T-787-01
Sentencia T-787/01
Sentencia T-787/01
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de madre
En el caso que se analiza, quien instaura la acción es el hijo de
una persona que se encuentra en delicado estado de salud, y aquél pretende que
se protejan los derechos de su madre. Encuentra la Corte que en el presente
evento está demostrada la imposibilidad de la afectada para asumir su propia
defensa, motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.
DERECHO A LA SALUD- Periodo mínimo de cotización por enfermedad de alto costo/DERECHO
A LA SALUD-Tratamiento de diálisis/ACCION DE REPETICION CONTRA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización
En el presente asunto es evidente el carácter urgente con que la
madre del peticionario requiere el tratamiento de diálisis, según se deduce del
diagnóstico médico, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales no
podía supeditar su práctica al pago de cien semanas de cotización.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-456319
Acción de tutela instaurada por Manuel
Vicente Ricaurte Pereira contra el Instituto de Seguros Sociales, Regional
Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de julio de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por el señor Manuel Vicente Ricaurte Pereira en
representación de su madre la señora Esther Pereira de Ricaurte contra el
Instituto de Seguros Sociales, Regional Tolima.
I. ANTECEDENTES.
El señor Manuel Vicente Ricaurte Pereira
actuando en representación de su madre interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho fundamental
a la salud y a la vida, en razón de que el ente accionado se niega a realizar
un tratamiento que se requiere con urgencia.
Para fundamentar su solicitud de tutela, puso
de presente los siguientes hechos:
Indica que su madre padece de insuficiencia
renal crónica y para que la entidad demandada practique la totalidad del
tratamiento de diálisis que se prescribió, debe haber cotizado como mínimo 100
semanas, requisito que no cumple, pues se encuentra afiliada desde agosto de
2000. Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que
practique a la señora Pereira de Ricaurte las diálisis que requiere así como
todos los procedimientos que fueran necesarios para tratar su enfermedad.
Se anexó al expediente el cuadro clínico de
la señora Esther Pereira, de 76 años de edad, en donde se observa que padece
de insuficiencia renal crónica terminal, nefropatía hipertensiva, enfermedad
coronaria (con antecedentes de infarto) y hernia abdominal incisional.
Por su parte, la entidad demandada, en oficio
dirigido al Defensor del Pueblo Regional Tolima el 26 de enero de 2001, informó
que la señora Esther Pereira de Ricaurte se encuentra afiliada como
independiente, circunstancia que desvirtúa la dependencia económica alegada por
el demandante. Agregó que sólo había cotizado 20 semanas del mínimo de 100 que
se requieren para el cubrimiento del tratamiento que necesita, por lo anterior
debe ella asumir el costo del tratamiento en un 80%, y el I.S.S. en un 20%, de
acuerdo al número de semanas cotizadas.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció del presente caso el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Ibagué, que en providencia de 27 de marzo de 2001, negó
el amparo solicitado al considerar que no existe legitimación para actuar por parte
del hijo de la señora Esther Pereira de Ricaurte, y por ello concluyó que la
acción se torna improcedente, pues se trata de actos de carácter impersonal.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Legitimación para incoar acción de
tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa.
En el caso que se analiza, quien instaura la
acción es el hijo de una persona que se encuentra en delicado estado de salud,
y aquél pretende que se protejan los derechos de su madre.
Encuentra la Corte que en el presente evento
está demostrada la imposibilidad de la afectada para asumir su propia defensa,
motivo por el cual se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos.
3. Cuando la atención que requiere el
paciente es de carácter urgente, no es aceptable que la E.P.S. se excuse en el
no cumplimiento de períodos mínimos de cotización para negar la atención médica
requerida.
En el presente caso el Instituto de Seguros
Sociales, Regional Tolima, ha condicionado el tratamiento de diálisis a la
paciente con el argumento de que aún no ha cumplido el período mínimo de
cotización de cien semanas que exige la ley, y dicho instituto ha sugerido al
peticionario que con el fin de obtener el tratamiento pague el porcentaje que
le corresponde, en proporción al período que no alcanzó a cotizar.
La Sala debe determinar si la actitud del
ente demandado se ajusta o no a los postulados y preceptos constitucionales.
En primer lugar es pertinente recordar que la
Corte, mediante Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998, no aceptó que los
períodos mínimos de cotización pudieran oponerse por parte de las E.P.S. para
negar una atención en salud que se requiriera con carácter urgente. Expresó la
Sala Plena:
“Así las cosas, cuando el usuario del Plan
Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una
enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período
mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté
afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los
servicios prestados, que según la norma antes transcrita es ‘el porcentaje en
semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados’ en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al
régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué
ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley
100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter
público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos
servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces, bien puede afirmarse que ante
situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización
pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas
que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de "alto
costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata.
Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud
y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“ (...).
“Además, el porcentaje de los costos que
debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio económica
del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados.
“ (...).
“En síntesis, la exigencia de los períodos
mínimos de cotización a que alude la norma impugnada, no es la regla general
sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en los casos de enfermedades
catalogadas de "alto costo". Tales períodos de carencia no se
traducen en falta de atención médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la
EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que éste recibirá los
servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos
de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de cotización, pues como se
expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de salud, públicas y
privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los
soliciten, tengan o no capacidad de pago.
“ (...).
“No vulnera entonces el precepto demandado
norma constitucional alguna, pues los períodos mínimos de cotización no
excluyen la atención de las enfermedades de alto costo; simplemente difieren su
atención al momento en que el afiliado cumpla con un número determinado de
semanas de cotización que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos
de acuerdo con su capacidad económica, en los casos en que el número de semanas
de cotización sea inferior al fijado. En consecuencia, si el usuario desea ser
atendido antes de cumplirse esos plazos, debe, de pagar un valor por esos
servicios de acuerdo con su capacidad económica y según las tarifas fijadas por
la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer períodos mínimos de cotización,
pues su exigencia podría vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los
usuarios.”
En el presente asunto es evidente el carácter
urgente con que la madre del peticionario requiere el tratamiento de diálisis,
según se deduce del diagnóstico médico, motivo por el cual el Instituto de
Seguros Sociales no podía supeditar su práctica al pago de cien semanas de
cotización.
Es cierto que para las enfermedades de alto
costo o catastróficas las disposiciones legales han establecido períodos
mínimos, y que cuando éstos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor
que le corresponda en proporción al tiempo que le ha faltado para completar el
período mínimo, pero también resulta cierto, estudiado el problema desde el
punto de vista constitucional, que en eventos de extrema urgencia en los que se
halla en inminente peligro la vida de la peticionaria-como en esta ocasión
ocurre-, no es posible condicionar el tratamiento a la asunción de los costos
en porcentajes. El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la
atención que necesite la paciente y luego, si se demuestra que la usuaria tiene
capacidad de pago, puede repetir contra éste para que asuma los costos en la
proporción que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situación económica
del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podrá acudir ante el
Fondo de Solidaridad y Garantías con el fin de recuperar la erogación
efectuada.
La Corte reiterará los criterios consignados
en las sentencias T-691 de 1998[1],
y T-469 de 1999[2],
y recientemente los fallos T-693 de 2001[3], T-523 de 2001 [4]
y T-494 de 2001[5]
en el sentido de dar aplicación directa a los preceptos constitucionales y en
consecuencia proceder a la protección solicitada. Dijo así el primero de los
fallos citados:
“El decreto 806 de 1998, reglamentario de
la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que
los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como
catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el cáncer, corren por cuenta de la
E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo,
cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse
hecho en el último año.
“Sin embargo, en reiterada jurisprudencia
esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las
normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión
con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien
necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al
sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser
sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el
interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
“Las anteriores
condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente asunto, en
vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del cáncer conduce a
quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no cuenta con un
ingreso económico suficiente para asumir el costo del tratamiento por su cuenta
-que aproximadamente asciende a los 10’000.000 de pesos-, ni puede obtenerlo
por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue prescrito por un
médico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser sustituido por otro que
no esté sometido al cumplimiento de un período mínimo de cotizaciones al
sistema.”
En el caso sub examine está plenamente
probado que la paciente no tiene posibilidades económicas para sufragar los
gastos que demanda el tratamiento; las diálisis fueron prescritas por un médico
del ente demandado, enfatizándose además en que era urgente que la paciente
continuara con dicho procedimiento -diálisis peritoneal- “ya que su vida
depende de ese tratamiento” (folio 4 del expediente) por ello se ordenará que
el ente demandado disponga lo necesario con el fin de llevar a cabo el aludido
tratamiento. Lo anterior sin perjuicio de que el Instituto de Seguros Sociales
pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Con base en lo anterior, la Sala revocará la
decisión de instancia, concediendo el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Ibagué, en cuanto negó la tutela de los derechos a la vida y a la salud de
Esther Pereira de Ricaurte.
Segundo. ORDENAR al Institutos de Seguros Sociales, Regional Tolima, que en forma INMEDIATA
lleve a cabo el tratamiento de diálisis que requiere la señora Esther
Pereira de Ricaurte, y le prodigue los tratamientos indispensables, a juicio de
los médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la prestación de
tales servicios al pago de dinero.
Tercero. El
Seguro Social, Regional Tolima podrá repetir lo que desembolse por concepto de
este fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas
del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P.: Antonio Barrera Carbonell
[2] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo
[3] M.P.. Jaime Araujo Rentería
[4] M.P.. Manuel José Cepeda
[5] M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.