T-787-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-787/03
DERECHO A LA VIDA-Protección especial de
docente amenazado
PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-A quien
corresponde otorgar tal calidad/PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Reubicación
A quien le corresponde otorgar la calidad de docente amenazado a la
accionante, es al Comité de Amenazados del Chocó. Sin embargo, en vista de la
naturaleza del asunto, del peligro que puede representar para la vida de la
accionante el hecho de que no se le de una pronta respuesta por parte del
Comité, y de que aquella cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto
1645, hace que la Corte Constitucional conceda la presente tutela en lo que
concierne a la protección a la vida de la actora. Por todo esto, y por las
razones expuestas a lo largo del fallo, se concederá la presente tutela, en el
sentido de que la señora entrará de manera inmediata a la lista del Comité de
Amenazados para que su situación sea estudiada,
evaluada y resuelta. Así mismo, de ser necesario ordenará su reubicación dentro de la misma entidad
territorial.
DOCENTE DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA-Reubicación
atendiendo seguridad de la vida e integridad personal
Referencia: expediente T-762612
Peticionario: Ana Isabel Lemus Maturana
Accionado: Municipio de Nóvita, Chocó
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el ocho (8)
de abril de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita
(departamento del Chocó), y el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003)
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina.
I. HECHOS
1.
La señora ANA ISABEL LEMUS MATURANA es docente
vinculada al municipio de Nóvita, en el departamento del Chocó, desde el año de
1993. Actualmente desempaña su cargo en la escuela de Agua Clara.
2.
La señora Lemus Maturana interpuso la presente
acción de tutela por considerar que su derecho fundamental a la vida está
siendo amenazado, por cuanto, según afirma, está siendo víctima de amenazas por
parte de grupos alzados en armas.
3.
La accionante, paso previo a la interposición de
la tutela, acudió ante diferentes autoridades estatales para solicitar su
traslado a una plaza docente ubicada en la cabecera municipal de Nóvita, sin
que hasta dicho momento lo hubiera obtenido.
4.
La accionante también solicita, con la presente
tutela, que le sean pagados los salarios de los meses comprendidos entre agosto
y noviembre de 2002.
II. PRUEBAS
1.
Carta enviada por Ana Isabel Lemus Maturana al
alcalde de Nóvita el 22 de noviembre de 2002, en la que le informa que desde
1993 está vinculada al municipio como educadora, que el 20 de junio del año en
curso la guerrilla asesinó a su cuñada y amenazó de muerte al resto de la
familia. Dice que la vereda de Aguas Claras, en donde queda la escuela, es uno
de los sitios más visitados por los guerrilleros, quienes permanecen muchas
veces en la escuela. Afirma que ya le había solicitado al alcalde que fuera
reubicada en un lugar en el que su vida no corriera peligro, pero que éste no
le ha prestado atención. Así mismo, dice haber acudido a la personería y a la
policía nacional, donde tampoco obtuvo respuesta alguna, por lo cual decidió
hacer un llamado a la secretaría de educación departamental del Chocó. Dice que
todo el mundo en la región sabe que la guerrilla la tiene amenazada de muerte,
y que el alcalde le ordenó volver a su plaza de trabajo, y que si la
“ajusticiaban”, pues él ordenaría la apertura de la investigación. Por todo lo
anterior, la señora Lemus Maturana le solicitó al alcalde su reubicación.(f.10)
2.
Derecho de petición presentado por Ana Isabel
Lemus Maturana el 27 de noviembre de 2002, en el que le solicita la alcalde de
Nóvita que ordene a quien corresponda el pago de los meses de agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2002, así como los 5 últimos meses del año
2001, en razón a que considera se le están violando sus derechos al trabajo, a
la vida y al debido proceso, en razón a que se encuentra amenazada de muerte en
la escuela Nueva Agua Clara.(f.13)
3.
Constancia de trabajo expedida el 6 de
septiembre del 2002, por la directora de la escuela rural Nueva Agua Clara, en
la que señala que Ana Isabel Lemus Maturana prestó sus servicios como docente
desde el 1 de febrero hasta el 21 de junio de 2002.(f.24)
4.
Carta de Ana Isabel Lemus Maturana dirigida al
alcalde de Nóvita el 22 de julio de 2002, en la que le informa que ha recibido
amenazas de muerte verbales por parte de grupos armados que pretenden
asesinarla por ser la compañera permanente de Jesús Carmelo López Benitez,
quien está amenazado y perseguido por éstos grupos. Dice que “la consigna es
llegar hasta el lugar de mi trabajo permanente, los testigos se reservan el
derecho de no figurar en documentos públicos a fin de proteger su vida, es de anotar
que el orden público está amenazado y muy alterado.”(f.15)
5.
Carta enviada por Ana Isabel Lemus Maturana al
alcalde de Nóvita el 20 de noviembre de 2002, en la que hace una relación de
los documentos enviados por la solicitud de éste el 29 de septiembre de
2002.(f.16)
6.
Certificado de nacimiento del menor hijo de Ana
Isabel Lemus Maturana y de Jesús Camelo López.(f.17)
7.
Acta de levantamiento de cadáver de María Angela
Socorro López Benitez, muerta por arma de fuego el 20 de junio de 2002.(f.18)
8.
Declaración extraproceso rendida por Jesús
Carmelo López Benitez el 20 de noviembre de 2002, en la que dice estar en unión
libre con Ana Isabel Lemus Maturana desde hace 11 años de la cual tienen una
hija, ser tanto él como su compañera objeto de amenaza por parte de la
guerrilla de las FARC quien opera en el Alto de Tamaná dentro del municipio de
Nóvita, y cuenta que su hermana ya fue asesinada como resultado de la misma
clase de amenazas.(f.19)
9.
Constancia emitida por el jefe de la Unidad
Investigativa CTI, de Condoto, el 25 de octubre de 2002, en la que certifica
que en ese Despacho cursa la investigación por el delito de amenazas tras la
denuncia de Ana Isabel Lemus Maturana.(f.20)
10.Certificado expedido por
el personero municipal de Nóvita, el 28 de noviembre de 2002, en el que consta
que Ana Isabel Lemus Maturana, quien se desempeña como profesora de la escuela
de la vereda de Agua Clara, se presentó a ese Despacho del 1 al 30 de noviembre
de 2002 por haber recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley y
por encontrarse en trámite su proceso en la UMACH y la Procuraduría
Departamental del Chocó.(f.21)
11.Constancia expedida por el
comandante de la Estación de Policía de Nóvita el 30 de julio de 2002, en la
que certifica que la situación de orden público en la zona del Alto Tamaná “es
bastante delicada y preocupante debido a la presencia de grupos al margen de la
ley, los cuales han asesinado y obligado a abandonar sus lugares de residencia
a muchas personas, haciéndoles que se desplacen a la cabecera municipal del
Municipio de Nóvita.”(f.22)
12.Resolución de
Sustanciación No 319, del 1 de agosto de 2002, expedida por la Unidad Seccional
de la Fiscalía diecisiete de Condoto, Chocó, en la que dice, respecto del
escrito realizado por Isabel Lemus Maturana, el cual iba dirigido al Alcalde de
Nóvita, en el que pone en conocimiento unas presuntas “amenazas de muerte
recibidas en forma verbal que por grupos armados”, que considera como lo más
conveniente “adelantar labores previas de verificación con el fin de aclarar
estos supuestos fácticos, determinar la veracidad de los mismos, conocer las
circunstancias modales que rodean esta situación y otra serie de aspectos que
puedan aclarar los mismos y si es viable entrar a judicilizar el mismo.”(f.72)
13.Solicitud presentada al
alcalde de Nóvita por el secretario de educación y cultura del departamento del
Chocó, el 5 de febrero de 2003, para que reubique provisionalmente a la docente
Ana Isabel Lemus Maturana en la zona urbana del municipio de Nóvita, hasta
tanto se acredite o no la condición de docente amenazado. Esto, en razón a que
en esa dependencia se encuentran los documentos que exponen la situación de
amenaza presentados por la señora Lemus Maturana, y por razones de orden
administrativo y legal, en cuanto a conformación del comité departamental de
amenazados, no han surtido el trámite respectivo.(f.23)
14.Carta enviada el 6 de
agosto de 2002 por el asesor jurídico del Sindicato de Unión de Maestros del
Chocó, UMACH, al señor Procurador del Chocó, para solicitarle que traslade a la
docente Ana Isabel Lemus Maturana a un lugar que cuente con las condiciones
mínimas de seguridad.(f.24)
15.Solicitud presentada por
Ana Isabel Lemus Maturana a la Unión de Maestros del Chocó, el 6 de agosto de
2002, para que interceda ante el alcalde de Nóvita y sea trasladada de plaza
educativa.(f.28)
16.Oficio enviado por la
alcaldía de Nóvita, el 29 de noviembre de 2002, a la señora Ana Isabel Lemus
Maturana, en el que le recuerda que en el contrato firmado por ella y el
Municipio, existen cláusulas en las que se faculta al alcalde para declarar la
caducidad del contrato en caso de incumplimiento, y en las que condiciona el
pago de las mensualidades a la prestación de la respectiva certificación.(f.29)
17.Oficio enviado por la
Personería Municipal de Nóvita el 31 de marzo de 2003, al Juez Promiscuo
Municipal de Nóvita, para comunicarle que ese Despacho no tiene conocimiento de
amenazas de muerte en contra de la docente Ana Isabel Lemus Maturana. Manifestó
que la señora Lemus Maturana se presentó a esa oficina el 9 de agosto de 2002 y
manifestó ser docente amenazada, y que no regresaría a su lugar de trabajo de
la vereda de Agua Clara, en el corregimiento del Tigre, municipio de Nóvita.
Señaló haberle preguntado a la docente en mención si había sido amenazada
directamente por algún grupo armado al margen de la ley, y que ella respondió
que no había sido amenazada directamente en su lugar de trabajo si no que le
habían dicho que cuando mataron a la señora María Angela Socorro López Benítez,
hermana de su compañero permanente, el grupo armado autor del magnicidio había
manifestado que buscarían al hermano de la difunta, y que si no lo encontraban
la buscarían a ella o a su hija. Dijo haberle informado a la docente que para
declararla maestra amenazada tenía que seguir un procedimiento aportando
pruebas que la acreditaran y le concedieran la calidad de docente amenazada por
la autoridad competente, y que las desconoce, ya que estuvo dialogando con la
directora de la escuela de Agua Clara y con el presidente del Consejo
Comunitario, quienes manifestaron que desconocen toda clase de amenaza de lo
que manifiesta la docente.(f.39)
18.Declaración jurada rendida
por Ana Isabel Lemus Maturana el 31 de marzo de 2003, en la que declaró no
haber recibido directamente amenazas contra su vida, pero que a raíz de la
muerte de su cuñada el 20 de julio de 2002 en la vereda de Guayacana,
jurisdicción del corregimiento de Curundó, municipio de Nóvita, producida por
un grupo guerrillero, su vida se vio amenazada. Manifestó que ha realizado
denuncias al respecto, ante el Alcalde de Nóvita, el Personero Municipal, la
Procuraduría Departamental del Chocó, la Defensoría del Pueblo, la UMACH, la
Secretaría de Educación Departamental del Chocó, y la Fiscalía 17 Seccional
Delegada de Condoto. A la pregunta de si a partir de las denuncias que presentó
ha seguido prestando sus servicios en la vereda de Agua Clara, contestó lo
siguiente: “No, me he presentado en la Personería Municipal, a partir del 1º de
agosto de 2002, que continua el periodo escolar aca en Nóvita, por que el
Alcalde nos contrató fue a partir del 1º de Agosto, por que en Junio y Julio no
nos contraró (sic), hasta el 30 de noviembre del mismo año, el Personero me dio
mi constancia de los meses de Agosto hasta noviembre 30 del mismo año, fecha en
que termina el contrato que nos dió el Alcalde.” Manifestó que desde que
recibió las amenazas no volvió a la plaza docente, sino a la Personería.(f.43)
19.Respuesta a la acción de
tutela presentada por la Alcaldesa de Nóvita al Juzgado Promiscuo Municipal de
Nóvita, el 1 de abril de 2003, con el fin de ejercer su derecho de defensa y
contradicción. Dice que a la Administración no le consta, ni que ella ha
aportado prueba alguna de las amenazas de que dice ser víctima, y que el acta
de levantamiento de cadáver de su cuñada da fe de haber ocurrido de manera
violenta, pero no de los motivos o razones que desembocaron dicho crimen, ni de
las amenazas aducidas. Manifiesta que la administración municipal tomó medidas
ante la denuncia de la señora Lemus Maturana, para lo cual el alcalde visitó la
población y otras de más arriba para así constatar la situación. Dice que el
alcalde acudió a verificar los trabajos de la escuela, así como también lo
hicieron varios funcionarios de la administración, entre ellos la secretaria de
planeación y obras públicas de la época, a quienes se les encargó el indagar
con vecinos de la localidad sobre la veracidad de los hechos afirmados por la
señora Lemus Maturana, y sobre lo cual se obtuvieron resultados negativos. En
lo concerniente a la presencia consuetudinaria de actores armados en la vereda
de Agua Clara, dice que es un hecho inverosímil ya que se ha presentado
aisladamente, sin consecuencia negativa para los moradores y menos aún para la
actora. Dice no constarle el hecho de que la vida de la accionante esté en
peligro. En cuanto a lo que dijo la accionante de que su vida está en peligro y
por eso cursa una denuncia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita, dice
que éste hecho no está demostrado. Respecto a la afirmación hecha por la
accionante de que la zona en la que fue designada para prestar sus servicios
hay presencia de grupos al margen de la ley, quienes obligan a las personas a
abandonar sus lugares de residencia, hecho que se pretende demostrar con la
certificación de la estación de policía es falso según el accionado, porque
esta certificación menciona las poblaciones, y éstas corresponden al alto
Tamaná, y no al medio Tamaná, y por el contrario es ella quien afirma, según el
certificador, que teme que los grupos subversivos puedan bajar hasta el lugar.
Además, dice que la constancia expedida por el personero es inconsistente, en
el sentido “que previó el 28 de noviembre que la señora en mención se le
presentaría el 29, 30 y 31, por eso anticipó la constancia en tres días, lo
cual le hace in confiable.” Respecto a los salarios reclamados por la
accionante, dice el accionado que ella no los devengaba, sino que se trata de
honorarios, y su pago está condicionado a la prestación del servicio, y como
ella no cumplió, no se le pagó.(f.46)
20.Contrato de prestación de
servicios celebrado entre el municipio de Nóvita y la señora Isabel Lemus
Maturana. La fecha del contrato es entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de
2002, y el objeto de este es la prestación de sus servicios como docente a
favor del municipio.(f.51)
21.Documento enviado por la
Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Chocó, al Alcalde
Municipal de Nóvita, el 23 de mayo de 2003, en el que le reitera la decisión
tomada por el Comité Provisional de Amenazados, de reubicar en la cabecera
municipal a la docente Isabel Lemus Maturana, por haberse encontrado en la
calidad de amenazada. Le sugiere cumplir con este deber, ya que es obligación
del Estado garantizar a todos sus asociados, y especial a sus funcionarios, el
derecho a la vida, y no cumplir con este deber legal lo podría hacer
responsable de lo que pudiera ocurrir a la mencionada docente. Manifiesta que
la razón de esa sugerencia de reubicación es que existen documentos en los
cuales las autoridades policivas manifiestan que sólo le pueden brindar
garantías en la cabecera municipal.
22.Certificados emitidos por
la Personería Municipal de Nóvita, en los que consta que Isabel Lemus Maturana
se presentó a ese Despacho por haber recibido amenazas contra su vida por parte
de grupos armados al margen de la ley, y por encontrarse en trámite su proceso
en la UMACH y en la Procuraduría Departamental del Chocó.(f.63;64)
23.Oficio del Alcalde de
Nóvita dirigido a Isabel Lemus Maturana en el que le comunica que, siguiendo
las instrucciones de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del
Chocó, debe presentarse a la escuela Nueva de Serpa a partir del 21 de enero de
2003, con el fin de prestar sus servicios como docente hasta que el gobierno
departamental le actualice el contrato.(f.67)
24.Respuesta emitida por
parte del Fiscal Seccional de Condoto, el 1 de abril de 2003, al oficio No. 159
que le fue enviado por la Juez Promiscuo Municipal de Nóvita. Manifiesta que en
ese Despacho no cursa investigación alguna relacionada con el delito de amenazas
donde figure como denunciante y ofendida la señora Isabel Lemus Maturana. Sin
embargo, el 31 de julio de 2002 fue allegado, proveniente de dicho Despacho,
una fotocopia de un escrito realizado por Isabel Lemus Maturana, el cual iba
dirigido al Alcalde de Nóvita, en el que pone en conocimiento unas presuntas
“amenazas de muerte recibidas en forma verbal que por grupos armados”, pero no
dirigidos contra ella directamente sino al parecer contra su compañero Jesús
Camelo López Benitez. Este escrito hace parte del proceso que se sigue por la
muerte de Maria Angela Socorro López. Señala que estas diligencias están en
etapa preliminar, pues se desconoce por completo el verdadero grupo armado
autor de este homicidio.(f.71)
III.
DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
En sentencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el
Juzgado Promiscuo Municipal de Nóvita (departamento del Chocó), decidió negar
la solicitud de protección mediante tutela presentada por Ana Isabel Lemus
Maturana en contra de la Alcaldía Municipal de Nóvita. Consideró el juzgador
que la situación a resolver consiste en determinar si, por una parte, la
accionante debe ser favorecida por el amparo tutelar ante la falta de pago de
los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002
por parte de la Administración municipal, y por otra, si debe ser reubicada de
la zona rural a la zona urbana de Nóvita por presentarse supuestas amenazas en
contra de su vida, y ante la ausencia de un medio judicial efectivo. En opinión
del juez, la relación entre la señora Ana Isabel Lemus y el municipio de Nóvita
no es de tipo laboral sino contractual, es decir, de prestación de servicios.
Se trata entonces de una supuesta deuda de honorarios y no de salarios, y por
lo tanto, frente a este punto, negó la tutela por improcedente, ya que
considera que la accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus
derechos. Además, en virtud a que la accionante dejó pasar más de seis meses
para reclamarlos, presumió el juez que no constituyen su mínimo vital. Respecto
a la solicitud de tutela respecto a la protección del derecho a la vida, el
Juez recopiló información para lograr determinar si la docente se encuentra
amenazada, o si se ha adelantado el procedimiento legal para llegar a esta
conclusión. Consideró el Juez que, según el acervo probatorio, la accionante no
ha adelantado el procedimiento legal para ser declarada docente amenazada y al
parecer, quiere aprovecharse de unos hechos ocurridos en contra de la vida de
su cuñada, que todavía no son cosa juzgada, para ser ubicada en la cabecera
municipal como docente. Para el Despacho la tutela no es vehículo idóneo para
adelantar este trámite, y no se ha demostrado, con las pruebas conducentes, su
calidad de docente amenazada. Por lo tanto tampoco encuentra procedente tutelar
los derechos a la vida y al trabajo del accionante.
Impugnación
En escrito del veintidós (22)
de abril de dos mil tres (2003), Lucelly Ledesma Copete, apoderada de la señora
Ana Isabel Lemus, accionante de la presente tutela, impugnó el fallo proferido
el ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Nóvita. Argumentó que el mínino vital no se refiere a salarios actuales, ni
mucho menos se deja de vulnerar porque a la accionante su compañero le colabore
con algunos gastos, que la tutela procede así la persona no esté vinculada a la
empresa. Además, la accionante tiene una menor que mantener, así como
compromisos de índole personal y familiar que no ha podido cumplir por falta de
recursos. Dijo que la tutela sí es el mecanismo válido para obtener del patrono
incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador,
aunque éste no se encuentre vinculado a la empresa cuando está de por medio su
mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera
edad. Se pregunta si el hecho de que una persona no tenga contrato de tipo
laboral sino contractual es razón para que no se le paguen oportunamente sus
emolumentos. Finalmente, señaló que aunque se le haya negado a la accionante la
reubicación en la cabecera municipal supuestamente porque no demostró la
calidad de docente amenazada cuando en el expediente aparecen pruebas de que
pidió protección por su vida a la procuraduría, a la defensoría, a la personería,
los cuales certifican la veracidad de las amenazas de muerte de las que ha sido
víctima, y prueba de ello es la muerte de su cuñada. Agregó que tanto su
compañero permanente como su hija se encuentran en la misma situación de
amenaza. Por todas estas razones solicitó la revocatoria del fallo.
B. Segunda instancia
El juez promiscuo de familia
de Istmina, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en fallo del
veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). Encontró el juzgador que se encuentra
acreditado el incumplimiento en el pago del salario de la accionante, pero que
no obran en el expediente pruebas que permitan deducir razonablemente que se
encuentra en una situación crítica, económica y sociológica, que haga
procedente la tutela. Respecto a la petición dirigida a que se le otorgue la
calidad de docente amenazada, considera que no es al alcalde accionado a quien
le corresponde otorgarla, sino al Comité de Docentes y Administrativos
Amenazados del Chocó, quien no ha dado respuesta de fondo a la solicitud
elevada por la actora, para que así el alcalde de Nóvita determine cómo debe
actuar. Por lo tanto, por haber interpuesto la tutela en contra de quien no
era, no puede prosperar la tutela respecto de este punto. En lo referente al derecho
de petición, observa que el accionado ha dado respuesta a las peticiones de la
actora, en las cuales están las justificaciones de porqué no puede acceder a
sus pretensiones, razón por la cual no puede afirmarse que se haya violado el
derecho fundamental de la peticionaria. El juez resolvió prevenir al Comité de
Docentes y Administrativos Amenazados del Chocó para que resuelva oportunamente
las solicitudes elevadas por los docentes presuntamente amenazados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
Protección al derecho fundamental a la
vida
El artículo 2 de la Constitución indica
que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas en su vida (...)”
Además, la Constitución, en su artículo 11, señala que el derecho a
la vida es inviolable; según el artículo 2 constitucional, uno de los fines del
Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución. La Corte dijo
que “una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos.
Pueden ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional
mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la
inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se
deduzca de cada una de estas situaciones, la constitución protege a las
personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva
la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite
concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a
la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del
derecho, no importa el grado de afectación."[1]
Por lo tanto, hace parte de los deberes
del Estado proteger a sus nacionales y a quienes se encuentren dentro del territorio
nacional. Si se trata de servidores públicos, ya sean trabajadores oficiales o
empleados públicos, es deber del Estado protegerlos.
Del caso en concreto
La docente Ana Isabel Lemus Maturana considera que su vida está
corriendo peligro. Esto, en virtud a que la vereda de Aguas Claras, lugar en
donde queda la escuela en la que trabaja, es uno de los sitios más visitados
por la guerrilla, y ella es víctima de amenazas de muerte de su parte. Señala
que el 20 de junio del 2002 la guerrilla asesinó a su cuñada y amenazó de
muerte al resto de la familia. Por estas razones, solicitó al alcalde de Nóvita
ser reubicada en un lugar en el que su vida no corra peligro, siendo éste la
cabecera municipal de Nóvita, pero no obtuvo respuesta satisfactoria. Luego
acudió a la Personería Departamental del Chocó y a la UMACH para exponer su
situación, y se presentó ante la Unidad Investigativa (CTI) para denunciar las
amenazas de las cuales dice ser víctima. La Secretaría de Educación y Cultura
del departamento del Chocó envió el 23 de mayo de 2003 un escrito al Alcalde
Municipal de Nóvita, en el que le reitera la decisión tomada por el Comité
Provisional de Amenazados, de reubicarla en la cabecera municipal por
encontrarse en calidad de amenazada. No sólo el Alcalde se niega a hacerlo,
sino que además dice que la afirmación hecha en la constancia expedida por el
comandante de la Estación de Policía de Nóvita, el 30 de julio de 2002, en la
que certifica que la situación de orden público en la zona del Alto Tamaná “es
bastante delicada y preocupante debido a la presencia de grupos al margen de la
ley, los cuales han asesinado y obligado a abandonar sus lugares de residencia
a muchas personas, haciéndoles que se desplacen a la cabecera municipal del
Municipio de Nóvita”, no es exacta.
La Sala encuentra que no hay en el
proceso prueba que desvirtúe la constancia expedida por el Comandante de la
Estación de Policía de Novita, por lo cual le otorgará plena credibilidad. Del
contenido del informe se puede inferir el peligro en que se encuentran los
habitantes de dicha región y, desde luego, la accionante.
En el presente caso se trata de una
docente de una escuela pública, quien por lo tanto tiene la calidad de
servidora pública. En sentencia T-733 de 1998[2],
manifestó la Corte respecta a los docentes que éstos son “servidores
públicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no
tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio del cargo para el cual han
sido nombrados. Precisamente por las situaciones de alto riesgo a las que
vienen siendo sometidos por los grupos alzados en armas, se dictó el Decreto
1645 de 1992, en el que se reguló la protección especial que debe otorgarles el
Estado, previéndose en ese estatuto el pago del salario de los docentes
desplazados hasta tanto les sea resuelta su situación en forma definitiva.”
En sentencia T-258 de 2001[3],
la Corte se refiere a la difícil situación por la que están atravesando los
docentes del país: “Las condiciones por las que atraviesa el país y la
función misma que desempeñan en la sociedad, han conllevado a que en no pocas
ocasiones los docentes sean objeto de graves amenazas y atentados contra su
integridad, por parte de grupos armados al margen de la ley. Por ello,
requieren de especial protección del Estado cuando quiera que se configuren
tales circunstancias.” Por esta razón en Colombia se crearon los Comités
Especiales de Maestros Amenazados, que funcionan en todos los Departamentos y
que tienen como función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del
Decreto 1645 de 1992, evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida
e integridad personal, se presenten contra personal docente y administrativo de
los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizados.
El Decreto 1645 de 1992 fue expedido “en atención a la situación de
orden público que atraviesa el país, la cual también ha afectado al personal
docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y
nacionalizados”, por lo cual “se hace necesario establecer medidas especiales
que garanticen la vida de estos servidores públicos.” Tiene como fin “crear
mecanismos que permitan reubicar ágilmente el personal docente y administrativo
que se encuentre bajo situación de amenaza.” Para esto señala “que se hace
necesario esclarecer los motivos que originan las amenazas contra servidores
públicos”, y por lo tanto reglamenta “el procedimiento que debe cumplir el
personal amenazado que solicita reubicación por motivos originados en esta
circunstancia.” El Decreto también reglamenta y autoriza el pago de sueldos y
emolumentos al personal docente y administrativo que sea trasladado por motivos
de situación de amenaza.
El artículo 5° del Decreto en mención
contiene el procedimiento a seguir por el personal que se encuentre bajo
situación de amenaza: “El docente que no
pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deberá presentar ante
la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos los
siguientes documentos:
1. Exposición escrita, clara y
precisa, de las razones en que fundamenta su situación y la petición
respectiva.
2. Copia de la denuncia bajo la gravedad
de juramento formulada ante el juez competente.
3. Copia del aviso ante la
Procuraduría Regional o Nacional.
4. Pruebas de la situación de amenaza.
5. Certificación del Rector o Jefe de
la dependencia en donde se indique el último día que prestó servicio.”
Por lo tanto, a quien le corresponde otorgar la calidad de docente
amenazado a la señora Ana Isabel Lemus Maturana, es al Comité de Amenazados del
Chocó. Sin embargo, en vista de la naturaleza del asunto, del peligro que puede
representar para la vida de la accionante el hecho de que no se le de una
pronta respuesta por parte del Comité, y de que aquella cumplió con los
requisitos exigidos en el Decreto 1645, hace que la Corte Constitucional
conceda la presente tutela en lo que concierne a la protección a la vida de la
señora Lemus Maturana. En efecto, la accionante envió varias peticiones a las
autoridades para que su situación fuera resuelta, denunció las amenazas ante
las autoridades competentes (acudió a la Unidad Investigativa,- CTI-, a la Fiscalía)
aunque no existe prueba de que acudió ante el juez, entregó el certificado de
la directora de la escuela rural Nueva Agua Clara en que señala el día hasta el
cual trabajó, aportó pruebas de la difícil situación de orden público por la
que está pasando la región donde está ubicada la escuela y pruebas del peligro
por el que está pasando. Además, existe una solicitud presentada al alcalde de
Nóvita por el secretario de educación y cultura del departamento del Chocó, el
5 de febrero de 2003, para que la reubique provisionalmente en la zona urbana
del municipio de Nóvita, hasta tanto se acredite o no la condición de docente
amenazado. Esto, en razón a que en esa dependencia se encuentran los documentos
que exponen la situación de amenaza presentados por la señora Lemus Maturana.
En este mismo escrito, el secretario señaló que por razones de orden
administrativo y legal, en cuanto a la conformación del comité departamental de
amenazados no se ha surtido el trámite respectivo[4].
La señora Lemus Maturana adelantó gestiones para poner en
conocimiento de las autoridades las presuntas amenazas contra su vida. La
muerte violenta de su cuñada hace presumir que toda la familia está en peligro,
tal como aparece en las declaraciones juramentadas de la accionante y de su
compañero permanente. Por todo esto, y por las razones expuestas a lo largo del
fallo, se concederá la presente tutela, en el sentido de que la señora Ana
Isabel Lemus Maturana entrará de manera inmediata a la lista del Comité de
Amenazados para que su situación sea estudiada,
evaluada y resuelta. Así mismo, de ser necesario ordenará su reubicación dentro de la misma entidad
territorial.
En lo que concierne a la solicitud de
pago de las acreencias salariales de la señora Lemus Maturana, la Corte está de
acuerdo con el juez de segunda instancia, pues también encuentra probada la
deuda que tiene el municipio con la accionante. En este caso nos encontramos
ante un verdadero contrato realidad. Al respecto, la Corte ha dicho que "La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP
art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace
a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la
causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se
aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y
los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo,
por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los
cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas
laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del
trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse
de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la
relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la
calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato[5]". Por lo tanto, al estar probados los elementos del contrato realidad,
y al estar la accionante en una situación de necesidad que se presume al no
estar probada otra fuente de ingresos, también procederá la tutela respecto de
los salarios adeudados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Itsmina y, en su lugar, CONCEDER , por las razones expuestas
a lo largo del fallo, la tutela a favor de la señora Ana Isabel Lemus
Maturana, en el sentido de que se ordenará al municipio de Nóvita que haga las
gestiones necesarias para que la accionante ingrese de manera inmediata a la
lista del Comité de Amenazados del Chocó para que su situación sea estudiada, evaluada y resuelta. Así mismo,
de ser necesario, el Comité deberá ordenar su reubicación
dentro de la misma entidad territorial.
SEGUNDO: ORDENAR, al municipio de
Nóvita, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia, el pago de las
acreencias laborales de la señora Ana Isabel Lemus Maturana correspondientes a
los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2002.
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sentencia T-525 de 1992, M.P. Ciro Angarita
Barón
[2]
T-733 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
T-258 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[4] En la t-1131 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se previno
al Comité de Amenazados de Sucre para que diera respuesta oportuna a las
peticiones de docentes amenazados, ya que como se mencionó, entre sus funciones
se encuentra la recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y
evaluación inmediata.
[5]
Sentencia C-555
de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.