T-785-10
Sentencia T-785/10
Sentencia T-785/10
ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA
NACIONAL-Caso en que se
vulneró el derecho al debido proceso por desconocimiento de la condición de
tercero con interés legítimo por falta de notificación de conciliación
prejudicial
ACCION DE TUTELA-Vulneración de derechos fundamentales y
reparación antes del fallo de revisión
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Interpretación y
alcance constitucional/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Aclaraciones respecto a
su configuración
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento y pago de
pensión de sobrevivientes a hijo extramatrimonial
Referencia:
expediente T-2.682.395
Acción de
tutela instaurada por Blanca Libia Henao Ciro en representación de su menor
hijo Alejandro Bohórquez Henao a través de apoderado judicial contra la Policía
Nacional de Colombia, la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa de Bogotá
y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos de tutela proferidos por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado que confirmó la decisión
proferida por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Blanca Libia Henao Ciro contra
la Policía Nacional, la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa de Bogotá
y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El pasado veinticinco (25) de Agosto
de dos mil nueve (2009) la ciudadana Blanca Libia Henao Ciro en representación
de su menor hijo Alejandro Bohórquez Henao a través de apoderado judicial interpuso
acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción,
igualdad, derechos de los niños, legalidad, publicidad, petición, lealtad
procesal, información, defensa y el principio de la buena fe, los cuales, en su
opinión, han sido vulnerados por la Policía Nacional, la Procuraduría Segunda
Judicial Administrativa de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes:
Hechos
1.- El señor Edgard Iván
Bohórquez Bermúdez, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de
15 años y falleció en servicio activo en el grado de mayor, dejó dos hijos
menores, Laura Cristina Bohórquez Montes, hija de María Cristina Montes Ortiz y
Alejandro Bohórquez Henao, hijo de la accionante con quien mantenía una
convivencia de más de 5 años, situación ampliamente conocida por la Institución
debido a las múltiples peticiones que presentó.
2.- Sostiene la actora que las
dos progenitoras, a través de derechos de petición presentados en forma
separada, iniciaron respectivas actuaciones administrativas para solicitar la
indemnización por muerte, el reconocimiento del subsidio de vivienda y el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás derechos legales
que se pudieran derivar del fallecimiento del Mayor, los cuales fueron negados
por la Policía Nacional a cada una de ellas. No obstante, mediante Resolución No.01287 del 10 de
diciembre de 2007, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció y
ordenó pagar cesantía definitiva a favor de los menores hijos del Mayor
Bohórquez, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la señora María Cristina
Montes Ortiz y confirmada mediante Resolución No.04501 del 17 de octubre de
2008.
3.- Ante la negativa de la
Policía para el reconocimiento de los derechos solicitados, la accionante a
través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el Oficio No.9946 ARPRE GRUPE RAD. N° E0805-079661 del 12 de
mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados, contra el que no
le fue otorgado recurso alguno de vía gubernativa, la cual cursa actualmente
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiéndose surtido hasta la
fecha la admisión de la demanda y la notificación a la Policía Nacional.
4.- Afirma la accionante que el
10 de febrero de 2009 la señora María Cristina Montes Ortiz presentó solicitud
de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Segunda Judicial
Administrativa, convocando únicamente a la Policía Nacional, sin tener en
cuenta sus derechos y los de su hijo, lo que considera un acto de mala fe. Afirma que por información suministrada
por la Procuraduría tuvo conocimiento que la conciliación fue remitida al
Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en
donde fue aprobada con desconocimiento de sus derechos fundamentales y los de
su hijo no obstante tratarse de un hecho notorio, según consta en el acto
administrativo que se aportó a la petición de conciliación, en las peticiones y
reclamaciones efectuadas y en la negativa del derecho a la pensión de
sobrevivientes y compensación por muerte que reposan en los archivos de la
Policía Nacional pero que no fueron remitidos a la diligencia de conciliación y
por tanto no se efectuó pronunciamiento alguno sobre ellos.
5.- Manifiesta que aún cuando la Policía Nacional
concilió con la peticionaria, tal conciliación no se podía realizar ante la
existencia de la demanda contencioso administrativa ya señalada y además sin
que la Procuraduría como garante de la sociedad y en cumplimiento de lo
dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, que
determina la obligación del conciliador de velar por que no se menoscaben los
derechos ciertos e indiscutibles, hubiere convocado a otros beneficiarios de
los derechos en controversia, entre ellos los de la compañera permanente y su
menor hijo, que también habían reclamado el mismo derecho, limitándose
únicamente a lo solicitado en el escrito de conciliación sin ahondar en el
objeto reclamado y en quienes tenían derecho. En su parecer, tal actuación
constituye una omisión y vulneración de los derechos a la seguridad social y a
la pensión del menor y de los derechos fundamentales ya invocados.
6.- Sostiene que una vez
enterada de tal irregularidad, mediante derecho de petición solicitó a la
Procuraduría, a la Policía Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá, en su condición de intervinientes en la
conciliación, abstenerse de aprobarla o en su defecto decretar la nulidad y
además adelantar la investigación penal y disciplinaria a que hubiere lugar
contra los funcionarios de la Policía Nacional responsables del trámite. A la
Policía Nacional solicitó especialmente copia auténtica del acta de la
conciliación, citación a una conciliación extrajudicial para el reconocimiento
de los derechos reclamados con miras a desistir de la demanda instaurada ante
lo contenciosos administrativo y la suspensión del pago hasta tanto no se
integre en debida forma la litis con quienes tienen legítimos derechos.
7.- Ante tal solicitud, la
Policía Nacional guardó completo silencio, desconociendo que existe riesgo de
un pago en condiciones de ilegalidad y afectación de los recursos públicos. La
Procuraduría Regional, por su parte, dio respuesta parcial que no resuelve el
fondo de la petición, pues en su comunicación indicó únicamente que la
conciliación se adelantó ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa y
el Juzgado Tercero Administrativo y señaló que no se puede hacer nada por
cuanto la sentencia se encontraba ejecutoriada.
8.- Estima que los accionados
vulneraron el derecho a la igualdad en detrimento de los derechos ciertos de
terceros y en especial de un menor que goza de protección especial, por haber
reconocido a través de la conciliación el derecho de uno sólo de los menores y
negar el del otro, aún advirtiendo de su existencia puesto que solicitaron en
las mismas condiciones su reconocimiento y pago que les fue negado, según se
desprende de las copias de los actos administrativos que aportó la peticionaria
de la conciliación.
9.- Considera que existió en el
trámite un desgreño administrativo que atenta contra la moralidad pública,
puesto que en la conciliación no se fijaron los porcentajes de los derechos que
corresponden a la menor Laura Cristina Bohórquez Montes en relación con el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, compensación por muerte,
3 meses de alta por el fallecimiento, servicios médicos asistenciales y demás
prestaciones y derechos que se generan con el fallecimiento del Mayor, sobre
los que versa precisamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo contra el acto
administrativo que les negó tal derecho.
10.- Aduce que de conformidad
con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, la decisión judicial
cuestionada incurre en: (i) defecto orgánico por cuanto el Juez Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, carece absolutamente de
competencia para tomar decisiones, revocar y dar ordenes ante la existencia de
una demanda contencioso administrativa que cursa ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que fue debidamente
notificada a la Institución, nacida de los mismos hechos y donde se reclaman
los mismos derechos que fueron negados a la accionante por la Policía Nacional;
(ii) defecto procedimental por cuanto el juez actuó completamente fuera del
procedimiento; (iii) decisión sin motivación por desconocer la existencia de un
menor y su progenitora que reclaman sus derechos; y (iv) violación directa de
la constitución, por cuanto el procedimiento y trámite adelantado contra las
autoridades accionadas va en detrimento de los derechos fundamentales invocados
por la accionante.
11.- Estima que el daño o
afectación de sus derechos fundamentales es inminente e irremediable y no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por tratarse de una providencia
ejecutoriada e ilegal, de la cual no resta sino el desembolso y el pago de una
suma equivalente al 100% del derecho, cuando la menor Laura Cristina Bohórquez
Montes realmente no tiene derecho sino al 25% respecto del 75% que le
corresponde a la accionante y a su menor hijo.
Solicitud de Tutela
12.- Con fundamento en los
hechos narrados, la accionante solicita la protección de los derechos
fundamentales invocados que considera vulnerados por las entidades demandadas
al dar trámite, revisar y aprobar una conciliación prejudicial en la que se
conciliaron derechos que le pertenecen a ella y a su menor hijo sin haber sido
notificados o llamados a la referida conciliación. Además solicita se ordene:
(i) retirar de la vida jurídica o suspender la sentencia de aprobación de la
conciliación proferida el 22 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá; en su defecto, (ii) suspender
la ejecución de la decisión puesto que implica el pago de unas sumas no debidas
en su totalidad; (iii) suspender por parte de la Policía Nacional el pago de lo
reconocido a la menor Laura Cristina Bohórquez, hasta tanto no se determine y
resuelva por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el derecho
reclamado; y (iv) tutelar el derecho fundamental de petición, en contra de la
Policía Nacional por no haber dado respuesta a la petición.
Respuesta de la Procuraduría
General de la Nación
13.- La apoderada judicial de
la Procuraduría General de la Nación solicita se deniegue la acción con base en
los siguientes argumentos:
En primer lugar señala que la
Procuraduría adelantó el trámite que legalmente corresponde puesto que de
conformidad con las normas que regulan la conciliación extrajudicial en materia
contencioso administrativa no se encuentra prevista la citación de terceros que
se crean con derecho a intervenir. Además se fundamentó en el material
probatorio aportado a la petición, que culminó con la aprobación del acuerdo
conciliatorio y por tanto no se violó derecho fundamental alguno.
Señala también que el acuerdo
al que se llegó, el cual determina que el retiro del servicio del Mayor se dio
por el fallecimiento en simple actividad y no por decisión del Gobierno
Nacional, lejos de perjudicar a los beneficiarios, eventualmente puede
favorecer a todos aquellos que demuestren dentro de un proceso ante la vía
ordinaria, su condición de herederos.
Por otra parte, considera que
dado que la accionante optó por acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, la acción de tutela se torna improcedente puesto que la
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual se encuentra
haciendo uso y no presenta prueba alguna acerca de la existencia de un
perjuicio irremediable que amerite el amparo constitucional como mecanismo
transitorio.
Respuesta de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
14.- La abogada de la División
de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura dio respuesta solicitando se declare la improcedencia de la acción,
por falta de legitimación por pasiva por cuanto la llamada a responder por la
presunta violación de los derechos que la accionante invoca, es la Policía
Nacional y no la Dirección que representa, si se tiene en cuenta la naturaleza
de las funciones que por disposición constitucional y legal le corresponde
desempeñar a esa Institución. De la misma forma estima que la aprobación
judicial impartida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del
Circuito de Bogotá se ejerció debidamente en desarrollo del control de
legalidad al acuerdo conciliatorio sometido a su consideración.
Respuesta del Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá
15.- El Juez Tercero
Administrativo del Circuito de Descongestión, solicita denegar la acción de
tutela interpuesta, por considerar que el abogado de la accionante incurre en
un inexcusable yerro interpretativo del contenido de la conciliación sometida a
su aprobación, pues el problema jurídico planteado, lejos de calificar cual de
los hijos menores del fallecido Mayor Bohórquez Bermúdez tenía un mejor
derecho, se limitó a la calificación de la forma de retiro del oficial, lo que
en su criterio en lugar de perjudicar sus intereses los favorece puesto que al
calificar la muerte en actividad y no por la facultad discrecional, les permite
acceder a los derechos consagrados para los beneficiarios de conformidad con lo
dispuesto en artículo 163 del Decreto 1212 de 1990.
De otra parte explica que las
referencias que en la providencia se hacen a la menor Laura Cristina Bohórquez
son consecuencia natural de la solicitud de conciliación promovida por su
progenitora, lo que no significa que se desconozcan los derechos del otro
menor.
Insiste en que si el apoderado
judicial de la demandante considera que su menor hijo tiene derecho a tales
beneficios, encuentra en la conciliación y su aprobación, un fundamento
jurídico válido para sustentar su reclamación, puesto que la entidad ya no
podría excusarse en la forma de retiro del oficial para negar el reconocimiento
de los derechos consagrados en la ley por la muerte del uniformado.
Respuesta de la Policía
Nacional
16.- El Jefe del Grupo de
Pensionados de la Policía Nacional dio respuesta a la acción de tutela mediante
oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que informó
que mediante oficio No.9946 del 12 de mayo de 2008 dio respuesta al derecho de
petición según el cual la accionante y su menor hijo solicitan el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del
señor Edward Iván Bohórquez Bermúdez. También adjuntó copia del oficio No.
10013 del 13 de mayo de 2008, mediante el cual esa institución respondió la
acción de tutela interpuesta en ese año por la accionante para obtener el
amparo constitucional al derecho de petición presentado para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes.
De la misma forma explica que
los beneficiarios del mayor Bohórquez, “no se encontraban recibiendo pensión
de sobrevivencia por parte de este grupo, teniendo en cuenta que el policial
fue retirado por voluntad del gobierno mediante resolución No. 0826 del 24 de
marzo de 2004 con un tiempo laborado de 14 años, 7 meses y 5 días de acuerdo a
la hoja de servicios y verificado el registro civil de defunción falleció el día
25 de marzo de 2004 como se puede observar su fallecimiento se produjo cuando
ya no existía vínculo laboral vigente con la institución y de acuerdo a los
decretos 1212 de 1990 y 2070 de 2003 vigentes para la fecha de los hechos, para
causar derecho a pensión de sobrevivencia se requiere que su fallecimiento sea
en actividad o con más de 18 años de servicio para asignación de retiro
requisito que no se cumplió, para lo cual anexo copia de la hoja de servicio” (fl.173
Cd. Ppal).
Adicionalmente informa que
mediante acta de conciliación prejudicial No.017/09 del 5 de mayo de 2009
celebrada ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa, por solicitud
de la señora María Cristina Montes Ortiz actuando en nombre propio y en representación
de su menor hija Laura Cristina Bohórquez Montes y aprobada ante el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se decidió: “modificar
la hoja de servicios del señor Mayor BOHORQUEZ BERMUDEZ EDWAR IVAN (fallecido)
indicando en ella que la fecha de retiro es la del fallecimiento concomitante
al Registro de Defunción, conforme (sic) al anterior la muerte fue en simple
actividad, por lo tanto la Policía Nacional reconocerá y pagará las
prestaciones sociales que le correspondan” (fl.174 Cd. Ppal).
Por último indicó, que dio
respuesta al derecho de petición radicado ante la Dirección General de la
Institución el 24 de julio de 2009 por la accionante, mediante oficio No. 18639
del 24 de agosto de 2009, en el que le informó a su apoderado que “el
original de su escrito fue remitido al Grupo de Negocios Judiciales por
competencia, igualmente se solicitó el expediente prestacional correspondiente
al señor BOHORQUEZ BERMUDEZ EDGARD IVAN” (folio 176 Cd. Ppal).
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera
instancia
17.- El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adoptó las siguientes
decisiones: (i) amparó el derecho de petición de la accionante ordenando al
Director General de la Policía, contestar en forma clara, precisa y congruente
las peticiones presentadas el 24 de julio de 2009 (fls. 57 a 60 Cd. Ppal) y del
4 de agosto de 2009 (fls. 72 y 73 Cd. Ppal); y además, (ii) declaró la
improcedencia de la acción al considerar que la actuación administrativa
adelantada para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor
de los menores hijos del Mayor Bohórquez y la conciliación celebrada entre la
Policía Nacional y la señora María Cristina Montes aprobada por el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, no es
configurativa de una vía de hecho, pues se fundamentó en la normativa rectora
de la conciliación extrajudicial, decisión que a su vez se convierte en el
soporte de cualquier reclamación que se haga en torno al reconocimiento de los
derechos que se generaron por la muerte del miembro de la Policía y padre de
los menores.
Impugnación
18.- La accionante interpuso
recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca con el objetivo de que revoque la decisión de
primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones, invocando para
ello los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Sentencia de segunda instancia
19.- El Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, confirmó el fallo al
considerar la improcedencia del mecanismo constitucional invocado puesto que la
demandante dispone de otro medio de defensa judicial que actualmente se
encuentra en curso para garantizar la protección de los derechos invocados como
es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente sostiene que la
interpretación dada por la Procuraduría a la norma que regula el trámite de la conciliación
extrajudicial en el sentido de no estar obligados a citar a terceros
interesados que se crean con derecho a intervenir en el trámite conciliatorio,
contraría el derecho de igualdad de quienes en condición de compañeras
permanentes del causante, disputan la pensión de sobreviviente. Considera que
no obstante lo anterior, tal irregularidad no tuvo el alcance de comportar
afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón
a que el objeto de la conciliación era dejar sin efecto los actos
administrativos mediante los cuales la Policía Nacional reconoció las cesantías
definitivas a los beneficiarios del Mayor Bohórquez Bermúdez y reconocer los
beneficiarios de la pensión de sobreviviente y no el reconocimiento o no de la calidad
de beneficiarios del monto reclamado. De la misma forma estima que no se
afectaron los derechos reclamados, por cuanto la circunstancia de que se
modificara la hoja de vida del causante para reconocer que el deceso ocurrió
encontrándose en servicio activo, favorece por igual a quienes acrediten tener
la calidad de beneficiarios.
Pruebas relevantes que obran
en el expediente
- Derecho de petición,
radicado por la accionante el 19 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante el cual
solicita se abstenga de aprobar la conciliación o se decrete la nulidad en caso
de su aprobación –folio 45-.
- Derecho de petición,
enviado por la accionante por correo certificado el 26 de julio de 2009 a la
Procuraduría Regional Bogotá, solicitando información del trámite de la
conciliación y se decrete la nulidad del acto de conciliación –folio 54-.
- Derecho de petición,
enviado por la accionante por correo certificado el 24 de julio de 2009 a la
Policía Nacional, que se les cite a conciliación de sus derecho para el
desistimiento de la demanda contencioso administrativa y que se suspenda el
pago –folio 57-.
- Oficio No.9946 ARPRE-GRUPE
RAD No. E0805_079661, del 12 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe del Grupo de
Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual niega el derecho a la
pensión de sobrevivientes a la accionante –folio 61-.
- Providencia del 19 de
junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión
del Circuito de Bogotá, por la cual resolvió aprobar la conciliación – folio
90-.
- Acta de conciliación
celebrada el 5 de mayo de 2009 ante la Procuraduría Segunda Judicial
Administrativa – folio 107 -.
- Oficio de fecha 24 de agosto
de 2009, suscrito por el Procurador Segundo Judicial Administrativo, mediante
el cual da respuesta al derecho de petición presentado por la accionante –
folio 134-.
- Solicitud de conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad presentada el 12 de febrero de
2009 ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, por la
apoderada judicial de la señora maría Cristina Montes Ortiz – folio 136-.
- Acta No.14 de la Reunión del
Comité de Conciliaciones del día 29 de abril de 2009 de la Policía Nacional,
mediante la cual se decidió conciliar y reconocer las prestaciones sociales
solicitadas – folio 155-.
- Oficio No.18639 del 24 de
agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía
Nacional, mediante el cual en respuesta al derecho de petición, le informa al
apoderado de la accionante que su petición fue remitida por competencia al
Grupo de Negocios judiciales de la Institución – folio 176 -.
- Oficio No.18475 del 21 de
agosto de 2009, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía
Nacional, mediante el cual envía al Jefe del Grupo de Negocios Judiciales el
derecho de petición presentado por la accionante radicado el 24 de junio de
2009 – folio 177-.
- Oficio No.10013 ARPRE-GRUPE, suscrito por el Jefe del
Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el dio respuesta a la
acción de tutela instaurada por la accionante con el fin de que se proteja su
derecho fundamental de petición, la cual cursó ante el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Bogotá.–folio 179-.
- Oficio No.20959 ARPRE-GRUPE RAD E0907 – 161113 -
170241, del 16 de septiembre de 2009 suscrito por el Jefe del Grupo de
Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual en cumplimiento del fallo
de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio
respuesta al accionante al derecho de petición mediante el cual solicitó copia
del acta de conciliación y el reconocimiento prestacional.–folio 247-.
Pruebas recolectadas por la
Corte Constitucional durante el trámite de Revisión
20.- Mediante Auto del 6 de
agosto de 2010, el Magistrado Sustanciador solicitó al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca un informe sobre el estado del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la
Policía Nacional, señalando en todo caso, las etapas que se han surtido, la
fecha de presentación, admisión, notificación y contestación de la demanda. Adicionalmente
solicitó a la Policía Nacional el envío de pruebas documentales necesarias para
el esclarecimiento de los hechos materia de la tutela, en especial la del acto
administrativo de reconocimiento prestacional cuyo trámite se anunció a la
accionante en el oficio enviado por la Institución en acatamiento del fallo de
tutela de primera instancia.
21.- Por Auto del 26 de agosto
de 2010, la Secretaría General de esta Corporación informó que vencido el
término probatorio se recibió oficio radicado el 24 de agosto de 2010, suscrito
por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, en el cual informa el estado de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho incoada por la Señora Blanca Libia Henao Ciro
contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Al respecto indicó
que la demanda fue admitida el 5 de mayo de 2009 (fl. 29 Cd. 2) y por aviso
del 28 de julio de 2009 se notificó a la accionada y se fijó en lista por 10
días para contestar la demanda (fl. 31 Cd. 2). En forma extemporánea la
accionada dio contestación a la demanda (fl. 42 Cd. 2) y actualmente se
encuentra en etapa probatoria (fl. 52 Cd. 2).
22.- En el mismo Auto, la
Secretaría General de la Corte Constitucional informó que se recibió oficio radicado
el 20 de agosto de 2010, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la
Policía Nacional, mediante el cual adjuntó los siguientes documentos:
-
Resolución No. 01287
del 10 de diciembre de 2007, por la cual se reconoció cesantía definitiva a
favor de los menores Laura Cristina Bohórquez Montes y Alejandro Bohórquez
Henao, en calidad de hijos extramatrimoniales y beneficiarios del Mayor Edwar
Iván Bohórquez Bermúdez (fl. 72 Cd.2).
-
Resolución No. 00868 del
18 de septiembre de 2008, por la cual se confirmó la Resolución No. 01287 del
10 de diciembre de 2007 y se concedió el recurso de apelación al resolver el
recurso de reposición interpuesto por la progenitora de la menor Laura Cristina
Bohórquez Montes por considerar que su hija tiene derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones por cuanto su padre
falleció estando en actividad en uso de vacaciones y sin que le hubieran
notificado el acto del retiro de la institución (fl. 75 Cd.2).
-
Resolución No.04501 del
17 de octubre de 2008, por la cual se confirmó la Resolución No. 01287 del 10
de diciembre de 2007 al resolver el recurso de apelación, por encontrar que al
fallecer el Mayor Bohórquez ya había sido retirado del servicio activo (fl.77
Cd. 2).
-
Resolución No.00124 del
29 de enero de 2010, por la cual en cumplimiento de la sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que
aprobó la conciliación prejudicial celebrada el 5 de mayo de 2009 entre la
señor María Cristina Montes Ortiz y la Policía Nacional al encontrar que el
fallecimiento del Mayor Bohórquez se produjo en actividad, dispuso el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo
de 2004 a favor de los menores Laura Cristina Bohórquez Montes y Alejandro
Bohórquez Henao en calidad de hijos extramatrimoniales del fallecido y además
el pago de la compensación por muerte (fl.90 Cd. 2).
-
Resolución No.00660 del
25 de mayo de 2010, por la cual se revocó parcialmente la Resolución No.00124
del 29 de enero de 2010 respecto del derecho pensional reconocido al menor
Alejandro Bohórquez Henao para disponer el pago de la pensión de sobrevivencia
del rubro de la nómina de pensiones y la compensación por muerte del rubro de
prestaciones sociales y no por el rubro de sentencias y conciliaciones como se
había dispuesto (fl. 32 Cd. 2).
-
Oficio No.00999 ARPRE
GRUPE del 20 de enero de 2010, mediante el cual el Jefe del Grupo de
Pensionados remite al Jefe del Grupo de Sentencias y Conciliación la
liquidación de la pensión de sobreviviente y compensación de los menores Laura
Cristina Bohórquez Montes y Alejandro Bohórquez Henao (fl.107 Cd. 2).
-
Oficio No. 11101 MD
PONAL SEGEN GRUPE del 26 de mayo de 2010, dirigido por el Coordinador de
Procesos Pensiones de la Policía Nacional al Secretario de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual da respuesta a la
acción de tutela radicada con el No. 2010-01211, promovida por el apoderado de
la señora Blanca Libia Henao Ciro en busca del amparo del derecho de petición,
informando que se trata de un hecho superado en razón a que se han garantizado
los derechos patrimoniales del menor Alejandro Bohórquez Bermúdez con el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte a través de las
Resoluciones No.00124 del 29 de enero de 2010 y No.00660 del 26 de mayo de 2010
(fl.113 Cd. 2).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de
la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del caso
concreto.
2.- La señora Blanca Libia
Henao Ciro por medio de apoderado judicial y en representación de su menor hijo
Alejandro Bohórquez Henao, interpuso acción de tutela por considerar que al dar trámite, revisar y aprobar una
conciliación prejudicial que se realizó entre la señora María Cristina Montes
Ortiz y la Policía Nacional en presencia de la Procuraduría Segunda Judicial
Administrativa de Bogotá y con aprobación del Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá se vulneraron los derechos fundamentales
al debido proceso, de contradicción, igualdad, de los niños, legalidad,
publicidad, petición, lealtad procesal, información, defensa y el principio de
la buena fe, por no haber sido notificados o llamados a la referida
conciliación, desconociendo que también tienen la calidad de beneficiarios, por
ser la compañera permanente y el hijo del causante.
El Tribunal Contencioso
Administrativo rechazó la tutela por improcedente pero amparó el derecho de
petición y ordenó al Director General de la Policía, contestar en forma clara,
precisa y congruente las peticiones presentadas por la accionante el 24 de
julio de 2009 y el 4 de agosto de 2009. Consideró que el trámite conciliatorio
aprobado judicialmente, que culminó con el reconocimiento de los derechos de la
peticionaria, no es configurativo de una vía de hecho por cuanto se fundó en
las normas que rigen la conciliación extrajudicial y además por que tal acuerdo,
favorece por igual a quienes acrediten tener la calidad de beneficiarios. El Consejo
de Estado confirmó el fallo invocando las mismas razones y además por
considerar que, si bien la interpretación dada por la Procuraduría de no estar
obligada a citar a la conciliación a los terceros interesados es irregular,
pues contraría el derecho de igualdad de quienes en las mismas condiciones
disputan la pensión de sobreviviente, la misma no afecta los derechos de la
accionante, en razón a que el objeto de la conciliación no era el
reconocimiento o no de la calidad de beneficiarios del monto reclamado, sino
dejar sin efectos los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías
definitivas y el que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Durante el trámite de revisión,
la Policía Nacional allegó copia de la Resolución No. 0124 del 29 de enero de
2010 que reconoce y ordena el pago a favor del menor Alejandro Bohórquez Henao,
hijo de la accionante de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte
lo cual configura lo solicitado mediante la acción de amparo.
Asunto previo: carencia
actual de objeto.
3.- En atención a lo anterior
la Sala Octava de Revisión encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya
fue realizado por la Policía Nacional pues el reconocimiento, pago y
liquidación de la pensión de sobrevivientes y de la compensación por muerte
para el menor hijo de la accionante se ordenó mediante las Resoluciones
No.00124 del 29 de enero de 2010 y No.00660 del 25 de mayo de 2010 emanadas de
la Dirección General de la Policía Nacional, que fueron remitidas a la Corte
Constitucional por la Institución en cumplimiento del requerimiento efectuado
mediante auto del 6 de agosto de 2010.
Se presenta pues en el caso
bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,
según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es
garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo
constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la
vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la
reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella
acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha
afirmado que, existiendo carencia de objeto, la orden que pudiera proferir la
Corte Constitucional para amparar los derechos fundamentales alegados por el
accionante no tendría sentido pues caería en el vacío por sustracción de
materia.[1]
La Corte ha señalado al
respecto:
“Esta
Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la
Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los
casos expresamente consagrados en la ley.
Así
las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No
obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción
de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de
protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2]
Aclaraciones sobre la
carencia actual de objeto.
4.- No obstante, es necesario
anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica
esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3]
, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto
por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la
demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la
amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho
sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte
en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre
la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin
embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir
observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De
otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.
Ahora bien, la carencia de
objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho,
sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta
perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,
se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y
sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los
familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que
puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden
consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere
obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión
causó el mencionado daño.
En algunos casos, en los que se
ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional
ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó
con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó
el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos
ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la
entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la
dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una
formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al
establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”,
es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación
aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso
sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y
en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de
1991.
En otro fallo reciente (T-576
de 2008), se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un
menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplicó la tesis de la
carencia de objeto por daño consumado, y no sólo compulsó copias del expediente
a las autoridades pertinentes y advirtió a la madre del menor sobre las
acciones jurídicas respectivas para resarcir el daño; sino que impuso sanciones
a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar
destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de
manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos
constitucionales fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para
financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la
investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas
relacionados con urgencias infantiles.
5.- Como se ve, la importancia
de distinguir entre la carencia actual de objeto, por hecho superado y por daño
consumado, no sólo remite a la radical diferencia que existe para el juez de
tutela, al enfrentarse a un caso que supone la reparación de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, respecto de otro en el cual no hubo
reparación y además la mencionada vulneración derivó en un daño; sino que,
dicha importancia se asienta en que las obligaciones y posibilidades del juez
de amparo varían según el caso. El desarrollo de la protección de la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias
de revisión arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de
reparación de la vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye
el fenómeno de la carencia de objeto por daño consumado.
Caso concreto
6.- En el presente caso, la ciudadana Blanca Libia Henao Ciro en
representación de su menor hijo Alejandro Bohórquez Henao por intermedio de
apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional, la
Procuraduría Segunda Judicial Administrativa de Bogotá y el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá para solicitar el amparo
de los derechos fundamentales enunciados por considerar que han sido vulnerados
por los accionados al dar trámite, revisar y aprobar una conciliación
prejudicial sin haber sido notificados, en la que se conciliaron derechos de
los cuales también son beneficiarios.
Los jueces de instancia rechazaron
la tutela por improcedente pero ampararon el derecho de petición ordenando al
Director General de la Policía, contestar en forma clara, precisa y congruente
las peticiones presentadas por la accionante el 24 de julio de 2009 y el 4 de
agosto de 2009.
La accionante solicita del juez
constitucional que se ordene: (i) retirar de la vida jurídica la sentencia de
aprobación de la conciliación proferida el 22 de junio de 2009 por el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y (ii) suspender
la ejecución de la decisión y el pago de lo reconocido en la conciliación a la
menor Laura Cristina Bohórquez, hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que interpuso ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes y demás beneficios a que tiene derecho.
Vulneración de los derechos
fundamentales y reparación antes del fallo de revisión.
7.- De las pruebas obrantes en
el expediente, se tiene que en efecto como lo afirma la accionante, el trámite
de la conciliación prejudicial que se surtió ante la Procuraduría Segunda
Judicial Administrativa por convocatoria realizada por la señora María Cristina
Montes Ortiz a través de apoderada judicial y en representación de su menor
hija Laura Cristina Bohórquez Montes y con citación de la Policía Nacional, que
culminó con la celebración de un acuerdo conciliatorio que reconoció la pensión
de sobrevivientes y demás prestaciones sociales, desconoció la condición de
tercero con interés jurídico legítimo en dicha actuación que tenía la señora
Blanca Libia Henao Ciro en representación de su hijo Alejandro Bohórquez Henao,
si se tiene en cuenta que el objeto de la conciliación era lograr el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte y
demás prestaciones surgidas de la muerte en servicio del padre de los menores,
a través de la revocatoria de la Resolución No.01287 del 10 de diciembre de
2007, que si bien reconoció el pago de las cesantías a los hijos
extramatrimoniales del causante, precisamente les negó el derecho a la pensión
de sobrevivientes hoy reclamada.
El desconocimiento de la
condición de tercero con interés legítimo en la actuación por parte de quienes
intervinieron en la conciliación, Procuraduría Segunda Judicial Administrativa
de Bogotá en su condición de conciliador, Policía Nacional, como institución
convocada y Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial
de Bogotá, constituye una vulneración de los derechos de defensa y
contradicción y del debido proceso de la accionante.
Al respecto, la Sala observa
que pese a que la Ley 1285 de 2009 y el Decreto No.1716 de 2009 no contemplan
expresamente una norma que ordene la notificación de terceros con interés
legítimo en el trámite de la conciliación extrajudicial, esta se impone como
garantía de su derecho de defensa y de contradicción, lo que se desprende de
una parte, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la
Constitución Política, de “facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan…” y por otro, de lo dispuesto en el artículo 209
del ordenamiento superior que dispone que la función administrativa debe desarrollarse
con fundamento en los principios de “igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.
Así mismo, con fundamento en
las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que señalan en su
artículo 2° como principios generales de la actuación administrativa entre
otros, “la efectividad de los derechos e intereses de los administrados,
reconocidos por la ley” y como principios orientadores en su artículo 3° la
obligación de desarrollar la actuación con arreglo a los principios de “economía,
celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción” y además el
artículo 14 que estipula que cuando de las peticiones interpuestas ante la
administración se desprenda “que hay terceros determinados que puedan estar
directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que
puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos”.
Por su parte, el parágrafo 2°
del artículo 2° del Decreto No.1716 de 2009, dispone la obligación para el
conciliador de velar “porque no se menoscaben los derechos ciertos e
indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles”, y el
artículo 7° de la misma disposición estipula que el agente del Ministerio
Público “citará a los interesados”, a la audiencia de conciliación
extrajudicial.
La notificación de la
iniciación del trámite conciliatorio a los terceros interesados, garantiza la
protección del debido proceso, el derecho de defensa y los principios de
publicidad y contradicción de aquellas personas que, no obstante no ser parte
directamente involucradas en el trámite, pueden resultar afectadas como
consecuencia del acuerdo conciliatorio, como sucede en el presente caso. Lo
anterior permite que los terceros tengan la oportunidad de intervenir en la
audiencia de conciliación extrajudicial para señalar las pretensiones motivo de
la conciliación, exponer su posición, allegar pruebas, plantear fórmulas de
arreglo para la solución de la controversia o analizar las fórmulas de
advenimiento propuestas por el agente del Ministerio Público.
Por otra parte, la notificación
a terceros con interés legítimo se justifica en casos como el que ocupa la
atención de la Sala de Revisión, en el que por vía de conciliación se buscaba
la revocatoria de la Resolución No.01287 del 10 de diciembre de 2007 que
reconoció las cesantías tanto a la hija de la convocante como al hijo de la
aquí accionante con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales a que hubiera lugar,
toda vez que, el acuerdo conciliatorio podía llegar a afectar, como en efecto
sucedió, no solamente a la convocante señora María Cristina Montes Ortiz madre
de la menor Laura Cristina Bohórquez Montes sino a la accionante y su menor
hijo, quienes fueron parte en condición de beneficiarios del acto
administrativo cuya nulidad se perseguía, siendo en consecuencia, necesario que
se garantice la posibilidad de que conozcan del tramite conciliatorio y puedan
ejercer en igualdad de condiciones sus derechos de defensa y contradicción.
La Corte Constitucional ha desarrollado un
criterio similar al referirse a la necesidad de comunicar la iniciación de los
procesos de tutela a los terceros que puedan tener interés legítimo en el
resultado de los mismos, con el fin de garantizar su derecho a la defensa
mediante la comunicación de las providencias que se dicten en el trámite de
tutela[4]. En el presente caso,
estos criterios, mutatis mutandi, pueden aplicarse en especial cuando se
trata de buscar la nulidad de actos administrativos en los que se encuentran
involucrados los intereses de varias personas, además del convocante de la
conciliación, puesto que se trata de la iniciación del trámite de la
conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo en donde
se observa la existencia de terceros con interés legítimo que participaron del
acto administrativo cuya nulidad se pretende. Al respecto ha dicho esta
Corporación:
“Como lo tiene definido la
Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisión, no es posible
adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos
jurídicos, sentencias o providencias judiciales, ejecutoriadas, o actos
administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o
se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…. Esto se
entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un
proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos
que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir
necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión
judicial o administrativa”.[5]
Por lo anterior, en criterio de
esta Sala, la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa de Bogotá, ha debido
citar al trámite de la conciliación extrajudicial no solamente al convocante y
a la institución directamente demandada, sino también a la Señora Blanca Libia
Henao Ciro y a su menor hijo Alejandro Bohórquez Henao, como personas con
interés legítimo en la actuación, con el fin de que en aplicación de los
principios constitucionales y legales se garantizara el respeto al debido
proceso. Lo contrario, es decir, omitir la citación al trámite conciliatorio a
los terceros con interés legítimo que pudieran resultar afectados con lo que
allí se acuerde, configura una causal de nulidad de todo lo actuado por
violación del debido proceso y del derecho de defensa que debe ser declarada.
No obstante, en el presente
asunto, a pesar de la evidente irregularidad procesal, que supuso una
vulneración del derecho al debido proceso de la peticionaria y de su hijo menor
de edad, y que tendría la entidad suficiente para declarar la nulidad del
acuerdo conciliatorio, encuentra esta Sala que, como pusieron de manifiesto los
jueces de instancia, finalmente terminaron siendo amparados los derechos del
menor Alejandro Bohórquez Henao, sujeto de especial protección constitucional,
razón por la cual se dará prevalencia a los principios de celeridad y economía
procesal, teniendo en cuenta los efectos negativos que conllevaría la
declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio puesto que se pondría en
juego el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes y la
garantía del mínimo vital que ya obtuvo de la Policía Nacional.
8.- Pese a que las entidades
accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante
al no haber sido citados a la conciliación que culminó con el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes para uno sólo de los hijos del causante, la
Policía Nacional, de una parte, en acatamiento del fallo de tutela proferido en
primera instancia dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante
(fl.247 Cd. Ppal.) y de otra parte, profirió las resoluciones 00124 del 29 de
enero de 2010 (fl. 90 Cd. 2) y No.00660 del 25 de mayo de 2010 (fl.101 Cd.2),
con las cuales se reconoció la pensión de sobrevivientes y la compensación por
muerte al menor Alejandro Bohórquez Henao, lo que constituye el objeto de las
pretensiones de la presente tutela.
Así mediante oficio No.20959 ARPRE
– GRUPE – RAD. E0907 – 16113-170241 del 16 de septiembre de 2009, el jefe del
Grupo de Pensionados le remitió a la accionante las copias solicitadas del acta
de conciliación y le informó que “en cuanto al reconocimiento prestacional a
que puedan tener derecho quienes acrediten la calidad de beneficiarios de
acuerdo a la normatividad vigente para la época del fallecimiento del policial
se hará mediante acto administrativo. // Por consiguiente le informo que el
acto administrativo se encuentra en trámite, una vez se encuentre en firme le
será debidamente comunicado y notificado” (fl.247 Cd. Ppal).
Por su parte, mediante la
Resolución No.00124 del 29 de enero de 2010, la Policía Nacional dio
cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá
mediante sentencia del 19 de junio de 2009 y en consecuencia dispuso el
reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de
2004 y compensación por muerte a favor de los menores Laura Cristina Bohórquez
Montes y Alejandro Bohórquez Henao en calidad de hijos extramatrimoniales.
Argumentó la institución en el mencionado acto administrativo, que de
conformidad con lo consignado en el acta de conciliación, el derecho al
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que les corresponda a los
beneficiarios, se causó en razón a que el Mayor Bohórquez Bermúdez falleció en
actividad.
Mediante la Resolución No.00660
del 25 de mayo de 2010, la Policía Nacional revocó parcialmente la Resolución
No.00124 del 29 de enero de 2010 para disponer que el pago de la pensión de
sobrevivencia reconocida al menor Alejandro Bohórquez se efectúe por el rubro
de la nómina de pensiones y el de la compensación por muerte del rubro de
prestaciones sociales. Argumentó para la revocatoria que: “sin desconocer
que consecuencia del acuerdo prejudicial objeto de estudio dentro del presente
acto administrativo nacieron para el menor ALEJANDRO BOHORQUEZ HENAO unos
derechos pensional y prestacional de origen legal en calidad de hijo
extramatrimonial del extinto MY: BOHORQUEZ BERMUDEZ EDWARD IVAN, forzoso y
necesario es dentro del equilibrio del derecho ordenar el pago de la pensión
por sobrevivencia reconocida en la Resolución No. 00124 del 29 de enero de 2010
en la proporción legal a favor del menor ALEJANDRO” (fl.103 Cd.2).
De conformidad con lo
anteriormente expuesto, se considera reparada la vulneración, y por tanto se
declarará la improcedencia de la acción de amparo, por carencia actual de
objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de
tutela interpuesta por BLANCA LIBIA HENAO CIRO contra la Policía Nacional, la Procuraduría Segunda Judicial
Administrativa de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión
del Circuito de Bogotá, por carencia actual de objeto por hecho superado,
habiéndose verificado la reparación de la vulneración de los derechos
fundamentales, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO.-LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUÍS ERNESTO
VARGAS SILVA,
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver
Sentencias T-309 de 2006, T-972 de 2000 y T-170 de 2009.
[2] Sentencia T-308 de 2003.
[3] Sentencia T-309 de 2006,
ya citada.
[4] Al
respecto pueden consultarse, ente otros, los Autos No.130 de 2004, No.091 de
2002, No.241 de 2001, No. 141 de 2008 y No.288 de 2009.
[5] Auto
No.027 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.