Sentencia T-785 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-785-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-785/13 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable A juicio de esta Sala, los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de las acciones de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de revisión, el cual se circunscribe a determinar, si la exclusión de determinados aspirantes al encontrarlos “no aptos” por presentar ciertas condiciones de salud ocupacional, trasgredió o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos. CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud física dentro de los concursos-cursos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución La Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de la Administración de exigir requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera, al igual que sobre la viabilidad de establecer dichos requerimientos en los cursos-concursos que se desarrollen. Así, se ha señalado que, en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad y proporcionalidad. PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MEDICOS Y FISICOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Jurisprudencia constitucional Todo colombiano tiene derecho –conforme con los postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de haber sido previamente publicitados. La razonabilidad implica la imposibilidad de prescribir condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana, mientras que la proporcionalidad reclama que los requisitos que se impongan guarden simetría con las funciones a desempeñar. Toda decisión de exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y CONCURSO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-No vulneración al establecer como causales de exclusión del concurso-curso ser calificado como “no apto” por cuanto cargo requiere altas exigencias físicas y actividad se considera de alto riesgo En cuanto a la relación que existe entre el requerimiento de condiciones psicofísicas y las funciones del empleo, no cabe duda de que la labor del dragoneante requiere de altas exigencias físicas para poder cumplir las labores a su cargo, las cuales demandan, entre otras, un rol permanente de supervisión correccional, dirigido a imponer la garantía del orden, la seguridad, la disciplina y la vigilancia de los internos, no sólo en centros de reclusión, sino también durante su traslado por remisiones locales e intermunicipales, para lo cual se exige poder conducir vehículos. La importancia de las condiciones físicas de quienes ingresan a laborar en el INPEC, se reitera en el catálogo de las labores de los dragoneantes, cuando se dispone que: “[Deberán] realizar ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física”. Si bien las condiciones físicas idóneas, desde el punto de vista ocupacional, resaltan el papel correccional de los dragoneantes del INPEC, no cabe duda de que también se convierten en un medio de protección de las personas que desempeñarán dicho trabajo, en especial cuando ha sido catalogado como una actividad de alto riesgo. Por esta razón, se encuentra que existe una relación entre la exigencia de una determinada capacidad física con las funciones del cargo, lo que desvirtúa –prima facie– que puedan considerarse como incompatibles con el ordenamiento constitucional Referencia: Expedientes T-3.892.249, T-3.920.919, T-3.918.415, T-3.904.227, T-3.901.720, T-3.901.719 y T-3.899.486 Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., noviembre (12) de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número del expediente Partes Autoridad judicial de primera instancia Autoridad judicial de segunda instancia T-3.892.249 Michael Hernando Ponce Meneses contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Unión Temporal INPEC (conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y el Laboratorio Clínico Martha Sussan y CIA LTDA) Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia T-3.920.919 Jasson Steven Igua Santacruz contra la CNSC, el INPEC, la Unión Temporal INPEC y la Universidad de Pamplona Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-3.918.415 Leider Ardu Martínez Ramírez contra el INPEC, la CNSC y la Unión Temporal INPEC Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia T-3.904.227 Edgar Jair Cardozo Guerrero contra la CNSC, el INPEC y la Unión Temporal INPEC Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá T-3.901.720 Jorge Iván Arteaga Melo contra la CNSC, el INPEC y la Unión Temporal INPEC Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia T-3.901.719 Luís Miguel Ortega Rodríguez contra la CNSC y el INPEC Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia T-3.899.486 Dennis Gerardo Mera Bucheli contra la CNSC, la Unión Temporal INPEC y el INPEC Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia I. ANTECEDENTES 1.1. Aclaración metodológica Teniendo en cuenta que la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2013, además de seleccionar los expedientes de la referencia, decidió acumularlos para que fueron fallados en una sola providencia, la presente decisión desarrollará los hechos y argumentos formulados por las partes de manera conjunta. Igualmente expondrá en un sólo acápite las razones expuestas por las autoridades judiciales que conocieron de los procesos de la referencia y que, en su mayoría, denegaron el amparo. Al final de esta sentencia, en el anexo, pueden consultarse las particularidades de cada una de las causas, desarrolladas de manera separada, aunque valga decir que en no pocos casos, los demandantes utilizaron formatos para ejercer la acción de tutela, por lo que –salvo mínimos elementos– se presentaron los hechos y los argumentos de la misma manera. Por lo demás, al momento de resolver cada uno de los casos sometidos a revisión, esta Corporación aplicará de manera puntual las consideraciones generales que se exponen en la parte motiva de este fallo. 1.2. Hechos relevantes (i) Mediante oficio No. 8877 de 2011, el INPEC solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) iniciar una convocatoria para proveer 718 vacantes en el empleo de dragoneante código 4114, grado 11. Para tal efecto, en la Resolución No. 0025 del 4 de enero de 2012, dispuso la suma de $ 1.497.035.321 pesos. (ii) Con posterioridad, en Acuerdo No. 168 del 21 de febrero de 2012, la CNSC convocó el proceso de selección para proveer por concurso-curso abierto de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11. Esta convocatoria se identificó como la No. 132 de 2012, dejando su trámite a cargo de la referida entidad. (iii) En el artículo 5 del citado Acuerdo se determinó la siguiente estructura para el proceso de selección: 1.- Convocatoria y divulgación; 2.- Inscripciones, 3.- Verificación de requisitos mínimos; 4.- Fase I. Concurso: 4.1. Pruebas (análisis de antecedentes, prueba de aptitud y prueba de personalidad), 4.2. Examen médico, para ingreso al curso; 5. Fase II. Curso (Formación para varones No. 128 y curso de complementación para varones No. 016), 6.- Conformación de lista de elegibles y 7.- Período de prueba. (iv) Dentro de las normas dispuestas para regir el concurso-curso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del aludido Acuerdo, se fijó la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, que adoptó el profesiograma, el perfil profesiográfico y las inhabilidades médicas para el empleo de dragoneantes, del cuerpo de custodia y vigilancia de la citada entidad. Según la mencionada Resolución, “(…) el profesiograma es el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado”. A su vez, definió el perfil profesiográfico como “(…) un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo”[1]. (v) Una de las causales de exclusión de la convocatoria, reguladas en el artículo 10 del Acuerdo 168 de 2012, era ser calificado como “no apto” en la valoración médica realizada. Este diagnóstico sería efectuado por la entidad contratada para ello. Adicionalmente, según el artículo 36 del Acuerdo, se determinó que el examen médico no sería una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo para ingresar al curso. En el citado examen se estudiarían las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC. En virtud del asunto sometido a revisión, es preciso destacar que en la valoración médica se dispuso un examen de la capacidad física, el cual fue comprendido como el estudio de la compatibilidad adecuada para desempeñar el cargo conforme con el profesiograma. Para tal efecto, se evaluarían tres instrumentos: (a) la historia clínica ocupacional con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular; (b) la ficha de evaluación de la carga física y (c) la ficha de evaluación osteo-muscular. (vi) En el Acuerdo 168 también se determinó que el único resultado médico que se aceptaría es aquél emitido por la entidad especializada contratada previamente[2]. Si bien podría elevarse una reclamación ante ellos, después de hacerlo adquiriría carácter definitivo[3]. De suerte que, tras el concurso y el examen de aptitud, seguía la etapa del curso y de allí, con observancia del mérito alcanzado en este último, se conformaría la lista de elegibles. (vii) A partir de lo expuesto, en la Resolución No. 3317 de 2012, se adjudicó a la Unión Temporal INPEC el proceso de selección. Con fundamento en ello, esta unión adquirió la obligación de realizar los exámenes médicos a los aspirantes que superaran el concurso para proveer las vacantes correspondientes al empleo de dragoneante[4], siguiendo los parámetros del profesiograma mencionado. (viii) Aunado a lo anterior, en la pluricitada Resolución No. 305 de 2012, la cual fue elaborada tras un trabajo realizado por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y Positiva Compañía de Seguros/ARP, se adoptaron como inhabilidades médicas dentro del profesiograma del INPEC, las condiciones descritas en el anexo 5. Entre ellas figuran la obesidad, la proteinuria positiva, la ametropía no corregida y el trastorno de conducta eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos). (ix) Según señalan los accionantes, la prestación de su servicio militar obligatorio fue en el INPEC, realizando actividades similares a aquellas adelantadas por las personas que desempeñan el cargo de dragoneante. (x) Todos se inscribieron a la Convocatoria No. 132 de 2012 superando la etapa del concurso. No obstante, al momento de someterse al examen médico ante la Unión Temporal INPEC fueron declarados “no aptos”, por presentar determinadas inhabilidades, en concreto, se señalan: la proteinuria positiva, la ametropía no corregida, la obesidad y el trastorno de conducta eléctrica. (xi) Los accionante formularon las reclamaciones correspondientes, (a) en los casos en los que fueron excluidos por la proteinuria positiva, allegaron parciales de orina particulares, según los cuales el nivel de proteína en la micción era normal. En otros, (b) alegaron inmediatamente que se habían efectuado correcciones a las patologías visuales padecidas. Por su parte, (c) para el caso del trastorno eléctrico en el corazón, mencionaron que habían acudido a cardiólogos que descartaron que padecieran alguna enfermedad. Y, finalmente, (d) respecto del aspirante que fue excluido por obesidad, cuestionó el criterio que lo apartó de la convocatoria, aduciendo que el sobrepeso no era necesariamente un límite a sus capacidades para ejercer el cargo. (xii) Luego de agotar el trámite de las reclamaciones formuladas, el dictamen fue confirmado por la Unión Temporal INPEC en todos los casos, a través de respuestas similares para cada accionante. Con este propósito se mencionó que los exámenes obedecían a los criterios del profesiograma del INPEC y que no encontraba razones suficientes para modificar su postura. 1.3. Argumentos de los demandantes Los accionantes consideraron que su exclusión del concurso-curso transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por las siguientes razones: En primer lugar, se cuestionó que no se siguieron los protocolos definidos en el profesiograma de manera técnica. Aunado al hecho de existieron confusiones en algunos resultados, que sólo en ciertas ocasiones fueron solventadas. En segundo lugar, se objetó que se les hubiese dado respuestas genéricas a sus reclamaciones, las cuales estiman que no satisfacen cada una de las circunstancias particulares. En este sentido, se resaltó que: (i) en los casos en los que se detectó proteinuria positiva, se enfatizó que ello no significaba necesariamente que la persona padeciera alguna enfermedad renal; (ii) cuando se excluyó al aspirante por ametropía no corregida, se alegó que se había sometido a una cirugía de corrección; (iii) en el caso del retiro motivado por evidenciarse trastorno de conducta eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos), se arguyó que otro electrocardiograma controvertía tal resultado. Finalmente, (iv) respecto del aspirante que fue excluido por obesidad, se indicó que tal condición podría mejorar con el tiempo, gracias en parte al ejercicio físico que como dragoneante se llevaría a cabo. Por último, se resaltó que no se cuestionaban las normas del concurso, sino la exigencia de requisitos que se consideraban desproporcionados e irrazonables, sobre todo en la medida en que prestaron su servicio militar en la institución, cumpliendo –en su opinión– labores similares a aquellas adelantadas por los dragoneantes. 1.4. Solicitud de tutela Todos los accionantes requirieron a los jueces de tutela que, tras declarar la existencia de actos discriminatorios que atentaban contra sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos[5], ordenaran su reintegro al proceso de selección para el puesto de dragoneantes del INPEC. Por lo demás, solicitaron que se decretara una nueva citación, pero que obedeciera a los protocolos médicos correspondientes y que incluyera un término oportuno de preparación. En su defecto, reclamaron que se tuvieran en cuenta los exámenes particulares por ellos realizados. 1.5. Intervención de las partes demandadas 1.5.1. Intervención de la CNSC La CNSC intervino dentro de los procesos de la referencia para oponerse a las pretensiones de los demandantes. En primer lugar, cuestionó la procedencia de las acciones de tutela, ya que si lo que se pretendía era controvertir las reglas del concurso-curso, existían los medios idóneos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente, también era posible cuestionar en cada caso particular la exclusión del proceso de selección, dada la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que podía acompañarse de la solicitud de suspensión provisional. En segundo lugar, haciendo referencia a las cuestiones de fondo, enfatizó que las acciones de tutela impetradas buscaban atacar las reglas generales del concurso-curso, que habían sido publicadas con antelación y aceptadas por cada uno de los participantes. Por lo demás, señaló que los exámenes médicos no hacían parte del concurso, sino que se constituían en un requisito previo del curso que debían efectuar los participantes tras ser seleccionados. En tercer lugar, expuso que las inhabilidades médicas fijadas por el INPEC en la Resolución No. 00305 de 2012, habían sido determinadas tras un estudio en el que participaron el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y Positiva Compañía de Seguros/ARP. De suerte que los exámenes médicos efectuados por la Unión Temporal INPEC, siguieron protocolos que obedecían al profesiograma definido por la entidad, en el que se solicitó la participación de la CNSC para proveer los 718 cargos de dragoneante. En cuarto lugar, sostuvo que el examen médico correspondía a un análisis de las aptitudes físicas y psicológicas desde el punto de vista ocupacional de los puestos de trabajo a proveer. De ahí que, si bien resultaba factible que una persona presentara funcionalidades vitales normales y habituales, no necesariamente sería apto dentro del proceso de selección, por las necesidades del cargo. Ello justificaba que el único examen válido fuera aquel realizado por la empresa encargada para adelantarlo, pues –reiteró– debía obedecer a determinados protocolos. En quinto lugar, indicó que (i) la “proteinuria positiva” se encontraba dentro de las inhabilidades por ser un indicador precoz de posible enfermedad renal o sistémica, que podía generar –en virtud de edemas– dificultades para utilizar el calzado reglamentario, conducir a la necesidad de imponer una dieta específica o limitar la magnitud de la actividad física. Igualmente, (ii) la ametropía es un defecto óptico cuya inhabilidad se justifica debido a que tiene restricción para el manejo de herramientas, equipos y conducción de vehículos. En cuanto (iii) a la obesidad, expuso que puede generar enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial, accidente cerebrovascular, diabetes mellitas tipo 2, distintos tipos de cáncer, síndrome de apnea obstructiva del sueño, cálculos billiares, daño al hígado y depresión, al igual que otros trastornos psíquicos. Finalmente, (iv) en relación con los bloqueos y hemibloqueos, apuntó que pueden tener varias causas, pero que se trata de problemas en la conducción del impuso eléctrico en el corazón. En sexto lugar, mencionó que, tras una convocatoria, se había contratado a una entidad para efectuar los exámenes médicos, pero que en ellos no se analizaba la posibilidad de tratamientos terapéuticos para corregir las patologías halladas o las inhabilidades encontradas. Simplemente se buscaba determinar el estado físico-psíquico de los aspirantes dentro de unos parámetros ocupacionales. Por lo mismo, si bien los accionantes formularon la reclamación correspondiente, no brindaron los suficientes elementos para generar dudas razonables en torno al primer dictamen de aptitud. De suerte que, si bien presentaron exámenes privados, los mismos no fueron realizados conforme con los protocolos del profesiograma definido por el INPEC. Aún así, el hecho de que el dictamen no haya cambiado, no significó que no se hubiesen estudiado tales elementos aportados dentro de las reclamaciones. Por último, en séptimo lugar, indicó que la prestación del servicio militar en el INPEC no conllevaba que se contara con las aptitudes psicofísicas para desempeñar el cargo de dragoneante. Por esta razón, a juicio de la entidad demandada, lo que se pretende con el amparo propuesto, es modificar un dictamen técnico sin contar con fundamentos para ello. 1.5.2. Intervención de la Unión Temporal INPEC La Unión Temporal INPEC se opuso a las pretensiones de los demandantes, en primer lugar, invocando la existencia de otros medios de defensa judicial, lo que tornaba improcedente a la acción de tutela. En segundo lugar, refirió que se había celebrado un contrato con la CNSC para realizar un examen médico a los aspirantes dentro de la convocatoria No. 132 de 2012, que debía desarrollarse de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 00305 de 2012, que fijó el profesiograma del INPEC y, por lo mismo, las inhabilidades para el cargo de Dragoneante. Dicho examen sólo se efectuaba para las personas que hubiesen superado el concurso y se realizó conforme a los protocolos previstos para determinar las necesidades del cargo. En consecuencia, en caso de prosperar las acciones propuestas, se estaría dando una nueva oportunidad a ciertas personas, sin que exista razón para ello, en contravía de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima de los demás participantes. 1.5.3. Intervención del INPEC El INPEC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en especial por su falta de legitimación por pasiva, ya que el concurso fue delimitado por la CNSC. En su opinión, con su actuación no se incurrió en amenaza o violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Sentencias de primera instancia 2.1.1. Salvo una autoridad judicial, todas denegaron el amparo con similares argumentos. Tales razones pueden ser agrupadas en dos conjuntos. El primero, relativo a la improcedencia de la acción de tutela y, el segundo, concerniente a asuntos de fondo. En cuanto a la inviabilidad procesal de la citada acción, adujeron que para estos casos existen los medios ordinarios de defensa judicial. De suerte que los demandantes pretenden, realmente, controvertir los parámetros del concurso-curso que podrían ser cuestionados, pero en otras instancias jurisdiccionales. En este sentido, enfatizaron que no es procedente, a través del amparo constitucional, alterar procedimientos y requisitos legalmente establecidos, que gozan de presunción de veracidad. Por lo demás, un concurso sólo genera meras expectativas de ocupar un cargo público, razón por la cual no puede presumirse –prima facie– la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, por lo demás, no se evidenció en ninguno de los casos propuestos. Por esta razón, en lo que se respecta a las reglas de procedencia de la acción, se consideró que existió un desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional. En cuanto a los asuntos de fondo, indicaron que conforme con la Constitución, el ingreso a los cargos públicos debe estar sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones, uno de los cuales –para los casos objeto de estudio– era el estado de salud ocupacional. A continuación, mencionaron que el mérito es el parámetro que sirve de guía en los concursos públicos. Para cumplirlo, las reglas a través de las cuales se desarrolla han de estar claramente determinadas desde el comienzo. Tratándose de la Convocatoria No. 132 de 2012, se exigía la presentación de un examen médico en el que se determinaría el estado de salud desde la perspectiva ocupacional. Así las cosas, todas las inhabilidades se encontraban previamente definidas en la Resolución No. 00305 del año en cita. Por último, enfatizaron que en las reglas de la convocatoria se había fijado que el único examen médico sería aquél realizado por la entidad contratada para llevarlo a cabo, que, para estos asuntos, era la Unión Temporal INPEC. Por ello, los dictámenes o parciales de orina realizados ante otras instituciones no le eran oponibles y carecían de validez. 2.1.2. La única autoridad judicial que concedió el amparo consideró que en este caso la acción de tutela era procedente debido a que la convocatoria exigía un límite de edad para poder presentarse. Por ello, el único mecanismo judicial idóneo que podía resolver de manera oportuna la controversia era la acción constitucional. Por lo demás, encontró que si bien dentro de las convocatorias públicas resulta plausible la exigencia de determinados requisitos y condiciones, ellos han de ser proporcionales y razonables. En este orden de ideas, enfatizó que de tratarse de una exigencia física, ha de presumirse la discriminación, motivo por el cual será la entidad accionada la encargada de desvirtuarla. Como en este caso no se presentó justificación que permitiera evidenciar la relación entre la obesidad y la imposibilidad de ejercer el cargo de dragoneante, resultaba forzoso considerar que se cometían actos discriminatorios. 2.2. Apelaciones 2.2.1. Los accionantes que vieron insatisfechas sus pretensiones en primera instancia alegaron que la acción de tutela sí resultaba procedente debido al acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este sentido, mencionaron que tal situación se configuraba debido a que uno de los requisitos del concurso-curso dependía de la edad de los aspirantes. Igualmente, apuntaron que dada la celeridad de los procesos de selección, no tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, cuando se profiriese una decisión de fondo, la convocatoria ya habría finiquitado. Por lo demás, reiteraron que estaban siendo discriminados, ya que las entidades demandadas utilizaron formatos generales para resolver sus inquietudes, lo que condujo a que los exámenes por ellos presentados fueran descartados de plano pese a estar revestidos de carácter científico. 2.2.2. A su vez, en la causa que fue fallada a favor de uno de los demandantes, la CNSC apeló la decisión del a quo. Para ello, reiteró que las normas previstas en la convocatoria fueron definidas con antelación y que los aspirantes, voluntariamente, se sometieron a ellas. Además, enfatizó que se pretendía cuestionar disposiciones generales a través de una acción improcedente para ello. Por último, sostuvo que el único examen válido era aquél efectuado por la Unión Temporal INPEC y que dentro de las inhabilidades del profesiograma se encontraba la obesidad por los problemas de salud que genera. 2.3. Sentencias de segunda instancia 2.3.1. Todas las autoridades judiciales de segunda instancia consideraron que el amparo no debía ser concedido en estos casos, por lo que confirmaron las decisiones de instancia. Igualmente, en la causa en la cual las pretensiones del accionante fueron favorecidas, la sentencia fue revocada y, en su lugar, la protección denegada. 2.3.2. Para adoptar tales decisiones, en primer lugar, cuestionaron la procedencia de la acción de tutela, debido a la existencia de la vía contencioso administrativa y de la ausencia de un perjuicio irremediable. Incluso se resalta la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que los excluyó del proceso de selección. En segundo lugar, enfatizaron que no se trataba de requisitos desproporcionados, ya que se ajustaban a razones objetivas que obedecían al profesiograma elaborado técnicamente por el INPEC, con base en el trabajo realizado mancomunadamente por el Grupo de Salud Ocupacional de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros /ARP. Finalmente, adujeron que los demandantes pretendían desconocer e incumplir las reglas del concurso-curso, a través de la acción de tutela. En caso de resultar ello posible, se atentaría contra los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza legítima de los demás aspirantes. Por lo demás, se resalta que, en el pasado ya habían proferido decisiones en casos similares y que en todas ellas se había denegado el amparo. III. ELEMENTOS PROBATORIOS RELEVANTES APORTADOS AL PROCESO E INSISTENCIAS 3.1. En cuanto a los elementos probatorios aportados al proceso, los mismos se encuentran resumidos en el anexo de la presente sentencia[6]. Por otra parte, es preciso señalar que frente a todas las causas objeto de revisión se presentaron insistencias por parte de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. Ambas entidades indicaron que las acciones de tutela resultaban procesalmente viables, ya que no existía ningún medio de defensa más expedito que el amparo constitucional. 3.2. En primer lugar, la Defensoría del Pueblo señaló que la revisión de los casos resultaba interesante ante la alegación de una posible discriminación emanada de los requisitos exigidos para el concurso. Para ello, recordó que son las autoridades públicas las que tienen la carga de demostrar su proporcionalidad y razonabilidad. Para la Defensoría, los defectos visuales podían ser corregidos mediante el uso de anteojos, al tiempo que –en su opinión– no existía una relación directa entre la proteína detectada en la orina y las enfermedades renales. En lo que respecta a los trastornos de conducta eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos), alegó que los accionantes también habían realizado exámenes particulares que restaban credibilidad a los procedimientos y resultados obtenidos por la Unión Temporal INPEC. Por último, en cuanto a la obesidad, indicó que podía ser fruto de una discriminación contenida en el proceso de selección de la Convocatoria No. 132 de 2012, ya que no está probado que tal condición impida prestar las funciones como dragoneante, más aún cuando la masa corporal es de 31.1, lo que si bien está en el rango de dicha enfermedad, está lejos de ser grave. 2.4.3 En segundo lugar, la Procuraduría alegó que varios de los accionantes se sometieron a exámenes médicos en centros privados, que no arrojaron los mismos resultados en torno a su condición de salud. Enfatizó que los hallazgos de proteína en la orina no son conclusivos de enfermedades renales, por lo que la exclusión de los accionantes y su descalificación obedece a situaciones hipotéticas. Igualmente mencionó que varios de los aspirantes fueron excluidos por obesidad, aspecto que denotaba la relevancia en la selección de este asunto. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 18 de julio de 2013 proferido por la Sala de Selección número Siete. 4.2. Problema jurídico y esquema de resolución 4.2.1. A partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de las acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si el amparo constitucional resulta procedente, en atención a que los demandados invocan la existencia de otros medios de defensa judicial. En segundo lugar, en caso de que sea viable el amparo constitucional, es preciso establecer, si al excluir a los accionantes de una convocatoria pública efectuada para proveer el cargo de dragoneante, por encontrarlos “no aptos” conforme a los resultados de los exámenes médicos realizados por una firma contratada para ello, a partir de las condiciones previstas en el proceso de selección, se les trasgredió o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos. 4.2.2. Con el fin de resolver cada uno de los citados problemas jurídicos, la Sala (i) reiterará las reglas que la jurisprudencia constitucional ha plasmado respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso-curso. A continuación, (ii) analizará si los expedientes sometidos a revisión cumplen con dichas reglas. En caso afirmativo, la Sala (iii) examinará la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la posibilidad de la Administración de exigir requisitos médicos dentro de los concursos-cursos, así como los límites constitucionales que surgen del ejercicio de dicha atribución. Finalmente, (iv) se hará un pronunciamiento concreto sobre los casos sometidos a revisión. 4.2.3. En todo caso, es preciso aclarar que la presente providencia se circunscribe a los parámetros fijados en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[7], conforme al cual aquellas decisiones que no revoquen o modifiquen los fallos revisados podrán ser brevemente justificadas[8]. 4.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso-curso. Reiteración de jurisprudencia 4.3.1. Dos de las principales características que identifican a la acción de tutela son la subsidiariedad y la residualidad. Por esta razón, dentro de las causales de improcedencia, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial, cuyo examen –conforme con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991– debe ser realizado a partir de las circunstancias de cada caso en concreto[9]. Por su naturaleza residual y subsidiaria, esta acción sólo “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[10]. Lo anterior, como lo ha señalado esta Corporación, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[11], al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[12]. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[13]. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[14]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite decidir el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[15]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[16]. 4.3.2. En la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos tanto de carácter general como de contenido particular, es preciso señalar que –en principio– no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existes los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo son la pretensión de simple nulidad o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompañada con la solicitud de suspensión provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, contempla en el artículo 138 que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho (…). Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo (…)”. Adicional a lo expuesto, el artículo 137 de la misma ley, establece que: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general (…)”. Finalmente, el literal b), del numeral 4º, del artículo 231 del mismo Código, consagra la procedencia de la suspensión provisional, cuando “existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 4.3.3. De esta manera, en el asunto sub-examine, ante la existencia de tales mecanismos de defensa judicial, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente. Por una parte, porque a través de dichas vías contenciosas se puede cuestionar el acto particular que declaró a los accionantes como no aptos por la existencia de un dictamen médico regido por criterios estrictamente ocupacionales; y por la otra, porque a través del ejercicio de dichas acciones también se puede controvertir el acto genérico que incluye los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar el citado examen a los aspirantes a ocupar el cargo de dragoneante. Incluso, en relación con esta última hipótesis, cabe recordar que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece la inviabilidad procesal de la acción de tutela, “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Sin embargo, en criterio de este Tribunal, el asunto ha de ser analizado de otra manera, cuando el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, el acto particular en el cual ellas se manifiestan, afecta la situación específica de determinadas personas, concretamente en lo que respecta a la vigencia y protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, en la Sentencia T-1098 de 2004[17], esta Corporación expuso que: “es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza. Ello, sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto”[18]. En todo caso, en hipótesis como la expuesta, la procedencia de la acción de tutela requiere que se cumplan los requisitos que permiten la viabilidad excepcional del amparo, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1266 de 2008[19], en la que se examinaron casos similares a los que se deciden en esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación consideró que: “Contra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto como de índole particular, proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, mediante las cuales las accionantes pudieron demandar e incluso solicitar la suspensión provisional tanto de la convocatoria que exigía una determinada estatura para aspirar al cargo de dragoneante, como del acto particular que las declaró no aptas por no alcanzar la estatura mínima requerida. No obstante, en este caso no tendría eficacia para lograr la protección de los derechos invocados, por cuanto existe una limitante relacionada con la edad para el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”[20]. Dicha limitante tornaba ineficaz a los otros medios de defensa judicial, en beneficio de la procedencia directa de la acción de tutela[21]. Como se observa de lo expuesto, en el caso de la referencia, el examen realizado por esta Corporación se enfocó en la falta de idoneidad del otro medio de defensa judicial para dar una respuesta integral al derecho comprometido. En efecto, a pesar de reconocer la existencia de las acciones contenciosas, se determinó que las mismas carecían de eficacia, por cuanto para el momento del nombramiento en el cargo de dragoneante, los aspirantes no podían tener más de veinticinco años[22]. De ahí que, en caso de esperar a una definición de la controversia ante la justicia administrativa, el límite de edad ya estaría superado por los accionantes, lo que conduciría a una pérdida de oportunidad en el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. 4.3.4. En el asunto bajo examen, respecto de la Convocatoria No. 132 de 2012, conforme aparece publicado en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quedó conformada y adoptada la lista de elegibles incluso con anterioridad a la selección de los expedientes objeto de revisión[23], cuyo uso se agotó por parte del INPEC[24]. No obstante, con posterioridad, se han ido implementando nuevas listas de elegibles derivadas de la misma convocatoria, en unas ocasiones en cumplimiento de fallos judiciales y en otras como derivación de asuntos pendientes de decisión en el trámite del proceso de selección, como ha ocurrido, por ejemplo, en aquellos casos en que los aspirantes terminaron con posterioridad su curso de formación[25] o cuando incurrieron en faltas durante la etapa del curso, las cuales se sometieron previamente al agotamiento de un proceso disciplinario[26]. El INPEC igualmente ha hecho uso de estas nuevas listas, las cuales tienen una vigencia de un (1) año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo No. 168 de 2012[27]. En el caso concreto, esta Sala de Revisión encuentra que la acción de amparo constitucional se convierte en el mecanismo idóneo de defensa judicial para resolver la controversia sometida a revisión, por una parte, porque al igual que en el precedente establecido en la Sentencia T-1266 de 2008, se consagra un requisito de edad similar al señalado en el caso en mención, pues conforme con el artículo 20 de la convocatoria[28], se constituye en exigencia del proceso de selección: “tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles (…)”. En el presente caso, la edad de los accionantes ronda el límite previamente dispuesto, por lo que de someterlos al proceso contencioso para definir la prosperidad de sus pretensiones, impediría que, si es del caso, pudieran ser incluidos en una nueva lista de elegibles, como hasta el momento ha ocurrido, con miras a ser llamados a ocupar un cargo en el INPEC. Así, se observa que, al revisar los expedientes que contienen las acciones de amparo, la edad de los accionantes oscila entre los 22 y 23 años. Por otra parte, es claro que la existencia de la suspensión provisional del acto que ordena la exclusión de los accionantes no tiene el efecto, como se desprende de su rigor normativo[29], de que los demandantes pudiesen reingresar al proceso adelantado por la CNSC, lo que los pondría en la imposibilidad de obtener un respuesta inmediata frente a la resolución de su controversia, de acuerdo con las particulares previamente expuestas. 4.3.5. Por las anteriores razones, a juicio de esta Sala, los medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para dirimir la controversia que suscitó la instauración de las acciones de tutela de la referencia, motivo por el cual el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de revisión, el cual se circunscribe a determinar, si la exclusión de determinados aspirantes al encontrarlos “no aptos” por presentar ciertas condiciones de salud ocupacional, trasgredió o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos públicos. 4.4. De la posibilidad de la administración de exigir requisitos de aptitud física dentro de los concursos-cursos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución. Reiteración de jurisprudencia 4.4.1. El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991, establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…)”. Como manifestación de este derecho, y con miras a garantizar la participación en el ejercicio, la conformación y el control al poder político, el numeral 7º del artículo del Texto Superior, dispone que: “[Todo ciudadano tendrá derecho a] acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (…)”. Ahora bien, por regla general, según el artículo 125 de la Carta, “los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera (…). El ingreso (…) y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”, para lo cual se consagra la vía del concurso público. En relación con esta disposición, en el pasado, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de la Administración de exigir requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera, al igual que sobre la viabilidad de establecer dichos requerimientos en los cursos-concursos que se desarrollen[30]. 4.4.2. Así, se ha señalado que, en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, en una de las primeras sentencias sobre la materia, esta Corporación indicó que: “(…) la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. // [Sin embargo, las] entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para (…) desempeñar determinadas tareas”[31], siempre que –como ya se dijo– guarden relación con las labores del cargo, conforme con las exigencias que se derivan de las cargas de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la primera, se enfatizó que: “(…) los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. // La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana”. Mientras que, en lo relativo a la proporcionalidad, se señaló que: “Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes”. Por lo demás, este Tribunal resaltó que la exigibilidad de cualquier requisito debe cumplir con la carga de ser dado a conocer previamente a los aspirantes. Al respecto, en la precitada sentencia, se expuso que si las entidades “rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables” (subrayas del original). 4.4.3. En adición a lo anterior, en la Sentencia T-045 de 2011[32], se dispuso que a la entidad accionada le asiste el deber de demostrar que la decisión de exclusión del aspirante está justificada en la relación de necesidad que existe entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. Para tal efecto, en términos de la Corte, se excluye la posibilidad de invocar razones hipotéticas, cuyo soporte sean “hechos inciertos que pueden presentarse o no, y que no fueron respaldados por la entidad mediante conceptos médicos o científicos”. 4.4.4. De ahí que, a contrario sensu, es viable exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza física, siempre que exista un fundamento científico o médico que acredite dicha posibilidad, con miras –por ejemplo– a disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo, siempre y cuando se acrediten las demás exigencias previamente expuestas. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que a través del estudio de los distintos oficios y profesiones, es posible determinar con criterio científico, las condiciones específicas que no son compatibles con la labor que se prestará, entre otras, por la ocurrencia de posibles enfermedades ocupacionales. 4.4.5. En suma, todo colombiano tiene derecho –conforme con los postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, ser razonables y proporcionales, a más de haber sido previamente publicitados. La razonabilidad implica la imposibilidad de prescribir condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana, mientras que la proporciona-lidad reclama que los requisitos que se impongan guarden simetría con las funciones a desempeñar. Toda decisión de exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo. Lo anterior se explica, por una parte, porque es legítimo que el Estado planifique y prevea los riesgos a los que someterá a los futuros servidores públicos. Tanto es así que incluso el legislador en la Ley 1562 de 2012[33], definió como uno de los componentes de la salud ocupacional, “(…) la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo (…)”[34]; y por la otra, porque el Estado destinará recursos y tiempo para capacitar a las personas que ingresarán en la carrera administrativa a desempeñar un cargo, frente a lo cual es válido reducir las hipótesis que, con cierto grado de certeza, podrían conducir a que una persona no cumpla finalmente con el trabajo para el cual fue vinculado. 4.5. Casos objeto de revisión 4.5.1. El INPEC solicitó a la CNSC iniciar una convocatoria pública para proveer 718 vacantes del empleo de dragoneante. Dicha convocatoria que se regiría por un proceso de concurso-curso, se identificó como la No. 132 de 2012. Los parámetros y las reglas bajo las cuales debía desarrollarse dicho proceso de selección fueron previstas en el Acuerdo No. 168 de 2012, en el que, adicionalmente, se expusieron las funciones del cargo a desempeñar. Para tal efecto, entre otras, se dispusieron las siguientes actividades: la realización de tareas de seguridad, custodia y vigilancia de internos en establecimientos de reclusión, en pabellones, talleres, aulas y demás áreas comunes. También se incluyó la custodia y control durante el traslado de internos en remisiones locales, intermunicipales, diligencias judiciales, hospitales, centros de salud y cualquier otro lugar al que deba ser remitida la persona privada de la libertad. Así como conducir los vehículos al servicio del INPEC, que implique actividades de seguridad, custodia y vigilancia[35]. Este marco funcional se enfatizó al describir el propósito del citado cargo, en los siguientes términos: “mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general, asegurar el normal desarrollo de las actividades en los establecimientos de reclusión”[36]. 4.5.2. Uno de los elementos claves de la convocatoria fue la consagración de un profesiograma, en el cual se establecieron las tareas, responsabilidades, requerimientos físicos y particularidades ambientales requeridas para el desempeño del cargo de dragoneante. Igualmente se estableció un perfil profesiográfico, que se entiende como el documento que indica las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar la labor para la cual será contratada[37]. Estos documentos técnicos fueron elaborados por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y por la ARL Positiva Compañía de Seguros, y adoptados por el INPEC mediante la Resolución No. 000305 de 2012. La citada Resolución se constituyó en la herramienta para examinar la aptitud de los aspirantes al cargo ofertado, desde la perspectiva de la salud ocupacional, esto es, no sólo como la vía para prevenir el origen de lesiones y enfermedades ocasionadas por las labores y condiciones del trabajo, sino también como el instrumento para afianzar el cabal cumplimiento de sus funciones, en aras de evitar que se frustre la vocación de permanencia que tiene una persona cuando se accede a un cargo de carrera administrativa, con perjuicio del tiempo y los recursos invertidos por el Estado en términos de preparación y capacitación en el empleo. Además, la importancia de cumplir con las citadas exigencias se encuentra en el que el cargo ofertado es considerado como una actividad de alto riesgo, lo que demanda una rigurosa capacidad psicofísica en los candidatos. 4.5.3. Una de las causales de exclusión de la convocatoria establecida en el Acuerdo No. 168 de 2012 era “Ser calificado no apto en la valoración médica”[38]. Este examen no se constituía como una prueba dentro del concurso, sino como un requisito previo de ingreso al curso[39], el cual se sometía a las inhabilidades médicas determinadas, como ya se dijo, desde la perspectiva de la salud ocupacional, en la Resolución No. 00305 de 2012[40]. Así las cosas, como regla del concurso-curso, se fijó que el único resultado aceptado sería aquél proferido por la entidad contratada para practicar dichos exámenes, a partir de los protocolos dispuestos en la citada Resolución, que, para este caso, fue la Unión Temporal INPEC, tal y como lo acredita la Resolución 3317 de 2012[41]. Sobre este punto, el artículo 38 del Acuerdo No. 168 de 2012 dispone que: “Artículo 38. Importancia y efectos del resultado del examen médico. Con los exámenes médicos practicados a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta última, como la capacidad mental y física general que posee un ser humano para desempeñar una actividad y oficio. La capacidad física es la compatibilidad adecuada, evaluada por el médico examinador, entre el profesiograma psicofísico para una función específica y el conjunto de cualidades y condiciones físicas del aspirante a dicha función. Esta capacidad en cada aspirante citado a practicarse exámenes médicos, se evaluará por medio de los siguientes instrumentos presentes en el profesiograma adoptado por el INPEC: a) la historia clínica ocupacional, con énfasis en el sistema neurológico y osteo-muscular; b) la ficha de evaluación de la carga física y; c) la ficha de evaluación osteo muscular. (…) La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como al...

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