T-786-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-786/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales
ACCION DE REVISION-Carácter extraordinario
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE REVISION-Objetivo
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-1605458
Acción de tutela instaurada por Rafael Torres Torres
contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla Y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela instaurada por Rafael Torres Torres contra el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Pitalito (Huila).
I. ANTECEDENTES
El señor JUAN MANUEL CARRILLO TORRES actuando
en calidad de apoderado de RAFAEL TORRES TORRES, instauró acción
de tutela contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002, proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en providencia de fecha 30 de
enero de 2004.
La demanda de tutela se basa en los siguientes:
1. Hechos.
El señor Rafael Torres Torres, natural del Municipio
de Acevedo, Huila, fue condenado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de
Pitalito a la pena privativa de la libertad de 22 años de prisión, mediante
sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2002 como responsable de los
delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado y también a la
inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años,
decisión que fue confirmada mediante sentencia del 30 de enero de 2004 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Relata la demanda, que existió un error judicial
cometido por la Fiscalía 19 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito
de Pitalito, Huila, a quien le correspondió instruir las diligencias dentro del
proceso penal pertinente y quien no individualizó como era su deber al
sindicado de participar en la comisión de un homicidio del cual fue víctima
Erasmo Vergara Téllez.
En efecto, afirma el peticionario, que el día 24 de
enero de 1997, mientras el occiso se encontraba en compañía de sus hijos Edwin
Erasmo y Dayro Vergara Silva, a la altura de La Vereda del Higuerón en la vía que
de Pitalito conduce al municipio de Acevedo, Huila, fueron interceptados por
una banda de delincuentes que cegaron la vida de Vergara Téllez y hurtaron la
camioneta en que se transportaban.
El error judicial en el que se sustenta la demanda, lo
explica el accionante de la siguiente manera:
a). Luis
Humberto Moreno Lemus, en diligencia de indagatoria reconoce haber asesinado a
Erasmo Vergara Téllez y manifestó haberlo hecho en compañía de otras dos
personas: Rafael Torres Torres, alias "pechuga" y
Juan Carlos Quintero. En la diligencia de indagatoria, narró las
circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y dijo
“que RAFAEL TORRES TORRES fue quien lo invitó a quitarle una plata a un
señor que había vendido un café y que se dirigía hacia el municipio de
Acevedo. Para la fecha de los hechos abordaron un taxi en compañía de JUAN
CARLOS QUINTERO, rumbo al lugar donde esperarían a la víctima. En el
trayecto se distribuyeron las tareas delictivas y se aprestaron a esperarlo en
una curva, al poco instante la víctima hizo su arribo en una camioneta, en
compañía de sus hijos EDWIN ERASMO y DAYRO VERGARA SILVA siendo
reducidos a la impotencia mediante la intimidación con arma de fuego para
cumplir con el plan preconcebido. Confiesa que sustrajeron el dinero y que él
le disparó al señor por cuanto no obedeció ‘estarse quieto’. Que huyeron en la
camioneta del occiso con rumbo a Pitalito. Cuenta la forma como se repartieron
el dinero, las cantidades y el rumbo que tomó cada uno. Describe a RAFAEL TORRES
TORRES alias ‘pechuga’ como una persona de regular estatura, flaco,
morenito de bigote bien negro, es barbadito y tiene como tres (3) dientes
postizos en el maxilar superior (FL 180). Además refiere que es de Florencia
(Caquetá) y vivía en el Barrio La Virginia de Pitalito en casa de un señor de
nombre FAIBER N.”
b). La
Fiscalía de conocimiento en providencia del 18 de marzo de 1997 solicitó a la
Registraduría del Estado Civil de Bogotá copias de las cartillas decadactilares
correspondientes a Rafael Torres Torres y Juan Carlos Quintero, supuestos
partícipes de los delitos de homicidio y hurto.
c). Sostiene
el accionante que Luz Armida Carlosama Bolaños, compañera sentimental de Luis
Humberto Moreno, persona que confesó haber dado muerte a Vergara Téllez, dice
“que RAFAEL TORRES TORRES lo apodan ‘pechuga’, siempre ha vivido en
el Barrio La Virginia de Pitalito-Huila en la casa del Señor FAIBER N,
que era amigo de su compañero, desapareció a finales del mes de enero de
1997. Lo describe de contextura flaca”.
d). En
sendos oficios dirigidos al CTI y al DAS (FLS 217 y 218) la fiscalía de
conocimiento solicita individualizar a Rafael Torres Torres y a Juan
Carlos Quintero.
e). Uno de
los testimonios presentados describe a Rafael Torres Torres así: “ese man es
altico, algo moreno, algo delgadito, de más o menos por ahí unos 28
a 29 años de edad y he escuchado que le dicen RAFAEL N, no sé
su apellido ni sé donde vive, lo he visto que se hospedó una
vez en la residencia Opita, en la Cra 3a frente a Telecom (En
Pitalito).”
f). Otro de
los testimonios recepcionados dice así: “Rafael Torres Torres es
de una estatura de 1.75 a 1.80, piel trigueña, de una edad aproximada
de treinta (30) años, cabello negro crespo, usa bigote, en la cara, al lado
derecho tiene como un rasgoncito, tiene los dedos completos, no es renco.
Manifiesta que es del Caquetá.
g). También
se recibieron en varias oportunidades las declaraciones de los hijos de Vergara
Téllez, quienes eran los acompañantes de su padre para la fecha de los hechos,
EDWIN ERASMO VERGARA SILVA y DAIRO GEOVANY VERGARA SILVA, quienes
obviamente tuvieron la oportunidad de reconocer a los malhechores. En su
primera declaración (DAYRO GEOVANY) manifestó al referirse a las
características de los delincuentes "uno era delgado, blanco, cari
delgadito, cachucha bien azul, camiseta blanca, el otro un yin largo hasta las
rodillas, más o menos altico, moreno delgado, con cachucha también; el
tercero era como viejongo, moreno mas o menos regular de estatura,
contextura más o menos gruesa, moreno, el cabello era altico, negro más o
menos lacio, vestía jean y chaqueta jean, no recuerdo más”.
El accionante advierte que por parte de los hijos del
occiso, durante la etapa procesal no hubo sindicación alguna contra su poderdante.
Cumplida la misión de trabajo por parte del CTI, en
oficio de marzo 25 de 1997, se hace constar la identificación de Rafael Torres
Torres con cédula de ciudadanía No 12.225.406 expedida en El Guamo- Tolima, de
profesión agricultor, estatura 1-62, residente en la Vereda La Palma, hijo de
Natalio y María de los Angeles.
Nota el accionante que esta individualización se hace
transcribiendo los datos contenidos en la tarjeta decadactilar del mencionado
ciudadano, sin el más mínimo trabajo de cotejo de las características del
sospechoso descritas en el proceso.
La Fiscalía 19 seccional de Pitalito con fundamento en
la misión de trabajo impartida al CTI declara haber logrado la plena
identificación de Rafael Torres Torres y Juan Carlos Quintero, señalados
partícipes del homicidio de José Erasmo Vergara Téllez y en consecuencia, libra
las correspondientes órdenes de captura dirigidas al CTI y DAS.
Al no ser posible la captura, por cuanto los agentes
de inteligencia se dirigieron a la Vereda La Palma de Pitalito y no a la vereda
La Palma de Acevedo donde siempre ha residido el accionante, la Fiscalía de
conocimiento en providencia del 23 de mayo de 1997 dispuso el emplazamiento en
los términos de ley, posteriormente lo declararon reo ausente y procedieron a
nombrarle defensor de oficio designándole al Dr. Eivar Luis Salazar Muñoz.
Mediante providencia del 12 de junio de 1997 se
resuelve la situación jurídica de los implicados ordenando en su contra medida
de aseguramiento consistente en detención preventiva como responsables de los
delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte ilegal de
armas de fuego en concurso heterogéneo.
Señala la demanda de tutela, que mientras esto
ocurría, el accionante, RAFAEL TORRES TORRES, residía junto a su familia en la
vereda La Palma de Acevedo-Huila, lugar donde siempre ha vivido en forma
permanente ejerciendo la actividad de la agricultura durante los últimos 20
años sin conocer que por error de la Fiscalía de conocimiento y de las demás
autoridades que participaron en la “individualización” de los homicidas de su
vecino y amigo José Erasmo Vergara Téllez, lo habían involucrado en la
comisión de un delito que jamás cometió.
Afirma el demandante, que en audiencia pública
celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el defensor
de oficioso de los implicados, hizo serios reparos a la forma como la Fiscalía
19, Seccional de Pitalito, individualizó a los enjuiciados, por cuanto las
características de Rafael Torres Torres llevadas al proceso no coincidían con
las registradas en el informe del CTI que fueron tomadas de la tarjeta
decadactilar suministrada por la Registraduría del Estado Civil. Se hizo
énfasis en el hecho de que el delincuente contaba con aproximadamente 30 años y
el inocente para esa fecha tenía 42 años, lo que hace ostensible la
diferenciación de rasgos morfológicos entre ambos sujetos.
Sostuvo el accionante, que haciendo caso omiso a estas
declaraciones de la defensa, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de
primer grado el día 20 de noviembre de 2002 con una condena de 22 años de
prisión e interdicción de funciones públicas, por el término de 10 años, fallo
que fue confirmado el 30 de enero de 2004 por parte del Tribunal Superior de
Neiva, luego de haber interpuesto el recurso de apelación por parte del
defensor de oficio.
Finalmente, el señor Rafael Torres Torres fue
capturado el día 8 de agosto de 2006 y puesto a disposición del Juzgado Primero
Penal del Circuito de Pitalito y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de
Neiva, fecha desde la cual se encuentra recluido en la cárcel del Distrito de
Pitalito-Huila.
Sostiene el apoderado del actor, que el señor Rafael
Torres Torres para la fecha de los hechos -24 de enero de 1997- tenía 42 años,
residía donde actualmente vive con su familia, Vereda La Palma-Acevedo, tal
como lo hacen constar las personas que aparecen en las declaraciones extra
juicio y en particular la certificación de la comunidad y La Junta de Acción
Comunal de dicha vereda.
El señor Rafael Torres Torres era vecino del occiso
Vergara Téllez y nunca fue enterado de que se tramitaba proceso alguno en su
contra a pesar de la vecindad, 25 Kilómetros de la sede judicial a su finca, ni
mucho menos fue sindicado por la familia del fallecido, en particular sus
hijos, Edwin Erasmo y Dayro Vergara quienes sí lograron ver a los maleantes el
día de los hechos.
Reitera el accionante, que el señor Rafael Torres
Torres ha residido en el mismo lugar de manera permanente desde hace
aproximadamente 20 años sin ausentarse a ningún otro sitio. Es conocido como
persona honesta y cumplidora de sus deberes, vive con su compañera permanente y
sus 4 hijos. Jamás se le han conocido apodos, mucho menos el alias de
“pechuga”, como apodaban al verdadero partícipe del delito. Basta con revisar
la fotografía número 3 que se hace constar en el expediente, donde aparece
el accionante con sus hijos para la época de la muerte de Vergara Téllez en
enero de 1997 y la foto número 5, más reciente, cotejo que descarta claramente
las características vertidas al proceso del verdadero delincuente que
infortunadamente es del mismo nombre y apellidos de su poderdante.
Para el accionante, la vinculación como persona
ausente de su defendido fue apresurada, por cuanto hubo negligencia en las
labores de individualización por quienes participaron en esta actividad, en
forma especial la fiscalía de conocimiento. Hubo error en el procedimiento de
identificación, por existir claras características físicas y cronológicas que
descartaban al Señor RAFAEL TORRES TORRES, identificado con la CC No
12.225.406 de Pitalito, natural del Guamo- Tolima de ser alias “pechuga”.
A juicio de quien interpone la tutela, la Fiscalía 19
Seccional de Pitalito erró al librar orden de captura, declarar persona ausente
y dictar resolución de acusación al accionante, lo que se tradujo “en una
cadena de yerros jurídicos, que le privaron el derecho de ejercer la defensa,
se suma el hecho de que ninguna autoridad trató de ubicar a RAFAEL TORRES
TORRES en el lugar donde ha residido en forma permanente, en lo que no
habría tenido dificultad alguna las autoridades por la cercanía de su
residencia con la sede judicial del proceso (Vereda La Palma del Municipio de
Acevedo, dista 25 Kilómetros aproximadamente).
Anota el apoderado del accionante, que la
condena injusta y la detención a la cual está sometido en la actualidad el
señor Rafael Torres Torres por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pitalito, han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la
libertad, dignidad y debido proceso, entre otros, incurriendo el
fallador de primera instancia en una vía de hecho por defecto fáctico. “Se
agotaron todos los medios de defensa que tenía mi poderdante por parte de la
defensa de oficio sin que se hubiese enterado de la homonimia registrada a raíz
de una crasa individualización que hizo la Fiscalía, persistiendo el error
hasta la sentencia de primera y segunda instancia. TORRES TORRES, se
vio privado por la circunstancia explicada de hacer valer sus derechos, en
especial el de la defensa dentro del proceso judicial, vulnerándosele el debido
proceso con las implicaciones que contrae su inobservancia.”
Denuncia el accionante, que la jurisdicción penal en
sus dos instancias sometió a investigación y juzgamiento al implicado,
cometiendo el error de no individualizar correctamente al responsable y
condenando a persona distinta a quien en verdad fue partícipe de los hechos
delictivos. Para el demandante, no existe duda de que este asunto corresponde a
una situación de homonimia y se pretende, a través de esta tutela, hacer
prevalecer la verdad real sobre la formal a fin de evitar que se condene a
inocentes y se absuelva a los responsables.
Como consecuencia de lo anterior, refiere el
peticionario, instauró ante la Honorable Corte Suprema de Justicia una acción
de revisión con el fin de dejar sin efecto los fallos de primera y segunda
instancia de fechas 20 de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2004
respectivamente, “siendo esa, la actuación pertinente como mecanismo
ordinario establecido, pero al estar siendo vulnerados los derechos fundamentales
de la libertad, la dignidad y el debido proceso que se invocan, se recurre a la
acción de tutela como mecanismo transitorio eficaz para obtener el amparo
constitucional pretendido por el tutelante, que en definitiva es su libertad a
fin de evitar un perjuicio irremediable que se traduciría en más perjuicios
donde también son afectados su esposa e hijos (familia) que dependen
directamente de su ayuda”. El accionante anexa a la acción de tutela, copia
de la demanda de revisión que fue instaurada ante la Corte Suprema de Justicia
con la constancia del radicado- diciembre de 2006.
De conformidad con los hechos relatados, el escrito
de tutela solicita:
1. Que como mecanismo transitorio, se ordene a la
autoridad judicial competente la protección inmediata de lo derechos
fundamentales a la libertad, dignidad y debido proceso y a la familia, que
fueron vulnerados a RAFAEL TORRES TORRES mediante una vía de hecho consignada
en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pitalito, el día 20 de noviembre de 2002 y confirmada en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el día 30 de enero de 2004.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se
ordene en forma inmediata la libertad del detenido que ha sido privado
injustamente de su libertad, recluido actualmente en la cárcel de Pitalito.
2. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
El accionante aportó como pruebas las siguientes:
- Poder legalmente otorgado por RAFAEL TORRES TORRES
para actuar.
- Cuatro (4) copias de declaraciones extra juicio
rendidas ante la Notaría Segunda de Pitalito por: EDGAR ORTIZ MONROY, WILLIAM
ARTURO ORTIZ MONROY, RUBEN SALAZAR SANCHEZ y RUBIO GENTIL ESPINOZA URBANO que
también sustentaron la acción de revisión incoada. El accionante sostiene que
con estas declaraciones se intenta demostrar “ la residencia permanente,
cualidad de la persona, profesión al igual que algunos rasgos sobresalientes de
su personalidad que contradicen las características vertidas al
expediente del verdadero delincuente que lleva los mismos nombres y apellidos.
Omisión grave que no permitió el cotejo de las características a raíz de la
negligencia del operador judicial”.
- Copia del memorial suscrito por la Comunidad de La
Vereda La Palma, Municipio de Acevedo, Huila, firmado por los vecinos del
lugar, donde hace constar que RAFAEL TORRES TORRES ha residido en forma
permanente en dicho sitio desde hace más de veinte (20) años, caracterizándose
por ser un hombre de bien.
- Constancia expedida por el Presidente de La Junta de
Acción Comunal de La Vereda La Palma de Acevedo, certificando la permanencia en
el lugar por más de veinte (20) años.
- Varias consignaciones realizadas por RAFAEL TORRES
TORRES a Bancafé-Pitalito, que demuestran que ha residido en forma permanente
en la región.
- Documento de refinanciación de deuda con FINAGRO
gestionada por RAFAEL TORRES TORRES.
- Constancia expedida por la Directora del Banco
Agrario de Acevedo en la cual hace constar que RAFAEL TORRES TORRES ha sido
cliente de esa oficina y en el año 2003, se le aprobó un crédito para
sostenimiento de café a dos años de plazo para invertir en su predio ubicado en
la vereda La Palma de Acevedo- Huila-.
- Fotocopia de seis (6) fotografías que sirvieron de
fundamento probatorio en la demanda incoada ante la Corte Suprema , donde
aparece RAFAEL TORRES TORRES con el aspecto físico para la fecha de lo hechos y
otras con las características de su fisonomía actual.
- Registro civil de nacimiento de RAFAEL TORRES
TORRES.
- Cuatro (4) Registros Civiles de Nacimiento de sus
menores hijos; OSCAR
FABIAN, CARLOS ARMANDO, JOSE LIZARDO y YUDY CAROLINA
TORRES CASTILLO.
- Sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2002
contra RAFAEL TORRES TORRES debidamente ejecutoriada proferida por El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Pitalito.
- Sentencia del 30 de enero de 2004 que confirmó el
fallo de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva,
debidamente ejecutoriada.
- Copia de la Acción de Revisión promovida por RAFAEL
TORRES TORRES ante la Corte Suprema de Justicia.
II SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
La Sala de Casación Penal la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, negó el amparo solicitado tras
sostener ( i ) que la situación de privación de libertad que afronta el
accionante es producto de decisiones judiciales que gozan de la doble
presunción de acierto y legalidad; ( ii ) la existencia de mecanismos de
defensa pendientes de resolver, como la acción de revisión instaurado por el
peticionario, hace improcedente esta acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Debe
la Sala en primer lugar verificar, si es procedente la acción tutela contra
providencias judiciales en aquellos casos en los cuales el accionante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial. Una vez constatada la procedibilidad
de la misma, corresponde estudiar si procede la acción de tutela para la
protección a la libertad y el debido proceso de una persona condenada por un
homicidio, pero que en su parecer, no fue individualizada correctamente en el
proceso penal y quien además, presentó una acción de revisión ante la Corte
Suprema de Justicia. La sentencia que se revisa consideró que existía una
acción de revisión pendiente por decidir y declaró la improcedencia de la
tutela.
En consecuencia, tratándose de una tutela contra
sentencias, esta Sala recordará la jurisprudencia en relación con las causales
de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales y
precisará la doctrina de esta Corporación en relación con la subsidiariedad de
la tutela cuando existe una acción de revisión pendiente por resolver.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de
tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos
eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador,
manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable,
y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra
decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro
fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo
sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía
de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte
Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la
protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad
reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad
pública en defensa de sus derechos fundamentales.
De igual manera, ha explicado la Corte que su carácter
excepcional y restrictivo se justifica en razón a los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de éstos.[1]
En los términos descritos, esta Corporación, tanto en
fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida
doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela
contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la
materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son
los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda entrar a
examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
de la siguiente manera:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[4].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias
de tutela[6]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.
En relación con los requisitos especiales de
procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expresó:
“... para que proceda una tutela
contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[7] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[8]
“i. Violación directa de la
Constitución.
“Estos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de especí6cos supuestos de
procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
Ahora bien, la presente acción de tutela fue negada
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el
argumento de la intangibilidad de las sentencias judiciales que han hecho tránsito
a cosa juzgada y, aduciendo la existencia de otro proceso judicial como es la
acción de revisión. Por tal motivo y por ser requisito de procedibilidad de
esta acción, la Sala aborda a continuación el tema de la procedencia
excepcional de la tutela mientras se resuelve una acción de revisión y se
encuentra en curso una sentencia condenatoria contra una persona privada de la
libertad, que no fue acertadamente individualizada en el proceso penal.
4. El carácter subsidiario de la acción de tutela y la
acción de revisión como mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación
la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se
supedita, al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591
de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos
medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia
respecto a las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
contra providencias judiciales ha sido puesta de presente desde el inicio de
las funciones de esta Corte, como puede apreciarse en la sentencia C-543 de
1992[9],
donde se manifestó:
“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en
subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible
de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”[10]
Como se dijo en el punto anterior, dentro los
requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, está el de cumplir con el agotamiento de todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el
solicitante salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”.[11]
Justamente la Corte ha resaltado la importancia
constitucional de la acción de revisión como mecanismo judicial
extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales, instrumento que
se encuentra previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal
–Ley 600 de 2000-[12], en los siguientes
términos:
“La acción de revisión procede
contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
“1. Cuando se haya condenado o impuesto
medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no
hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las
sentenciadas.
“2. Cuando se hubiere dictado
sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no
podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de
querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de
extinción de la acción penal.
“3. Cuando después de la
sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas
al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad[13].
“4. Cuando con posterioridad a la
sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue
determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
“5. Cuando se demuestre, en
sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó
en prueba falsa.
“6. Cuando mediante
pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio
jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y
5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación
de procedimiento y sentencia absolutoria”.
En lo que respecta a dicha
herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[14],
recordó que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de
poder impugnar las sentencias condenatorias y no tiene límite de tiempo para su
presentación[15]. Concretamente
ha explicado la Corte que la acción de revisión“permite en casos
excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en
que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta
es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al
principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una
injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una
sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces,
buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del
Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias
amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede
por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la
jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben
ser interpretadas en forma restrictiva[16]” (Sentencia
C-871 de 2003)[17].
De igual forma, la acción de
revisión constituye un mecanismo al cual puede acudir el procesado que no
comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o porque se oculte,
como lo indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996[18],
donde además distinguió para efectos de determinar los derechos que les asiste
entre el sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del
proceso[19].
También ha reconocido esta Corporación que la acción
de revisión hace improcedente la acción de tutela al constituir un medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos
fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente
contempladas en el Código de Procedimiento Penal. De esa manera se expuso en
las sentencias SU.913 de 2001[20], T-1320 de 2001[21],
T-659 de 2005[22], T-1292 de 2005[23],
T-196 de 2006[24], T-212 de 2006[25],
T-644 de 2006[26] y T-226 de 2007[27],
al señalar que: “Así las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a
que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la
procedencia o no de la causal de revisión invocada, por cuanto, se insiste,
existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricción al
ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisión
judicial”[28].
Ello debe entenderse en correspondencia con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo que se
persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual
procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio[29].
En relación con el perjuicio
irremediable, esta Corporación en la sentencia T-225 de 1993[30],
definió los elementos concurrentes que deben presentarse para su
configuración, a saber:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que
éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías
básicos para el equilibrio social”.
Como lo ha sostenido esta Corte[31],
el perjuicio irremediable debe acreditarse por el actor correspondiendo al juez
de tutela verificar si de la situación fáctica es posible deducir su existencia
conforme a los requisitos concurrentes exigidos para su presentación.
Expuesto lo anterior, la Sala entrará a resolver el
caso concreto con base en dichos lineamientos.
5. La necesidad de agotar todos los medios de defensa
judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. Improcedencia de la acción
de tutela en el caso concreto
Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver en
primer lugar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que
hacen procedente la acción de tutela, dadas las presuntas irregularidades
procesales observadas por el actor en el trámite del proceso penal que terminó
con sentencia condenatoria.
El apoderado judicial del actor
centra el objeto de la acción de tutela -dada la trascendencia del defecto
observado que repercutiría en las resultas del proceso penal adelantado- en que
se trata de una falla en la individualización de uno de los sindicados del
delito de homicidio cometido en la humanidasd de Erasmo Vergara Tellez. Sostuvo
en su demanda, que existen razones poderosas para sostener que su
representado, el señor RAFAEL TORRES TORRES no es la misma persona descrita
por los cómplices del delito y para ello allega al proceso pruebas nuevas que
no estuvieron presentes en las diligencias penales, como testimonios de
vecinos, de entidades financieras y de la Acción Comunal que dan cuenta de que
el demandante ha vivido siempre en el mismo sitio, que nunca se ha ausentado
de la vereda La Palma de Acevedo y que sus rasgos morfológicos no corresponden
con el verdadero autor del delito.
Por ende, para las nuevas
circunstancias expuestas en la presente acción de tutela, el ordenamiento
jurídico ha previsto la acción de revisión ante la Jurisdicción Ordinaria, que
permite al accionante dejar sin valor la sentencia condenatoria en aquellos
casos en que hechos posteriores a la decisión muestran que la misma es injusta.
Sobre dicha causal esta Corte en sentencia C-004 de 2003[32],
acogió el sentido dado a la misma por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia:
“Así, la Sala Penal de la Corte Suprema, en
jurisprudencia reiterada, ha explicado el sentido de esa causal en los
siguientes términos:
‘El hecho nuevo (....) es aquel
acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación
procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación
judicial de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo
que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad
al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de
suceso ligado al hecho punible materia de investigación del que, sin embargo,
no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal
porque no penetró al expediente.
‘Prueba nueva es, en cambio,
aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso,
pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente
el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del
procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el
autor del delito) o
sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex-novo
demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber
prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho
procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del
condenado[33]’.”
En efecto, la Sala advierte
que el accionante ya hizo uso del medio de defensa judicial de que dispone el
ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso
concreto es la acción de revisión. Dicha acción se presentó ante la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el mes de diciembre de
2006 y la misma fue admitida el 7 de agosto de 2007. En este sentido, la acción
de revisión se constituye en un mecanismo en curso de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, ante los
hechos y pruebas nuevas que se aportan por el actor en esta sede de revisión
considera la Sala que la acción de tutela no es el escenario propicio para
ventilar dichas circunstancias por cuanto para ello el legislador ha previsto
como escenario natural el proceso de revisión ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, conforme al trámite impuesto en el Código de
Procedimiento Penal, donde podrá oírse a las partes, ejercer el derecho de
contradicción, requerir el proceso objeto de revisión, abrir a pruebas,
decretar y practicar las solicitadas, presentar los alegatos y así poder
adoptar la decisión final que corresponda[34].
Ahora bien, en cuanto a la
posible existencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera
hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse
que valorando las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la
concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional
para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la
urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
La sola circunstancia de
encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la
consumación de un perjuicio irremediable dada la existencia de una sentencia
condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad[35].
Ya esta Corporación en sentencia T-212 de 2006[36], señaló que “el
mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio irremediable
que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para cuestionar una
providencia de tipo penal”.
De igual modo, debe indicarse
que si bien el actor señala que las irregularidades se dieron en todo el
trámite del proceso penal, lo que aquí se está sosteniendo es que el defecto
procesal observado - falta de individualización de uno de los sujetos activos
del delito de homicidio en el curso del proceso penal -, repercute
necesariamente en la sentencia condenatoria por lo que con más razón, debe
agotarse previamente la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Además, de ser cierto lo
consignado en la presente acción de tutela, es decir, que quien presenta la
tutela es una persona diferente a quien realmente perpetró el ilícito y así lo
estima la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la
acción de revisión, las demás irregularidades procesales observadas perderían
toda razón de ser al quedar demostrada su inocencia y, por ende, poder obtener
la libertad suplicada.
Si una vez agotados de manera
diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento
jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor, considera
que han fallado al persistir la violación de sus derechos fundamentales puede
presentar nuevamente la acción de tutela sin que por ello se incurra en
temeridad dado el estado de indefensión en que se encontraría ante la nueva
decisión adoptada.
Esta posición fue acogida por la
Corte en la sentencia C-590 de 2005, al indicar que la acción de tutela
solamente puede operar: “cuando todos los mecanismos anteriores han fallado
y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. …Se
trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad
de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha
agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en
condiciones de indefensión”. Y, lo señaló también en la sentencia T-1232 de
2003[37], al manifestar
que: “Cuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las
acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos
fundamentales y persiste la amenaza o violación contra ellos, la acción de
amparo constitucional se constituye en el único y eficaz mecanismo de
protección de tales derechos. Pues, el agotamiento de las vías ordinarias de
defensa comporta la no existencia de otros medios de protección, lo que
habilita la utilización de la acción de tutela…”.
Por lo anterior, dado que el actor dispone de otro
mecanismo de defensa judicial que se encuentra en trámite, ha de declararse la
improcedencia de la presente acción de tutela. Se confirmará el fallo de tutela
proferido por el juez de instancia por los motivos expuestos en la parte
considerativa de esta decisión.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión
el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo Por Secretaría líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-786 DE 2007
Referencia: expediente T-1.605.458
Acción de tutela de Rafael Torres Torres contra el
Juzgado 1 Penal del Circuito de Pitalito
Magistrado ponente:
Dr. Rodrigo Escobar Gil
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado
en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito
una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que en el presente no se cumple el presupuesto
de la subsidiariedad del amparo, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido
frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en
relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[38], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (páginas 10 y 11) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde
cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[39], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que
la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y
contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por
lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación
incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con
mi acostumbrado respeto,
Fecha
ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-008 de 1998 y SU de 2000
[5] Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[7] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031
de 2001.
[9] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta decisión se
examinó la constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto 2591
de 1991.
[10] Esta decisión fue reiterada en la sentencia SU.622 de 2001,
M.P. Jaime Araujo Rentería.
[11] Sentencia T-510 de 2005
[12] La Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, contempla en el artículo 192, la procedencia de la
acción de revisión. Sin embargo, al tenor del artículo 533 de dicha Ley: “El
presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de
enero del año 2005”.
[13] Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C-004 de 2003,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que declaró exequible este numeral bajo el
siguiente condicionamiento: “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo
220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de
que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la
acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión
de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre
y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al
derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o
una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de
derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la
existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta
sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la
investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en
procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho
internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no
conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial
interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control
de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un
incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de
investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.
[14] M.P. Alvaro Tafur Galvis. La Corte examinó la constitucionalidad del
artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000.
[15] Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía.
[16] Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2
[17] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[19] “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre
el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse
de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les
asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio
personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente
designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento.
No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en
cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que
haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender
que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración
de nulidad por falta de defensa técnica.
“Situación diferente se
presenta cuando el procesado no se oculta,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.