T-786-09
Sentencia T-786/09
Sentencia
T-786/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Casos en que el pago está a cargo de la EPS, a cargo del empleador o a
cargo de la ARS
A la Entidad Promotora de Salud –EPS- le corresponde
correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en
que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad
que la ocasiona sea de origen común. Al empleador le corresponde correr con las
prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su
trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen
común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo
que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. A la Administradora de
Riesgos Profesionales le corresponde correr con las prestaciones económicas por
incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional.
Esto significa que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están
llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen
que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen
profesional.
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Suspensión del pago de incapacidades laborales del
actor
Las
incapacidades laborales derivadas de la primera enfermedad, de acuerdo con la
ARP, fueron cubiertas por ella de manera completa. En cambio, las incapacidades
que le fueron dictaminadas al tutelante desde el catorce (14) de agosto de dos
mil ocho (2008), aunque fueron clasificadas por Saludcoop como consecuencia de
un accidente de trabajo, no fueron pagadas por la ARP porque a su juicio eran
consecuencia de la otra enfermedad, de origen común en su concepto, y
preexistente a la contingencia del catorce (14) de junio de dos mil ocho
(2008).
INCAPACIDAD LABORAL-Controversias entre la EPS y la ARP respecto a su pago/JUEZ DE
TUTELA-Puede señalar transitoriamente un responsable provisional para el
pago de las incapacidades
Existe
una controversia interna de carácter administrativo y particular, entre la EPS
Saludcoop y la ARP Seguros Bolívar, acerca del origen de las incapacidades que
le fueron dictaminadas al tutelante después del catorce (14) de agosto de dos
mil ocho (2008). Esta controversia impide señalar, sin lugar a dudas, quién es
el sujeto verdaderamente obligado al pago de las incapacidades reclamadas. Pero,
lo cierto es que una disputa como esa, de carácter eminentemente técnico, no
puede poner en riesgo las condiciones mínimas de existencia del tutelante y de
su familia, mientras exista la certeza de que el peticionario tiene derecho a
recibir el pago de las prestaciones económicas. En ese contexto, el juez puede
señalar transitoriamente un responsable provisional de las mismas, sin que
dicha definición suponga una determinación inmodificable, en el futuro, del
sujeto que está legal y reglamentariamente obligado a responder por ellas. Al
ser provisional, la definición del juez de tutela deja intacta la posibilidad
de que, eventualmente, el sujeto involucrado por la orden de protección,
adelante, si está en desacuerdo con la decisión, el proceso correspondiente
encaminado a obtener, de quien cree que está legal y reglamentariamente
obligado a ello, el reembolso de las sumas entregadas al tutelante por la
incapacidad laboral.
INCAPACIDAD LABORAL-Criterios legales y jurisprudenciales para definir quien está obligado
a correr con el pago de las mismas
ACCION DE TUTELA-Orden para que sea la EPS la encargada de realizar el pago de las
incapacidades, y si ésta concluye que era otro el responsable, podrá repetir
contra él
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará a
Saludcoop EPS que en el término de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a
la notificación de esta Sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a efectuar el
pago por ciento ochenta (180) de los días en que el tutelante estuvo
incapacitado para trabajar, contando desde el catorce (14) de agosto de dos mil
ocho (2008). Es cierto que las incapacidades laborales del trabajador desde el
catorce (14) de agosto de dos mil ocho, se causaron por incapacidades médicas
superiores a los ciento ochenta (180) días, pero la ley sólo faculta al
trabajador para solicitar incapacidades hasta por ese número de días (art. 227,
C.S.T.). Con todo, la EPS quedará facultada para iniciar el trámite encaminado
a definir el origen real y verdadero de la enfermedad que ocasionó esas
incapacidades en particular. Si, tras conocer el resultado definitivo sobre el
origen de la enfermedad, Saludcoop concluye que ha debido ser otro el
responsable por el pago de las referidas incapacidades, estará habilitado para
repetir contra él.
Referencia:
expediente T-2321294
Acción de tutela interpuesta por Wilson de Jesús
Arboleda Ortega contra Seguros Bolívar A.R.P.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y
Dos Penal Municipal con Función de Garantías el dieciséis (16) de abril de dos
mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela presentado por Wilson de Jesús
Arboleda Ortega contra Seguros Bolívar A.R.P.
El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Siete, mediante Auto proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil
nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
Wilson de Jesús Arboleda Ortega, mediante apoderada, interpuso
acción de tutela contra Seguros Bolívar ARP., por considerar que al haberle
suspendido el pago de su incapacidad laboral, viola su derecho fundamental y el
de su familia al mínimo vital.
De acuerdo con la acción de tutela, el ciudadano
Wilson de Jesús Arboleda Ortega sufrió un accidente el catorce (14) de junio de
dos mil ocho (2008), mientras trabajaba como conductor para la empresa
Coonatra. Desde esa fecha fue tratado por la EPS Saludcoop, pero quien corría
con el costo de las prestaciones asistenciales y económicas era Seguros Bolívar
ARP., toda vez que se entendían derivadas de un accidente de origen
profesional. Empero, desde el catorce (14) de agosto del mismo año, la ARP dejó
de cancelar las prestaciones económicas, bajo el entendido de que no estaba
obligada a cubrirlas porque no tenían origen profesional.
Por esta decisión, cuando interpuso la acción de
tutela, al peticionario se le adeudaban más de doscientos veintiséis (226) días
de incapacidades laborales.[1] Dice la tutela que la
falta de pago lo está haciendo sufrir una penosa situación, pues no cuenta con
otros ingresos que le permitan a él y a su familia, satisfacer las necesidades
básicas más elementales, razón por la cual está siendo amenazado su derecho
fundamental al mínimo vital.
2.
Respuesta de la entidad accionada
Seguros
Bolívar ARP aceptó como válido que hubo un accidente. De acuerdo con la
narración presentada por Wilson de Jesús Arboleda Ortega, el accidente ocurrió
así: “[e]staba conduciendo el vehículo (bus), ruta (copacabana), metí el
cambio primera –doble para arrancar (era una subida), me quedé con la mano en
la palanca, el carro botó el cambio y la palanca me tiró la mano derecha
bruscamente hacia atrás, causando la lesión”. Sin embargo, de acuerdo con
la valoración de la ARP, ese accidente sólo produjo una lesión: “trauma
indirecto de hombro derecho”, el cual no le ocasionó al actor “ni
lesiones óseas ni ligamentarias”. Dado que esa afectación tuvo como causa
un accidente de origen profesional cierto, por ese motivo, la ARP le brindó al
peticionario “todas las prestaciones que ha requerido para su
rehabilitación”.
Con
todo, la ARP manifestó también que, posteriormente, al actor se le descubrió
otra enfermedad, de ninguna manera atribuible al accidente profesional. Ese
sería el caso de la “ruptura del Supraespinoso, Cambios Artrósicos
Acromioclavicular, Esclerosis Troquiter humeral”, la cual generó
concretamente, de acuerdo a su criterio, las incapacidades específicas que el
tutelante reclama. Como no son incapacidades por accidente o enfermedad
profesional, la ARP no está en la obligación de pagarlas.
3.
Sentencia objeto de Revisión
El
Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, mediante Sentencia del
dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), declaró improcedente el amparo
solicitado, porque existen otros medios de defensa judicial para establecer el
origen de la enfermedad, tal como lo disponen los Decretos 1295 de 1994 y 2463
de 2001.
4.
Actuación de la Corte Constitucional en sede de Revisión
4.1. En la Revisión, la Corte advirtió que no habían
sido vinculadas al proceso Coonatra y Saludcoop EPS, personas eventualmente
interesadas en el desenlace final del asunto planteado por la acción de tutela.
En esas condiciones, lo procedente por regla general habría debido ser el
adelantamiento de las diligencias para decretar la nulidad de lo actuado, en
orden a surtir de nuevo el trámite correspondiente, con la previa notificación
en debida forma a todos los sujetos determinados, con eventual interés en la
resolución del caso.[2] Sin embargo, ha sido
criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el que esa
regla está sujeta a una excepción “en casos especiales cuando las
circunstancias lo ameritan [y] se encuentran en juego personas cuyo estado de
debilidad es manifiesto”. En esos eventos, se ha considerado un deber de la
Corte el de “[p]roceder a vincular al proceso a quienes no fueron llamados y
registran un interés en el mismo”.[3]
Pues bien, mediante auto del catorce (14) de
septiembre de dos mil nueve (2009), la magistrada sustanciadora decidió que el
presente caso era uno de esos eventos especiales en los que las entidades no
vinculadas debidamente al proceso en primera instancia, podían serlo en el
momento de la Revisión, en consideración a que “la tutela es promovida por
un hombre cabeza de familia; que de acuerdo con el documento contentivo del
amparo se ha ocupado como conductor de bus y está incapacitado para hacerlo
debido al accidente que motivó la incapacidad, razón por la cual actualmente no
recibe “pago alguno para su sostenimiento”; que, según dice su apoderada, ha
tenido que “ desalojar la casa en arriendo donde vivía con su familia y al no
contar con su salario para cancelar dicho gasto, se vio en la penosa necesidad
de solicitar albergue a un familiar para vivir con su familia””. Por ese
motivo, en el mismo Auto la magistrada sustanciadora resolvió:
“PRIMERO.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que ponga
en conocimiento del Representante legal de la Cooperativa Nacional de
Transportadores –Coonatra-, el contenido del expediente de tutela T-2321294,
para que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del presente
Auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema
jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
SEGUNDO.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que ponga
en conocimiento del Representante legal de Saludcoop EPS, el contenido del
expediente de tutela T-2321294, para que dentro de los tres (03) días siguientes
a la notificación del presente Auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las
pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela”.
4.2.
Coonatra respondió dentro del término. Afirmó que el señor Wilson de Jesús
Arboleda Ortega, “como trabajador dependiente que fue de la Cooperativa
Nacional de Transportadores Coonatra, y del propietario del vehículo con el
cual prestó el servicio de conductor, fue afiliado, conforme a la Ley, para los
distintos riesgos establecidos por la Seguridad Social Integral, esto es,
enfermedad general, maternidad (sic), vejez, invalidez, y riesgos
profesionales a las entidades correspondientes, destacando que para salud y
riesgos profesionales lo estuvo en la E.P.S. SALUDCOOP y A.R.P. SEGUROS
BOLÍVAR, a las cuales la empresa le consignó oportuna y debidamente el valor de
los aportes correspondientes causados durante la vigencia de la relación
laboral”. Para dar crédito a estas afirmaciones, la entidad aporta copia de
los comprobantes de pago de las cotizaciones, por los siguientes meses: agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho, y enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil nueve.
4.3.
Saludcoop EPS no respondió dentro del término. El dieciséis (16) de septiembre
del presente año, la Secretaría General de la Corte envió, mediante correo
postal, una comunicación dirigida a la entidad precitada, mediante la cual le
ponía de presente la parte resolutiva del auto de catorce de septiembre de dos
mil nueve. El mismo sobre fue devuelto a la Corte Constitucional. En el había
una nota, dispuesta por la propia agencia de correos, en la cual se decía que
Saludcoop EPS se había rehusado a recibir el sobre, bajo el entendimiento de
que el mismo debía ser “dirigido a nombre de Cafesalud dueño de Saludcoop”.
El correo fue enviado a la siguiente dirección: “Calle 39c No. 73-11, Medellín”.
En la página web de Saludcoop, que fue consultada el día ocho (08) de octubre,
fecha en la cual se recibieron las pruebas finalmente practicadas, pudo
verificarse que dentro de las oficinas administrativas de Saludcoop EPS en
Medellín, hay una que se ubica en la Calle 39c No. 73-11.[4]
Extemporáneamente,
el veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), Saludcoop EPS hizo llegar
a la Corte Constitucional el informe solicitado. En opinión de la entidad, la
Corte Constitucional debería declarar la carencia actual de objeto de la tutela
instaurada por Wilson de Jesús Arboleda Ortega, toda vez que este último “presentó
accidente de trabajo el 14 de junio de 2008, presentando trauma en hombro
derecho manejado inicialmente por Saludcoop EPS como enfermedad general, [y que
la] entidad reconoció al señor Wilson Arboleda el pago de las incapacidades
hasta el día 180, tal como lo establece la normatividad legal vigente que
regula el tema”. Para comprobar que así es, la EPS anexa una lista
del nombre de la enfermedad, del origen, de los días de incapacidad y del valor
de cada una. Pero no anexa comprobantes de que efectivamente le hubiera pagado
lo debido al tutelante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En
el presente caso le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico: ¿viola el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante
y su familia, que ni la ARP, ni la EPS, ni su empleador le paguen el subsidio
por la incapacidad laboral temporal que le fue debidamente dictaminada, aunque
toda su familia depende del pago de la misma para satisfacer una necesidades
básicas elementales de existencia?
Para
resolver éste problema, la Corte procederá (i) a recordar brevemente su
jurisprudencia sobre la procedibilidad excepcional de la tutela para obtener el
pago de incapacidades laborales y a establecer a quién le corresponde correr en
principio con el pago de las mismas en casos como el planteado por la tutela;
y, finalmente, (iii) a resolver el caso concreto.
3. La
tutela puede ser usada para obtener el pago de incapacidades laborales cuando
de éste depende el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones dignas.
Cuando la tutela procede, el juez debe señalar un responsable provisional del
pago de las mismas, el cual queda con el derecho de repetir contra quien crea
que está legal y realmente obligado a ello de conformidad con las normas que
regulan la materia
3.1. Según
el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un medio de protección de
derechos fundamentales. En ocasiones puede ser el único medio de protección
judicial de tales derechos. En otras puede no ser el único, pero sí el único
realmente eficaz. En cualquiera de los dos casos, la acción de tutela es el
medio indicado para la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 86,
C.P.). [5]
3.2. El derecho al pago de prestaciones
económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho
fundamental. Por ese motivo, la acción de tutela no es el medio judicial
adecuado para obtener la orden, dirigida contra un sujeto en específico, de que
le pague a otro la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de
incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho
fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es
procedente pues se admite que, en esos casos, a un mismo tiempo persigue de
manera inmediata proteger un derecho fundamental y evitar un perjuicio
irremediable.
En efecto, cuando la única fuente de ingreso de un
trabajador es el pago de las incapacidades, de él empiezan a depender las
posibilidades materiales del trabajador y de su familia de contar con alimentos
sanos que les garanticen una nutrición adecuada, de asearse, eventualmente de
tener una vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por entero antes de
volver a trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se ve obligado a
reincorporarse a las labores antes de alcanzar un estado de mejoramiento
óptimo. Por ese motivo, cuando la falta de pago de las incapacidades es prolongada,
amenaza con sumir al titular que tiene derecho a ellas, y a su familia si
depende de él, en una situación de abandono y precariedad que cuestiona la
legitimidad de las instituciones sociales, la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la Constitución. En condiciones de esa naturaleza, la
procedencia de la tutela persigue que con el pago de las incapacidades se les
garanticen a sus titulares condiciones mínimas innegables de existencia. Lo
cual significa, en otras palabras, que si el juez decide declarar improcedente
la tutela para obtener el pago de las incapacidades, aunque de ellas dependa la
satisfacción de necesidades básicas elementalísimas de una persona o de su
núcleo familiar, deja librada al azar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable en el haber jurídico de aquellos, pues las repercusiones son tan
graves y lesivas, que incluso ponen en duda los fundamentos mismos de las
instituciones sociales y del Estado Constitucional. De manera que, cuando una
tutela persigue la protección de esas necesidades básicas para vivir en
condiciones dignas, debe ser declarada procedente y estudiada de fondo, no
obstante que la vía para obtener la satisfacción sea el pago de prestaciones
puramente económicas, reguladas en la ley, como las incapacidades laborales.[6]
3.3. La tutela es, entonces, procedente en
ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la
tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que
en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la
definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el
verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos
correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante.
Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago
de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de
su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que
concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto
el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular
que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o
los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y
reglamentariamente obligado al pago de la prestación.[7]
3.4. Ahora bien, el hecho de que la definición
transitoria sea provisional, no significa que pueda ser arbitraria. La ley y
los reglamentos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia
constitucional, ofrecen todo un haz de reglas para determinar prima facie
cuáles sujetos están obligados al pago de las incapacidades laborales de los trabajadores
dependientes. En esta sentencia no se pretende hacer una referencia
exhaustiva de las mismas. Pero, ciertamente, de una lectura de la normatividad
correspondiente puede decirse cuando menos lo siguiente:
A la Entidad Promotora de Salud –EPS- le corresponde
correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en
que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la
enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Esto se deriva,
especialmente, del texto del artículo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando
dispone: “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157,
el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad
general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.[8]
Al empleador le corresponde correr con las
prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su
trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen
común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo
que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. Esto se deduce del
artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala: “[e]n caso de
incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad
no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras
(2/3) partes del salario durante los primeros noventa días y la mitad del
salario por el tiempo restante”. De acuerdo con la Sentencia C-065 de 2005,[9]
esta norma no perdió vigencia con la expedición del artículo 206 de la Ley 100
de 1993, pues en éste último se previó que las EPS están obligadas a reconocer
las incapacidades por enfermedad general de los afiliados a que se refiere el
artículo 157 literal a) del mismo estatuto, “de conformidad con las
disposiciones legales vigentes”. En sentir de la Corte, la formulación
lingüística “de conformidad con las disposiciones legales vigentes”,
remite al artículo 227 del CST, todavía vigente y aplicable en toda su
integridad en algunas hipótesis.[10] Por ejemplo, es
aplicable en casos en los cuales la enfermedad es de origen común, pero el
trabajador no tiene el número mínimo de semanas cotizadas en la forma en que lo
exige el artículo 3°, numeral 1° del Decreto 47 de 2000.[11]
También lo es, cuando la enfermedad o accidente son de origen común, pero el empleador
incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera
allanado a ella.[12] Es aplicable, asimismo,
en las hipótesis en las cuales el empleador no suministra las pertinentes
informaciones acerca de la incapacidad concreta del trabajador.[13]
A la Administradora de Riesgos Profesionales le
corresponde correr con las prestaciones económicas por incapacidad laboral
causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto significa
que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están llamadas a
responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique
el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional, pues
el Decreto 1295 de 1994, ‘Por el cual se determina la organización y
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’, dispone en su
artículo 12 que “[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no
hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran
de origen común”. [14]
4. Caso concreto
4.1. Wilson de Jesús Arboleda Ortega interpuso acción
de tutela contra Seguros Bolívar ARP., por considerar que al haberle suspendido
el pago de sus incapacidades laborales médicamente dictaminadas, viola su
derecho fundamental al mínimo vital. Solicita que se le paguen las
incapacidades correspondientes a doscientos veintiséis (226) días en los cuales
se ha visto imposibilitado para trabajar, porque de ello dependen el sustento
suyo y el de su familia. En el trámite de la Revisión fueron vinculadas la
empresa para la cual trabajaba el tutelante al momento del accidente –Coonatra-
y la EPS Saludcoop a la cual se encontraba afiliado a la sazón, bajo el
entendimiento de que podrían eventualmente ser destinatarias de las órdenes con
que concluya la presente sentencia.
4.2. La acción de tutela es procedente, en este caso,
para solicitar el pago de las incapacidades laborales, en primer lugar, porque
de acuerdo con lo narrado por su apoderada, el demandante está sufriendo una
penosa situación, ya que su única fuente de ingreso era su salario. Como está
incapacitado para prestar el servicio personalmente y bajo subordinación, las
incapacidades laborales son ahora su única fuente de ingreso. En segundo
lugar, porque las incapacidades son no sólo su única fuente de ingreso, sino
también la única de su familia. En tercer lugar, porque ninguna de las
entidades vinculadas a este proceso como sujetos pasivos de la tutela demostró
que el peticionario contara con otras posibilidades de percibir recursos para
sufragar los gastos mínimos que le permitan sobrellevar, a él y a su familia,
una vida en condiciones dignas. En cuarto lugar, porque de acuerdo con el
informe presentado por Coonatra, el tutelante ya no parece estar vinculado con
la empresa, de modo que el pago de las incapacidades puede servir como sustento
hacia el futuro corto e inmediato, de él y de su familia. En estas
circunstancias, la tutela no se orienta simplemente a garantizar un derecho
legal, como es el de obtener el pago de las incapacidades laborales debidas,
sino el derecho que tienen Wilson de Jesús Arboleda Ortega y su familia a
satisfacer las necesidades básicas incuestionables más elementales de un ser
humano, como son la alimentación, el aseo, la vivienda digna y la salud. En ese
sentido, la tutela se orienta, además, a evitar de manera urgente un perjuicio
inminente, grave e impostergable, como es el de que un grupo de personas se vea
privado de las condiciones mínimas para tener una existencia aceptable.
4.3.
Pero, al ser procedente la tutela, debe determinarse quién es el sujeto
obligado al pago de las prestaciones económicas por las incapacidades laborales
debidamente dictaminadas a Wilson de Jesús Arboleda Ortega. Al respecto es
necesario precisar que, después del accidente sufrido el catorce (14) de junio
de dos mil ocho (2008), al tutelante se le han diagnosticado dos afectaciones
diversas: i. un “trauma indirecto de hombro derecho”, afectación
que según la evaluación clínica de la ARP no le ocasionó al actor “ni
lesiones óseas ni ligamentarias” y ii. una “ruptura del
Supraespinoso, Cambios Artrósicos Acromioclavicular, Esclerosis Troquiter
humeral”. Las incapacidades laborales derivadas de la primera enfermedad,
de acuerdo con la ARP, fueron cubiertas por ella de manera completa. En cambio,
las incapacidades que le fueron dictaminadas al tutelante desde el catorce (14)
de agosto de dos mil ocho (2008), aunque fueron clasificadas por Saludcoop como
consecuencia de un accidente de trabajo, no fueron pagadas por la ARP porque a
su juicio eran consecuencia de la otra enfermedad, de origen común en su
concepto, y preexistente a la contingencia del catorce (14) de junio de dos mil
ocho (2008).[15]
Como
puede evidenciarse, existe una controversia interna de carácter administrativo
y particular, entre la EPS Saludcoop y la ARP Seguros Bolívar, acerca del
origen de las incapacidades que le fueron dictaminadas al tutelante después del
catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Esta controversia impide señalar,
sin lugar a dudas, quién es el sujeto verdaderamente obligado al pago de las
incapacidades reclamadas. Pero, lo cierto es que una disputa como esa, de
carácter eminentemente técnico, no puede poner en riesgo las condiciones
mínimas de existencia del tutelante y de su familia, mientras exista la certeza
de que el peticionario tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones
económicas. En ese contexto, el juez puede señalar transitoriamente un
responsable provisional de las mismas, sin que dicha definición suponga una
determinación inmodificable, en el futuro, del sujeto que está legal y
reglamentariamente obligado a responder por ellas. Al ser provisional, la
definición del juez de tutela deja intacta la posibilidad de que,
eventualmente, el sujeto involucrado por la orden de protección, adelante, si
está en desacuerdo con la decisión, el proceso correspondiente encaminado a
obtener, de quien cree que está legal y reglamentariamente obligado a ello, el
reembolso de las sumas entregadas al tutelante por la incapacidad laboral.
Ahora
bien, el hecho de que la definición sea provisional no quiere decir que sea
arbitraria. Como quedó expuesto en la consideración 3.4 de esta providencia,
hay una serie de criterios y de reglas legales y jurisprudenciales para
definir, cuando menos prima facie, quién está obligado a correr con las
incapacidades laborales. Tras aplicar esos criterios a este caso, puede
concluirse, en primer lugar, que la ARP no está en principio obligada a correr
con las incapacidades, porque la enfermedad concreta que se reputa causante de
las mismas no ha sido calificada específicamente, de acuerdo con el
procedimiento legal, como de origen profesional. Mientras no haya una
determinación puntual definitiva en ese aspecto, la enfermedad se reputa de
origen común. Queda por determinar si el responsable provisional de pagar las
incapacidades laborales por enfermedad de origen común es el empleador o la EPS
Saludcoop.
Al
respecto, también quedó definido que por regla general la EPS a la cual se
encuentre afiliado el trabajador, debe correr con las prestaciones económicas
por incapacidades laborales. La responsabilidad que por ese motivo le
corresponde al empleador es excepcional, y tiene lugar en casos típicos,
definidos por la ley y analizados por la jurisprudencia, de afiliación tardía
del trabajador a la seguridad social;[16] o de incursión del
empleador en mora en el pago de las cotizaciones, cuando la EPS no se allana a
ella;[17] o de omisión en el
suministro de la información pertinente relacionada con la incapacidad concreta
del trabajador;[18] o de enfermedades de
origen común que tengan ocurrencia sin que el trabajador haya completado el
número mínimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho a que la EPS le
pague las prestaciones económicas por incapacidad.[19]
En el caso bajo estudio, como no se presenta ninguna de las referidas
hipótesis, es razonable concluir que la responsable transitoria de pagar las
prestaciones económicas por incapacidad es la EPS Saludcoop.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará a
Saludcoop EPS que en el término de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a
la notificación de esta Sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a efectuar el
pago por ciento ochenta (180) de los días en que el tutelante estuvo
incapacitado para trabajar, contando desde el catorce (14) de agosto de dos mil
ocho (2008). Es cierto que las incapacidades laborales del trabajador desde el
catorce (14) de agosto de dos mil ocho, se causaron por incapacidades médicas
superiores a los ciento ochenta (180) días, pero la ley sólo faculta al
trabajador para solicitar incapacidades hasta por ese número de días (art. 227,
C.S.T.).[20] La forma en que deben
ser liquidadas viene dispuesta, también, por el artículo 227 del Código
Sustantivo del Trabajo: “las dos terceras (2/3) partes del salario durante
los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.[21]
Con todo, la EPS quedará facultada para iniciar el trámite encaminado a definir
el origen real y verdadero de la enfermedad que ocasionó esas incapacidades en
particular. Si, tras conocer el resultado definitivo sobre el origen de la
enfermedad, Saludcoop concluye que ha debido ser otro el responsable por el
pago de las referidas incapacidades, estará habilitado para repetir contra él.
Para verificar el cumplimiento de las órdenes aquí dictadas,
la Corte Constitucional le ordenará a Saludcoop EPS que en el término de los
diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
presente ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín un informe
en el cual rinda cuentas de que le ha pagado a Wilson de Jesús Arboleda Ortega
las incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de acuerdo con
la Ley y lo dispuesto en esta Sentencia.[22]
Pero, es preciso señalar lo siguiente. Saludcoop EPS
se rehusó a recibir el correo postal enviado por la Corte Constitucional a sus
dependencias, mediante el cual la vinculaba al proceso de tutela, bajo el
argumento de que el correo debía ser enviado a nombre de Cafesalud, persona
jurídica al parecer dueña de Saludcoop EPS. Este motivo podría conducir a
pensar que las órdenes que imparta la Corte contra Saludcoop o quien responda
en su lugar, no le serían oponibles por no haber sido vinculada debidamente al
proceso. Sin embargo, esa posibilidad no es de recibo para esta Sala, porque el
derecho de defensa de Saludcoop le fue garantizado al enviársele el correo
postal, con la comunicación correspondiente, a una dirección donde está ubicada
una de sus oficinas.[23] Además, Saludcoop EPS es una entidad promotora de
salud, con personería jurídica y, por lo tanto, el envío a una dirección
correcta, donde queda ubicada una de las oficinas de Saludcoop, Entidad
Prestadora de Salud identificable y con capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones, debe tenerse por suficiente para los efectos de
garantizar su derecho de defensa y la oponibilidad de la orden que habrá de ser
impartida en esta sentencia.
En cuanto a la carencia de objeto, que alegó Saludcoop
EPS extemporáneamente en este proceso, la Sala estima que no están dadas las
condiciones indispensables para concluir que el hecho que motivó el amparo esté
superado, de una parte porque los medios de prueba aportados al proceso por la
entidad, se contraen a evidenciar que la EPS tiene una información sobre el
nombre de las enfermedades, el origen, los días y el valor de cada una de las
incapacidades que le han sido dictaminadas al peticionario, pero no demuestra
que los valores efectivamente le hubieran sido entregados; de otra, porque
tampoco acreditan que esos valores puedan entenderse, específicamente, como el
pago de incapacidades laborales derivadas de la enfermedad “ruptura del
Supraespinoso, Cambios Artrósicos Acromioclavicular, Esclerosis Troquiter
humeral”, que es el hecho que originó la presentación de la tutela en este
caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado
Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías el dieciséis (16) de
abril de dos mil nueve (2009) y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del
derecho al mínimo vital del señor Wilson de Jesús Arboleda Ortega y de su
familia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo.- ORDENAR a la EPS Saludcoop, o a la entidad que haga sus veces
como responsable de cubrir las obligaciones contraídas por aquella con sus
respectivos afiliados, que en el terminó de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, le pague
al señor Wilson de Jesús Arboleda Ortega las incapacidades laborales debidamente probadas por él en el presente proceso, por ciento
ochenta (180) de los días en que le fue diagnosticada médicamente una
incapacidad para trabajar, desde el catorce (14) de agosto de dos mil ocho
(2008).
Tercero.-
ORDENAR a la EPS Saludcoop, o a la
entidad que haga sus veces como responsable de cubrir las obligaciones
contraídas por aquella con sus respectivos afiliados, que en el término de los
diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
presente ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín un informe
en el cual rinda cuentas de que le ha pagado a Wilson de Jesús Arboleda Ortega
las correspondientes incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe
hacerlo, de acuerdo con la Ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los
respectivos recibos de pago.
Cuarto.-
El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-786/2009)
[1] Incapacidades sumariamente probadas con las copias de los certificados
de licencias o incapacidades, expedidos por Saludcoop EPS, visibles en los
folios 16 a 28.
[2] En este aspecto, es válido aplicar la causal de nulidad consagrada en
el artículo 140, numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra
dispone: “Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma
la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás
personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de
aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la
ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los
casos de ley”.
[3] Cfr., entre otras, las Sentencias de esta misma Sala: T-450 de 2008,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-482 de 2009.
[4] http://www.saludcoop.coop/listaOficinas.htm
[5] En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991 –‘Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política’- establece: “Artículo 6°.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”.
[6] Así lo ha expresado la Corte desde la
Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, providencia en
la cual estableció una relación entre el derecho al pago de incapacidades
laborales con el derecho a vivir dignamente de quienes veían en el salario la
única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades vitales. Dijo, al
respecto que, “el llamado
"subsidio por incapacidad" surge como cláusula implícita del contrato
y obligatoria por ministerio de la ley, en guarda de los derechos mínimos de
todo trabajador” (Subrayas fuera
del texto).
[7] Dice el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994:
“[l]a calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora
de servicios de salud que atiende al afiliado. || El médico o la comisión
laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el
origen, en segunda instancia. || Cuando surjan discrepancias en el origen,
estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las
entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. || De persistir
el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de
calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley
100 de 1993 y sus reglamentos” (Sic). Cfr., al respecto, la Sentencia T-1234 de
2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, en la cual se hace un breve recuento sobre
los pasos en que consiste el proceso de definición del origen de los accidentes
y las enfermedades.
[8] Dice el
literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 157. A partir de la sanción de la presente Ley, todo
colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de
afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma
temporal como participantes vinculados. || A. Afiliados al Sistema de
Seguridad Social. || Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud: || 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen
contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al
Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I
del título III de la presente Ley. || 2. Los afiliados al Sistema mediante el
régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente
Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las
madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y
deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de
obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago”.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] En la Sentencia se dice, de forma expresa: Al
remitirse, en lo no modificado, a las disposiciones legales vigentes, en
materia de incapacidades laborales, es claro que se debe acudir al Código
Sustantivo del Trabajo. Dentro de éste se encuentra el artículo 227 según el
cual: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores,
ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el
patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así:
Las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la
mitad del salario por el tiempo restante”. Cfr., Sentencia C-065 de 2005,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] En la Sentencia T-520 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la
Corte Constitucional concedió la tutela de una persona que solicitaba el pago
de incapacidades laborales por enfermedad de origen común, pero estimó que en
ese caso concreto la EPS no estaba obligada a pagarlas porque el trabajador no
había efectuado el número mínimo de cotizaciones exigido por las normas
correspondientes, que era de cuatro semanas. El artículo 3, No. 1 del
Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de 2000
dispone: “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas por
incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e
independientes deberán haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en
forma ininterrumpida y completa (…)”. Ese artículo fue luego modificado
por el Decreto 783 de 2000.
[12] De acuerdo con lo que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional,
aunque en principio las EPS no están obligadas a cubrir las
incapacidades laborales de los afiliados morosos, si no han
requerido a los afiliados el pago oportuno de los aportes al sistema o han
recibido el pago extemporáneo de los mismos sin objetarlo, se allanan a la
mora y pierden la posibilidad de rehusarse al pago de las prestaciones
económicas. Cfr., Sentencias T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-1090 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la primera de estas, la Corte
extendió al pago de incapacidades laborales las reglas que sobre allanamiento a
la mora en materia de licencias de maternidad había construido la
jurisprudencia. En ese sentido, estableció que del principio de la buena
fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes, si
una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los
aportes realizados por el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta
relación triangular: el trabajador.
[13] En la Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte concedió la tutela del derecho al mínimo vital de una persona que
solicitaba el pago de prestaciones económicas por incapacidad laboral. La orden
de pago estuvo dirigida al empleador de la tutelante, porque en ese caso no
había suministrado la información pertinente acerca de la enfermedad concreta
de la empleada. La Corte adujo que: “[d]e la normatividad
vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicación a los preceptos
constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una
clara e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por los
trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de
Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se
originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las
cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no
hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad
concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir
directamente tales pagos”.
[14] Véase al respecto, la Sentencia T-555 de 2006, M.P. Humberto
Sierra Porto, en la cual se resolvía el caso de un trabajador
dependiente que reclamaba prestaciones asistenciales, pero la ARP se negaba a
brindárselas porque no eran profesionales. La Corte reiteró que sólo eran
profesionales aquellas enfermedades que habían sido catalogadas como tales, en
virtud del procedimiento legalmente establecido para ello.
[15] A folio 13 del expediente, puede leerse que en un memorial del diez
(10) de diciembre de dos mil ocho (2008) dirigido a Seguros Bolívar ARP,
Saludcoop EPS estima que todas las incapacidades que le fueron dictaminadas a
Wilson de Jesús Arboleda después del accidente, son derivadas de un accidente
de trabajo.
[16] Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, ya
citada, en la cual la Corte dice que “[d]e la normatividad
vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicación a los preceptos
constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una
clara e impostergable obligación, exigible de manera inmediata por los
trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de
Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se
originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las
cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no
hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad
concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deberá asumir
directamente tales pagos”.
[17] Sentencia T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya citada,
en la cual la Corte se refiere al allanamiento de las EPS a la mora del
empleador, como una causal de ratificación de que sigue estando obligada a
cubrir las incapacidades del trabajador por accidentes o enfermedades de origen
común.
[18] Sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
previamente citada.
[19] Sentencia T-520 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, también
citada, en la cual la Corte al estudiar el caso de un trabajador incapacitado
que no reunía las semanas mínimas de cotización dijo: “[d]e
acuerdo con el artículo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el
Decreto 783 de 2000, “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas
por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e
independientes deberán haber cotizado un mínimo de cuatro (4) semanas en
forma ininterrumpida y completa (…)” (Subrayas añadidas). No obstante,
cuando quiera que no se reúnan esas condiciones, o cuando no se sepa si
concurren, la norma del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo sigue
teniendo vigencia, y por tanto el empleador es quien tendrá la obligación de
pagar las incapacidades laborales”.
[20] Dice el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el
aplicable aún para casos en que la EPS es la obligada a pagar las incapacidades
laborales: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus
labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho
a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180)
días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros
noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
[21] Como se ha dicho, las prestaciones económicas por incapacidad laboral
derivadas de enfermedades de origen común deben ser reconocidas por las EPS,
según el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, “de conformidad con las
disposiciones legales vigentes”. Esta formulación remite al artículo 227
del Código Sustantivo del Trabajo, por ejemplo, para determinar el monto de las
incapacidades.
[22] De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez “mantendrá
la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza”. Esta competencia en principio está
radicada en el juez de instancia, pero también es predicable de la Corte
Constitucional. Al respecto, en el Auto 149A de 2003, M.P. Jaime Araújo
Rentería, la Corporación dispuso que “la Corte conserva una competencia
preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo
disciplinario (art. 277 CP), en punto a la obtención del cumplimiento de sus
órdenes”. Luego la Corte, en el Auto 010 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
consolidó esa interpretación, al afirmar que “el hecho de haberse radicado
en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el
cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no significa, en manera alguna,
que la Corte Constitucional no este en capacidad de hacer cumplir directamente
sus ordenes cuando las mismas no han sido acatadas”.
[23] En la página http://www.saludcoop.coop/listaOficinas.htm
puede leerse que Saludcoop EPS tiene una oficina en la ciudad de Medellín,
exactamente en la dirección a la cual la Corte le envió la comunicación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.