T-786-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-786/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes
de atención a beneficiarios por trámites internos
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a qué
entidad acudir cuando haya exclusión del Sisbén
Los
beneficiarios del régimen subsidiado de salud que requieran servicios no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán
acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado, las cuales tendrán la obligación de atenderlos de conformidad con su
capacidad de oferta, caso en el cual las instituciones están facultadas para
cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes, e
igualmente le ha permitido sentar la doctrina según la cual las entidades prestadoras
del servicio de salud están obligadas a suministrarle una información completa
al usuario sobre la forma como puede acudir a otras instituciones para
conseguir la atención médica que requiere.
DERECHO A LA
SALUD-Atención médica
Referencia: expediente
T-604715. Acción de tutela promovida por Fredy Narváez Scarpetta contra el
Hospital Departamental “Hernando Moncaleano Perdomo”, ESE, de Neiva, Huila.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de
septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
En relación
con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Guadalupe, Huila, mediante el cual decidió la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El accionante
FREDY NARVÁEZ SCARPETTA es un joven de 20 años de edad, residente en Guadalupe,
Huila, quien en el año 1998 resultó lesionado por proyectil de arma de fuego en
su columna vertebral y a consecuencia de ello quedó parapléjico. Está afiliado
al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Subsidiado, adscrito a
la ARS “CajaSalud” y por razón de su estado ha sido atendido en el Hospital
Departamental “Hernando Moncaleano Perdomo” con sede en Neiva, por remisiones
hechas por el Hospital Municipal de Guadalupe.
El 29 de
abril de 2002, el joven NARVÁEZ SCARPETTA interpuso demanda de tutela contra el
mencionado centro asistencial departamental y la Secretaría Departamental de
Salud del Huila, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la
vida, vida digna, la salud y la seguridad social, por cuanto, en razón de su
minusvalía le habían aparecido múltiples “escaras” en la región sacra que al
infectarse ponían en peligro su vida, por lo cual en el Hospital Departamental
se le indicó la necesidad de realizarle una intervención quirúrgica pero ésta
había sido postergada reiteradamente.
Explicó el
actor que para la realización de la cirugía se requería que las escaras
estuviesen limpias y en buen estado de “granulación”, proceso que había logrado
en varias oportunidades pero que había sido inútil ante la demora injustificada
del hospital para que le programaran el procedimiento quirúrgico. Así mismo,
señaló que como consecuencia de la misma patología tenía la uretra
completamente abierta y por ello igualmente requería “corrección quirúrgica”.
Por consiguiente, solicitó que se ordenara al centro asistencial se le programara
la cirugía de “escarectomía sacra” y que se efectuaran todas y cada una de las
actividades necesarias para que dicha cirugía y la corrección del desgarro
uretral se realizaran en el menor tiempo posible.
2. Trámite
procesal.
2.1. El Juez Promiscuo Municipal de
Guadalupe, Huila, admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal
del Hospital “Hernando Moncaleano Perdomo”. No hizo lo propio respecto de la
Secretaría de Salud Departamental del Huila[1].
2.2. El juez de instancia escuchó en declaración
al actor, a quien le preguntó qué actividades había cumplido para que le
practicaran la cirugía y éste le respondió:
“Yo fui entre octubre y comienzos de Noviembre y
pedí una cita desde aquí y en Neiva me miró el médico y me dijo vuelva dentro de
ocho días, me hicieron junta de médicos en Neiva, en octubre de 2001 fui
remitido al hospital de Neiva donde el departamento de cirugía plastica me
hicieron una junta de médicos y me dijeron que me devolviera para la casa
porque se les salía de las manos el caso, uno de los médicos y me dijo que
fuera donde la trabajadora social y estuvimos hablando, ella me dijo que me iba
a averiguar un plan para mandarme a telecom en Bogotá y me preguntó unos datos.
El médico que me remitió de Guadalupe me dijo que estaba listo para que me
hicieran la cirugía y lógicamente que aquí no me la podían hacer pero en Neiva
era donde están los cirujanos plásticos, y la médico que me está atendiendo
ahora que estaba listo para la cirugía que no había que perder más tiempo para para
(sic) las escaras”.
2.3. Por solicitud del a quo, el médico
JAIME HERNÁN RODRÍGUEZ MORENO, adscrito al Hospital Municipal Nuestra Señora de
Guadalupe, de Guadalupe, Huila, en oficio de 30 de abril 2002, le conceptuó lo
siguiente:
“... las demoras en la realización de una
escarectomia y rotación de un colgajo cutáneo en la región glútea no ofrece
complicaciones en el manejo del paciente, esto sí teniendo en cuenta que la
presencia de escaras en un paciente minusválido es muy frecuente y que para su manejo
más que la cirugía se debe aplicar al paciente las medidas básicas de control,
para evitar su aparición y/o complicaciones; sin embargo esto depende del
estado adicional del paciente, es decir, el estado de las escaras (tamaño,
área de compromiso glúteo, profundidad, patologías concomitantes), así como el
estado de la escara al momento de la evaluación para la posible cirugía
(infección, necrosis).
“Es decir el manejo básico de las escaras es
enseñar al paciente las medidas de control de tipo físico, las condiciones que
hacen que aparezcan y/o retarden su cicatrización”.
2.4. Al expediente se allegaron fotocopias
de hojas (denominadas “hoja de referencia”) relacionadas con dos remisiones del
paciente FREDY NARVÁEZ SCARPETTA, efectuadas por el Hospital de Guadalupe al
Hospital General de Neiva en razón del “nivel de competencia”, mediante las
que se le remite al servicio de “cirugía plástica”. Una de ellas ostenta como
fecha el 20 de julio de 2001. Igualmente, obra otra hoja de remisión fechada el
21 de septiembre de 2001, en la que se envía al servicio de urología (folios 17
a 19).
Así mismo, el
accionante aportó fotocopia de “hoja de evolución” diligenciada en el Hospital
Departamental “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, en la que el día 2 de
octubre de 2001, se consignó que se trataba de un paciente “parapléjico en
silla de ruedas, a nivel de pene se observa la uretra abierta en su totalidad[2],
ademas (sic) presenta escaras múltiples” (folio
6).
II. LA
SENTENCIA DE TUTELA
No habiéndose
obtenido pronunciamiento alguno por parte del representante legal del Hospital
Departamental accionado, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe,
Huila, mediante providencia de 3 de mayo de 2002 resolvió “NEGAR la
tutela por improcedente”, puesto que concluyó que el ente accionado no le
había vulnerado los derechos al actor.
Consideró el
juez que el derecho a la salud del accionante no se le había violado, pues el
Estado, a través del Hospital Departamental de Neiva, le había prestado el
servicio, inclusive superando la cobertura establecida para el Régimen
Subsidiado. Agregó que el derecho a la vida se le afectaba, pero no por la
falta de la escarectomía sino por la situación de paraplejía pues el actor no
podía desarrollar todas sus facultades, se limitaba su locomoción y ello
afectaba su integridad personal, el cuerpo y el espíritu y todo ello implicaba
que su vida no fuera digna. Estimó que el derecho a la seguridad social
igualmente había sido respetado pues el accionante fue atendido en medicina
general y fue remitido al Hospital Departamental (tercer nivel de atención), en
donde, en junta médica se conceptuó que no había “nada para hacer”.
Finalmente,
analizó el Juez que el hospital accionado no estaba amenazando el derecho a la
vida del actor, porque la presencia de escaras en un paciente minusválido era
muy frecuente, y más que cirugía se requerían medidas básicas de control de
tipo físico para evitar su aparición o complicaciones, enseñando al paciente a
tomar tales medidas.
Notificado
personalmente de la providencia, el accionante no la impugnó.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos de instancia ya referenciados, de acuerdo
con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
2. El caso
concreto. Violación de los derechos fundamentales a la salud por conexidad con
la vida digna y a la seguridad social, por inadecuada prestación del servicio
de salud.
La Sala revocará
la sentencia materia de revisión y, en su lugar, concederá la tutela solicitado
por FREDY NARVÁEZ SCARPETTA, para protegerle el derecho a la salud, fundamental
por su conexidad con la vida digna, vulnerados por el Hospital Departamental
“Hernando Moncaleano Perdomo” con sede en Neiva.
En concepto de
esta Sala de Revisión, el juez de instancia no valoró adecuadamente los medios
de prueba allegados al expediente y, además, perdió de vista no sólo el
contenido de la demanda y las pretensiones del actor, sino que el hospital
accionado guardó silencio acerca de los hechos narrados en ella.
Así, se observa
que el accionante afirmó en la demanda que en el centro asistencial accionado se le indicó la necesidad de realizarle una
intervención quirúrgica pero ésta había sido postergada reiteradamente. Explicó
también que para la realización de la cirugía se requería que las escaras
estuviesen limpias y en buen estado de “granulación”, proceso que había
conseguido en varias oportunidades pero que había sido inútil ante la demora
injustificada del hospital para que le programaran el procedimiento quirúrgico.
Así mismo, señaló que como consecuencia de la misma patología tenía la uretra
completamente abierta y por ello igualmente requería “corrección quirúrgica”.
Esas
afirmaciones del actor no fueron desvirtuadas durante el trámite del amparo.
Por el contrario, las copias de las hojas de remisión (llamadas hojas de
referencia), elaboradas en el Hospital Municipal de Guadalupe y con destino al
“Hospital General de Neiva”, demuestran que FREDY NARVÁEZ SCARPETTA ha sido
remitido en dos oportunidades al servicio de cirugía plástica y en otra ocasión
para el servicio de urología. Esto es, que aparece demostrado en el expediente
que requiere de tales servicios y no se le han prestando en la forma que el
caso amerita.
La razón de esa
falla en el servicio médico la explicó el mismo accionante: la intervención se
ha postergado reiteradamente y si, conforme lo manifestó, para la realización de la cirugía se requiere que
las escaras estén limpias y en buen estado de “granulación”, proceso que había
conseguido en varias oportunidades pero que había sido inane ante la demora
injustificada del hospital para que le programaran el procedimiento quirúrgico,
surge nítida la violación del derecho a la salud, fundamental por su conexidad
con la vida digna.
Es claro para la
Sala que el dicho del actor en el sentido de que los galenos que hicieron junta
médica en el Hospital Departamental de Neiva le manifestaron que se “devolviera
para la casa” porque el caso se les salía de las manos, no podía ser evaluado
insularmente. Era necesario tomar en cuenta aquellas afirmaciones acerca de
la ausencia de condiciones para realizar el procedimiento requerido
(escarectomía sacra), así como la aseveración del accionante en cuanto a que la
médica que lo estaba atendiendo para la época en que fue escuchado en
declaración le dijo que estaba “listo” para la cirugía y que no podía perder
más tiempo.
Como bien puede
apreciarse, éste no es uno de los tantos casos que ha estudiado la Corte y en
virtud de los cuales ha precisado y reiterado que los beneficiarios del régimen
subsidiado de salud que requieran servicios no incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud y no tengan capacidad de pago, podrán acudir a las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales
tendrán la obligación de atenderlos de conformidad con su capacidad de oferta,
caso en el cual las instituciones están facultadas para cobrar una cuota de
recuperación con sujeción a las normas vigentes, e igualmente le ha permitido
sentar la doctrina según la cual las entidades prestadoras del servicio de
salud están obligadas a suministrarle una información completa al usuario sobre
la forma como puede acudir a otras instituciones para conseguir la atención
médica que requiere.
Se dice lo
anterior porque el proceso no informa que la atención que requiere el actor
para tratar de recuperar sus quebrantos de salud le haya sido negada porque se
encuentra excluida del POSS, o que en los hospitales estatales se le ha negado
de manera abierta la atención. Lo que ha ocurrido y emerge del expediente es
que en el hospital accionado no se han facilitado las condiciones para que la
atención que requiere el accionante se realice oportunamente y en debida forma,
y ello sin duda constituye otra manera de violar los derechos, pues, no se
entiende que del hospital municipal hayan remitido al paciente a al centro
asistencial departamental dado el “nivel de competencia” y para que fuera
tratado por cirugía plástica y urología, y allí se le dijera, simple y
llanamente, que el caso se les “salía de las manos”.
En tales
condiciones, la Corte revocará el fallo materia de revisión y, con el fin de
proteger de manera efectiva los derechos a la salud y la vida del peticionario,
se ordenará al representante legal del Hospital Departamental “Hernando
Moncaleano Perdomo” de Neiva (Huila) que, dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta
providencia, adelante las gestiones que sean indispensables para que el señor
FREDY NARVÁEZ SCARPETTA sea valorado nuevamente por médicos de dicha
institución y se determine la conducta médica profesional a seguir para tratar
las dificultades físicas que padece (escaras y uretra abierta).
No ordena la
Sala de manera directa y concreta la práctica de los procedimientos que reclama
el actor, por cuanto no puede desconocer que en esa materia el juez
constitucional de tutela debe respetar y estarse a lo que determine el criterio
científico que le corresponde emitir al médico o médicos tratantes, máxime si,
en razón del tiempo transcurrido desde que se interpuso la solicitud de amparo,
las circunstancias del paciente pueden haber variado. En todo caso, es claro
que la orden a impartir garantiza de manera efectiva la protección de los
derechos que se aprecian como vulnerados, pues corresponderá a los galenos
determinar el procedimiento a seguir para superar los quebrantos físicos que
padece el actor.
Se prevendrá al
representante legal del hospital accionado para que adopte las medidas e
imparta las instrucciones necesarias con el fin de que en ningún caso, en el
centro asistencial en mención se vuelva a incurrir en conductas como la
censurada en esta providencia.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR el fallo adoptados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe,
Huila, el 3 de mayo de 2002.
Segundo: CONCEDER el amparo solicitado para proteger los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con el de la vida digna y la seguridad social al accionante
FREDY NARVÁEZ SCARPETTA, vulnerados por el Hospital Departamental “Hernando
Moncaleano Perdomo” con sede en Neiva, Huila.
Tercero:
ORDENAR, en consecuencia, al Director del Hospital
Departamental “Hernando Moncaleano Perdomo”, con sede en Neiva Huila, que
dentro del perentorio término de cuarenta y ocho horas a partir de la
notificación personal de la presente sentencia, adelante las gestiones que sean
indispensables para que el señor FREDY NARVÁEZ SCARPETTA sea valorado
nuevamente por médicos de dicha institución, y se determine la conducta médica
a seguir para tratar las dificultades físicas que padece (escaras y uretra
abierta).
Cuarto: PREVENIR al representante legal del Hospital Departamental
“Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, para que adopte las medidas e imparta
las instrucciones necesarias con el fin de que en ningún caso, en ese centro
asistencial se vuelva a incurrir en conductas como la censurada en esta
sentencia.
Quinto:
ORDENAR que por la Secretaría de la Corporación se
dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La decisión del juez muy seguramente obedeció a que el accionante
no atribuyó acción u omisión alguna a la Secretaría Departamental de Salud del
Huila, sino que tan solo se limitó a mencionarla en el encabezamiento de la
demanda.
[2] Sobre esta situación, el actor, en la declaración que rindió ante
el juez manifestó, en su propios términos, que ello le acarreaba permanecer
todo el tiempo “orinado”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.