir a laborar. De esta suerte, se le ha sometido arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad, sin siquiera depender de su propia voluntad. RECTIFICACION DE INFORMACION-Publicación por medios masivos de divulgación y no por particulares La rectificación como requisito de procedibilidad, sólo es necesaria cuando se pretenda la corrección de informaciones inexactas o erróneas que hayan sido publicadas por medios masivos de divulgación, mas no cuando dicha información provenga de particulares que no tengan esa condición. En el presente caso, quien publicó la caricatura no tiene la naturaleza de medio masivo de información, por el contrario, se trata de un particular que simplemente divulgó y permitió el conocimiento público a través de colegios y del establecimiento comercial de un dibujo de su autoría, el cual, en opinión de la demandante, refleja sin su consentimiento hechos de su vida íntima. DERECHO A LA INTIMIDAD-Definición/DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos público y privado DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifican/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD SOCIAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual. DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración DERECHO A LA HONRA-Alcance DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Definición DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-No es absoluto La libertad de expresión no es un derecho absoluto, “pues la misma Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás”. Así pues, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. No es lícito refugiarse en el derecho a la libertad expresión, con el fin de revelar detalles de la vida íntima de una persona. De igual manera, no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público. PRINCIPIO DE LIBERTAD-Aplicación a la libertad de expresión El principio de libertad aplicado a la libertad de expresión, conduce a sostener que si bien una persona puede opinar abiertamente sobre el comportamiento externo de otra, por cuanto al revelar públicamente su conducta permite que los demás juzguen sus actos; en tratándose de actos íntimos o privados no ocurre lo mismo, básicamente porque se trata de información sujeta a la libre disposición del individuo. LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Su ejercicio no puede vulnerar la esfera privada de los individuos La Corte, al realizar un estudio sobre los derechos a la libertad de información y expresión, concluyó que aun cuando las diversas manifestaciones de libertad de expresión son protegidas por el ordenamiento superior, su ejercicio no puede llegar al extremo de vulnerar la esfera privada de los individuos, así se trate de un personaje cuyo comportamiento releva importancia pública. PRINCIPIO DE FINALIDAD-Aplicación a la libertad de expresión El principio de finalidad como requisito del ejercicio de la libertad de expresión, se manifiesta en que la diversidad de opiniones o de pensamientos que se divulguen, se relacionen con el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia pública, difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto humano, o participar a través de la crítica en el ejercicio del control público. Esto significa que la libertad de expresión, no puede convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la violencia. PRINCIPIOS DE NECESIDAD, VERACIDAD E INTEGRIDAD-Aplicación a la libertad de expresión LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites ACCION DE TUTELA-Caricatura no refleja acontecimientos imaginarios sino reales DERECHO A LA INTIMIDAD-Caricatura refleja hechos íntimos de la vida privada de la accionante La Corte a partir del análisis probatorio del expediente y teniendo en cuenta el alcance del derecho a la intimidad a partir de su relación con la libertad de expresión, concluye que algunos sucesos narrados en la caricatura “La Flor del Trabajo” corresponden a hechos íntimos de la vida privada de la accionante, los cuales, tan sólo podían ser objeto de expresión artística y, por ende, de divulgación, bajo su plena autorización. DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Protección/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Divulgación sin autorización sobre la persona con quien la accionante tiene una relación sentimental Es indiscutible que dentro del fuero íntimo de las personas, se encuentra la libre opción sexual, que le permita a la persona escoger su compañero o compañera de vida para satisfacer sus necesidades más íntimas, dentro de un ámbito especialmente protegido por el derecho, sin que los terceros puedan entrometerse en dichas relaciones, mediante su difusión o divulgación a la sociedad. El que alguien decida tener relaciones sexuales con otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado por el derecho como de importancia pública. Por el contrario, se trata de un suceso propio de la vida íntima de cada persona, el cual sólo puede ser divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa relación, o cuando-por ejemplo-el acto tiene lugar en un espacio visible al público o donde éste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en el presente caso. En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la información sobre la persona con quien la demandante tuvo una relación sentimental correspondía a su intimidad familiar (C.P. art. 15), y al ser objeto de divulgación sin su consentimiento, dio lugar a la violación del principio de libertad que protege y asegura el contenido normativo del derecho fundamental a la intimidad. DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Vulneración por publicación de caricatura sobre la esfera íntima de la accionante RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos esenciales Las personas a quienes se les ha vulnerado sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, tienen derecho a la rectificación del infractor en condiciones de equidad, lo cual exige la satisfacción de por lo menos dos condiciones esenciales, en primer lugar, que la aclaración tenga un “despliego informativo equivalente” a aquél que produjo la infracción; y, además, debe existir la aceptación o reconocimiento de la infracción cometida. Referencia: expediente T-722765 Accionante: Rosa Estelia Peña Carabalí. Demandado: Caleb Antonio Avendaño Mosquera. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Municipio de Santander de Quilichao -Cauca-. A partir de la acción de tutela instaurada por Rosa Estelia Peña Carabalí contra el señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera. I. ANTECEDENTES. 1. La solicitud. La señora Rosa Estelia Peña Carabalí interpuso, por intermedio de apoderado[1], acción de tutela solicitando le sean protegidos sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por el señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera a partir de la fijación y publicación de la caricatura de su autoría denominada “La Flor del Trabajo” en diferentes centros educativos, en el establecimiento comercial “La Barraca” y en el periódico “ABC”[2]. 2. Hechos relevantes. 2.1. Manifiesta la peticionaria que se desempeña como docente en el Centro Educativo denominado “El Libertador” desde el dieciocho (18) de octubre de 2000. 2.2. Afirma que durante el nacimiento de su hijo se presentaron diversas complicaciones médicas. En efecto, aun cuando profesionalmente se había recomendado que el parto debía realizarse por vía de cesárea, el médico a su cargo no atendió dichas recomendaciones y, en su lugar, practicó un parto natural. A partir de dicho incidente, se vieron comprometidos tejidos de sus aparatos reproductor y digestivo lo que le ha hecho perder la capacidad de controlar los esfínteres tanto urinario como fecal, generando una doble incontinencia. 2.3. Para disminuir los efectos de su limitación física fue intervenida quirúrgicamente, siendo por ello incapacitada por la E.P.S. Comsalud durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2002[3]. 2.4. Coetáneamente con los citados hechos, el señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera realizó una caricatura denominada “La Flor del Trabajo”. La citada caricatura se divide en cinco cuadros. En el primero, se hace alusión a una “vieja” que trabaja en “El Libertador” y que, por la complicidad de médicos alcahuetas, se la pasa de “incapacidad en incapacidad”. En el segundo, se puede concluir que el establecimiento denominado “El Libertador” es un centro educativo, y que a partir del reconocimiento de las incapacidades médicas, la “vieja” ha incumplido sus obligaciones académicas propiciando el retiro masivo de los alumnos. Dice la caricatura: Afirma el sujeto 1. “Y en su grupo sólo quedan 20 de 40 niños”. Responde el sujeto 2. “Brincaron los taitas....Lógico”. El siguiente cuadro, alude a la realización de actos impúdicos entre la “vieja” y un supuesto señor de nombre “Arquímedes Ortiga”. Al respecto, se expresa: Afirma el sujeto 1. “Acá entre nos...El Arquímedes Ortiga dizque le metió la ... Bs Bs Bs ...”. Responde el sujeto 2. “!Hay qué impúdicos¡”. El cuarto cuadro, reseña el nombre de la “vieja” como “rosa”, y alude a la falta de adopción de medidas sobre el comportamiento de dicha señora. Dice la caricatura: Sujeto 1. “Y el jefe de núcleo no opina porque la ROSA le espina”. Finalmente, culmina la caricatura llamando la atención de la Procuraduría Seccional en relación con el asunto. Se manifiesta: “¿Será que la Procuraduría Seccional no piensa ponerle coto a este espinoso asunto como lo manda el Presidente Uribe?”. Rúbrica: “Caleb Antonio Avendaño. Santander de Quilichao” 2.5. Expresa la accionante que en esta caricatura se hace clara alusión a sus incapacidades y a su relación personal con el señor Arquímedes Ortega (el padre del niño) ya que se refiere a un personaje llamado “Arquímedes Ortiga” que según la caricatura “le metió la… bs... bs…” y a quien califica de “impúdico” al igual que a la demandante. Seguidamente, agrega que al expresar en la caricatura que “el jefe del núcleo no opina porque la Rosa le espina”, está evocando abiertamente su nombre y poniendo, sin su debido consentimiento, su intimidad personal en la palestra pública. 2.6. Señala la demandante que tuvo conocimiento de la publicación de la caricatura “La Flor del Trabajo”, por medio de una ex compañera quien la vio fijada en una cartelera del Colegio Técnico, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao en el mes de octubre de 2002. 2.7. Posteriormente, sus compañeros de labores le manifestaron que habían observado el mismo dibujo en otros centros educativos del municipio (durante las diligencias de testimonio manifestaron haberlas observado en la Escuela Rafael Tello y en el Colegio Ana Josefa Duque) y publicado en el periódico ABC, de propiedad del accionado, en su edición de septiembre del 2002. Al momento de recaudar pruebas en relación con esta afirmación, se descartó la propiedad del demandando sobre el citado medio masivo de comunicación. 3. Fundamentos de la acción. Manifiesta la accionante que las afirmaciones expresadas en la caricatura son falsas y alejadas de la realidad, por lo que el accionado se ampara de manera irresponsable en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, para vulnerar flagrantemente sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre. A juicio de la actora, los eventos reflejados en la caricatura hacen alusión directa a su vida personal, puesto que revelan algunos acontecimientos que efectivamente tuvieron lugar, tal y como ocurrió con las repetidas incapacidades producto de su intervención quirúrgica. Sin embargo, por intermedio de la caricatura no se transmite la información completa, pues simplemente se presta para interpretaciones subjetivas. En efecto, lejos de hacer una clara referencia a las verdaderas causas que conllevaron al incumplimiento de sus deberes con la docencia, simplemente se alude a dicha circunstancia, para expresar irresponsablemente una opinión sobre su comportamiento. Adicionalmente, es evidente que la caricatura se refiere a la accionante, ya que el único centro educativo en el municipio con el nombre “El Libertador” es en el que ella labora como docente y al cual se hace clara alusión en la parodia. Así mismo, se ventilan aspectos de su vida íntima, como son sus relaciones personales al referirse al señor Arquímedes Ortega, padre de su hijo, pues se hace referencia abierta a su nombre al igual que al de la misma accionante. 4. Pretensiones de la demandante. La accionante solicita al juez de tutela que declare la violación de sus derechos fundamentales invocados y se ordene al accionado efectuar las rectificaciones correspondientes, a través de los mismos medios de información utilizados para hacer de público conocimiento su caricatura “La Flor del Trabajo”. 5. Oposición a la demanda de tutela. A través de la contestación de la demanda, el accionado Caleb Antonio Avendaño Mosquera manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la creación, fijación y publicación de su caricatura “La Flor del Trabajo”. En primer lugar, señaló que con anterioridad a la acción de tutela interpuesta en su contra, no tenía conocimiento acerca de la existencia de la señora Rosa Estelia Peña, así como tampoco sobre su desempeño como profesora en un centro educativo, su grave enfermedad y sus prolongadas incapacidades. Por consiguiente, aseguró que el contenido de la caricatura es producto de su imaginación, sin que pueda imputársele responsabilidad alguna por la coincidencia entre las situaciones expresadas en ella y las circunstancias personales y laborales de la actora. Por otro lado, puso de presente que en el dibujo no se formula una acusación directa a un médico o a un jefe de núcleo en especial, así como tampoco se hace referencia al señor “Arquímedes Ortega”, toda vez que el personaje ficticio mencionado se denomina “Arquímedes Ortiga”. Así mismo, negó que estuviese denunciando una omisión en las funciones de la Procuraduría Seccional, puesto que en el último cuadro se realiza un cuestionamiento y no una aseveración con respecto a sus actuaciones. Finalmente, solicitó que se allegara al expediente copia del periódico del cual se asegura es propietario y en el cual fue publicada su caricatura; así como una copia de las autorizaciones correspondientes expedidas por los rectores de las instituciones educativas para fijar sus dibujos, en las cuales se certifique su efectiva fijación en las correspondientes carteleras. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. 1. Primera instancia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-mediante Sentencia del diecisiete (17) de enero de 2003, negó la procedencia de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones, a saber: En primer lugar, para sustentar la improcedencia de la acción, alegó que las partes se sitúan en un plano de igualdad, ya que, por una parte, la accionante no se encuentra subordinada frente al señor Caleb Avendaño, como quiera que éste no ejerce ningún cargo de autoridad en el instituto docente donde ella labora, y por otra, tampoco se encuentra en estado de indefensión, toda vez que no se demostró que el particular accionado fuese propietario de medios masivos de comunicación. Adicionalmente, precisa el juez de instancia, no se comprobó que efectivamente la caricatura hubiese sido publicada en el periódico ABC, así como tampoco se aportó prueba alguna que la accionante hubiese solicitado la rectificación por parte del autor de la caricatura, siendo éste un requisito legal. Por otro lado, el juez de primera instancia también consideró que la acción de tutela instaurada era improcedente, teniendo en consideración que el ordenamiento jurídico prevé medios de defensa ante la jurisdicción penal (art. 220, y 222 del Código Penal) para la protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Así mismo, el a-quo estimó que la caricatura “La Flor del Trabajo” no vulnera los derechos invocados, toda vez que resulta necesario que el observador tenga un conocimiento profundo de las circunstancias personales de la actora para eventualmente relacionarla con la situación descrita en el contenido del dibujo. 2. Impugnación. El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, señalando su inconformidad con los argumentos que fundamentaron dicha decisión. En su escrito de impugnación señaló que el medio de defensa judicial ordinario no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, como quiera que su trámite judicial es dispendioso y la orden que profiera el juez penal no conseguirá que el autor de la obra rectifique la información. Así mismo, advirtió que el numeral 7º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991 considera suficiente para la procedencia de una acción de tutela, la simple transcripción de la información con la cual se vulneran los derechos invocados, sin que resulte necesario allegar la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada por el accionado. Por otro lado, y en relación con el análisis de fondo realizado por el juez de primera instancia, consideró que fueron desestimadas en su conjunto los elementos de la caricatura que de manera evidente, y sin necesidad de un conocimiento detallado sobre los circunstancias personales de la actora, permiten identificarla plenamente. Agregó que: “al haberse hecho público el dibujo objeto de este conflicto en un colegio en el que una vez enseño (sic) la accionante y tener como lectores a maestros, compañeros de trabajo de la misma, se tiene que se dirige contra ella y que resultaría afectándole sus derechos fundamentales al hacerla objeto de burlas y un potencial rechazo de los padres de familia al tratarse de un medio con un nivel de moralidad muy estricto al tener como centro la educación de los niños de la localidad”. Por último, reiteró que las afirmaciones referentes a la deserción de los alumnos por la inasistencia de la accionante a dictar sus clases y las irregularidades en las incapacidades que le han sido ordenadas, son acusaciones irresponsables y falsas. 3. Segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao -Cauca-mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de 2003, confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del juez de tutela, los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre no fueron vulnerados, toda vez que por el contenido de la caricatura “La Flor del Trabajo” se puede apreciar que la misma no hace alusión a la accionante, ni pretende generar repudio en la comunidad, así como tampoco revelar su problema de salud. Por lo mismo, consideró que la actora cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción penal y que, en este caso, la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando han transcurrido más de tres meses desde la fijación y publicación de la caricatura y la solicitud de protección constitucional. 4. Material probatorio relevante en este caso. 4.1. Material probatorio aportado con el expediente. · Fotocopia de la caricatura realizada por Caleb Antonio Avendaño denominada “La Flor del Trabajo”. · Diligencia de audiencia para recibir declaración de la accionante Rosa Estelia Peña Carabalí. · Diligencia de audiencia para recibir el testimonio del señor Luis Hernán Balanta en su calidad de Directivo Docente del Centro Educativo “El Libertador” y de Valery Eduardo Valencia Muñoz, como compañero de docencia de la accionante. · Diligencia de audiencia para absolver el interrogatorio de parte del señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera. · Diligencia de inspección judicial solicitada por la parte demandante al Restaurante “La Barraca”, en el cual se encuentra expuesto una copia de la caricatura “La Flor del Trabajo”. · Recepción del testimonio del señor Luis Humberto Martínez, propietario del mencionado establecimiento de comercio, quien manifestó que por su propia voluntad, le solicitó al señor Avendaño una copia de su dibujo “La Flor del Trabajo” para fijarla en la pared de su restaurante. · Fotocopias de los certificados de las incapacidades pertenecientes a la señora Rosa Estelia Carabalí, desde el día 28 de agosto de 2002, hasta el 28 de noviembre del mismo año. 4.2. Material probatorio recaudado en sede de revisión. · La Sala Quinta de Revisión, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-, la siguiente información: “1) Si en el municipio de Santander de Quilichao -Cauca-, circula y tiene su sede el periódico ABC y si en alguna de las ediciones correspondientes al segundo semestre del año 2002, se publicó en el mismo ‘La flor del trabajo’ cuyo autor es el señor Caleb Antonio Avendaño. 2) Si el señor Caleb Antonio Avendaño es propietario de dicho medio de comunicación; si actualmente se encuentra vinculado al periódico, o si lo estuvo en la fecha en que fue publicada la caricatura ‘La Flor del Trabajo’.”[4] Con el fin de dar respuesta a lo solicitado, se recaudaron las siguientes pruebas: · Certificado de la Cámara de Comercio del Cauca en donde figura como propietario del periódico ABC Noticias, el señor Jorge Eliecer Giraldo Larrahondo. · Diligencia de audiencia para recepcionar el testimonio del señor Jorge Eliecer Giraldo Larrahondo, donde expresa que él es el actual dueño del periódico ABC, y que el señor Caleb Antonio Avendaño ha realizado varias caricaturas que han sido parte de varias publicaciones del mismo, pero que, en concreto, la caricatura “La Flor del Trabajo” nunca ha sido publicada en un ejemplar. Así mismo expresó que el señor Avendaño nunca ha sido dueño del periódico. · Diligencia de inspección judicial al archivo del periódico ABC, donde se constató que la caricatura no fue publicada en el mismo. · Igualmente, la Sala ofició al señor Caleb Antonio Avendaño Mosquera para que entregara a la Sala la siguiente información: “1) La forma como se dio la circulación de la caricatura denominada “La Flor del Trabajo”. 2) Por iniciativa de quien o por qué razón llegó caricatura “La Flor del Trabajo” a ser exhibida en la exposición de manualidades del Colegio Técnico, en las instalaciones de la escuela Rafael Tello y publicada en el periódico ABC. 3) Si el periódico ABC es de su propiedad o si ha tenido alguna vinculación con este periodico y en que epoca. 4) Si la señora Rosa Estelia Peña Carabalí, previo el ejercicio de la acción de tutela, le solicitó verbalmente o por escrito rectificación de la información contenida en la caricatura “La Flor del Trabajo”.” · Respecto a los tres primeros puntos, el señor Caleb Antonio expresó que ya había dado respuesta a estos cuestionamientos en la diligencia de interrogatorio de parte. Agregó que, efectivamente, en años anteriores tuvo algún tipo de vinculación con el periódico ABC. · Respecto al punto cuatro, dijo que debido a que no conoce a la señora Rosa Estelia Peña, no ha tenido ningún tipo de comunicación con ella. · En respuesta a lo solicitado por este despacho, el señor Tulio Orjuela Pinilla, apoderado de la parte accionante, manifestó que su mandante nunca solicitó rectificación por ninguna vía al señor Caleb Antonio Avendaño. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS Competencia 1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Derechos Constitucionales invocados 2. La peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al buen nombre y a la honra. Problemas Jurídicos. 3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la accionante sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la honra y al buen nombre por la publicación de la caricatura realizada por el señor Caleb Antonio Avendaño. En su opinión, dicho sujeto refugiándose en el alcance de los derechos a la información y a la libre expresión, reveló sin su autorización, acontecimientos y conductas que pertenecen única y exclusivamente a su fuero íntimo. Sin embargo, el autor de la obra en cuestión, si bien acepta haber sido quien llevó a cabo la realización de la mencionada caricatura, afirma no haberse basado en ningún hecho real, sino que, por el contrario, plasmó ideas producto de su imaginación. Adicionalmente, sostiene que, si alguna persona se da por aludida con la citada publicación, por ningún motivo ello implica asumir algún tipo de responsabilidad. Los jueces de instancia, igualmente, consideraron que no hubo vulneración de los derechos invocados por la accionante, toda vez que la caricatura no hace alusión alguna a una persona o lugar determinado y únicamente aquellos que conocen a la señora Rosa Estelia Peña Carabalí y saben acerca de su problema de salud, podrían relacionarla con la caricatura. Adicionalmente, manifiestan que las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se encuentra la demandante en relación con el demandado, impiden que la acción de tutela sea procedente, en virtud de la falta de acreditación de cualquiera de los supuestos que permitan la prosperidad de la acción de amparo constitucional contra particulares. 4. Así pues, de acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: Procedencia: - Inicialmente, la Sala debe establecer, si el presente caso se sitúa dentro de uno de los presupuestos previstos en la Constitución y la ley, para que la acción de tutela sea procedente frente a particulares. - Así mismo, debe estudiar si es necesaria la rectificación como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que el sujeto que ha incurrido en la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales mencionados, es un particular y no un medio masivo de información. - Con posterioridad, es indispensable que la Corte determine, si a pesar de existir la acción penal por la posible comisión de una conducta punible contraria a la integridad moral; la acción de tutela es, en estos casos, el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Fondo: - Una vez definida la procedencia de la acción de tutela, y sólo bajo el cumplimiento de dicho supuesto, la Sala examinará si los hechos narrados en la caricatura “La Flor del Trabajo” revelan circunstancias y sucesos pertenecientes a la vida íntima de la accionante, o simplemente se trata de relatos imaginarios sin alusión alguna a acontecimientos reales. - Por último y si es del caso, la Sala determinará si con la publicación de la caricatura en los diferentes planteles educativos y en el establecimiento comercial “La Barraca”, fueron efectivamente vulnerados los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si los dibujos y manifestaciones contenidos en dicha publicación, corresponden al libre ejercicio de la libertad de expresión. Procedencia de la acción de tutela. Legitimación Activa. 5. La Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados. También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En el presente caso, la accionante actúa por intermedio de un apoderado especial, acreditando el cumplimiento de los requisitos que legitiman la interposición de la acción de tutela por dicho medio. En efecto, esta Corporación ha sostenido que para instaurar en debida forma el amparo constitucional aduciendo representación judicial o contractual, se exige la presencia de un poder especial para el efecto. El cumplimiento del citado requisito en el caso sub-examine, se pudo constatar en el folio 1 del cuaderno de tutela[5]. Legitimación Pasiva. 6. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, esta Corporación ha expresado que: “... la acción.. parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un ‘abuso del poder’...”[6]. Desde esta perspectiva, en razón del riesgo inherente del ejercicio del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, el ordenamiento jurídico decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. En el caso objeto de estudio, no es posible acreditar el cumplimiento de los dos primeros presupuestos mencionados en el párrafo anterior, toda vez que el particular que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante no se encarga de la prestación de un servicio público y, además, su conducta bajo ninguna hipótesis tiene la entidad suficiente para comprometer el interés colectivo. Sin embargo, es necesario establecer si existe o no un estado de subordinación o indefensión por parte de la accionante frente al accionado y, en caso de ser así, si por dicho motivo, es procedente esta acción. La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo[7]. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos[8]. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales[9]. La jurisprudencia de esta Corporación ha delimitado el alcance conceptual de los fenómenos jurídicos de la subordinación e indefensión, en los siguientes términos: "(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)"[10]. Evidentemente en el caso sometido a estudio, no nos encontramos frente a un estado de subordinación de acuerdo a los parámetros adoptados por esta Corporación, pues la petente no tiene ningún tipo de vínculo jurídico con el demandado. Ahora bien, para la Corte es igualmente indiscutible que el impacto que ha tenido la caricatura a partir de la información que en ella reposa, es mucho mayor al que en el tiempo podría llegar a tener su aclaración posterior, verbi gracia, sometiendo a la demandante a adelantar un proceso de responsabilidad penal por la vulneración de su bien jurídico a la integridad moral, con el propósito de desmentir la información actualmente divulgada. En efecto, la publicación ha causado un gran impacto social dando a conocer supuestos hechos de la vida íntima de la accionante que, en virtud de ello, no sólo ha perdido su privacidad, sino que, además, se han generado múltiples conjeturas sobre su comportamiento ante la sociedad. Así, por ejemplo, ante la sospecha de complicidad de los médicos en el reconocimiento de órdenes de incapacidad (véase, cuadro 1° de la caricatura), el Director del Centro Educativo “El Libertador”, procedió a requerir de la accionante las constancias médicas que probaran la existencia de dichas incapacidades. Al respecto, el señor Luis Hernán Balanta, en su testimonio declaró que: “(...) yo tuve conocimiento de la historieta la flor del trabajo de autoría del caricaturista Caleb Avendaño en observación ocular que le hice (...), la observe y cierto día tuve la necesidad de comunicarme telefónicamente con la profesora Rosa Estelia Peña para que me hiciera el favor de hacerme llegar una incapacidad emitida por la entidad Consalud, después de confirmar la remisión de la incapacidad le exprese a la profesora Rosa sobre la promulgación del comunicado o escrito pero sin especificar detalles (...)”. (Folio 24). Esta Corporación ha reconocido como una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la información ampliamente divulgada y que, dentro de una esfera de la sociedad se adopta y asimila con certeza y seriedad como expresión de un comportamiento real y objetivo, en razón de la autoridad que la misma pueda llegar a tener por virtud de quién la emite, de quién la publica o del lugar o espacio en donde se da a conocer, llegando hasta el extremo de comprometer la credibilidad y moralidad de los sujetos afectados por la divulgación, compeliéndolos a la necesidad de adoptar conductas reiteradamente explicativas de su vida y privacidad. Piénsese lo absurdo de someter a una persona a la imposibilidad de disponer libremente de su vida y de sus actos, por la creencia generalizada de una comunidad, en relación con la improbidad o inmoralidad de su comportamiento[11]. Se trata de una agresión injustificada que afecta seriamente las condiciones de vida de una persona y le impone la necesidad de desplegar grandes esfuerzos sociales para desvirtuar la afrenta. Precisamente allí, en el desconocimiento de la autonomía, es donde radica y se desenvuelve la sujeción material y debilidad manifiesta que legítima la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se impediría al sujeto constreñido expresar su propia libertad para forjar y determinar soberanamente su existencia. Con anterioridad, esta Corporación se pronunció sobre esta modalidad de estado de indefensión, en los siguientes términos: “En el caso que se analiza, la circunstancia de que el actor ya no pertenezca a FEDEKART, y la naturaleza de su vinculación pretérita, excluyen la existencia de una relación de subordinación. En relación con un posible estado de indefensión, encuentra la Sala que no obstante que, en la situación que se ha planteado, el actor estaba en condiciones de acudir a los mismos medios de comunicación para defender su buen nombre, como en efecto lo hizo en los medios radiales que difundieron la información suministrada por FEDEKART, dada la supremacía que ostenta el Comité Ejecutivo de esa entidad frente a sus afiliados, la información que difunda causa un mayor impacto que las afirmaciones hechas por cualquier asociado, cuenta con el respaldo que le da la autoridad de quien la emite y con la presunción de seriedad con la que, en general, es asumida por sus destinatarios, precisamente en función del origen de la misma. Cuando esa información afecta la honra o el buen nombre de una persona, ésta, en principio, se encuentra en condiciones de inferioridad, porque sus afirmaciones no tienen la misma fuerza que la de aquellas que son emitidas por quien ejerce autoridad en el ámbito en el que están llamadas a circular.” (Sentencia T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). Por lo tanto, el estado de indefensión de la accionante es evidente, ya que la publicación de la caricatura se realizó en el lugar donde la accionante labora y donde todo el mundo tiene conocimiento acerca de su vida. Ello le ha generado la carga de tener que explicar su comportamiento, a partir de las dificultades médicas que le impidieron acudir a laborar. De esta suerte, se le ha sometido arbitrariamente a la necesidad de abrir un espacio de su privacidad, sin siquiera depender de su propia voluntad. De la Rectificación. 7. El numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la solicitud de rectificación de informaciones inexactas o erróneas, como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (...) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Esta Corporación ha dicho que la rectificación como requisito de procedibilidad, sólo es necesaria cuando se pretenda la corrección de informaciones inexactas o erróneas que hayan sido publicadas por medios masivos de divulgación, mas no cuando dicha información provenga de particulares que no tengan esa condición[12] En reciente providencia, la Corte manifestó: “(...) al interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la exigencia de la solicitud previa de rectificación de informaciones inexactas o erróneas, [esta Corporación] precisó que ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela sólo es aplicable cuando las informaciones inexactas o erróneas han sido divulgadas por medios de comunicación social y que cuando la ofensa proviene de un particular, que no tiene la calidad de medio de comunicación social, la procedibilidad de la acción se sujeta a las condiciones generales, establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991(...)”[13]- En el presente caso, quien publicó la caricatura no tiene la naturaleza de medio masivo de información, por el contrario, se trata de un particular que simplemente divulgó y permitió el conocimiento público a través de colegios y del establecimiento comercial “La Barraca” de un dibujo de su autoría, el cual, en opinión de la demandante, refleja sin su consentimiento hechos de su vida íntima. Adicionalmente, la conclusión anterior se refuerza, teniendo en cuenta que la caricatura no fue publicada en el periódico ABC, excluyendo la participación de un medio masivo de comunicación de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 8. Como lo expresa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para la protección de los derechos invocados por la actora (buen nombre, intimidad y honra), el ordenamiento jurídico cuenta con algunos instrumentos, como lo son, la responsabilidad civil y penal del agresor. En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados derechos fundamentales, aunque en principio no se pueda comprobar la existencia de un conducta punible como tal, la injuria como tipo penal permite preservar la integridad moral de la víctima[14]. Sin embargo, la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar per se la procedencia de la acción de tutela, pues bien puede suceder que la afectación exista y siendo antijurídica simultáneamente concurra cualquier presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad criminal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado. De igual manera, puede suceder que la víctima no pretenda el castigo penal del agresor, sino tan sólo persiga su inmediata rectificación, finalidad para la cual el trámite de una acción penal resultaría in extremo dispendiosa. Por otra parte, la inmediatez de la acción de tutela, impediría que los efectos de una difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos, lo cual difícilmente puede lograrse con la acción penal que simplemente culminaría con la imposición de una pena luego de un extenso proceso. Por ello, esta Corporación ha reconocido que en tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, tales como, el buen nombre, la intimidad y la honra, el uso de la acción criminal, no excluye el ejercicio autónomo la acción de tutela, pues no son los mismos los objetivos que se persiguen, ni idéntica la finalidad de la sanción y, menos aún, concurrentes sus supuestos o constantes de responsabilidad. Desde 1992, reiteradamente, la Corte ha sostenido la anterior doctrina, en los siguientes términos: “Además, en cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la constitución de la víctima en parte civil dentro del proceso penal son de índole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del daño, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí lo ha sido el instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone el de tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que cesen en la publicación de informaciones o artículos violatorios de la intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de persistir en su conducta”. (Sentencia T-611 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Visto entonces el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad, esta Corporación realizará algunas breves consideraciones (i) sobre los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra; (ii) para posteriormente ponderarlos con el alcance del derecho a la libertad de expresión. Consideraciones de la Sala Derecho a la intimidad. 9. Este derecho se ha definido por la doctrina, como el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún motivo, salvo por su propia elección, de dominio público[15]. Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y ‘privado’, y por lo mismo, su contenido depende de aquellos límites que el derecho y en especial la Constitución, le señalen a la intervención del Estado en los asuntos personales de los ciudadanos o de la permisión que el mismo ordenamiento disponga, por ejemplo, para que otros lo hagan en su lugar, tal es el caso, de la posibilidad que se otorga a los medios de comunicación de divulgar noticias de interés público sobre un determinado suceso o en relación con una persona, quien por razón de sus funciones, lleva una vida de interés social[16]. De manera que, como bien lo reconoce la doctrina: “es pues lo privado un concepto que se desarrolla en contraposición a lo público y, aunque suene obvio, se desarrolla a partir de tal concepto. Es por esto, por lo que el derecho a la intimidad o a la privacidad se ha desarrollado como un derecho fundamental, justo con el desarrollo de la prensa y en general de las tecnología de la información, pues se dijo que la expresión y la información como libertades solían inmiscuirse con la vida y la persona de personajes públicos, y es por tal motivo que, en reacción a tales actitudes humanas comunicativas, se creó la conciencia social de un derecho que protegiese a la intimidad y al espacio personal”[17]. Desde esta perspectiva, el concepto de ‘privacidad’ o ‘de lo privado’, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. A este respecto, los mismos principios de la lógica jurídica, son claros en establecer que los conceptos ‘público’ y ‘privado’, son categorías jurídicas antagónicas y que, por lo mismo, no pueden tener puntos de intersección. Ello, en términos coloquiales, se traduce como: “o bien una cosa es de naturaleza pública, o bien su contenido es de esencia privada”[18]. Así, por ejemplo, no corresponde al fuero personal o privado de los sujetos, la obligación de presentar libros de contabilidad y demás papeles del comerciante, pues el artículo 15 de la Constitución Política, los somete al escrutinio fiscal, a la inspección de la Administración y al control judicial, en los casos y bajo las condiciones que señale la ley[19]. 10. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico al considerar de relevancia pública ciertos asuntos, impone la obligación de publicidad o de poner en conocimiento de la sociedad determinados contenidos, pero con sujeción a precisos parámetros que permitan salvaguardar los derechos de los sujetos afectados. Así, el mismo artículo 15 del Texto Superior, dispone que: “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. Y, por su parte, el artículo 28, determina: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (...), ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por consiguiente, una primera conclusión al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, que obliguen a las personas a revelar cierta información a partir de su reconocimiento o valoración como de importancia o relevancia pública; el resto de los datos que correspondan al dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo individuo decida revelar autónomamente su acceso al público. En sentencia T-552 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte manifestó: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’[20]; otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’. La Corte Constitucional, por su parte, (...) como ‘el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.’[21] Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, según su criterio, pueden hacer públicas conductas que otros optarían por mantener reservadas”. 11. Podría entonces decirse que una concepción en este sentido, es decir, aquella conforme a la cual el alcance de ‘lo privado’ depende de la limitación de ‘lo público’, implicaría que el legislador tendría un margen ilimitado de configuración normativa, pues si en razón de la valoración política o por argumentos de conveniencia decide que ciertos datos, independientemente de su naturaleza y alcances, deben ser objeto de divulgación, no existiría límite alguno que le impidiera obrar de dicha manera. Una conclusión en dicho sentido, es inadmisible en un Estado constitucional de derecho. En primer lugar, porque todo derecho o prerrogativa fundamental, como lo es, el derecho a la intimidad, supone la existencia de un núcleo esencial excluido de la actividad del legislador[22] y; en segundo término, porque la delimitación de ‘lo público’ supone el acatamiento de una serie de principios que impidan precisamente el desconocimiento de dicho núcleo esencial. 12. En este contexto, el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás. Las legítimas expectativas de vida, muchas veces ligadas al seguimiento de un credo religioso o de una creencia espiritual (C.P. art. 18), se orientan a la total o parcial separación de la comunidad, sin que pueda imponerse el deber de obrar frente a los otros de una determinada manera, sopena de vulnerar la esencia misma de la libertad. Lo anterior, obviamente, bajo el reconocimiento intrínsico de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de algunos deberes dado el compromiso de vivir en sociedad (C.P. art. 95). La doctrina norteamericana reconoce el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a través del denominado “the rigth to be let alone”, es decir, el derecho a ser dejado solo[23], aplicado por la justicia americana, en el caso de la actriz Brigitte Bardot en 1959, en donde los Tribunales decidieron que el hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales fotografías sin ningún tipo de autorización, a pesar de la manifestación inequívoca de refugiarse en su casa, en aras de encontrar el sosiego y la tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona[24]. Nótese como, en este caso, la vulneración del derecho a la intimidad ocurría básicamente porque el fotógrafo accedió a la información íntima de la demandante (Brigitte Bardot), sin requerir previamente su consentimiento o aquiescencia. Precisamente, la protección constitucional del derecho a ser dejado sólo, como manifestación esencial del derecho a la intimidad, tiene su soporte no sólo en el hecho coyuntural de la soledad, que analizada aisladamente en nada enriquece el contenido de dicho derecho, sino en la seguridad de no ser observado, y de poder actuar sin el miedo de que alguien, en cualquier momento, rebelará una acción o esfera exclusiva de su comportamiento[25]. Por consiguiente, una segunda conclusión al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: El alcance del derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los límites que se impongan a los demás, como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontr...

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