T-785-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-785/11
ESTABILIDAD LABORAL
INTERMEDIA DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DESEMPEÑAN CARGOS
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia
El artículo 125 de la
Constitución consagra, como regla general, que los empleos en los órganos y
entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de carrera, a la cual
se ingresa por concurso público de méritos, aplicable también para ascender a
un cargo de mayor nivel. Conforme ha señalado esta Corte, la
institucionalización y configuración del régimen de carrera le permite al
Estado “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación
garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud
para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos”;
responsabilidades que, en un Estado social de derecho, exigen la aplicación de
criterios de excelencia en la administración pública, que posibiliten la
realización de fines y objetivos, como el servicio a la comunidad, la
satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y
deberes que la propia carta reconoce a todos los habitantes del territorio
nacional. Siendo ello así, el sistema de concurso de méritos y el acceso a un
empleo a través del régimen de carrera, constituyen un sistema técnico de
provisión de personal y de promoción, dentro de principios de imparcialidad e
igualdad, debiéndose garantizar que a la organización estatal y a la función
pública accedan quienes reúnen los mayores méritos.
DESVINCULACION EN CARGO DE
CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Debe ser motivado
DERECHO AL TRABAJO-No
vulneración por cuanto la docente desvinculada fue reemplazada por quien ocupó
el primer puesto en el concurso de méritos de docentes
Referencia: expediente
T-3101118.
Acción de
tutela instaurada por Elizabeth Becerra Pedraza, contra la Alcaldía Distrital
de Barranquilla y la Secretaría de Educación de esa ciudad.
Procedencia: Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado
sustanciador:
NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla, en mayo 9 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth
Becerra Pedraza, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría
de Educación de dicha ciudad.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Sexta de
Selección de la Corte lo eligió para su revisión, mediante auto de junio 30 de
2011.
I.
ANTECEDENTES
La señora Elizabeth Becerra Pedraza incoó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría de
Educación de esa ciudad, aduciendo
violación de los derechos al trabajo y al mínimo vital, a raíz de los hechos
que en seguida serán sintetizados.
A. Hechos
y relato contenido en la demanda
1. La
actora afirmó que fue nombrada en provisionalidad como docente de la Escuela
Normal Superior La Hacienda, mediante Resolución Nº 0164 de junio 30 de 2004,
proferida por el Alcalde de Barranquilla (f. 1 cd. inicial).
2. Mediante
Resolución Nº 04067 de agosto 31 de 2010, emitida por la Secretaria de
Educación de Barranquilla, fue trasladada de la Institución Educativa Distrital
Sonia Ahumada al Colegio Nuevo Bosque, por necesidad del servicio, según lo
afirmado por la actora (f. 1 ib.).
3. Señaló que a través de
Resolución N° 00361 de febrero 8 de 2011, el Secretario de Educación de
Barranquilla terminó su nombramiento provisional, sin tener en cuenta que debía
permanecer hasta que se nombrara en período de prueba al docente integrante de
la lista de elegibles (f. 2 ib.).
4. Aseveró que es madre cabeza de familia y que el
salario que recibe como docente provisional, que “actualmente es la suma de
$1.224.009”, constituye su mínimo vital y le permite proveer a su hijo “alimentación,
vivienda, educación, vestuario, seguridad social, recreación” (f. 2 ib.).
5. Por tanto, presentó acción de tutela con el fin de que
se le restablezcan sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo
vital, ordenándose reintegrarla al cargo que
desempeñaba como docente de biología y química, con el pago de los salarios,
las prestaciones sociales y los aportes a salud y pensión dejados de cubrir
desde el momento en que fue retirada (f. 3 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente
1.
Registro civil de Alexander Camilo Ruiz Becerra, hijo
de la actora (f. 6 ib.).
2.
Declaración extraprocesal, donde la actora manifiesta
que es madre cabeza de familia (f. 7 ib.).
3. Resolución Nº 0164 de junio 30 de 2004, emitida por el
Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante la cual se nombró en
provisionalidad a la actora en el cargo de docente (fs. 8 a 10.).
4. Resolución Nº 00361, dictada en febrero 8 de 2011 por el
Secretario de Educación de Barranquilla, terminando tal nombramiento (fs. 14 a 18 ib.).
5. Contrato de arrendamiento de la vivienda donde reside la
actora (f. 20 ib.).
6. Recibos de los servicios públicos de agua, energía, gas
y teléfono, por un total de $ 197.778 (fs. 22 a 24 ib.).
C.
Respuesta de la Alcaldía de Barranquilla
En
contestación de marzo 14 de 2011, la apoderada judicial de la Alcaldía
accionada señaló que no se han vulnerado derechos fundamentales de la actora,
debido a que “una vez escogidas las plazas por parte de los docentes
elegibles y atendiendo lo previsto en al artículo 12 del Decreto 1278, artículo
17 del Decreto 3982 de 2006 y artículo 45 del Acuerdo 032 de 2009, la
Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución N° 00360 de febrero 8 de
2011 realizó el nombramiento en período de prueba de JORGE ALFREDO VILLA
CARVAJAL, quien tomó posesión del cargo de docente Ciencias Naturales Química
en el Colegio Distrital Nuevo Bosque mediante Acta de Posesión N° 00157 del 18
de febrero de 2011 en remplazo de la docente provisional ELIZABETH BECERRA
PEDRAZA que se encontraba en esa Institución mediante nombramiento provisional”
(f. 70 ib.).
Agregó que la
causa de la terminación del nombramiento obedece “a la necesidad de designar
en el cargo que esta ostenta a un docente… que hace parte de la lista de
elegibles, previa realización y aprobación de un concurso de méritos” (f. 71
ib.).
Igualmente,
adjuntó copia del acta de posesión de febrero 18 de 2011 del señor Jorge
Alfredo Villa Carvajal, perteneciente a la lista de elegibles conformada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, como resultado de la convocatoria N° 060
de 2009 (f. 87 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Trece Civil Municipal
de Barranquilla, mediante fallo de marzo 11 de 2011, declaró improcedente la
acción de tutela al considerar que “si por alguna causa se llegaré a
mantener a la accionante en el cargo disputado se estarían violando los
derechos de la persona que participó y calificó para el cargo mediante el
concurso de méritos que proporcionó la lista de elegibles” (f. 62 ib.).
E. Impugnación
Esa
decisión fue impugnada en noviembre 10 de 2010 por la actora, con argumentos
similares a los expuestos en la demanda (fs. 88 a 101 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla,
mediante fallo de mayo 9 de 2011, confirmó el de primera instancia, al
considerar que “para estos propósitos la acción de tutela no es procedente,
por lo cual la actora tenía que haber acudido ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, a fin de desvirtuar la presunción de legalidad de la
Resolución N° 00361 de 2011… y obtener la indemnización de perjuicios
correspondiente, si a ella hubiere lugar, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho” (f. 11 cd. 2).
Por otro lado, agregó que “se encuentra motivada la
desvinculación de la accionante del cargo que ocupaba en provisionalidad”
(f. 12 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Se determinará si prospera la acción de tutela interpuesta contra las entidades
demandadas, al proferirse el acto administrativo por medio del cual se
desvinculó a la accionante del cargo docente que desempeñaba en
provisionalidad, por el nombramiento en el mismo de una persona de la lista de
elegibles.
Tercera. Estabilidad laboral
intermedia de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempeñan
cargos de carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El artículo 125 de la Constitución consagra, como
regla general, que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben
proveerse mediante el sistema de carrera, a la cual se ingresa por concurso
público de méritos, aplicable también para ascender a un cargo de mayor nivel.
Conforme ha señalado esta Corte, la institucionalización y
configuración del régimen de carrera le permite al Estado “contar con
servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con
mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades
confiadas a los entes públicos”[1];
responsabilidades que, en un Estado social de derecho, exigen la aplicación de
criterios de excelencia en la administración pública, que posibiliten la
realización de fines y objetivos, como el servicio a la comunidad, la
satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y
deberes que la propia carta reconoce a todos los habitantes del territorio
nacional.
Siendo ello así, el sistema de concurso de méritos y el
acceso a un empleo a través del régimen de carrera, constituyen un sistema
técnico de provisión de personal y de promoción, dentro de principios de
imparcialidad e igualdad, debiéndose garantizar que a la organización estatal y
a la función pública accedan quienes reúnen los mayores méritos[2].
3.2. Para la
materialización del sistema de carrera el legislador ha dispuesto una serie de
etapas, establecidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2008, como son la
convocatoria, el reclutamiento, las pruebas, la lista de elegibles y el período
de prueba.
Respecto a la
conformación de la lista de elegibles, es importante precisar que es un acto
administrativo de carácter particular, que tiene por objetivo establecer el
orden para proveer los cargos que hayan sido objeto de un concurso. A través de
su integración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas
etapas del concurso, la administración organiza en estricto orden de mérito el
nombre de las personas que deben ser designadas en los cargos objeto de
convocatoria.
Con la
conformación del registro de elegibles se materializa lo dispuesto en el
artículo 125 superior, en la medida en que dicho acto administrativo permite a
la administración proveer los cargos de carrera que se encuentran vacantes o se
hallen ocupados en provisionalidad.
De esa manera,
cuando existe un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante, la
administración debe nombrar a quien se encuentra en el primer lugar de ese
acto, lo que permite una continuidad en la función y una garantía de su
prestación efectiva[3]. La conformación de la
lista, en tal sentido, genera para las personas que la integran el derecho a
ser nombradas en el cargo para el que concursaron, en su orden, cuando el mismo
esté vacante o desempeñado por un servidor en provisionalidad. La consolidación
de ese derecho “se encuentra insolublemente determinado por el lugar que se
ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”[4].
3.3 Ahora bien, en caso de que el
cargo para el que se concursó esté desempeñado por un funcionario provisional, la
Corte Constitucional ha reafirmado que la administración podrá desvincularlo para
que se provea de manera definitiva la plaza mediante las reglas de concurso,
teniendo en cuenta que el acto de retiro en dicho caso sea motivado[5].
También la jurisprudencia de esta
corporación ha sido constante[6] al estimar, en lo atinente
al retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad a cargos de
carrera administrativa, que tal decisión necesariamente debe ser motivada, dado
que “la discrecionalidad no exonera a la administración de la necesidad de
justificar su actuación, pues la motivación de un acto administrativo se
consagra como una garantía para el administrado”[7].
No debe equipararse la situación de
quien ocupa en provisionalidad un empleo de carrera, no dependiendo la
permanencia en el cargo de una facultad totalmente discrecional del nominador,
sino de que exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio, que
justifique el retiro[8], con la de quien ha sido
designado para desempeñarse en un empleo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, “los trabajadores que ocupan cargos
en provisionalidad gozan de un fuero de estabilidad intermedia[9],
de acuerdo con el cual a más de las causales enunciadas en el artículo 41 de la
Ley 909 de 2004 sería aplicable la que autorice el retiro de quien ocupa un
cargo en provisionalidad cuando el reemplazo se debe al nombramiento en propiedad
de quien hubiese superado el concurso dispuesto para el efecto, justamente
porque el mérito orienta el ingreso a la carrera administrativa y el concurso
se erige en el mecanismo apropiado para materializar ese mandato. Ello
requiere, además, la debida motivación del acto en el que se dispone la
desvinculación con base en alguna de las causales referidas”[10].
Cuarta.
La procedencia excepcional de la acción
de tutela. Subsidiaridad
Esta corporación ha reiterado que, conforme al
artículo 86 de la carta, la acción de tutela es un medio de protección de
carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de
defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo no sea apto, o se
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Por
consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y
expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir
a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la
subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente
disponibles al efecto[11],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa
previstos en la correspondiente regulación común[12].
Quinta. Caso
concreto
5.1. La señora Elizabeth Becerra
Pedraza instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla
y la Secretaría de Educación de la misma ciudad, aduciendo violación de los
derechos al trabajo y al mínimo vital, por haber sido
desvinculada del cargo de docente, para el cual fue nombrada en provisionalidad
en junio 30 de 2004.
Los despachos judiciales que
conocieron en primera y en segunda instancia la acción de tutela, la declararon
improcedente bajo el argumento de que su permanencia en el sector educativo
estaba condicionado a la provisión de los cargos en propiedad previo concurso
de méritos, y que la causa de la remoción de su cargo era el nombramiento del
docente que superó el mencionado concurso.
5.2. De
conformidad con las consideraciones expuestas, los argumentos expresados
por los despachos judiciales, se encuentran ajustados a la Constitución y a la
jurisprudencia de esta Corte, en lo relacionado con la imposibilidad de ordenar
el reintegro al cargo, por cuanto la remoción del mismo se basó en una causa
legal, cual fue el nombramiento en el cargo que ocupaba la demandante de la
persona de la lista de elegibles que superó el concurso de méritos.
En efecto, la
desvinculación laboral del cargo docente en provisionalidad ocupado por la
actora, según la motivación consignada en la Resolución N° 00361 de febrero 8
de 2011, se debió al nombramiento en período de prueba del señor Jorge Alfredo
Villa Carvajal, de la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, previo concurso de méritos realizado mediante convocatoria N°
060 de 2009 para proveer los cargos docentes y directivos docentes,
en las instituciones educativas oficiales del Distrito de Barranquilla.
Es decir, la
actuación de la Secretaría de Educación de dicha ciudad, al retirar del
servicio docente a la actora, no fue abusiva ni arbitraria, pues tiene pleno fundamento
en el cumplimiento de su obligación jurídica de nombrar a quien ocupó el primer
puesto para ese cargo por concurso de méritos, que obró como justa causa, como
expresamente quedó consignado en el mencionado acto administrativo.
Igualmente,
en el presente caso no se observa y menos se probó la existencia de un
perjuicio irremediable que torne procedente la intervención inmediata del juez de
tutela. Por tanto, no se cumple con el principio de subsidiariedad de la acción
de amparo y el presente no constituye un caso excepcional que amerite la
protección por esta vía de los derechos fundamentales invocados.
5.3. Por lo expuesto, habrá de confirmarse
el fallo que se revisa, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Barranquilla en mayo 9 de 2011, que a su turno confirmó el dictado por el
Juzgado 13 Civil Municipal de esa misma ciudad en marzo 11 de 2011, dentro de
la acción de tutela instaurada por Elizabeth Becerra Pedraza, contra la
Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría de Educación de esa ciudad.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en
mayo 9 de 2011, que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado 13 Civil
Municipal de Barranquilla en marzo 11 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada
por Elizabeth Becerra Pedraza, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la
Secretaría de Educación de esa ciudad.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con
salvamento de voto
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
C-479 de agosto 13 de 1992, Ms. Ps. José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero.
[2] T-588 de junio 12 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] C-319 de mayo 5
de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] SU-913 de diciembre 11 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[5] Sentencia T-396 de mayo 24 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[6] Con salvedades
del Magistrado que ahora funge como sustanciador, cuando se ha tutelado frente
a decisiones judiciales en las que no se ha incurrido en una real vía de hecho.
[7] T-610 de julio
24 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Cfr. SU-917 de noviembre 16 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-653
de agosto 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] “Sentencia
T-1011 de 2003.”
[10] T-963 de
noviembre 26 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Cfr. T-441 de
mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Cfr. SU-622 de
junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.