T-785-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-785/13
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta
idóneo para evitar un perjuicio irremediable
A juicio de esta Sala, los
medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para dirimir la
controversia que suscitó la instauración de las acciones de tutela de la
referencia, motivo por el cual el juez constitucional puede pronunciarse de
fondo sobre el asunto objeto de revisión, el cual se circunscribe a determinar,
si la exclusión de determinados aspirantes al encontrarlos “no aptos” por
presentar ciertas condiciones de salud ocupacional, trasgredió o no sus
derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
CONCURSO DE
MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud física dentro de los
concursos-cursos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha
atribución
La Corte ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de la Administración de exigir
requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera, al igual que sobre la
viabilidad de establecer dichos requerimientos en los cursos-concursos que se
desarrollen. Así, se ha señalado que, en principio, su exigencia no transgrede
el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la
función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad y
proporcionalidad.
PROPORCIONALIDAD
Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE
DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional
Todo colombiano tiene derecho
–conforme con los postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por
regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual
es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales
requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar
relación con la labor a desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de
haber sido previamente publicitados. La razonabilidad implica la imposibilidad
de prescribir condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza
humana, mientras que la proporcionalidad reclama que los requisitos que se
impongan guarden simetría con las funciones a desempeñar. Toda decisión de
exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos
científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en
los que se busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o
de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y CONCURSO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-No
vulneración al establecer como causales de exclusión del concurso-curso ser
calificado como “no apto” por cuanto cargo requiere altas exigencias físicas y
actividad se considera de alto riesgo
En cuanto a la relación que
existe entre el requerimiento de condiciones psicofísicas y las funciones del
empleo, no cabe duda de que la labor del dragoneante requiere de altas
exigencias físicas para poder cumplir las labores a su cargo, las cuales
demandan, entre otras, un rol permanente de supervisión correccional, dirigido
a imponer la garantía del orden, la seguridad, la disciplina y la vigilancia de
los internos, no sólo en centros de reclusión, sino también durante su traslado
por remisiones locales e intermunicipales, para lo cual se exige poder conducir
vehículos. La importancia de las condiciones físicas de quienes ingresan a
laborar en el INPEC, se reitera en el catálogo de las labores de los
dragoneantes, cuando se dispone que: “[Deberán] realizar ejercicios colectivos
que mejoren o mantengan su capacidad física”. Si bien las condiciones físicas
idóneas, desde el punto de vista ocupacional, resaltan el papel correccional de
los dragoneantes del INPEC, no cabe duda de que también se convierten en un
medio de protección de las personas que desempeñarán dicho trabajo, en especial
cuando ha sido catalogado como una actividad de alto riesgo. Por esta razón, se
encuentra que existe una relación entre la exigencia de una determinada
capacidad física con las funciones del cargo, lo que desvirtúa –prima facie–
que puedan considerarse como incompatibles con el ordenamiento
constitucional
Referencia:
Expedientes T-3.892.249, T-3.920.919, T-3.918.415, T-3.904.227, T-3.901.720,
T-3.901.719 y T-3.899.486
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., noviembre (12) de dos
mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente
cuadro:
Número del
expediente
Partes
Autoridad judicial
de primera instancia
Autoridad judicial
de segunda instancia
T-3.892.249
Michael Hernando Ponce Meneses contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la
Unión Temporal INPEC (conformada por la
Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y el
Laboratorio Clínico Martha Sussan y CIA LTDA)
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto
Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
T-3.920.919
Jasson Steven Igua Santacruz contra la
CNSC, el INPEC, la Unión Temporal INPEC y la
Universidad de Pamplona
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
T-3.918.415
Leider Ardu Martínez Ramírez contra el INPEC, la
CNSC y la
Unión Temporal INPEC
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
T-3.904.227
Edgar Jair Cardozo Guerrero contra la
CNSC, el INPEC y la Unión Temporal INPEC
Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
T-3.901.720
Jorge Iván Arteaga Melo contra la
CNSC, el INPEC y la Unión Temporal INPEC
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto
Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
T-3.901.719
Luís Miguel Ortega Rodríguez contra la
CNSC y el INPEC
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto
Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
T-3.899.486
Dennis Gerardo Mera Bucheli contra la
CNSC, la
Unión Temporal INPEC y el INPEC
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto
Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia
I. ANTECEDENTES
1.1. Aclaración metodológica
Teniendo en cuenta que la
Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2013, además
de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que
fueron fallados en una sola providencia, la presente decisión desarrollará los
hechos y argumentos formulados por las partes de manera conjunta. Igualmente
expondrá en un sólo acápite las razones expuestas por las autoridades
judiciales que conocieron de los procesos de la referencia y que, en su
mayoría, denegaron el amparo. Al final de esta sentencia, en el anexo, pueden
consultarse las particularidades de cada una de las causas, desarrolladas de
manera separada, aunque valga decir que en no pocos casos, los demandantes
utilizaron formatos para ejercer la acción de tutela, por lo que –salvo mínimos
elementos– se presentaron los hechos y los argumentos de la misma manera. Por
lo demás, al momento de resolver cada uno de los casos sometidos a revisión,
esta Corporación aplicará de manera puntual las consideraciones generales que
se exponen en la parte motiva de este fallo.
1.2. Hechos relevantes
(i) Mediante oficio No. 8877 de
2011, el INPEC solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC)
iniciar una convocatoria para proveer 718 vacantes en el empleo de dragoneante código
4114, grado 11. Para tal efecto, en la Resolución No. 0025 del 4 de enero de
2012, dispuso la suma de $ 1.497.035.321 pesos.
(ii) Con posterioridad, en Acuerdo
No. 168 del 21 de febrero de 2012, la CNSC convocó el proceso de selección para
proveer por concurso-curso abierto de méritos el empleo de dragoneante, código
4114, grado 11. Esta convocatoria se identificó como la
No. 132 de 2012, dejando su trámite a cargo de la referida entidad.
(iii) En el artículo 5 del citado
Acuerdo se determinó la siguiente estructura para el proceso de selección: 1.-
Convocatoria y divulgación; 2.- Inscripciones, 3.- Verificación de requisitos mínimos;
4.- Fase I. Concurso: 4.1. Pruebas (análisis de antecedentes,
prueba de aptitud y prueba de personalidad), 4.2. Examen médico, para
ingreso al curso; 5. Fase II. Curso (Formación para varones No. 128 y curso
de complementación para varones No. 016), 6.- Conformación de lista de
elegibles y 7.- Período de prueba.
(iv) Dentro de las normas dispuestas
para regir el concurso-curso, de acuerdo con lo previsto en el artículo
7º del aludido Acuerdo, se fijó la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, que
adoptó el profesiograma, el perfil profesiográfico y las inhabilidades médicas
para el empleo de dragoneantes, del cuerpo de custodia y vigilancia de la citada
entidad. Según la mencionada Resolución, “(…) el profesiograma es el
documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades,
particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un
empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para
investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el
cual es postulado”. A su vez, definió el perfil profesiográfico como “(…)
un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes
que debe tener una persona para desempeñar un empleo”[1].
(v) Una de las causales de
exclusión de la convocatoria, reguladas en el artículo 10 del Acuerdo 168 de
2012, era ser calificado como “no apto” en la valoración médica
realizada. Este diagnóstico sería efectuado por la entidad contratada para
ello. Adicionalmente, según el artículo 36 del Acuerdo, se determinó que el
examen médico no sería una prueba dentro del proceso de selección, sino un
trámite previo para ingresar al curso. En el citado examen se
estudiarían las inhabilidades médicas reguladas en la
Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC. En virtud del asunto sometido a
revisión, es preciso destacar que en la valoración médica se dispuso un examen
de la capacidad física, el cual fue comprendido como el estudio de la
compatibilidad adecuada para desempeñar el cargo conforme con el profesiograma.
Para tal efecto, se evaluarían tres instrumentos: (a) la historia clínica
ocupacional con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular; (b) la
ficha de evaluación de la carga física y (c) la ficha de evaluación
osteo-muscular.
(vi) En el Acuerdo 168 también se
determinó que el único resultado médico que se aceptaría es aquél emitido por
la entidad especializada contratada previamente[2].
Si bien podría elevarse una reclamación ante ellos, después de hacerlo
adquiriría carácter definitivo[3].
De suerte que, tras el concurso y el examen de aptitud, seguía la etapa del
curso y de allí, con observancia del mérito alcanzado en este último, se
conformaría la lista de elegibles.
(vii) A partir de lo expuesto, en
la Resolución No. 3317 de 2012, se adjudicó a la
Unión Temporal INPEC el proceso de selección. Con fundamento en ello, esta
unión adquirió la obligación de realizar los exámenes médicos a los aspirantes
que superaran el concurso para proveer las vacantes correspondientes al empleo
de dragoneante[4],
siguiendo los parámetros del profesiograma mencionado.
(viii) Aunado a lo anterior, en
la pluricitada Resolución No. 305 de 2012, la cual fue elaborada tras un
trabajo realizado por el Grupo de Salud Ocupacional de la
Subdirección de Talento Humano y Positiva Compañía de Seguros/ARP, se
adoptaron como inhabilidades médicas dentro del profesiograma del INPEC, las condiciones
descritas en el anexo 5. Entre ellas figuran la obesidad, la proteinuria
positiva, la ametropía no corregida y el trastorno de conducta eléctrica
(bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos).
(ix) Según señalan los
accionantes, la prestación de su servicio militar obligatorio fue en el INPEC,
realizando actividades similares a aquellas adelantadas por las personas que
desempeñan el cargo de dragoneante.
(x) Todos se inscribieron a la Convocatoria
No. 132 de 2012 superando la etapa del concurso. No obstante, al momento
de someterse al examen médico ante la
Unión Temporal INPEC fueron declarados “no aptos”, por presentar
determinadas inhabilidades, en concreto, se señalan: la proteinuria positiva, la
ametropía no corregida, la obesidad y el trastorno de conducta eléctrica.
(xi) Los accionante formularon
las reclamaciones correspondientes, (a) en los casos en los que fueron
excluidos por la proteinuria positiva, allegaron parciales de orina particulares,
según los cuales el nivel de proteína en la micción era normal. En otros, (b) alegaron
inmediatamente que se habían efectuado correcciones a las patologías visuales
padecidas. Por su parte, (c) para el caso del trastorno eléctrico en el
corazón, mencionaron que habían acudido a cardiólogos que descartaron que
padecieran alguna enfermedad. Y, finalmente, (d) respecto del aspirante que fue
excluido por obesidad, cuestionó el criterio que lo apartó de la convocatoria, aduciendo
que el sobrepeso no era necesariamente un límite a sus capacidades para ejercer
el cargo.
(xii) Luego de agotar el trámite
de las reclamaciones formuladas, el dictamen fue confirmado por la
Unión Temporal INPEC en todos los casos, a través de respuestas similares
para cada accionante. Con este propósito se mencionó que los exámenes obedecían
a los criterios del profesiograma del INPEC y que no encontraba razones
suficientes para modificar su postura.
1.3. Argumentos de los
demandantes
Los accionantes consideraron que
su exclusión del concurso-curso transgrede sus derechos fundamentales a
la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por las siguientes razones: En
primer lugar, se cuestionó que no se siguieron los protocolos definidos en el
profesiograma de manera técnica. Aunado al hecho de existieron confusiones en
algunos resultados, que sólo en ciertas ocasiones fueron solventadas.
En segundo lugar, se objetó que
se les hubiese dado respuestas genéricas a sus reclamaciones, las cuales
estiman que no satisfacen cada una de las circunstancias particulares. En este
sentido, se resaltó que: (i) en los casos en los que se detectó proteinuria positiva,
se enfatizó que ello no significaba necesariamente que la persona padeciera
alguna enfermedad renal; (ii) cuando se excluyó al aspirante por ametropía no
corregida, se alegó que se había sometido a una cirugía de corrección; (iii) en
el caso del retiro motivado por evidenciarse trastorno de conducta eléctrica
(bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos), se arguyó que otro
electrocardiograma controvertía tal resultado. Finalmente, (iv) respecto del
aspirante que fue excluido por obesidad, se indicó que tal condición podría
mejorar con el tiempo, gracias en parte al ejercicio físico que como
dragoneante se llevaría a cabo.
Por último, se resaltó que no se
cuestionaban las normas del concurso, sino la exigencia de requisitos que se
consideraban desproporcionados e irrazonables, sobre todo en la medida en que prestaron
su servicio militar en la institución, cumpliendo –en su opinión– labores
similares a aquellas adelantadas por los dragoneantes.
1.4. Solicitud de tutela
Todos los accionantes requirieron
a los jueces de tutela que, tras declarar la existencia de actos
discriminatorios que atentaban contra sus derechos fundamentales a la igualdad
y al acceso a cargos públicos[5],
ordenaran su reintegro al proceso de selección para el puesto de dragoneantes
del INPEC. Por lo demás, solicitaron que se decretara una nueva citación, pero
que obedeciera a los protocolos médicos correspondientes y que incluyera un
término oportuno de preparación. En su defecto, reclamaron que se tuvieran en
cuenta los exámenes particulares por ellos realizados.
1.5. Intervención de las
partes demandadas
1.5.1. Intervención de la
CNSC
La
CNSC intervino dentro de los procesos de la referencia para oponerse a las
pretensiones de los demandantes. En primer lugar, cuestionó la procedencia de
las acciones de tutela, ya que si lo que se pretendía era controvertir las
reglas del concurso-curso, existían los medios idóneos ante la
jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente, también era posible
cuestionar en cada caso particular la exclusión del proceso de selección, dada
la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que podía
acompañarse de la solicitud de suspensión provisional.
En segundo lugar, haciendo
referencia a las cuestiones de fondo, enfatizó que las acciones de tutela
impetradas buscaban atacar las reglas generales del concurso-curso, que
habían sido publicadas con antelación y aceptadas por cada uno de los
participantes. Por lo demás, señaló que los exámenes médicos no hacían parte
del concurso, sino que se constituían en un requisito previo del curso
que debían efectuar los participantes tras ser seleccionados.
En tercer lugar, expuso que las
inhabilidades médicas fijadas por el INPEC en la Resolución No. 00305 de 2012, habían
sido determinadas tras un estudio en el que participaron el Grupo de Salud
Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y Positiva Compañía de
Seguros/ARP. De suerte que los exámenes médicos efectuados por la
Unión Temporal INPEC, siguieron protocolos que obedecían al profesiograma
definido por la entidad, en el que se solicitó la participación de la
CNSC para proveer los 718 cargos de dragoneante.
En cuarto lugar, sostuvo que el
examen médico correspondía a un análisis de las aptitudes físicas y
psicológicas desde el punto de vista ocupacional de los puestos de trabajo a
proveer. De ahí que, si bien resultaba factible que una persona presentara
funcionalidades vitales normales y habituales, no necesariamente sería apto
dentro del proceso de selección, por las necesidades del cargo. Ello
justificaba que el único examen válido fuera aquel realizado por la empresa encargada
para adelantarlo, pues –reiteró– debía obedecer a determinados protocolos.
En quinto lugar, indicó que (i) la
“proteinuria positiva” se encontraba dentro de las inhabilidades por ser
un indicador precoz de posible enfermedad renal o sistémica, que podía generar –en
virtud de edemas– dificultades para utilizar el calzado reglamentario, conducir
a la necesidad de imponer una dieta específica o limitar la magnitud de la actividad
física. Igualmente, (ii) la ametropía es un defecto óptico cuya inhabilidad se
justifica debido a que tiene restricción para el manejo de herramientas,
equipos y conducción de vehículos. En cuanto (iii) a la obesidad, expuso que
puede generar enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial, accidente
cerebrovascular, diabetes mellitas tipo 2, distintos tipos de cáncer, síndrome
de apnea obstructiva del sueño, cálculos billiares, daño al hígado y depresión,
al igual que otros trastornos psíquicos. Finalmente, (iv) en relación con los
bloqueos y hemibloqueos, apuntó que pueden tener varias causas, pero que se
trata de problemas en la conducción del impuso eléctrico en el corazón.
En sexto lugar, mencionó que,
tras una convocatoria, se había contratado a una entidad para efectuar los
exámenes médicos, pero que en ellos no se analizaba la posibilidad de
tratamientos terapéuticos para corregir las patologías halladas o las
inhabilidades encontradas. Simplemente se buscaba determinar el estado
físico-psíquico de los aspirantes dentro de unos parámetros ocupacionales. Por
lo mismo, si bien los accionantes formularon la reclamación correspondiente, no
brindaron los suficientes elementos para generar dudas razonables en torno al
primer dictamen de aptitud. De suerte que, si bien presentaron exámenes
privados, los mismos no fueron realizados conforme con los protocolos del
profesiograma definido por el INPEC. Aún así, el hecho de que el dictamen no
haya cambiado, no significó que no se hubiesen estudiado tales elementos
aportados dentro de las reclamaciones.
Por último, en séptimo lugar, indicó
que la prestación del servicio militar en el INPEC no conllevaba que se contara
con las aptitudes psicofísicas para desempeñar el cargo de dragoneante. Por
esta razón, a juicio de la entidad demandada, lo que se pretende con el amparo
propuesto, es modificar un dictamen técnico sin contar con fundamentos para
ello.
1.5.2. Intervención de la
Unión Temporal INPEC
La Unión Temporal INPEC se opuso
a las pretensiones de los demandantes, en primer lugar, invocando la existencia
de otros medios de defensa judicial, lo que tornaba improcedente a la acción de
tutela. En segundo lugar, refirió que se había celebrado un contrato con la
CNSC para realizar un examen médico a los aspirantes dentro de la convocatoria
No. 132 de 2012, que debía desarrollarse de conformidad con lo establecido en la
Resolución No. 00305 de 2012, que fijó el profesiograma del INPEC y, por lo
mismo, las inhabilidades para el cargo de Dragoneante.
Dicho examen sólo se efectuaba
para las personas que hubiesen superado el concurso y se realizó
conforme a los protocolos previstos para determinar las necesidades del cargo. En
consecuencia, en caso de prosperar las acciones propuestas, se estaría dando
una nueva oportunidad a ciertas personas, sin que exista razón para ello, en
contravía de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza
legítima de los demás participantes.
1.5.3. Intervención del INPEC
El INPEC solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela, en especial por su falta de
legitimación por pasiva, ya que el concurso fue delimitado por la
CNSC. En su opinión, con su actuación no se incurrió en amenaza o violación
alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1. Sentencias de primera
instancia
2.1.1. Salvo una autoridad
judicial, todas denegaron el amparo con similares argumentos. Tales razones pueden
ser agrupadas en dos conjuntos. El primero, relativo a la improcedencia de la
acción de tutela y, el segundo, concerniente a asuntos de fondo.
En cuanto a la inviabilidad procesal
de la citada acción, adujeron que para estos casos existen los medios
ordinarios de defensa judicial. De suerte que los demandantes pretenden,
realmente, controvertir los parámetros del concurso-curso que podrían
ser cuestionados, pero en otras instancias jurisdiccionales. En este sentido,
enfatizaron que no es procedente, a través del amparo constitucional, alterar
procedimientos y requisitos legalmente establecidos, que gozan de presunción de
veracidad.
Por lo demás, un concurso sólo
genera meras expectativas de ocupar un cargo público, razón por la cual no
puede presumirse –prima facie– la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual, por lo demás, no se evidenció en ninguno de los casos
propuestos. Por esta razón, en lo que se respecta a las reglas de procedencia
de la acción, se consideró que existió un desconocimiento del principio de subsidiariedad
que rige al amparo constitucional.
En cuanto a los asuntos de fondo,
indicaron que conforme con la Constitución, el ingreso a los cargos públicos
debe estar sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones, uno de los
cuales –para los casos objeto de estudio– era el estado de salud ocupacional. A
continuación, mencionaron que el mérito es el parámetro que sirve de guía en
los concursos públicos. Para cumplirlo, las reglas a través de las cuales se
desarrolla han de estar claramente determinadas desde el comienzo. Tratándose
de la Convocatoria No. 132 de 2012, se exigía la presentación de un examen
médico en el que se determinaría el estado de salud desde la perspectiva
ocupacional. Así las cosas, todas las inhabilidades se encontraban previamente
definidas en la Resolución No. 00305 del año en cita.
Por último, enfatizaron que en
las reglas de la convocatoria se había fijado que el único examen médico sería
aquél realizado por la entidad contratada para llevarlo a cabo, que, para estos
asuntos, era la Unión Temporal INPEC. Por ello, los dictámenes o parciales de
orina realizados ante otras instituciones no le eran oponibles y carecían de
validez.
2.1.2. La única autoridad
judicial que concedió el amparo consideró que en este caso la acción de tutela
era procedente debido a que la convocatoria exigía un límite de edad para poder
presentarse. Por ello, el único mecanismo judicial idóneo que podía resolver de
manera oportuna la controversia era la acción constitucional.
Por lo demás, encontró que si
bien dentro de las convocatorias públicas resulta plausible la exigencia de
determinados requisitos y condiciones, ellos han de ser proporcionales y
razonables. En este orden de ideas, enfatizó que de tratarse de una exigencia
física, ha de presumirse la discriminación, motivo por el cual será la entidad
accionada la encargada de desvirtuarla. Como en este caso no se presentó
justificación que permitiera evidenciar la relación entre la obesidad y la
imposibilidad de ejercer el cargo de dragoneante, resultaba forzoso considerar
que se cometían actos discriminatorios.
2.2. Apelaciones
2.2.1. Los accionantes que vieron
insatisfechas sus pretensiones en primera instancia alegaron que la acción de
tutela sí resultaba procedente debido al acaecimiento de un perjuicio
irremediable. En este sentido, mencionaron que tal situación se configuraba
debido a que uno de los requisitos del concurso-curso dependía de la
edad de los aspirantes. Igualmente, apuntaron que dada la celeridad de los
procesos de selección, no tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, pues, cuando se profiriese una decisión de fondo,
la convocatoria ya habría finiquitado.
Por lo demás, reiteraron que
estaban siendo discriminados, ya que las entidades demandadas utilizaron
formatos generales para resolver sus inquietudes, lo que condujo a que los
exámenes por ellos presentados fueran descartados de plano pese a estar revestidos
de carácter científico.
2.2.2. A su vez, en la causa que
fue fallada a favor de uno de los demandantes, la
CNSC apeló la decisión del a quo. Para ello, reiteró que las normas
previstas en la convocatoria fueron definidas con antelación y que los
aspirantes, voluntariamente, se sometieron a ellas. Además, enfatizó que se pretendía
cuestionar disposiciones generales a través de una acción improcedente para
ello. Por último, sostuvo que el único examen válido era aquél efectuado por la
Unión Temporal INPEC y que dentro de las inhabilidades del profesiograma se
encontraba la obesidad por los problemas de salud que genera.
2.3. Sentencias de segunda
instancia
2.3.1. Todas las autoridades
judiciales de segunda instancia consideraron que el amparo no debía ser
concedido en estos casos, por lo que confirmaron las decisiones de instancia.
Igualmente, en la causa en la cual las pretensiones del accionante fueron
favorecidas, la sentencia fue revocada y, en su lugar, la protección denegada.
2.3.2. Para adoptar tales
decisiones, en primer lugar, cuestionaron la procedencia de la acción de
tutela, debido a la existencia de la vía contencioso administrativa y de la
ausencia de un perjuicio irremediable. Incluso se resalta la posibilidad de solicitar
la suspensión provisional del acto administrativo que los excluyó del proceso
de selección. En segundo lugar, enfatizaron que no se trataba de requisitos
desproporcionados, ya que se ajustaban a razones objetivas que obedecían al
profesiograma elaborado técnicamente por el INPEC, con base en el trabajo
realizado mancomunadamente por el Grupo de Salud Ocupacional de Talento Humano
y la empresa Positiva Compañía de Seguros /ARP.
Finalmente, adujeron que los
demandantes pretendían desconocer e incumplir las reglas del concurso-curso,
a través de la acción de tutela. En caso de resultar ello posible, se atentaría
contra los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima
de los demás aspirantes. Por lo demás, se resalta que, en el pasado ya habían
proferido decisiones en casos similares y que en todas ellas se había denegado
el amparo.
III. ELEMENTOS PROBATORIOS
RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO E INSISTENCIAS
3.1. En cuanto a los elementos
probatorios aportados al proceso, los mismos se encuentran resumidos en el
anexo de la presente sentencia[6].
Por otra parte, es preciso señalar que frente a todas las causas objeto de
revisión se presentaron insistencias por parte de la
Defensoría del Pueblo y de la
Procuraduría General de la
Nación. Ambas entidades indicaron que las acciones de tutela resultaban
procesalmente viables, ya que no existía ningún medio de defensa más expedito que
el amparo constitucional.
3.2. En primer lugar, la
Defensoría del Pueblo señaló que la revisión de los casos resultaba interesante
ante la alegación de una posible discriminación emanada de los requisitos
exigidos para el concurso. Para ello, recordó que son las autoridades
públicas las que tienen la carga de demostrar su proporcionalidad y
razonabilidad.
Para la Defensoría, los defectos
visuales podían ser corregidos mediante el uso de anteojos, al tiempo que –en
su opinión– no existía una relación directa entre la proteína detectada en la
orina y las enfermedades renales. En lo que respecta a los trastornos de
conducta eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos), alegó que
los accionantes también habían realizado exámenes particulares que restaban
credibilidad a los procedimientos y resultados obtenidos por la
Unión Temporal INPEC. Por último, en cuanto a la obesidad, indicó que podía
ser fruto de una discriminación contenida en el proceso de selección de la Convocatoria
No. 132 de 2012, ya que no está probado que tal condición impida prestar las
funciones como dragoneante, más aún cuando la masa corporal es de 31.1, lo que
si bien está en el rango de dicha enfermedad, está lejos de ser grave.
2.4.3 En segundo lugar, la
Procuraduría alegó que varios de los accionantes se sometieron a exámenes
médicos en centros privados, que no arrojaron los mismos resultados en torno a
su condición de salud. Enfatizó que los hallazgos de proteína en la orina no
son conclusivos de enfermedades renales, por lo que la exclusión de los accionantes
y su descalificación obedece a situaciones hipotéticas. Igualmente mencionó que
varios de los aspirantes fueron excluidos por obesidad, aspecto que denotaba la
relevancia en la selección de este asunto.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
4.1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de
la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18
de julio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Siete.
4.2. Problema jurídico y
esquema de resolución
4.2.1. A
partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de las acciones de
tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales,
esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si el amparo
constitucional resulta procedente, en atención a que los demandados invocan la
existencia de otros medios de defensa judicial. En segundo lugar, en caso de
que sea viable el amparo constitucional, es preciso establecer, si al excluir a
los accionantes de una convocatoria pública efectuada para proveer el cargo de dragoneante,
por encontrarlos “no aptos” conforme a los resultados de los exámenes médicos
realizados por una firma contratada para ello, a partir de las condiciones previstas
en el proceso de selección, se les trasgredió o no sus derechos fundamentales a
la igualdad y al acceso a cargos públicos.
4.2.2. Con el
fin de resolver cada uno de los citados problemas jurídicos, la Sala (i)
reiterará las reglas que la jurisprudencia constitucional ha plasmado respecto
de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos
administrativos proferidos en desarrollo de un concurso-curso. A
continuación, (ii) analizará si los expedientes sometidos a revisión cumplen
con dichas reglas. En caso afirmativo, la
Sala (iii) examinará la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la
posibilidad de la Administración de exigir requisitos médicos dentro de los concursos-cursos,
así como los límites constitucionales que surgen del ejercicio de dicha
atribución. Finalmente, (iv) se hará un pronunciamiento
concreto sobre los casos sometidos a revisión.
4.2.3. En todo caso, es preciso
aclarar que la presente providencia se circunscribe a los parámetros fijados en
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[7],
conforme al cual aquellas decisiones que no revoquen o modifiquen los fallos
revisados podrán ser brevemente justificadas[8].
4.3. De la procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
proferidos en desarrollo de un concurso-curso. Reiteración de
jurisprudencia
4.3.1. Dos de las principales características
que identifican a la acción de tutela son la subsidiariedad y la residualidad. Por
esta razón, dentro de las causales de improcedencia, se encuentra la existencia
de otros medios de defensa judicial, cuyo examen –conforme con lo previsto en
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991– debe ser realizado a partir de las
circunstancias de cada caso en concreto[9].
Por su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción sólo “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección”[10]. Lo anterior, como lo ha señalado esta Corporación, obedece a la lógica
de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política
y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los
principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad
judicial.
No obstante,
aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en la
Sentencia SU-961 de 1999[11],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar
si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien
la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes
no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia
en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo
de protección definitiva de los derechos fundamentales[12].
En relación
con el primer supuesto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una
situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de
concretarse y que pueda generar un daño irreversible[13]. Este amparo
es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar
la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal,
deben concurrir los siguientes elementos: (i) el
perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las
medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño
transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una
respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los
derechos comprometidos[14].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que
cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos
fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y
sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
En cuanto al
segundo evento, este Tribunal ha entendido que el
mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite decidir
el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que:
“el requisito de la idoneidad ha sido interpretado
por la Corte a la luz del principio según el cual el
juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[15].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser
analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características
procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental involucrado”[16].
4.3.2. En la medida en que las actuaciones que se
cuestionan se plasman en actos administrativos tanto de carácter general como
de contenido particular, es preciso señalar que –en principio– no cabe la
acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existes los
medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, como lo son la pretensión de simple nulidad o la pretensión de
nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompañada con la
solicitud de suspensión provisional. En efecto, la
Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contempla en el
artículo 138 que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el
derecho (…). Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general
y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular
demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,
siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)”. Adicional a lo
expuesto, el artículo 137 de la misma ley, establece que: “Toda persona
podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad
de los actos administrativos de carácter general (…)”. Finalmente, el
literal b), del numeral 4º, del artículo 231 del mismo Código, consagra la
procedencia de la suspensión provisional, cuando “existan serios motivos
para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia
serían nugatorios”.
4.3.3. De esta manera, en el asunto sub-examine, ante
la existencia de tales mecanismos de defensa judicial, en principio, la acción
de tutela resultaría improcedente. Por una parte, porque a través de dichas
vías contenciosas se puede cuestionar el acto particular que declaró a los
accionantes como no aptos por la existencia de un dictamen médico regido por
criterios estrictamente ocupacionales; y por la otra, porque a través del
ejercicio de dichas acciones también se puede controvertir el acto genérico que
incluye los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar el citado examen
a los aspirantes a ocupar el cargo de dragoneante. Incluso, en relación con
esta última hipótesis, cabe recordar que el numeral 5º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, establece la inviabilidad procesal de la acción de tutela,
“cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Sin embargo, en criterio de este Tribunal, el asunto ha de
ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de
carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se
manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas,
concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos
fundamentales. En este sentido, en la Sentencia T-1098 de 2004[17],
esta Corporación expuso que: “es claro que escapa de la competencia del juez de
tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el
accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto
administrativo de tal naturaleza. Ello, sin embargo, no impide al juez que
conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar
derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder
ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento
definitivo sobre la validez del acto”[18].
En todo caso, en hipótesis como la expuesta, la
procedencia de la acción de tutela requiere que se cumplan los requisitos que
permiten la viabilidad excepcional del amparo, ante la existencia de otros
medios de defensa judicial. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1266 de 2008[19],
en la que se examinaron casos similares a los que se deciden en esta
oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación consideró que:
“Contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto como de
índole particular, proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del
derecho y de simple nulidad, mediante las cuales las accionantes pudieron
demandar e incluso solicitar la suspensión provisional tanto de la convocatoria
que exigía una determinada estatura para aspirar al cargo de dragoneante, como
del acto particular que las declaró no aptas por no alcanzar la estatura mínima
requerida. No obstante, en este caso no tendría eficacia para lograr la
protección de los derechos invocados, por cuanto existe una limitante
relacionada con la edad para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia
del INPEC”[20].
Dicha limitante tornaba ineficaz a los otros medios de defensa judicial, en
beneficio de la procedencia directa de la acción de tutela[21].
Como se observa de lo expuesto, en el caso de la
referencia, el examen realizado por esta Corporación se enfocó en la falta de
idoneidad del otro medio de defensa judicial para dar una respuesta integral al
derecho comprometido. En efecto, a pesar de reconocer la existencia de las
acciones contenciosas, se determinó que las mismas carecían de eficacia, por
cuanto para el momento del nombramiento en el cargo de dragoneante, los
aspirantes no podían tener más de veinticinco años[22]. De ahí que, en caso de
esperar a una definición de la controversia ante la justicia administrativa, el
límite de edad ya estaría superado por los accionantes, lo que conduciría a una
pérdida de oportunidad en el ingreso al Cuerpo de Custodia y
Vigilancia del INPEC.
4.3.4. En el asunto bajo examen, respecto de la
Convocatoria No. 132 de 2012, conforme aparece publicado en la página Web de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, quedó conformada y adoptada la lista de
elegibles incluso con anterioridad a la selección de los expedientes objeto de
revisión[23],
cuyo uso se agotó por parte del INPEC[24].
No obstante, con posterioridad, se han ido implementando nuevas listas de
elegibles derivadas de la misma convocatoria, en unas ocasiones en cumplimiento
de fallos judiciales y en otras como derivación de asuntos pendientes de
decisión en el trámite del proceso de selección, como ha ocurrido, por ejemplo,
en aquellos casos en que los aspirantes terminaron con posterioridad su curso
de formación[25]
o cuando incurrieron en faltas durante la etapa del curso, las cuales se
sometieron previamente al agotamiento de un proceso disciplinario[26].
El INPEC igualmente ha hecho uso de estas nuevas listas, las cuales tienen una
vigencia de un (1) año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del
Acuerdo No. 168 de 2012[27].
En el caso concreto, esta Sala de Revisión encuentra que
la acción de amparo constitucional se convierte en el mecanismo idóneo de
defensa judicial para resolver la controversia sometida a revisión, por una
parte, porque al igual que en el precedente establecido en la Sentencia T-1266
de 2008, se consagra un requisito de edad similar al señalado en el caso en
mención, pues conforme con el artículo 20 de la convocatoria[28],
se constituye en exigencia del proceso de selección: “tener más de dieciocho
años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al
momento de la firmeza de la lista de elegibles (…)”. En el presente caso,
la edad de los accionantes ronda el límite previamente dispuesto, por lo que de
someterlos al proceso contencioso para definir la prosperidad de sus
pretensiones, impediría que, si es del caso, pudieran ser incluidos en una
nueva lista de elegibles, como hasta el momento ha ocurrido, con miras a ser
llamados a ocupar un cargo en el INPEC. Así, se observa que, al revisar los
expedientes que contienen las acciones de amparo, la edad de los accionantes
oscila entre los 22 y 23 años.
Por otra parte, es claro que la existencia de la suspensión
provisional del acto que ordena la exclusión de los accionantes no tiene el
efecto, como se desprende de su rigor normativo[29],
de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado por la
CNSC, lo que los pondría en la imposibilidad de obtener un respuesta inmediata
frente a la resolución de su controversia, de acuerdo con las particulares
previamente expuestas.
4.3.5. Por las anteriores
razones, a juicio de esta Sala, los medios ordinarios de defensa judicial no
son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de las acciones
de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional puede
pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de revisión, el cual se circunscribe
a determinar, si la exclusión de determinados aspirantes al encontrarlos “no
aptos” por presentar ciertas condiciones de salud ocupacional, trasgredió o no
sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos.
4.4. De la posibilidad de la
administración de exigir requisitos de aptitud física dentro de los concursos-cursos
y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución.
Reiteración de jurisprudencia
4.4.1. El derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991, establece que “Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación (…)”. Como manifestación de este
derecho, y con miras a garantizar la participación en el ejercicio, la
conformación y el control al poder político, el numeral 7º del artículo del
Texto Superior, dispone que: “[Todo ciudadano tendrá derecho a] acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos (…)”.
Ahora bien, por regla general,
según el artículo 125 de la Carta, “los empleos de los órganos y entidades
del Estado son de carrera (…). El ingreso (…) y el ascenso en los mismos, se
hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”, para lo cual se
consagra la vía del concurso público. En relación con esta disposición, en
el pasado, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la
posibilidad de la Administración de exigir requerimientos físicos para
acceder a cargos de carrera, al igual que sobre la viabilidad de establecer
dichos requerimientos en los cursos-concursos que se desarrollen[30].
4.4.2. Así, se ha señalado que,
en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional,
siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la
persona, en términos de razonabilidad y proporcionalidad.
Precisamente, en una de las primeras
sentencias sobre la materia, esta Corporación indicó que: “(…) la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el
desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando
a un factor accidental que no incide en esa aptitud. // [Sin embargo, las]
entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden
exigir requisitos para (…) desempeñar determinadas tareas”[31], siempre que –como ya se dijo– guarden relación con las labores del
cargo, conforme con las exigencias que se derivan de las cargas de
razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la primera, se enfatizó que: “(…)
los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar
discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales
a los fines para los cuales se establecen. // La razonabilidad del requisito
implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes
aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten
contrarias a la razón o a la naturaleza humana”. Mientras que, en lo
relativo a la proporcionalidad, se señaló que: “Tampoco es aceptable el
señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto
respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad
suministra por sí misma las exigencias correspondientes”.
Por lo demás,
este Tribunal resaltó que la exigibilidad de cualquier requisito debe cumplir
con la carga de ser dado a conocer previamente a los aspirantes. Al respecto, en
la precitada sentencia, se expuso que si las entidades “rechazan a los
aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los
derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos
hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que
el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la
decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva
en torno al cumplimiento de las reglas aplicables” (subrayas del original).
4.4.3. En
adición a lo anterior, en la Sentencia T-045 de 2011[32], se dispuso
que a la entidad accionada le asiste el deber
de demostrar que la decisión de exclusión del aspirante está justificada en la
relación de necesidad que existe entre la aptitud física exigida y el
desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. Para tal efecto, en
términos de la Corte, se excluye la posibilidad de invocar razones hipotéticas,
cuyo soporte sean “hechos inciertos que pueden
presentarse o no, y que no fueron respaldados por la entidad mediante conceptos
médicos o científicos”.
4.4.4. De ahí
que, a contrario sensu, es viable exigir determinados requisitos,
incluso de naturaleza física, siempre que exista un fundamento científico o
médico que acredite dicha posibilidad, con miras –por ejemplo– a disminuir la
probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el
cumplimiento de las labores propias del cargo, siempre y cuando se acrediten
las demás exigencias previamente expuestas. Desde esta perspectiva, no cabe
duda de que a través del estudio de los distintos oficios y profesiones, es
posible determinar con criterio científico, las condiciones específicas que no
son compatibles con la labor que se prestará, entre otras, por la ocurrencia de
posibles enfermedades ocupacionales.
4.4.5. En suma, todo colombiano
tiene derecho –conforme con los postulados de la igualdad– a acceder a cargos
públicos. Por regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso,
en el cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales
requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar
relación con la labor a desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de
haber sido previamente publicitados. La razonabilidad implica la imposibilidad
de prescribir condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza
humana, mientras que la proporciona-lidad reclama que los requisitos que se
impongan guarden simetría con las funciones a desempeñar. Toda decisión de
exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de
salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se
presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores
propias del cargo.
Lo anterior se
explica, por una parte, porque es legítimo que el Estado planifique y prevea
los riesgos a los que someterá a los futuros servidores públicos. Tanto es así
que incluso el legislador en la Ley 1562 de 2012[33], definió como
uno de los componentes de la salud ocupacional, “(…) la prevención de las
lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo (…)”[34];
y por la otra, porque el Estado destinará recursos y tiempo para
capacitar a las personas que ingresarán en la carrera administrativa a
desempeñar un cargo, frente a lo cual es válido reducir las hipótesis que, con
cierto grado de certeza, podrían conducir a que una persona no cumpla
finalmente con el trabajo para el cual fue vinculado.
4.5.
Casos objeto de revisión
4.5.1. El INPEC solicitó a la
CNSC iniciar una convocatoria pública para proveer 718 vacantes del empleo de dragoneante.
Dicha convocatoria que se regiría por un proceso de concurso-curso, se
identificó como la No. 132 de 2012.
Los parámetros y las reglas bajo
las cuales debía desarrollarse dicho proceso de selección fueron previstas en el
Acuerdo No. 168 de 2012, en el que, adicionalmente, se expusieron las funciones
del cargo a desempeñar. Para tal efecto, entre otras, se dispusieron las
siguientes actividades: la realización de tareas de seguridad, custodia y
vigilancia de internos en establecimientos de reclusión, en pabellones,
talleres, aulas y demás áreas comunes. También se incluyó la custodia y control
durante el traslado de internos en remisiones locales, intermunicipales,
diligencias judiciales, hospitales, centros de salud y cualquier otro lugar al
que deba ser remitida la persona privada de la libertad. Así como conducir los
vehículos al servicio del INPEC, que implique actividades de seguridad, custodia
y vigilancia[35].
Este marco funcional se enfatizó al describir el propósito del citado cargo, en
los siguientes términos: “mantener y garantizar el orden, la seguridad, la
disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de
reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus
derechos fundamentales y en general, asegurar el normal desarrollo de las
actividades en los establecimientos de reclusión”[36].
4.5.2. Uno de los elementos claves
de la convocatoria fue la consagración de un profesiograma, en el cual
se establecieron las tareas, responsabilidades, requerimientos físicos y particularidades
ambientales requeridas para el desempeño del cargo de dragoneante. Igualmente
se estableció un perfil profesiográfico, que se entiende como el documento
que indica las características, aptitudes y actitudes que debe tener una
persona para desempeñar la labor para la cual será contratada[37].
Estos documentos técnicos fueron elaborados por el Grupo de Salud Ocupacional
de la Subdirección de Talento Humano y por la
ARL Positiva Compañía de Seguros, y adoptados por el INPEC mediante la
Resolución No. 000305 de 2012.
La citada Resolución se
constituyó en la herramienta para examinar la aptitud de los aspirantes al
cargo ofertado, desde la perspectiva de la salud ocupacional, esto es, no sólo como
la vía para prevenir el origen de lesiones y enfermedades ocasionadas por las
labores y condiciones del trabajo, sino también como el instrumento para afianzar
el cabal cumplimiento de sus funciones, en aras de evitar
que se frustre la vocación de permanencia que tiene una persona cuando se
accede a un cargo de carrera administrativa, con perjuicio del tiempo y los
recursos invertidos por el Estado en términos de preparación y capacitación en
el empleo. Además, la importancia de cumplir con las citadas exigencias se
encuentra en el que el cargo ofertado es considerado como una actividad de alto
riesgo, lo que demanda una rigurosa capacidad psicofísica en los candidatos.
4.5.3. Una de las causales de
exclusión de la convocatoria establecida en el Acuerdo No. 168 de 2012 era “Ser
calificado no apto en la valoración médica”[38].
Este examen no se constituía como una prueba dentro del concurso, sino como un
requisito previo de ingreso al curso[39],
el cual se sometía a las inhabilidades médicas determinadas, como ya se dijo,
desde la perspectiva de la salud ocupacional, en la Resolución No. 00305 de
2012[40].
Así las cosas, como regla del concurso-curso, se fijó que el único
resultado aceptado sería aquél proferido por la entidad contratada para practicar
dichos exámenes, a partir de los protocolos dispuestos en la citada Resolución,
que, para este caso, fue la
Unión Temporal INPEC, tal y como lo acredita la
Resolución 3317 de 2012[41].
Sobre este punto, el artículo 38 del Acuerdo No. 168 de 2012 dispone que:
“Artículo
38. Importancia y efectos del resultado del examen médico. Con los exámenes
médicos practicados a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la
aptitud médica y psicofísica, entendida esta última, como la capacidad mental y
física general que posee un ser humano para desempeñar una actividad y oficio.
La
capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico
examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el
conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función.
Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se
evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma
adoptado por el INPEC: a) la historia clínica ocupacional, con énfasis en el
sistema neurológico y osteo-muscular; b) la ficha de evaluación de la carga
física y; c) la ficha de evaluación osteo muscular. (…)
La
capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.