T-787-00
Sentencia T-787/00
Sentencia
T-787/00
PRESUNCION DE
VERACIDAD-Demandado no
rinde informe solicitado por el juez
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
Referencia: expediente T-265222
Acción de tutela
instaurada por Raúl Meléndez Peña contra la Industria Licorera de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin
al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo Civil Municipal
de Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Raúl
Meléndez Peña contra la Industria Licorera de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
Raúl Meléndez Peña
es pensionado de la Industria Licorera de Bolívar, entidad que, al momento de
presentar la tutela, le adeudaba 4 mesadas pensionales, por lo que solicita se
le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad
social y al pago oportuno de las mesadas.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Octavo
Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 5 de octubre de 1999, negó la
tutela al considerar que al actor no se le estaba violando ningún derecho
fundamental, en la medida en que mediante interrogatorio realizado por la
instancia señaló que acredita ropa en un bus ejecutivo en la ciudad de Cartagena,
por lo que percibe una suma diaria que constituye su mínimo vital, y, por lo
tanto, la tutela, en criterio del juez, resulta improcedente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Presunción de
veracidad cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez
Debido a que la
autoridad contra la cual se dirigió la acción de tutela no contestó los
requerimientos que le hicieran tanto el juez de instancia como la Corte
Constitucional, con el fin de determinar si ya se habían realizado los pagos y
para que, en caso negativo, informara acerca de las medidas tomadas para lograr
su efectiva cancelación, se dará curso a la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Significa lo
anterior que los hechos expuestos por el demandante, en torno a la no
cancelación de sus mesadas por parte de la Industria Licorera de Bolívar, se
deben dar por ciertos.
2.
Desconocimiento del mínimo vital del accionante ante la mora reiterada en el
pago de las mesadas pensionales
Cuando la mesada
pensional se constituye en sustento diario del extrabajador y su familia,
procede la tutela para proteger al pensionado en su mínimo vital e integridad
física, entre otros derechos afectados, ante la carencia de lo necesario para
subsistir.
Por ello, ha dicho
reiteradamente la Corte que la administración debe ser diligente y tomar las
necesarias precauciones y medidas presupuestales tendientes a cumplir a tiempo
con los pagos que adeuda a los pensionados, con el fin de no incurrir en moras
reiteradas de esa índole, que afecten los derechos fundamentales de los mismos.
La negligencia de organismos territoriales como el demandado, que ha sido
demandado anteriormente por los mismos motivos, activa inmediatamente el
aparato judicial para garantizar la subsistencia de los pensionados, que habrán
de recibir al menos el mínimo vital, al que tienen derecho según la Carta
Política.
La Corte
Constitucional ha indicado al respecto:
“La Sala recuerda que, como lo ha sostenido
la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo
a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se
encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para
lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida
digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto
de 1999).
"Esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad,
el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las
correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios
médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera
que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de
junio de 1997).
En el caso
particular, es evidente que de las condiciones de vida que el actor expone, es
decir su oficio de pintor, con 59 años de edad y 8 personas para mantener, se
desprende en forma ostensible que la falta de la mesada ocasiona afectación a
su mínimo vital y al núcleo familiar que mantiene. Los trabajos ocasionales que
los pensionados deben salir a buscar, y que apenas alcanzan para suplir sus
necesidades por corto tiempo, no reemplazan las mesadas pensionales ni relevan
al empleador del compromiso de cancelar oportunamente las pensiones legalmente
debidas, como lo pretendió demostrar la sentencia de instancia.
La Corte concederá
la protección solicitada, ordenando a la Industria Licorera de Bolívar cancelar
las mesadas adeudadas al demandante y se le prevendrá para que no vuelva a
incurrir en omisiones que permanentemente afectan los derechos de los
trabajadores y pensionados de dicha entidad.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, mediante el
cual se negó la protección solicitada.
En su lugar, CONCEDER
la tutela incoada por Raúl Meléndez Peña.
Segundo. ORDENAR al
Gerente de la Industria Licorera de Bolívar que, si todavía no lo ha hecho,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, proceda a cancelar las mesadas adeudadas al demandante y
asegure el cumplido pago de las que se causen en el futuro.
Tercero. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.