T-786-11
Referencia: expediente T-2
Sentencia
T-786/11
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la procedencia
excepcional y subsidiaria
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y específicas de procedibilidad
DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO
Y PROCEDIMENTAL-Análisis de jurisprudencia sobre su configuración en una
providencia judicial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE
DOCENTE DECLARADO INSUBSISTENTE POR ABANDONO DEL CARGO-No vulneración por
cuanto el accionante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa cuando
había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Referencia: expediente
T-3.109.819
Acción de tutela interpuesta
por Valerio Téllez contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de
Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA
PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado el 3 de marzo de 2011, que negó las pretensiones de la acción
de tutela instaurada por Valerio Téllez, por intermedio de apoderado judicial,
en contra de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá.
I. ANTECEDENTES
El señor Valerio Téllez, a través de apoderado judicial,
acudió en acción de tutela en contra del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Caquetá y de la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo
de Estado, al considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y defensa, en razón a los defectos en los que
incurrieron, respectivamente, los fallos del 19 de junio de 2008 y 27 de mayo
de 2010, que resolvieron en primera y en segunda instancia la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho a la que acudió en contra del Departamento del
Caquetá, mediante las cuales se declaró probada la caducidad de la acción y la
excepción de inepta demanda propuestas por la parte demandante. En el escrito
de tutela se indican los siguientes,
1. Hechos
1.1. Sostiene el actor que mediante el Decreto 0242 del 20
de junio de 2001, por abandono del cargo, fue desvinculado de la docencia en
el Departamento del Caquetá, sin que le fuera notificado ni comunicado el acto,
el que sólo conoció el 4 de febrero de 2002 al enterarse de su contenido por
conducta concluyente, que operó por aplicación de los artículos 267 del C.C.A.
y 330 del C.P.C., e interpuso inmediatamente recurso de reposición y a partir
de esa fecha, transcurrieron dos meses sin que la administración departamental
se pronunciara al respecto, dando lugar al silencio administrativo negativo.
1.2. En este orden, considera que a partir del 5 de abril
de 2002 empezó a contarse el término de 4 meses para acudir en acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que vencía el 5 de agosto del citado año
y la demanda fue presentada el 01 de agosto de 2002, esto es, dentro del
término exigido por el artículo 136 del C.C.A.
1.3. Manifiesta que no obstante lo anterior, mediante
sentencia del 19 de junio de 2008 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Caquetá resolvió declarar probadas las excepciones de caducidad de la
acción e inepta demanda y como consecuencia, se inhibió para resolver el fondo
del litigio. Para llegar a esa decisión, consideró que aunque el Decreto 0242
del 20 de junio de 2001, por medio del cual fue desvinculado del cargo por
abandono del mismo, no le fue comunicado ni notificado, pero sí fue cumplido o
ejecutado desde el momento en que se dejaron de pagar los sueldos, desde allí
se contaron los términos para promover la acción hasta el 20 de octubre de
2001, pero como la demanda se presentó el 01 de agosto de 2002, el término para
accionar había expirado. De la misma manera, la ineptitud sustantiva de demanda
se fundamentó en que el actor no demandó la nulidad del acto ficto y sólo pidió
anular el Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, lo cual es contrario a lo
dispuesto en el artículo 138 del C.C.A., porque no solamente se debe demandar
el acto inicial sino también el acto final, ya sea este expreso o presunto.
1.4. Aduce que a pesar de las irregularidades en las que
incurrió el despacho judicial de primera instancia al resolver la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, el sentenciador de segunda instancia,
el 27 de mayo de 2010 al definir el recurso de apelación y confirmar la
decisión recurrida, sostuvo que el acto administrativo fue cabalmente ejecutado
mediante el retiro del demandante de la nómina el 6 de junio de 2001, como lo
certificó la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá mediante
oficio 0416 del 10 de abril de 2003, de tal manera que operó la caducidad de la
acción y por eso hizo bien el Tribunal al inhibirse para decidir de fondo sobre
las pretensiones de la demanda. De la misma manera que había acertado el
Tribunal respecto de la ineptitud de la demanda al no haberse demandado el acto
ficto o presunto negativo.
2. Fundamentos
jurídicos de la acción de tutela
2.1. Considera el actor que las decisiones emitidas por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y por la Sección Segunda,
Subsección “B” del Consejo de Estado están incursas en defectos fáctico,
sustantivo y procedimental, con la consecuente vulneración de sus derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso.
2.2. Hace consistir el defecto fáctico de la
siguiente manera: (i) se valoró una prueba que no existe en el proceso, con la
que se llegó a la conclusión que la declaratoria de insubsistencia por abandono
del cargo, quedó ejecutoriada con el retiro de la nómina, debido a que no fue solicitada
por las partes, ni decretada en el proceso, debido a que el competente para
fijar la fecha de los efectos fiscales en el Decreto que declaró la
insubsistencia del cargo, era el Gobernador y no el Tesorero Pagador. En este
sentido, la práctica de la prueba en primera instancia en la acción
contenciosa, mediante Auto del 28 de marzo de 2003, se circunscribió a la
relación de pagos que se hicieron al demandante entre 1997 y 2002 y no la fecha
de los efectos fiscales del acto de insubsistencia por abandono del cargo y,
(ii) se omitió la valoración probatoria de la prueba ordenada por la Sección
Segunda del Consejo de Estado por Auto del 28 de enero de 2010, al disponer que
se librara oficio a la Gobernación del Caquetá para que certificara la fecha
exacta de la notificación o de la comunicación del acto de insubsistencia por
abandono del cargo al actor, a lo que se respondió por la entidad demandada
mediante oficio del 19 de marzo de 2010 que dicha actuación no había sido
notificada personalmente, así como tampoco comunicada. Sin embargo, sin tener
en cuenta esta prueba, en segunda instancia, se confirmó la sentencia del A-quo
que declaró probada la caducidad de la acción.
2.3. Considera igualmente, que tanto el fallo de primera
como el de segunda instancia, incurrieron en defecto sustantivo porque:
(i) consideraron que había caducidad de la acción, cuando tal excepción no fue
propuesta por la parte demandada, así como tampoco la declararon de oficio;
(ii) al declarar competente al Tesorero Pagador de la Gobernación del Caquetá
para certificar lo que no se le estaba solicitando como lo fueron los efectos
fiscales del acto de retiro, debido a que solamente se le pidió allegara la
relación de pagos hechos al docente desde 1997 a 2002; (iii) sólo se tuvieron en cuenta pruebas para declarar probada la caducidad de la
acción, más no para hacer una apreciación conjunta del acervo probatorio,
desconociendo los derechos de defensa y debido proceso del actor y (iv)
declararon la excepción de inepta demanda, cuando por el contrario, la misma
constituye un prejuzgamiento sobre las pretensiones de la demanda, “por eso
es inaceptable la afirmación de que el Tribunal se inhibió para conocer de
fondo las pretensiones de la demanda, pues estaba de por medio resolver sobre
la existencia o no de la caducidad de la acción”.
2.4. Finalmente, el defecto procedimental en que se
declaró la caducidad de la acción contenciosa, con desconocimiento de lo
regulado en los artículos 209 de la Constitución en cuanto a la publicidad de
las actuaciones de la función pública, 44 del C.C.A. que imponían la
notificación personal o la comunicación del acto de insubsistencia de su
nombramiento por abandono del cargo y 48 ibídem, atinente a que en esas
condiciones, no se tendrá por realizada la notificación, ni producirá efectos
legales, a menos que el interesado, dándose por enterado, convenga en ella o
utilice en tiempo los recursos legales.
2.5. A su juicio, el fenómeno de la caducidad de la
acción, no debió declararse, en razón a que para el momento de la ejecutoria
del acto, no recibía sueldo, porque desde julio de 1997 la Gobernación no le
pagaba, luego, al retirarlo de la nómina el 6 de junio de 2001 no tenía
incidencia en alertarlo sobre la oportunidad de ejercer la acción contenciosa,
por tanto, con dicha actuación, fue sorprendido por la administración, además
desde 1997 venía solicitando al nominador su reintegro al cargo docente, sin
que el mismo cumpliera con dicha obligación. Agrega que una vez se enteró de la
declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, inmediatamente interpuso
recurso de reposición contra lo decidido.
3. Pretensión
Con base en lo anotado, solicita se amparen sus derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, se dejen sin
efectos las sentencias del 27 de mayo de 2010 y del 19 de junio de 2008,
proferidas por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y, se nombren conjueces en
segunda instancia para que resuelvan de fondo sobre las pretensiones de la
demanda.
4. Trámite
Procesal
La acción de tutela fue
radicada en la Secretaría General de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el
01 de febrero de 2011[1] y repartida al Consejero
William Giraldo Giraldo. Mediante Auto del 2 de febrero de 2011[2],
por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991,
se dispuso admitir la solicitud de amparo constitucional; vincular a la
Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá y se ordenó remitir copia
de dicha providencia y de la acción para que dentro de los dos días siguientes
ejerza el derecho de defensa y, finalmente, que se notificara dicha providencia
a las partes, remitiendo copia de la acción para que dentro de los dos días
siguientes ejerzan su derecho de defensa.
Una vez surtidas las
notificaciones ordenadas[3], solamente respondieron
la acción de tutela la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y
la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá.
4.1. Respuesta de la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado
Víctor Fernando Alvarado
Ardila, en su condición de Consejero de Estado, rindió el informe solicitado en
la acción de tutela y pidió la declaratoria de improcedencia de las
pretensiones[4], al sostener que (i) no
se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia
cuestionada se le notificó al actor mediante edicto el 23 de julio de 2010 y
sólo transcurrido un término aproximado de 6 meses acudió a la acción de
tutela; (ii) analizada a la luz de la sana crítica la prueba arrimada al
expediente por la entidad demandada, previa práctica de la misma, se concluyó
que el acto de desvinculación quedó ejecutoriado el 6 de junio de 2001 y la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1º de agosto
de 2002, razón por la cual había operado el fenómeno de la caducidad de la
acción y por ello hizo bien el Tribunal en inhibirse para decidir de fondo
sobre las pretensiones de la demanda; (iii) al actor como interesado, se le
exigía una actuación diligente en reclamar en tiempo la posible vulneración de
sus derechos sustanciales presuntamente vulnerados por el acto de
desvinculación, actividad que no cumplió, y en esa medida, no puede imputársele
ahora el yerro a las autoridades judiciales, las cuales aplicaron la
normatividad que regula el caso como lo exige el artículo 230 de la
Constitución y, (iv) la providencia atacada, no adolece de defectos, habida
cuenta que el reparo se basa en la particular valoración probatoria del actor,
sin que se ofrezcan mayores argumentos que permitan evidenciar un yerro en la
avaluación de las pruebas por el juez natural del conflicto, así como de un
análisis integral de la demandada se deducía que la formulación de la excepción
de caducidad de la acción, se dirigía a dicho fenómeno extintivo de la acción.
4.2. Respuesta de la
Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá
4.2.1. A través de escrito
firmado por María del Carmen Pinzón Hermosa, Secretaria de Educación del
Departamento del Caquetá[5], solicitó negar las
pretensiones de la acción de tutela con base en lo siguiente:
A) Mediante Auto del 7 de
julio de 1997, el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional del Escalafón dio
apertura a investigación disciplinaria en contra del educador Valerio Téllez,
por presuntas irregularidades consideradas como causal de mala conducta
tipificada en el literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 referida a
“(…) homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales”. Esta
decisión le fue notificada personalmente el 17 de julio de 1997.
Mediante Auto del 25 de julio de 1997 se ordenó la suspensión provisional en el
ejercicio del cargo por el término de 3 meses, decisión que le fue enviada a
través del oficio O.J.E. 212 del 23 de julio de 1997.
B) Según oficio número 2402
del 01 de agosto de 1997, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de
Puerto Rico –Caquetá-, solicitó a la Secretaría de Educación de ese
departamento suspender en el ejercicio del cargo docente al señor Téllez,
dentro del trámite del proceso penal que se le seguía por el delito de acto
sexual con menor de 14 años.
C) Mediante Auto del 1 de
octubre de 1997 se formuló pliego de cargos al señor Téllez, que le fue
notificado personalmente el 3 de octubre de 1997. A través de Auto del 26 de
marzo de 1998 la Jefe de la Oficina Jurídica y de Escalafón, ordenó prorrogar
la suspensión provisional del investigado por el mismo término de 3 meses,
enviándosele copia del mismo que se anexó al oficio O.J.E. 144 del 26 de marzo
de 1998.
D) A través de oficio O.J.E.
546 del 26 de octubre de 1998, el Secretario Ad-hoc de la Oficina
Jurídica y de Escalafón del Caquetá, le comunicó que la Junta Seccional de
Escalafón proferiría fallo de primera instancia, el que efectivamente conllevó
a la destitución del docente, fallo del cual se notificó personalmente el 30 de
abril de 1999.
E) Mediante Resolución número
000643 del 10 de junio de 1999 se decretó la nulidad parcial de lo actuado
dentro del proceso disciplinario, desde el auto de cargos, los cuales se
formularon nuevamente el 31 de enero de 2000, decisión que se le notificó el 18
de febrero de ese año. En sendos oficios, la Oficina Jurídica y de Escalafón,
realizó análisis para fallo de primera instancia.
F) Por Decreto 000142 del 20
de junio de 2001, se declaró insubsistente en el cargo que ocupaba Valerio
Téllez, por abandono del mismo, del cual se le envió copia por oficio No. 338
del 22 de junio de 2001, sin constancia de recibido. Mediante apoderado
judicial (sin anexar poder), el 19 de diciembre de 2001 el actor solicitó copia
del mencionado decreto.
4.2.2. Para la Secretaría de
Educación del Departamento del Caquetá es claro que desde el 7 de julio de 1997
el accionante siempre mantuvo una constante comunicación con esa Secretaría,
descuidando así sus labores como docente y dejando de asistir a esas
instalaciones en los últimos días que presintió que se le declararía
insubsistente. De allí que no pueda argumentar válidamente que sólo se enteró
el 4 de febrero de 2002 al interponer el recurso de reposición, a sabiendas de
que existía un proceso disciplinario y uno penal en su contra, en los cuales
participó activamente. Además se le envió copia del decreto que lo declaraba
insubsistente al centro docente en donde debía estar trabajando, así como, la
solicitud de copia del acto administrativo de insubsistencia, demuestra su
conocimiento con anterioridad y no desde el 4 de febrero de 2002 como lo
asegura, de donde se deduce que dejó vencer el término para acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.2.3. Finalmente, agrega que
respecto de lo afirmado por el actor, referido a que cuando fue suspendido en
el ejercicio del cargo no volvió a cobrar salarios esperando que lo
reintegraran, en el libro en el que reposa la nómina de esa Secretaría, se pudo
comprobar que nunca se le dejaron de cancelar los salarios, pero lo que sí hizo
esa entidad como medida de control al investigado fue bajar los sueldos a
cheque, que implica “simplemente obligarlo a cobrarlos por ventanilla para
poder notificarlo de las actuaciones proferidas por este Despacho, pero el
demandado nunca procedió a cobrarlos, y de manera irresponsable dejó en total
abandono su cargo como docente”.
5. Pruebas
obrantes en el expediente de tutela
5.1
. Acción de tutela suscrita por Valerio Téllez mediante apoderado
judicial (folios 2 a 11 del expediente de tutela).
5.2. Fallo de tutela
proferido el 23 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado
(folios 34 a 42 del expediente de tutela).
5.3. Copia del expediente de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió Valerio
Téllez, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá.
5.4
. Copia del expediente en el que consta el proceso disciplinario que le
siguió la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá a Valerio Téllez[6].
5.5. Copia de la acción penal
seguida por la Fiscalía General de la Nación en contra de Valerio Téllez[7].
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Mediante fallo emitido el tres (3) de marzo de 2011, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado[8] resolvió negar las
pretensiones de la acción de tutela. Para llegar a esa decisión sostuvo que el
accionante acudió en amparo constitucional contra el Consejo de Estado como
máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual por
medio de providencia del 27 de mayo de 2010 puso fin a un extenso proceso
judicial que le permitió al actor hacer uso en cada una de sus etapas de los
medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. De allí que pretender
que por medio de la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los
fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente,
con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y de esta manera
revivir un asunto ya concluido por esa corporación, lo haría interminable,
razón por la cual la acción de tutela se torna a todas luces improcedente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico
2.1. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda,
Subsección “B” del Consejo de Estado, al proferir, respectivamente, los fallos
del 19 de junio de 2008, por medio del cual declaró probadas las excepciones de
caducidad de la acción y de ineptitud de la demanda y se inhibió para resolver
el fondo de la controversia, y del 27 de mayo de 2010 que confirmó en todas sus
partes la decisión recurrida, con la que se puso fin a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a la que acudió el actor en contra del Decreto
número 0242 del 20 de junio 2001 a través del cual se declaró la insubsistencia
de su nombramiento, por abandono del cargo, incurrió en las causales de
procedencia de la acción de tutela, consistentes en los defectos fáctico,
sustantivo y procedimental, con la consecuente vulneración de sus derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso.
2.2. Con la finalidad de resolver el problema jurídico
propuesto, se reiterará la doctrina constitucional sobre los siguientes temas:
(i) procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) los defectos fáctico, sustantivo y procedimental
como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; y finalmente (iii) se solucionará el caso concreto.
3.
Procedencia excepcional y
subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
3.1.
Desde muy temprano de haber iniciado sus labores, esta corporación ha sostenido
de manera reiterada y uniforme que la acción de tutela procede de manera
excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales.
3.2. En efecto, en la sentencia T-570 de 2011, esta
Sala de Revisión hizo un recuento sobre la evolución de la doctrina
constitucional en esta materia, empezando por la tesis de la vía de hecho
vertida en las sentencias C-543 de 1992 y
T-079 de 1993 y su redefinición en la
sentencia T-949 de 2003,
entre otras, hasta llegar a su
sistematización en la sentencia C-590 de 2005 atinente a los requisitos
generales y las causales específicas de procedibilidad del amparo
constitucional, que ahora se reitera.
3.3. Según la última sentencia citada, las exigencias
generales para el enjuiciamiento constitucional de una providencia judicial se
refieren a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de relevancia
constitucional, debido a que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos
que le corresponden a otras jurisdicciones; (ii) el agotamiento de todos los
medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuente la
persona afectada, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, que implica
acudir al amparo constitucional dentro de un término razonable y proporcionado
a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales;
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos
fundamentales de la parte actora. Si la irregularidad comporta una grave
lesión de garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de los
derechos se genera de forma independiente a la incidencia que tengan en el
juicio y por ello hay lugar a la anulación del mismo; (v) que la parte actora
identifique razonablemente tanto los hechos como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere
sido posible y, (v) que no se trate de sentencias de tutela.
3.4. Las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela, según la doctrina vertida por la Sala Plena de esta
corporación en la mencionada sentencia, implica la acreditación de cualquiera
de los siguientes vicios o defectos: (i) orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para
proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido; (iii) fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la
decisión; (iv) material o sustantivo, como en los casos en los cuales se
decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión; (v) error inducido, que surge cuando el juez fue víctima de un
engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que
afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, referido al
incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad
de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente, que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica la ley restringiendo
sustancialmente dicho alcance y, (viii) violación directa de la
Constitución.
3.5.
De acuerdo a lo expuesto, la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción
de tutela contra providencias judiciales, está supeditada, en el caso concreto,
al cumplimiento concurrente de los requisitos genéricos y de alguna de las
causales específicas de procedibilidad, las cuales deben ser protuberantes y
aparecer de forma manifiesta en la providencia examinada. Mientras que la
acreditación de las exigencias generales se relacionan con la habilitación para
acudir en la acción de tutela, las específicas, se refieren a la procedencia
misma de la protección solicitada, esto es, con las irregularidades o defectos
atribuidos a la acción u omisión de las autoridades judiciales, con la
consecuente afectación de los derechos fundamentales de las partes o de los
intervinientes en el proceso.
4.
los defectos, fáctico,
sustantivo y procedimental como causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
Debido a que en el caso analizado el demandante alega
la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, enseguida la
Sala hará precisión sobre las mencionadas condiciones especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.1.
El defecto fáctico, como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.1.1. Sobre la caracterización del defecto fáctico,
esta Sala de Revisión ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Justamente, en
la sentencia T-653 de 2010, se recordó el alcance otorgado por la
jurisprudencia constitucional, así como las dimensiones en que puede
presentarse y las modalidades asumidas por este defecto.
4.1.2. En la mencionada sentencia se sostuvo que la acción
de tutela procede únicamente, cuando se hace irrazonable la valoración
probatoria realizada por el juez en su providencia. En este sentido, el error en la valoración de las
pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. De la misma manera, debe
incidir directamente en la decisión judicial adoptada, toda vez que en caso
contrario, implicaría convertir al juez de tutela en una instancia revisora del
juicio valorativo del juez natural del asunto, según las reglas generales de
competencia.
4.1.3. Se reiteró igualmente que la Corte ha
identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos: (i)
la negativa, que comprende las omisiones en la valoración de las pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la prueba y sin
ninguna razón válida se tiene por no probado el hecho o la circunstancia que
del mismo emerge de manera clara y objetiva y, (ii) la dimensión positiva que
se origina cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron recaudadas indebidamente (art. 29 C.P) o cuando
tiene por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que
fundamente lo decidido y de esta manera vulnere la Constitución.
4.1.4. Se expuso también que la jurisprudencia de esta
Corte ha identificado las distintas modalidades que puede asumir la
irregularidad tratada, esto es: (i) defecto fáctico por la omisión en el
decreto y práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del
material probatorio y, (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas
de la sana crítica, que comprende la omisión en considerar elementos
probatorios que constan en el proceso, no se advierten o simplemente no se
tienen en cuenta para fundamentar la decisión.
4.1.5. Debe reiterar igualmente esta Sala de Revisión
que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el
debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir por sí misma, una
irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante
acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la superioridad en el
criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con
clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe
establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso
analizado “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus
actuaciones se presumen de buena fe[9]. En consecuencia, el
juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como
de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural”[10].
4.1.6. Lo anotado, en razón a que los jueces están
investidos de la autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, de
tal manera que una vez ejecutoriada una providencia, de la misma no se espera
sino su cumplimiento incondicional, en la medida en que se parte del supuesto
que se origina en una autoridad que ha debido sujetar sus decisiones a los
parámetros constitucionales, legales, en aplicación de la jurisprudencia
pertinente, la equidad y los principios generales del derecho (art. 230 C.P).
Por tal motivo, el amparo constitucional está restringido particularmente en
materia de interpretación y valoración probatoria, debido a la libertad de
apreciación racional de los medios persuasivos allegados debidamente al
proceso. En otros términos, en principio, todos los elementos de conocimiento
utilizados pueden resultar válidos para fundamentar una decisión judicial, en
todo caso, respetando las regulaciones sobre las modalidades de formación y
control del material probatorio, tendiente a asegurar el debido proceso y
enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la
imparcialidad del operador jurídico (arts. 6º, 13 y 29 C.P)[11].
4.2.
El defecto sustantivo como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.2.1.
Esta corporación ha sostenido que el defecto sustancial o material, como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma que
claramente no regula el asunto o no tiene en cuenta la que guiaba su actuación
en el caso concreto u opta por una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de razonabilidad jurídica[12].
4.2.2.
Precisamente, esta Sala de Revisión en la sentencia T-033 de 2010 recordó que
la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que tal defecto puede ocurrir en
cualquiera de las siguientes hipótesis[13]: (i) cuando la decisión impugnada se funda en una
disposición indiscutiblemente no aplicable al caso[14];
(ii) cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la
preceptiva concerniente[15]; (iii) cuando la
aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[16];
(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
que regulan el caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática[17]; (v) cuando la norma que
se ajusta al caso concreto es desatendida[18]; (vi) cuando a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica resuelta; (vi) cuando la norma utilizada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[19].
Reitera la Sala igualmente que se incurre en el mencionado defecto: (vii)
cuando la disposición en la que se fundó lo decidido se torna
injustificadamente regresiva[20] o contraria a la
Constitución[21]; (viii) cuando un poder
concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no
previsto en la disposición”[22]; (ix) cuando se desconoce la norma constitucional o
legal que regula el caso concreto[23]; (x) cuando la decisión no está justificada en forma
suficiente[24] de tal manera que se
afectan derechos fundamentales[25]; (xi) cuando sin un
mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[26]
y, (xii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a
una manifiesta violación de la Constitución[27].
4.2.3. En todo caso para que la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe
estar frente a una decisión judicial en la que el funcionario en su labor
hermenéutica, desconozca o se aparte de forma abierta y arbitraria de los
parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace
derechos fundamentales de las partes. En otros términos, el operador judicial
caprichosamente, con fundamento simplemente en su voluntad, actúa en franca y
absoluta desconexión de la voluntad del ordenamiento jurídico[28].
4.2.4.
Lo expuesto significa que la interpretación resultante de la norma y su
aplicación al caso, no puede ser admisible o razonable desde el punto de vista
constitucional, para que proceda su enjuiciamiento constitucional mediante
acción de tutela, debido a que ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse
sin efectos providencias judiciales en donde se consignan interpretaciones
acertadas de normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no
coincide con el del juez natural del caso[29], lo que no
puede permitirse en razón a que el juez constitucional asumiría funciones que
no le corresponden, con la consecuente afectación de los principios de
autonomía e independencia judicial.
4.3.
El defecto procedimental,
como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.3.1. El alcance que esta corporación le ha dado al
defecto procedimental, fue reiterado recientemente por esta Sala de Revisión en
la sentencia T-570 de 2011 –con aclaración de voto del Magistrado Nilson Elías
Pinilla Pinilla-, al citar la sentencia T-267 de 2009, en el sentido de que el
mismo se presenta cuando el operador judicial se aparta de forma evidente de
las normas procesales aplicables al caso. Debe ser un error trascendente que afecte
de forma grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa
en la decisión de fondo emitida y, tal deficiencia no debe ser atribuida al
afectado, pero que en todo caso tenga incidencia trascendental en el resultado
del proceso o de la participación de una de las partes en el mismo. “Así
por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar
una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la
oportunidad de controvertir dicha decisión[30]. Sin embargo, si la
falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de
un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real –
por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros
medios –, no procederá la tutela[31].”
4.3.2. Otros de los eventos que pueden constituir defecto
procesal, según la sentencia citada, se origina en: (i) la dilación
injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las
mismas por parte del funcionario judicial[32]; (ii) cuando la
autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya
práctica previamente había sido ordenada[33] y, (iii) por exceso
ritual manifiesto, que se presenta cuando la autoridad judicial, por un apego
extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia de manera consciente a la
verdad jurídica objetiva que revelan los hechos, originándose en su actuar una
inaplicación de la justicia material y de la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas (art. 228 C.P)[34].
4.3.3. En síntesis, el defecto procedimental puede darse
en dos dimensiones[35]: (i) una negativa, al
omitirse la aplicación de las normas o de las garantías procesales dispuestas
en la ley, y, (ii) una positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se
desconoce o se limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia el
derecho sustancial.
Bajo los anteriores lineamientos, enseguida la Sala
procede a resolver el caso concreto.
5.
Solución al caso concreto
Precisa
esta Sala de Revisión que enseguida (i) se verificará en el caso concreto el
cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de
tutela y luego (ii) las causales específicas o defectos atribuidos por el actor
a las actuaciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y
de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en las decisiones emitidas,
respectivamente en primera y en segunda instancia, que resolvieron la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el accionante por
intermedio de apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Educación del
Departamento del Caquetá.
5.1.
Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos genéricos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
5.1.1. Relevancia constitucional
En
el caso analizado por la Sala Quinta de Revisión, existe evidente relevancia
constitucional, en razón a que se trata de garantizar los derechos
fundamentales al debido proceso y defensa (art. 29 C.P), presuntamente
vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y por
la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al proferir, en su
orden, las sentencias del 19 de junio de 2008 y del 27 de mayo de 2010, esta
última que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la
que acudió el actor, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento
del Caquetá.
5.1.2.
Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del
actor
Contra
la decisión proferida el 19 de junio de 2008 por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se declararon probadas las
excepciones de caducidad de la acción y de ineptitud sustantiva de la demanda y
se inhibió para resolver el fondo de la controversia, el actor acudió en
recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia del 27 de mayo de 2010
por la Sección Segunda, Subseción “B” del Consejo de Estado, que confirmó en
todas sus partes la decisión recurrida, con la que se puso fin a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto número 0242 del 20 de
junio 2001, a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del
actor por abandono del cargo. El fallo del Consejo de Estado quedó ejecutoriado
el 27 de julio de 2010[36]. Contra tal decisión no
procede ningún recurso de la vía jerárquica.
5.1.3.
Se cumplió el requisito de inmediatez
Entre
el fallo emitido el 27 de mayo de 2010 por la Sección Segunda, Subsección “B”
del Consejo de Estado, que quedó ejecutoriado el 27 de julio del citado año y
el 01 de febrero de 2011, fecha de la radicación de la acción de tutela,
transcurrieron poco más de 6 meses, lapso que a juicio de esta Sala de Revisión
es prudencial y razonable para acudir al juez constitucional en solicitud de
protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.
5.1.4. No se trata de una irregularidad procesal
En
el presente caso, en realidad no se trata de una irregularidad procesal, aun
cuando el actor atribuyó este defecto a la actuación de las autoridades
judiciales demandadas. En estricto sentido se trata de presuntas anomalías que
el actor hace consistir en defecto fáctico y sustantivo, en los que gira el reproche
contra las decisiones adoptadas en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que inició contra la Secretaría de Educación del Departamento del
Caquetá.
5.1.5. El actor identificó de manera razonable los hechos
en los que sustenta la acción de tutela, así como los derechos vulnerados
En
el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los
hechos que en su sentir originaron la vulneración atribuida a las entidades
judiciales demandadas, como los derechos constitucionales fundamentales al
debido proceso y defensa que considera vulnerados[37].
5.1.6. No se trata de una acción de tutela contra un fallo
de tutela
Es
indudable que lo pretendido por el actor mediante la acción de tutela, no es
impugnar un fallo de tutela, sino que la solicitud de amparo constitucional
pretende el enjuiciamiento constitucional de los fallos adoptados tanto por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, como por la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción contenciosa
administrativa a la que acudió.
Verificada
la acreditación de los requisitos formales de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso, la Sala Quinta de Revisión pasa enseguida al estudio
de los defectos atribuidos por el tutelante a los fallos proferidos en la
acción contenciosa administrativa.
5.2. Análisis de las
causales específicas o defectos atribuidos por el tutelante a los fallos
emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió
Aclara
la Sala de Revisión que la metodología a seguir para despejar los cargos
atribuidos por el actor a las sentencias emitidas en el proceso contencioso
administrativo, consistirá, en primer lugar, en precisar cada uno de los
defectos o irregularidades alegadas y, en segundo lugar, se expondrán las
razones por las cuales se encuentran fundados o no los argumentos de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
5.2.1.
Las entidades judiciales demandadas al resolver la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, no incurrieron en
defecto fáctico
El actor hace consistir el defecto fáctico atribuido a los
fallos emitidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que
acudió, al sostener que: (i) se valoró una prueba que no existe en el proceso,
con la que se llegó a la conclusión que la declaratoria de insubsistencia por
abandono del cargo, quedó ejecutoriada con el retiro de la nómina, debido a que
no fue solicitada por las partes, ni decretada por el Magistrado Ponente. De
igual forma que el competente para fijar la fecha de los efectos fiscales en el
Decreto que declaró la insubsistencia del nombramiento, era el Gobernador y no
el Tesorero Pagador. En este sentido, sostiene, la práctica de la prueba en
primera instancia en la acción contenciosa mediante Auto del 28 de marzo de
2003, se circunscribió a la relación de pagos que se hicieron al demandante
entre 1997 y 2002 y no la fecha de los efectos fiscales del acto de
insubsistencia por abandono del cargo y, (ii) se omitió la valoración
probatoria de la prueba practicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado
por Auto del 28 de enero de 2010, al disponer que se librara oficio a la
Gobernación del Caquetá para que certificara la fecha exacta de la notificación
o de la comunicación del acto de insubsistencia por abandono del cargo al
actor, a lo que se respondió por la entidad demandada mediante oficio del 19 de
marzo de 2010 que dicha actuación no había sido notificada personalmente, así
como tampoco comunicada. Sin embargo, sin tener en cuenta esta prueba, en
segunda instancia, se confirmó la sentencia del A-quo que declaró
probada la caducidad de la acción.
Verificadas por esta Sala de Revisión las actuaciones
surtidas en primera y en segunda instancia en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho se encuentra lo siguiente:
A) Mediante oficio número 0416 del 10 de abril de 2003[38],
Patricia del Carmen Soto Bermeo, Secretaria del Tribunal Contencioso
Administrativo del Caquetá, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto proferido
el 28 de marzo de 2003, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento
del Caquetá remitir con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por Valerio Téllez, los siguientes documentos: hoja de vida
del actor actualizada y autenticada; constancia de asignación mensual y
factores salariales devengados por el mismo desde 1997 hasta 2002; el grado
actual en el Escalafón Nacional Docente; copia auténtica del expediente
disciplinario seguido contra el actor; copia del oficio número 3419 del 26 de
noviembre de 1997, por medio del cual la Fiscalía le comunicó al demandante la
revocatoria de la medida de suspensión del cargo; copia de oficio del 23 de
febrero de 1998, firmado por el actor y dirigido a la Secretaría de Educación
Departamental, en el que solicitó el reintegro y copia de los oficios de fechas
12, 26 y 31 de marzo de 1998, en los que el Director de la Escuela Rufino
Quichoya informó a la Secretaría de Educación sobre la ausencia a laborar del
docente Valerio Téllez.
B) A través del oficio O.T. No. 242 del 29 de abril de
2003[39], firmado por Afmed
Domínguez Pérez, Tesorero Pagador de la Secretaría de Educación de la
Gobernación del Caquetá, remitió con destino al proceso, “certificado
salarial del señor VALERIO TELLEZ, durante 1997 a mayo del 2001”. Se
indicó en el citado documento que “Es de aclarar que al señor Tellez (sic)
se le declara insubsistente según Decreto 242 del 20 de junio del 2001, con
efectos fiscales a partir del 06 de junio del 2001”.
C) La caducidad de la acción fue propuesta como segunda
excepción en el escrito de contestación de la demanda por parte de la
Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, de la siguiente forma: “EXCEPCIÓN
DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN (…)”[40].
D) En el fallo emitido el 19 de junio de 2008 por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, se afirmó que la parte
demandada se refirió a la caducidad de la acción propuesta “como sinónimo de
prescripción sin serlo, ya que ella alude a un fenómeno procesal ligado al paso
del tiempo, esto es, el legislador ha previsto que los derechos deben
reclamarse por vía judicial en cierto tiempo y de no hacerse, cierra las
puertas de acceso a la justicia.
Para el presente caso, el Art. 136-2 CCA señala que la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe incoarse en un plazo de
04 meses que se cuentan a partir del día siguiente: ´al de la publicación,
notificación o ejecución del acto, según el caso´-resalta el tribunal- y
como en los autos se ataca la nulidad del decreto 0242 de junio 20/01 que no
fue notificada ni comunicada por parte del ente demandado al actor, pero si fue
cumplido o ejecutado desde el momento en que se dejaron de pagar los sueldos al
demandante, a partir de esa ejecución corrió el término de caducidad que tenía
el demandante para promover la acción, o sea hasta el 20 de octubre de 2001 y
como solamente presentó la demanda el día 1º de agosto de 2002, ya el término
para accionar había expirado (…). No puede la Sala desconocer que el numeral 3
del Art. 136 CCA ha previsto que la acción: ´sobre actos presuntos, que
resuelven un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo´, ya que ello
permitiría al actor promover la acción en cualquier tiempo, pero como en la
demanda que dio origen al presente proceso, no se ataca la legalidad del acto
presunto negativo que operó ante el silencio de la administración, frente al
recurso de reposición propuesto por el demandante, ese criterio amplio de
caducidad no se aplica, sino que opera la regla general señalada en el numeral
2º de dicha norma, dado que el ataque sólo se dirige contra el decreto 0242 de
junio 20/01 y el mismo fue ejecutado en pretérita época que, como ante se anotó
da lugar a declarar la caducidad”[41].
E)
En la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de mayo de 2010 por la
Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, luego de citar jurisprudencia
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad de la
acción, sostuvo que “(…) para contabilizar el término de caducidad de la
acción, debe tomarse en cuenta que el acto demandado, es en este caso, aquél
por el cual se declaró insubsistente al demandante por abandono del cargo.
Ha
planteado la parte demandante que sólo fue notificado por conducta concluyente
del acto que declaró su insubsistencia por abandono del cargo. No obstante, de
conformidad con el artículo 136 del C.C.A. ´(…) 2. La de restablecimiento del
derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día
siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según
el caso´.
En
el caso presente el acto acusado fue cabalmente ejecutado mediante retiro del
demandante de la nómina. A diferencia del argumento del apelante, que no hay
ninguna prueba de la ejecución del acto, es de ver que en el expediente sí
reposa, porque se solicitó como prueba en el proceso, la información sobre la
ejecución del acto demandado. Así el 29 de abril de 2003, se expidió la
certificación número OT 242, por el Tesorero Pagador de la Gobernación del
Caquetá, Secretaría de Educación Oficina Tesorería, Fl. 258, Cdno. 01 A), que
en respuesta al Oficio No. 0416 de 10 de abril de 2003, manifestó: ´que el
señor Tellez (sic) se le declara insubsistente según Decreto 242 del 20 de
junio de 2001, con efectos fiscales a partir del 06 de junio de 2001´.
Teniendo
en cuenta que el demandante sostiene que el Acto Administrativo, tiene efectos
a partir del 1º de junio de 2001 y para ello se remite a lo dicho en el
artículo 4º del Decreto No. 00242, es evidente que el Oficio expedido por el
Tesorero Pagador, precisó que los efectos ´fiscales´ de dicho acto serían a
partir del 6 de junio de 2001, funcionario éste competente, para certificar la
fecha hasta la que aconteció el pago.
Entonces
si el acto se ejecutó el 6 de junio de 2001 y si la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho se interpuso el 1º de agosto de 2002, operó la
caducidad de la acción y por eso hizo bien el Tribunal al inhibirse para
decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda”[42].
A
juicio de la Sala de Revisión, la prueba de la ejecución del acto
administrativo que declaró insubsistente al actor se allegó legalmente al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previa providencia que
ordenó su práctica, que se puso efectivamente en conocimiento de la parte
demandada, la que expidió constancia de lo solicitado. Si bien es cierto que el
Tribunal mediante Auto del 28 de marzo de 2003[43] pidió que se certificara
la asignación mensual y factores salariales devengados por el actor entre 1997
y 2001, también lo es que en la misma podía consignarse, como se hizo, que la
declaratoria de insubsistencia del actor por abandono del cargo, tuvo efectos
fiscales a partir del 6 de junio de 2001. Es decir, el Tesorero Pagador era
competente para expedir dicha constancia y aclarar que el actor fue retirado de
la nómina a partir de esa fecha, debido a que tal funcionario era el
directamente responsable de esa función en la entidad territorial.
Ahora
bien, en el proceso contencioso administrativo era necesario tener certeza
sobre la notificación, comunicación o de la ejecutoria del Decreto 0242
emitido el 20 de junio de 2001, por medio del cual se declaró insubsistente el
nombramiento del actor, debido a que en el propio acto se consignó que “rige
a partir del 1º de junio de 2001”[44], esa fue la razón por la
cual mediante Auto del 28 de enero de 2010, la Sección Segunda, Subsección “B”
del Consejo de Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., “y
con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, se
profirió dicha providencia para mejor proveer, ordenando que por Secretaría se
oficiara a la Gobernación del Departamento del Caquetá, para que certificara la
fecha exacta en la cual el actor había sido notificado personalmente del acto
administrativo que declaró insubsistente su nombramiento por abandono del cargo
que ocupaba como docente en la Concentración Rufino Quichoya del municipio de
Doncello –Caquetá-.
Se
consignó igualmente que en caso de no haberse notificado mediante comunicación
escrita, se remitiera copia del documento en el que repose el recibido por
parte del notificado[45]. Luego de cumplido lo
ordenado, mediante oficio 762 del 19 de marzo de 2010, se recibió respuesta de
la Secretaría de Educación Departamental en el sentido de que el mencionado
acto administrativo no había sido notificado personalmente, ni tampoco mediante
comunicación, sino que obraba notificación por conducta concluyente, en los
términos del artículo 330 del C.P.C., según el escrito del 4 de febrero de
2002, que contiene el recurso de reposición incoado por el actor en contra del
acto de insubsistencia[46].
Es
claro entonces que la prueba practicada por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Caquetá, fue valorada por esa entidad según las reglas de la
sana crítica y así llegó a la conclusión de que contados los términos a partir
de la ejecutoria del acto demandado, había operado la caducidad de la acción
según lo regulado en el artículo 136 del C.C.A., que por demás fue propuesta como
excepción por la parte demandada (aunque como sinónimo de prescripción) que se
aclaró por el Tribunal al diferenciar la caducidad de la prescripción y luego
precisada por el Consejo de Estado. A esta decisión llegó igualmente el
despacho judicial de segunda instancia, previa convicción, al valorar
conjuntamente las pruebas (la decretada por el Tribunal y la practicada a
instancia de la Subsección “B” del Consejo de Estado), de que como el acto
administrativo de insubsistencia al no haberse notificado ni comunicado, había
quedado ejecutoriado en la fecha de retiro del actor de la nómina como
docente al servicio de la entidad territorial, momento a partir del cual
empezaron a contarse los 4 meses para acudir en la mencionada acción
contenciosa.
En
este orden, a juicio de esta Sala de Revisión, debe desestimarse el defecto
fáctico alegado por el actor contra las actuaciones judiciales, emitidas en
primera y en segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que inició en contra de la Gobernación del Caquetá, en razón a que la
valoración probatoria realizada por los despachos judiciales que resolvieron la
acción contenciosa, que les llevó convicción respecto de que había operado la
caducidad de la acción, siguiendo las reglas de la sana crítica, fue razonable,
es decir, no fue incorrecta, ni tampoco encubrió una manifiesta arbitrariedad.
5.2.2.
Las entidades judiciales demandadas al resolver la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, no incurrieron en defecto
sustantivo
A juicio del actor, tanto el fallo de primera como el de
segunda instancia en la acción contenciosa, incurrieron en defecto sustantivo,
debido a que: (i) consideraron que había caducidad de la acción, cuando dicha
excepción no fue propuesta por la parte demandada, así como tampoco fue
declarada de oficio; (ii) tuvieron por competente al Tesorero Pagador de la
Gobernación del Caquetá para certificar lo que no se le estaba solicitando,
como lo fueron los efectos fiscales del acto de retiro, cuando únicamente se le
pidió allegar la relación de pagos hechos al docente desde 1997 a 2002; (iii)
se declaró probada la caducidad de la acción sin apreciar en conjunto las
pruebas y, (iv) declararon la excepción de inepta demanda y con ello prejuzgaron
sobre las pretensiones de la demanda “por eso es inaceptable la afirmación
de que el Tribunal se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la
demanda, pues estaba de por medio resolver sobre la existencia o no de la
caducidad de la acción”.
En lo atinente a la irregularidad alegada, debe aclarar la
Sala que al margen de que el apoderado del actor haya configurado un verdadero
defecto sustantivo contra las decisiones adoptadas en la acción contencioso
administrativa, se referirá al último argumento, precisando que lo sostenido en
los puntos (i), (ii) y (iii) se despejó en el apartado inmediatamente anterior
al examinarse el defecto fáctico alegado.
Con respecto a los argumentos expuestos en el punto (iv),
considera esta Sala de Revisión, que una vez declarada la existencia del
fenómeno de la caducidad de la acción, por sustracción de materia el juzgador
está relevado de la obligación de resolver el fondo de la controversia, como
acertadamente lo consideró en segunda instancia la Sección Segunda, Subsección
“B” del Consejo de Estado cuando no analizó si el Tribunal Contencioso
Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de primera instancia,
había atinado o no al declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda[47].
Tampoco encuentra esta Sala de Revisión que los despachos
judiciales al declarar la caducidad de la acción contenciosa administrativa
incoada por el actor mediante apoderado judicial, hayan utilizado una norma que
no regulaba el caso o dejado de aplicar la que guiaba el asunto, o realizado
sobre la misma una interpretación que contraríe los postulados mínimos de
razonabilidad jurídica. Por el contrario, la declaratoria de la caducidad de la
acción estuvo precedida de la interpretación del supuesto legal que contiene dicha
institución (art. 136 del C.C.A), acorde con los parámetros constitucionales y
legales.
5.2.3.
Las entidades judiciales demandadas al resolver la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, no incurrieron en
defecto procedimental
Para el actor, el defecto procedimental en la actuación de
las entidades demandadas consiste en que se declaró la caducidad de la acción
contenciosa, con desconocimiento de lo regulado en los artículos 209 de la
Constitución en cuanto a la publicidad de las actuaciones de la función
pública, 44 del C.C.A. que imponían la notificación personal o la comunicación
del acto de insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo y 48 ibídem,
atinente a que en esas condiciones, no se tendrá por realizada la notificación,
ni producirá efectos legales, a menos que el interesado, dándose por enterado,
convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
Manifestó igualmente que el fenómeno de la caducidad de la
acción, no debió declararse, en razón a que para el momento de la ejecutoria
del acto, no recibía sueldo, porque desde julio de 1997 la Gobernación no le
pagaba, luego, al r...
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