T-785-09
Sentencia T-785/09
Sentencia T-785/09
DERECHO DE PETICION-Alcance
y contenido
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
y contenido
DERECHO AL HABEAS DATA-Falta
de actualización de las bases de datos que administran la información de los
afiliados a seguridad social en pensiones
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Omisión del Seguro Social para responder la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Omisión de responder dentro de término la solicitud de pensión
Referencia: expediente T-2344421
Acción de tutela instaurada por
Marta Isabel Hoyos Ochoa contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-,
con citación oficiosa del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones proferidas por el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de
Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de
Decisión Civil, el veinticuatro (24) de abril y primero (1°) de junio, ambas de
dos mil nueve (2009), respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida
por Marta Isabel Hoyos Ochoa contra el Instituto de Seguros Sociales
-Pensiones-.
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil
nueve (2009), dictado por la Sala Octava de Selección.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte
de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.
Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la
presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
1. El dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), la
señora Marta Isabel Hoyos Ochoa impetró acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales -Pensiones-[2] con el fin de obtener el
restablecimiento de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la
igualdad y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por la negativa del
Instituto a reconocer a su favor la pensión de jubilación, a pesar de que en su
sentir contaba con los requisitos exigidos en la ley.
Señala que se afilió a la entidad demandada en 1970,
trasladándose al Fondo de Pensiones Protección S. A. desde el 1° de abril de
1996 hasta el 24 de abril de 2006, fecha última en la que decidió vincularse
nuevamente al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-. Agrega, que con
ocasión de la solicitud de reconocimiento de la citada prestación efectuada a
la última entidad, el cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), fue negada
argumentando que “se encuentra activo en el Régimen de Ahorro Individual con
la A.F.P. PROTECCIÓN y es en dicha entidad donde (…) deberá solicitar cualquier
trámite de prestación económica a que tenga derecho”.[3]
Enfatiza la vulneración de su derecho al mínimo vital “teniendo
en cuenta que en estos momentos tengo una obligación bancaria y no tengo los
medios económicos para asumirla”,[4] razón por la cual sus
condiciones económicas dependen de ese ingreso.
2. El veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. presentó escrito de
contestación de la acción de tutela en el que no consideró configurada
vulneración alguna al derecho de petición de la señora Hoyos Ochoa, razón por
la cual solicitó la denegación del amparo deprecado por carencia actual de
objeto.
Indicó que la accionante se afilió a esa entidad el catorce
(14) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), proveniente del Seguro
Social, entidad a la que solicitó el traslado el dieciséis (16) de marzo de dos
mil seis (2006) “proceso en virtud del cual esta Administradora procedió a
trasladar con destino a ese Instituto el día 23 de mayo de 2006, la suma de
$225.796.570 y el día 10 de diciembre de 2007 la suma de $45.132, ambos valores
por concepto de aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro
individual de la accionante”,[5] situación que fue
informada al Seguro Social a través de medio magnético y por correo electrónico
a la Vicepresidencia de pensiones el veintidós (22) de abril de dos mil nueve
(2009).
Así mismo, informó que son recurrentes las quejas
presentadas por personas que estuvieron afiliadas a Protección S. A. y luego se
trasladaron al Seguro Social, en el sentido de que ésta niega las prestaciones
económicas con el pretexto de que no han sido trasladados los aportes que hacen
parte de la cuenta de ahorro individual “cuando en todos los casos y dentro
del término legal, mi representada cumple con su obligación legal de trasladar
los aportes e informarlo al ISS como a los afiliados”,[6]
por lo que consideró inexistente la vulneración iusfundamental alegada en tanto
el marco normativo que regula lo atinente al traslado de los dineros
acreditados en cuentas de ahorro individual no ha sido desconocido.
Resaltó que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo residual y
subsidiario que solamente puede ser utilizado cuando los procedimientos legales
resultan ineficaces o no existen medios de defensa judicial o la protección
debe ser concedida transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable “lo
cual no ocurre en este caso, donde el legislador ha previsto las acciones
legales para que las personas acudan ante la jurisdicción a pedir la tutela
jurídica de sus derechos”.[7]
3. El Seguro Social -Pensiones- durante el término de
traslado de la solicitud tutelar guardó silencio.
4. En primera instancia, el Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Medellín en sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil
nueve (2009), negó la protección constitucional solicitada por no configurarse
el requisito de subsidiariedad en tanto la demandante cuenta con la
jurisdicción ordinaria para ventilar la controversia relacionada con su derecho
pensional. Así mismo, estimó que tampoco se encuentran cumplidos los supuestos
fácticos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder al
reconocimiento de la prestación de manera excepcional, decisión que por las
mismas razones fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de dos mil nueve
(2009).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar las decisiones dictadas por los jueces de instancia en
el expediente de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del problema jurídico.
Aun cuando la
solicitud de tutela está encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación de la señora Marta Isabel Hoyos Ochoa por parte del Seguro Social
-Pensiones-, luego de analizar el expediente, la Sala encuentra que realmente
el estudio constitucional debe orientarse a verificar si la entidad demandada
vulneró los derechos fundamentales de petición y habeas data.
3. La protección
del derecho de petición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a presentar
peticiones respetuosas como una de las tantas manifestaciones de la democracia
participativa garantizada en la Constitución Política de 1991, exige como lo ha
reiterado la profusa jurisprudencia de esta Corporación que la autoridad
correspondiente responda dentro de los límites temporales establecidos en el
ordenamiento jurídico, de fondo, de manera clara y precisa. Dicha decisión como
garantía del debido proceso debe ser notificada oportunamente tal como lo dispone
el Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, esta Corte
ha establecido como reglas básicas que rigen el derecho de petición[8]
que (i) tiene el estatus de fundamental y mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales como la información, participación política y
libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial reside en la resolución pronta y
oportuna, para lo cual debe cumplir con los requisitos de oportunidad, decisión
de fondo, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado, respuesta que
deberá ser puesta en conocimiento del peticionario oportunamente y que no
implica una resolución favorable respecto de lo solicitado, ni tampoco se
concreta necesariamente en una respuesta escrita; (iii) la procedencia por
regla general es frente a autoridades públicas, siendo posible interponerlo
ante organizaciones privadas en los términos fijados en la ley; (iv) frente a
la formulación del derecho de petición ante particulares, la Corte ha
considerado que procede cuando el particular presta un servicio público o
realiza funciones de autoridad, caso en el cual opera como si estuviera
dirigido contra la administración; cuando el derecho de petición se constituye
en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental; cuando la
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, solamente
será derecho fundamental cuando el legislador lo reglamente; (v) por regla
general la administración cuenta con el término de quince (15) días para
resolver la petición en los términos del Código Contencioso Administrativo. En
caso de que no sea posible resolver o contestar dentro de dicho plazo, la
autoridad o el particular deberán explicar los motivos de la demora al
interesado señalando el término en el cual se realizará la contestación; (vi)
la figura del silencio administrativo no libera a la administración de resolver
la petición, siendo incontrovertible cuando se configura la afectación del
derecho de petición; (vii) la protección del derecho de petición debe darse
inclusive en la vía gubernativa; (viii) la falta de competencia de la entidad
correspondiente no la exonera del deber de informar al interesado conforme lo
establece el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Corte
efectuando una interpretación sistemática de la Ley 700 de 2001 (Art. 4)[9],
Decreto 656 de 1994 (Art. 19)[10] y Código Contencioso
Administrativo (Art. 6°),[11] dispuso unos plazos
perentorios para que sean resueltas las solicitudes elevadas en materia
pensional por los interesados, con el fin de que la garantía del derecho de
petición no sea tan sólo simbólica, sino que exista certidumbre de que la
entidad correspondiente decidirá de fondo ya sea accediendo o negando lo
pedido.[12]
Al respecto, ha
considerado que la entidad administradora de pensiones dispondrá de quince
(15) días hábiles para resolver todas las solicitudes en materia pensional
-incluida las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: (i) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; (ii) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al interesado
señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
la petición y por qué no le es posible contestar antes; (iii) que se haya
interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
Cuatro (4) meses
para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a
partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones
elevadas a Cajanal. Con todo, el plazo máximo para adoptar todas las medidas
necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales no puede ser superior a seis (6) meses, en los términos de la
Ley 700 de 2001.
Si bien el incumplimiento de los citados plazos plantea una
violación del derecho fundamental de petición, su protección por parte del juez
constitucional está encaminada a la protección de otras garantías como la
seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, las cuales pueden verse
comprometidas por la falta de diligencia de las entidades administradoras de
los fondos de pensiones de resolver a tiempo las reclamaciones relacionadas con
reconocimiento, reajuste o reliquidación de derechos pensionales.
4. El derecho
fundamental al hábeas data en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
El derecho de hábeas data ha
sido entendido por este Tribunal, como aquél que otorga la facultad al titular
de los datos personales de exigir de las administradoras de esos datos, ya sea
públicas o privadas, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición,
actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las
posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos de conformidad
con los principios que regulan el proceso de administración de datos
personales,[13] esto es, libertad,
necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad,
circulación restringida, caducidad e individualidad.[14]
Es decir, se trata de una
garantía individual que confiere un conjunto de facultades al individuo para
que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la
información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información,
preservando de esta manera los intereses del titular de la información del
abuso del poder informático. No sobra recordar, que aunque el hábeas data está
estrechamente relacionado con derechos como la autodeterminación, intimidad,
libertad, buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, se caracteriza por
ser autónomo.[15]
Igualmente, para la jurisprudencia constitucional el objeto
de protección del derecho fundamental de hábeas data, es el dato personal, el
cual se caracteriza por “i) estar referido a aspectos exclusivos y
propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor
o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con
otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo,
situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera
lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales
(principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”.[16]
Estos datos personales han sido clasificados por el
intérprete constitucional de la siguiente manera: En primer término, aquellos
relacionados con el nivel de protección del derecho a la intimidad que divide
los datos entre (i) información personal que reúne las citadas características;
(ii) los impersonales que carecen de ellas.[17] De otra parte, los datos
personales pueden ser divididos con base en un criterio cualitativo y según el
mayor y menor grado en que pueden ser divulgados en información pública,[18]
semiprivada,[19] privada[20]
y reservada,[21] tipología que “permite
diferenciar los datos que pueden ser objeto de libre divulgación en razón al
ejercicio del derecho fundamental a la información, a la vez que contribuye a
la delimitación e identificación de las personas que se encuentran
constitucionalmente facultadas para el acceso a los diferentes tipos de
información”.[22]
Finalmente, es preciso indicar
que para la Corte el derecho al hábeas data plantea muchas manifestaciones o
ámbitos, resaltándose para el caso que nos ocupa el manejo de las bases de
datos que administran las entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral
en donde inconsistencias sobre datos, como fechas de afiliación, novedades de
retiro de empleados y pago de cotizaciones, entre otros, plantean una violación
de este derecho fundamental en tanto priva “a los usuarios de la debida
atención en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la
seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la
amenaza de derechos fundamentales”.[23]
5. Estudio del caso concreto.
Como aspecto inicial, la Sala
debe indicar que la solicitud de tutela en los términos formulados por la
accionante es improcedente por dos razones. La primera, apunta al
incumplimiento del requisito de subsidiariedad como acertadamente lo indicaron
los jueces de instancia, pues las discusiones referentes a derechos de
naturaleza prestacional inicialmente cuentan con la jurisdicción ordinaria o de
lo contencioso administrativo para ventilar la respectiva discusión, según sea
el caso, salvo cuando se trata de una situación en la que esté demostrada la
existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que el amparo tutelar
procede de manera transitoria. También es viable la protección constitucional
en los términos indicados en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6° numeral 1°),
cuando el medio judicial con el que cuenta el afectado es ineficaz, situación
que deberá ser valorada exhaustivamente por el juez constitucional atendiendo
las circunstancias fácticas en las que se encuentre el solicitante.
De otra parte, porque la
controversia planteada por la accionante parte de la inexistencia de una
decisión de la entidad administradora de pensiones demandada, lo cual suscita
un escenario hipotético e incierto que no puede ser objeto de estudio por parte
de la judicatura, pues por razones obvias no le permite determinar
racionalmente al juez la existencia o inexistencia de la vulneración alegada.[24]
Sin embargo, esto no puede servir
de pretexto para hacer nugatoria la garantía de otros derechos fundamentales
que si bien no fueron puestos de presente por el afectado en la solicitud de
tutela, es clara su vulneración a partir de la situación fáctica expuesta. El
principio de informalidad que orienta la acción de tutela y la obligación que
recae en todas las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos
consagrados en la Constitución, lo cual armoniza con el deber ser del Estado
Social de Derecho, obliga al juez de tutela a proteger otras garantías
individuales así hayan sido omitidas en el escrito de tutela.[25]
En ese orden de ideas, la Corte
encuentra que el Seguro Social -Pensiones- vulneró los derechos fundamentales
de petición y hábeas data de la señora Marta Isabel Hoyos Ochoa, pues a pesar de
que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación fue
presentada el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), la respuesta dada
mediante oficio N° ODA 08-11533 del 5 de agosto de 2008, un año después,
tan sólo se limitó a indicar a la demandante que se “encuentra activa en
el Régimen de Ahorro Individual con la A.F.P. PROTECCION, y es en dicha entidad
donde usted deberá solicitar cualquier trámite de prestación económica a que
tenga derecho”, dejando de lado que el traslado a esa entidad se hizo
efectivo desde el mes de mayo de 2006, de lo cual da cuenta la comunicación
enviada por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro, que en
lo pertinente señaló:[26]
“Para
el SEGURO SOCIAL PENSIONES es muy grato darle la bienvenida, al escogernos como
su Administradora de Pensiones. // Su traslado se hace efectivo a partir del
DIA 1 MES MAYO AÑO 2006 por tanto su cotización deberá ser cancelada al ISS a
partir del mes de MAYO. (…)”
Adicionalmente, la citada
novedad fue puesta de presente a la demandante por el Fondo de Pensiones y Cesantías
PROTECCIÓN S. A., el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual fue
reiterada el siete (7) del mismo mes, al indicar:
“Dando
respuesta a su solicitud, en esta oportunidad se informa las fechas y valores
devueltos por el proceso de traslados de nuestro Fondo de Pensiones
Obligatorias al Instituto de los Seguros Sociales.
NOMBRE CÉDULA
FECHA VALOR ($)
HOYOS
OCHOA MARTA ISABEL 32333246 23052006 $25796570
HOYOS
OCHOA MARTA ISABEL 32333246 10122007 $45132
Depósito
fue realizado en la cuenta de ahorros 200-83880-3 código 1940 a nombre del
Instituto de los Seguros Sociales, cuenta del Banco de Occidente.”[27]
Así las cosas, la omisión de responder de fondo la solicitud
elevada dentro de los términos indicados en la parte considerativa de esta
decisión, así como falta de actualización de las bases de datos que administran
la información de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, infringe los derechos fundamentales de petición y hábeas data de la
demandante, razón suficiente para que la Sala disponga que el Seguro Social
-Pensiones- dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación
de esta providencia, actualice la información de la base de datos
correspondiente a la señora Marta Isabel Hoyos Ochoa y resuelva de fondo la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación elevada el nueve
(9) de agosto de dos mil siete (2007).[28]
Por las razones expuestas, la
Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de dos
mil nueve (2009), que a su turno confirmó la proferida por el Juzgado Décimo
(10°) Civil del Circuito de la misma ciudad el veinticuatro (24) de abril del
mismo año, que no accedió al amparo constitucional solicitado por considerarlo
improcedente, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de petición y
hábeas data dentro de la acción de amparo constitucional incoada por la señora
Marta Isabel Hoyos Ochoa contra el Seguro Social -Pensiones-, con vinculación
oficiosa del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala de Decisión Civil, el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), que a
su turno confirmó la proferida por el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito
de la misma ciudad el veinticuatro (24) de abril del mismo año, que no accedió
al amparo constitucional solicitado por considerarlo improcedente, y en su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y hábeas data
dentro de la acción de amparo constitucional incoada por la señora Marta Isabel
Hoyos Ochoa contra el Seguro Social -Pensiones-, con vinculación oficiosa del
Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social -Pensiones- que
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, actualice la información de la base de datos del Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones correspondiente a la señora Marta Isabel Hoyos
Ochoa y resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación elevada el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la
acción de tutela, el Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Medellín, notificará
esta sentencia dentro del término de los cinco días siguientes a haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Conforme lo establece el
Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia constitucional “podrán ser brevemente
justificadas”. Cfr. T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-1049 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-392 de 2004
(M.P. Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
T-088 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa), T-499, T-500, T-647 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-366 de 2008 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-346, T-385, T-407, T-408, T-477 y T-481 de 2009
(M. P. María Victoria Calle Correa).
[2] Para el momento de la
presentación de la solicitud de tutela la actora contaba con 56 años de edad,
teniendo en cuenta que la fecha de nacimiento fue el 1° de agosto de 1952.
[3] Folio 9 del cuaderno
principal.
[4] Folio 1 ibídem.
[5] Folio 20 ibídem.
[6] Folio 21 ibíd.
[7] Ibídem.
[8] Cfr. T-377 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[9] La norma en cita dispone que “[a] partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
[10] La disposición en mención señala que “[e]l
Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las
administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones
por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de
cuatro (4) meses.”
[11] La citada previsión normativa indica que “[l]as
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta.”
[12] Cfr. SU-975 de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13] C-1011 de 2008 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[14] Mediante sentencia T-729
de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte fijó el alcance de cada
uno de estos principios.
[15] C-1011 de 2008 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[16]
Cfr. T-729 de 2002, fundamento jurídico 4 c).
[17] Ibídem. La Corte sobre
el particular consideró: “la primera, es la que permite afirmar que en el
caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte[17]
al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa
prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en
algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo
relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la
administración de justicia (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con
la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al
habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su
relación con la llamada información personal y su posible colisión con el
derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen
jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado
por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el
derecho al habeas data.”
[18] Es aquella que puede ser
obtenida sin reserva alguna, entre ella los documentos públicos (Cfr. T-729 de
2002).
[19] Es aquél dato personal o
impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí
requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de
datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse
por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de
sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración
de datos personales antes analizados (Cfr. T-729 de 2002).
[20] Es aquella que se encuentra en el ámbito propio del
sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad
judicial competente y en ejercicio de sus funciones (Cfr. T-729 de 2002).
[21] Es aquella que sólo
interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la
protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad, como
es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su credo
ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos datos
han sido ubicados por la jurisprudencia bajo la categoría de “información
sensible” (Cfr. T-729 de 2002).
[22] C-1011 de 2008 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[23] T-828 de 2004 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes). Igualmente, puede consultarse la sentencia T-137 de
2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Otros ámbitos del hábeas data son (i) centrales
de riesgo financiero; (ii) entidades promotoras de salud o clínicas que manejan
de manera exclusiva las historias clínicas de los pacientes y la información de
lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo la custodia de la institución y
los tratamientos médicos y que se niegan a suministrar la información que éstas
contienen; (iii) bases de datos que administra el SISBEN y el DAS y el sector
real. Al respecto, véase la sentencia T-947 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[24] Cfr. T-279 de 1997 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias
T-531 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1075 de 2001 (M.P. Jaime Araujo
Rentería), T-230 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-693 de 2002 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández), T-737 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-502 de
2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-999 de 2007 (M.P. Jaime Araújo
Rentería).
[25] Sobre la posibilidad de
que el juez de tutela dicte fallos extra y ultrapetita, consúltese la sentencia
T-571 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[26] La misiva data del dos
(2) de mayo de dos mil seis (2006) -folio 12 del cuaderno principal-, reiterada
el veintisiete (27) de abril de la misma anualidad -folio 13 ibídem-.
[27] Folios 6 y 7 ibíd.
[28] La solicitud fue
radicada bajo el N° 255530 (folio 5 ibíd.).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.