T-787-98
Sentencia T-787/98
Sentencia T-787/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
La mora en el
pago de la remuneración adeudada al trabajador no sólo constituye una violación
flagrante al artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros
derechos fundamentales, cuando el salario constituye el único medio de
subsistencia para él y su familia. Cuando el incumplimiento del empleador,
público o privado, afecta el mínimo vital del trabajador y su familia, esta
Corporación ha reiterado que se hace procedente la acción de tutela para
solicitar la protección requerida, ya que la existencia de otros medios
judiciales de defensa no resultan efectivos para la protección inmediata de los
derechos vulnerados.
EJECUCION DEL
PRESUPUESTO-Omisión de
autoridad pública en pagar oportunamente los salarios/PARTIDA PRESUPUESTAL-Diligencias
de proyección del rubro para pago oportuno de salarios
Cuando la inejecución
presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o
amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente viable acudir a
la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de apropiaciones
presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio
ordinario para alcanzar tales objetivos. Los derechos fundamentales afectados
con la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de
esta Corporación según la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante
órdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecución
del presupuesto, la adopción de decisiones administrativas que deban contar
necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, según los
rubros presupuestales respectivos. La Corte ha señalado que si bien la existencia
de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administración, ha
admitido también que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la
violación o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia y
demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir
instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a
que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente
para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.
MUNICIPAL-Omisión de trasladar dineros
presupuestales para gastos de funcionamiento
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-187965
Peticionario:
Betsaida Fuentes Hernandez.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre los fallos proferidos
en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora es empleada del Concejo Municipal
de Montelíbano (Córdoba) donde desempeña el cargo de auxiliar de servicios
generales. Instaura acción de tutela, en su propio nombre y en representación
de sus hijos menores, contra el Alcalde y el Tesorero de dicha localidad por
considerar que ha vulnerado su derecho al mínimo vital y a la vida.
Los fundamentos de su demanda son los
siguientes:
1. El Concejo Municipal de Montelíbano aprobó el acuerdo 005 de marzo de
1996, donde se dispone la autonomía presupuestal y administrativa del Concejo y
en el artículo 8º se señala que el Municipio girará por intermedio de la
Tesorería Municipal a la Pagaduría del Concejo los aportes de gastos fijados para
dicha entidad.
2. El Alcalde y el Tesorero han omitido efectuar dichos traslados, y por
ello a la fecha de presentación de esta tutela, la accionante no había recibido
sus sueldos de agosto y parte de septiembre. Ello ha traído grandes
consecuencias en la salud y educación de su hijos por cuanto vive de su
asignación mensual ($271.400 pesos) y no tiene mas entradas.
Los fallos que se revisan, proferidos por
el juzgado promiscuo penal Municipal y Promiscuo del Circuito de Montelíbano,
negaron la tutela luego de considerar que es el Concejo Municipal y no las
entidades accionadas las encargadas de cubrir el pago de nóminas en las que
se encuentra la actora. Además los derechos invocados por la actora tienen
rango legal y no constitucional, por lo que la tutela no resulta procedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el
fallo de la referencia.
B. Reiteración de jurisprudencia en el caso de salarios
insolutos. La tutela y la ejecución de partidas presupuestales.
“La suspensión
unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones
de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral y viola el
derecho fundamental del asalariado. Como el demandante continúa cumpliendo con
la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio
la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su
derecho fundamental a la subsistencia.” (T-146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
La anterior jurisprudencia ha sido
reiterada en múltiples ocasiones por esta Corporación en donde se ha dejado
claro que la mora en el pago de la remuneración adeudada al trabajador no sólo
constituye una violación flagrante al artículo 25 de la Constitución Política,
sino también de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el
único medio de subsistencia para él y su familia.
Cuando el incumplimiento del empleador,
público o privado, afecta el mínimo vital del trabajador y su familia, esta
Corporación ha reiterado[1]
que se hace procedente la acción de tutela para solicitar la protección
requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no
resultan efectivos para la protección inmediata de los derechos vulnerados.
La negligencia de las administraciones
departamentales y municipales en el manejo de sus presupuestos es tema que
ocupa frecuentemente la atención de la Corte, por lo que esta vez tampoco se apartará
de su doctrina según la cual:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.(Doctrina reiterada en: T-167 de 1994,
T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997).
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Sentencia T-234 de 1997 M.P. Carlos
Gaviria Díaz) (Negrillas fuera de texto).
Así pues, en consideración a la naturaleza
del derecho que se protege, cuando la inejecución presupuestal resulta
ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los
derechos fundamentales, se considera jurídicamente viable acudir a la tutela
como un medio expedito para obtener la ejecución de apropiaciones
presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio
ordinario para alcanzar tales objetivos.
En este caso, la trabajadora al servicio
del municipio de Montelíbano ha visto afectados sus derechos
fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues la carencia de su salario,
así sea de un mes, dadas sus condiciones, afecta su mínimo vital y el de su
familia.
Así, como tantas veces lo ha señalado la
Corporación, la reiteración de los criterios expuestos en torno a los derechos
fundamentales afectados con la falta de pagos salariales oportunos, debe
armonizarse con la doctrina de esta Corporación según la cual el juez de tutela
no puede precipitar, mediante órdenes de inmediato cumplimiento que recaigan
directamente sobre la ejecución del presupuesto, la adopción de decisiones
administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y
disponibilidad de los recursos, según los rubros presupuestales respectivos.[2]
En este sentido, la Corte ha señalado que
si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de
la administración, ha admitido también que en casos excepcionales, una vez se
aprecie en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental causada
por la negligencia y demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede
impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con
miras a que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro
suficiente para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.[3]
El presente es un clásico caso de negligencia
en la administración municipal, puesto que es claro que la omisión de las
autoridades demandadas en no trasladar los dineros presupuestados para los
gastos de funcionamiento del Concejo, ha sido la causa determinante de la falta
de pago de los salarios de la accionante y por ende de la vulneración de sus
derechos constitucionales.[4]
No repararon las instancias en el hecho de
que es esa omisión la que el juez de tutela debe remover para lograr la
efectiva protección de los derechos fundamentales invocados. Y no se diga que
se trata de hacer cumplir un acuerdo por vía de tutela, asunto que si así
fuera, también encontraría asidero en la jurisprudencia de esta Corporación[5]. Se
trata de que todas las autoridades públicas, municipales en este caso, deben
asegurarse, antes de proferir un acto de nombramiento, de que estén incluidas
en el presupuesto las partidas correspondientes que permitan subvencionar las
remuneraciones respectivas. Y ello sólo es posible cuando todas actúan desde
sus competencias y en coordinación, puesto que hoy la cláusula del Estado
Social de derecho, tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos del
Estado para ampliar el ámbito de responsabilidades de la administración en
punto a la gestión de los servicios y prestaciones a cargo del Estado (SU- 111
de 1997).
Las conclusiones de las sentencias
revisadas además de no mirar el problema en su exacto contexto, burlan los
derechos reclamados por la actora, pues logran con su argumentación
desvertebrar al Municipio como organización territorial. Sostener que es el
Concejo quien paga, y que el alcalde es ajeno al problema, es ignorar que el
manejo presupuestal de los municipios está en cabeza de los Alcaldes, y que la
autonomía reconocida al Concejo esta supeditada a las disposiciones
presupuestales por aquél ordenadas.
Por las consideraciones anteriores, la
tutela deberá concederse con el objeto de salvaguardar los derechos
fundamentales de la demandante y la orden que se impartirá a las autoridades
demandadas consistirá en poner a disposición del Concejo Municipal las partidas
necesarias para sufragar lo adeudado a la actora y asegurar el pago oportuno de
su salario a partir de la notificación de este fallo.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) con
fecha octubre catorce de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde y al Tesorero Municipal de
Montelíbano, que actúen desde sus competencias legales y constitucionales y
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
sitúen a disposición del Concejo Municipal las partidas necesarias para
sufragar lo adeudado a la actora y garantizar el pago oportuno de su salario a
partir de la notificación de este fallo.
Tercero. Dese cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 el Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias de la Corte
Constitucional T-01/97, T-273/97, T-234/97, T-012/98 y T-030/98.
[2] Cfr. Sentencias T-185/93, T-420/94, T-081/97 y
T-270/978 entre otras.
[3] Con las mismas consideraciones se resolvió la tutela
T-081 de 1997.
[4] Cfr. en el mismo sentido la sentencia de
esta misma Sala dentro del expediente T-187964
[5] Cfr. sentencias T-716 de 1996, T-123 de
1997 y T-234 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.