T-785-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-785/07
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Titularidad
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de persona contra quien se
dirige la acción
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble
carácter
DERECHO PRESTACIONAL-Casos en que adquiere el carácter de
fundamental
DERECHO A LA SALUD-Protección a la vida en condiciones dignas
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de
alto costo
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Procedencia
para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS
Referencia: expediente T-1.624.780
Accionante: Jesús Ernesto Huérfano
Cagua.
Demandado:
Famisanar E.P.S.
Magistrado Ponente:
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Septiembre de dos mil
siete (2007).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado treinta y siete (37) Civil Municipal de Bogotá
y por el Juzgado treinta y tres (33) Civil del Circuito de la misma ciudad, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Jesús Ernesto Huérfano
Cagua contra Famisanar E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor
Jesús Ernesto Huérfano presentó acción de tutela el día veintiocho (28) de
febrero de dos mil siete (2007) contra Famisanar E.P.S., por considerar que
esta entidad vulneró su derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud y a
la seguridad social.
2. Reseña Fáctica.
2.1. El accionante indicó que se encuentra afiliado a
Famisanar E.P.S. en calidad de cotizante desde septiembre de 2004 y que a sus
63 años padece la patología denominada quiste del colédoco con vesícula
biliar adherida cálculo.
2.2. Manifestó que, con el fin de evitar el progreso de su
patología, su médico tratante le ordenó el medicamento Ácido Ursodesoxicolico
Tabletas de 300 MG.
2.3. El señor Huérfano Cagua solicitó a Famisanar E.P.S la
autorización y suministro del medicamento antes mencionado y obtuvo como
respuesta que el Comité Técnico Científico de la entidad no había autorizado el
fármaco por tratarse de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud y no
existir indicación clara que justificara su utilización.
3. Fundamentos de la acción.
El accionante interpone la tutela con el
fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a
la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la
entidad accionada, pues, a su juicio, Famisanar E.P.S debe cumplir con su
obligación de prestarle el servicio de salud que requiere, dado que ostenta la
calidad de afiliado cotizante.
Afirmó el actor, que el medicamento tiene
un costo de $208.500, cifra que no está en condiciones de cancelar, toda vez
que tanto él como su familia, compuesta por su esposa de 64 años, una hija
mayor de edad discapacitada debido a la enfermedad de polio y una hija menor de
6 años, dependen de su mesada pensional cuyo valor es de $525.004, suma con la
cual deben cubrir servicios públicos, alimentación, transporte, vestuario y
otras necesidades básicas.
Así mismo, indica que, acorde con la Carta
Política, el Estado debe garantizar que el derecho a la vida se desarrolle de
forma efectiva en condiciones normales y por lo tanto, debe asegurarse de que
Famisanar E.P.S. le suministre el medicamento necesario para mantener estable
su salud.
4. Pretensiones
del demandante.
El
demandante solicita al juez que le sean amparados los derechos fundamentales
invocados, de tal manera que se ordene a Famisanar E.P.S. autorizar el
medicamento Ácido Ursodesoxicolico TAB 300 MG indispensable para
contrarrestar la enfermedad que padece.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. Famisanar E.P.S.
Adujo que el medicamento formulado al
accionante está excluido del Plan Obligatorio de Salud. Del mismo modo,
manifestó que el fármaco fue negado por el Comité Técnico Científico, ya que no
se justificó debidamente su uso ni está en riesgo inminente la vida del actor.
Por consiguiente, la decisión adoptada no fue arbitraria sino acorde con
conceptos técnicos y científicos de profesionales especializados en la materia,
previo análisis del caso concreto del señor Huérfano Cagua.
Por otra parte, indicó que, de autorizar el
medicamento reclamado sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, no
podría justificar su recobro ante el FOSYGA, lo que generaría un desequilibrio
financiero del sistema.
Así mismo, señaló que el accionante no
demostró su falta de capacidad económica y, en todo caso, si no contaba con
los recursos suficientes para sufragar el costo del medicamento excluido del
POS, debió acudir al Estado para que éste, a través de entidades públicas o
privadas, le suministrara el fármaco requerido.
Finalmente, concluyó que no vulneró ningún
derecho fundamental del actor, dado que el medicamento no se encuentra
contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por consiguiente,
legalmente, no está obligado a suministrarlo, a menos que el afiliado cumpla
con una serie de requisitos, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio.
5.2. Ministerio de la Protección Social
Aseveró que cuando un medicamento no está
contemplado dentro del P.O.S., el afiliado debe acudir al Comité Técnico Científico
para su aprobación. Manifestó que, de acuerdo con la normatividad, el Comité es
el encargado de autorizar el suministro de medicamentos no incluido en el Plan
Obligatorio de Salud, siempre y cuando se reúnan una serie de requisitos dentro
de los que se encuentra que exista un riesgo inminente para la vida y salud del
paciente. Así pues, aseveró que como quiera que el accionante acudió al Comité
Técnico Científico para obtener la autorización del fármaco ácido
ursodesoxicolico, debe demostrarse que el concepto emitido por éste se
halla ajustado a derecho, en cuyo caso se descarta cualquier vulneración de
derechos fundamentales. En caso contrario, la Entidad Promotora de Salud debe
suministrar el medicamento y aplicar las normas de recobro.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
El
Juzgado Treinta y siete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del doce
(12) de marzo de dos mil siete (2007), resolvió conceder el amparo solicitado.
Para el a
quo, el señor Huérfano Cagua cumple con los requisitos señalados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar lo dispuesto en la
Resolución 5261 de 1994 donde está definido el Plan Obligatorio de Salud del
régimen contributivo. Así, concluye que (i) la falta del fármaco ordenado,
ocasiona un desmedro a la salud del accionante y a su integridad física, pues
es necesario par contrarrestar la compleja patología que padece; (ii) no se
demostró que el ácido ursodesoxicolico, pueda ser reemplazado
por un medicamento incluido en el P.OS.; (iii) el accionante adujo no tener la capacidad
económica suficiente para sufragar el valor del tratamiento, situación que no
controvirtió la E.P.S accionada y (iv) el medicamento fue formulado por un
médico adscrito a Famisanar E.P.S.
Acorde
con lo anterior, el juez ordenó a la E.P.S demandada suministrar al accionante
el fármaco prescrito y a su vez la facultó para repetir contra el FOSYGA en lo
que excediera el límite de cobertura del P.O.S.
2. Impugnación
2.1. Ministerio de la Protección Social
Inconforme
con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo y solicitó que se
revocara parcialmente en lo referente a la facultad dada a Famisanar para
repetir contra el FOSYGA, puesto que correspondía al accionante agotar el
procedimiento señalado en el artículo 8 del Acuerdo 228 de 2002[1] y en el evento en que
correspondiera al Ministerio asumir un porcentaje sobre el medicamento no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, tenía un término de dos meses para
pronunciarse sobre ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la
Resolución 2933 de 2006.
2.2.
Famisanar E.P.S.
Impugnó
la decisión de primera instancia, únicamente en el evento en que el Ministerio
de la Protección Social hubiese pedido, en su oposición, que no se concediera a
la entidad promotora de salud el derecho al recobro. Señaló que tal
circunstancia, le generaría un detrimento económico y crearía un desequilibrio
económico en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la
Resolución 2933 de 2006, en su artículo 14, establece como causal de rechazo
definitivo de las solicitudes de recobro, que el fallo de tutela en el cual se
haya originado, no otorgue dicha posibilidad.
Así
pues, manifestó que para poder realizar el recobro ante el FOSYGA es necesario
aportar una copia del fallo de tutela en el cual se conceda, dentro de la parte
resolutiva, esa facultad.
De
otro lado, precisó que tanto la ley como la jurisprudencia, han establecido que
las Empresas Promotoras de Salud recaudan, a través de las cotizaciones,
recursos para cubrir aquellas contingencias que están incluidas dentro del Plan
Obligatorio de Salud y, por consiguiente, no tienen la obligación de asumir con
ese dinero los tratamientos, procedimientos y medicamentos que lo superen,
siendo ello obligación del Estado.
3. Segunda Instancia
El Juzgado Treinta y Tres Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil
siete (2007), revocó la decisión de primera instancia.
En dicha providencia, el juez sostuvo que, si
bien el accionante reporta un ingreso de $525.004 mensuales, no por ello hace
parte de la población más pobre y vulnerable, puesto que se encuentra afiliado
como cotizante y, en esas condiciones, ordenar la entrega del medicamento con
cargo a los recursos del Estado generaría un desequilibrio del sistema, ya que
ese tipo de ayudas sólo está destinada a personas sin ingresos.
De esta forma, recordó que la sola
manifestación del accionante respecto de su incapacidad económica no constituye
plena prueba de ella y por tal motivo, el juez de primera instancia debió
solicitar información a las entidades estatales tendiente a probar tal
circunstancia, lo cual no ocurrió.
Por último, expuso que la enfermedad
padecida por el actor no hace parte de aquellas catalogadas como catastróficas
o ruinosas y, por lo tanto, el Estado no debe asumir su cobertura.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
a.
Fotocopia de la
historia clínica del señor Jesús Ernesto Huérfano Cagua, en la que consta la
enfermedad que padece y los procedimientos y tratamientos aplicados para
contrarrestarla.
b.
Fotocopia de la
fórmula médica en donde se ordenó el medicamento ácido ursodesoxicolico.
c.
Fotocopia de la
respuesta dada por el Cómite Técnico Científico acerca de la autorización del
medicamento solicitado.
d.
Cotización del
fármaco ácido ursodesoxicolico.
e.
Fotocopia de
comprobante de pago de pensión.
III.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de
los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el señor Jesús Ernesto Huérfano Cagua actúa
en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra
legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La empresa demandada es una entidad de carácter
particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto,
de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
En esta oportunidad se observa que al accionante le
fue ordenado, por su médico tratante adscrito a Famisanar E.P.S., el
medicamento denominado ácido ursodesoxicolico para contrarrestar la
patología quiste de colédoco con vesícula biliar adherida cálculo. Sin
embargo, la entidad demandada se negó a autorizar el suministro del fármaco por
encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud y no haber sido aprobado por
el Comité Técnico Científico.
Con base en lo anterior, le corresponde a esta
Corporación definir si la negativa de la entidad demandada a suministrar el
medicamento formulado constituye una vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el actor. Para tal efecto, se revisará la jurisprudencia constitucional
en materia de salud y medicamentos no contemplados dentro del Plan Obligatorio
de Salud.
4. Derecho a la Salud en Conexidad con la Vida en
Condiciones Dignas. Suministro de Medicamentos excluidos del P.O.S. Reiteración
de Jurisprudencia.
La salud, de acuerdo con la Constitución Política, tiene
dos dimensiones: una como derecho económico y social y otra como servicio
público que debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, solidaridad
y universalidad.
Acerca del derecho a la salud, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado, en múltiples ocasiones, que su carácter
prestacional hace que la tutela resulte, en principio, improcedente para su
protección. Empero, también ha expuesto que un derecho prestacional adquiere el
carácter de fundamental (i) si está en conexidad con un derecho fundamental,
de modo tal que de no ampararse el derecho prestacional se afectaría la
efectiva realización de aquel (ii) si el sujeto del derecho se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta o de indefensión en razón de su edad, de
su capacidad económica o de sus condiciones físicas o mentales y (iii) si se
configura una transmutación del derecho prestacional en derecho subjetivo como
consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas
constitucionales[2].
Ahora bien, bajo tal perspectiva, y concretamente en
lo referente a la conexidad existente entre los derechos a la salud y la vida,
es pertinente resaltar que ella está dada en cuanto la vida que debe garantizar
y proteger el Estado Social de Derecho, no se entiende como la simple
posibilidad de existir, sino de existir en condiciones dignas que permitan a la
persona desarrollar al máximo las facultades inherentes al ser humano, en la
medida de lo posible. De esta forma, el artículo 49 de la Carta Política
establece que el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los
servicios médicos tendientes a la recuperación de la salud.
Entonces, dado ese mandato constitucional al Estado,
es obligación de éste velar para que a través de instituciones públicas o
privadas, el servicio de salud se preste de forma integral y calificada a todas
las personas, independientemente de sus condiciones económicas, porque
tratándose de un derecho prestacional tan estrechamente ligado a uno de estirpe
fundamental como la vida, de la cual finalmente dependen los demás derechos, la
imposición de obstáculos para acceder a los tratamientos, procedimientos y
medicamentos necesarios para mantener el estado físico y mental de las personas
de modo tal que puedan desarrollar adecuadamente sus facultades, atenta contra
la dignidad del ser humano.
Acorde con lo anterior y sin dejar de lado que la
salud es un servicio público cuya prestación debe guiarse, entre otros, por el
principio de solidaridad, esta Corporación, específicamente en materia de
salud, ha fijado una serie de requerimientos cuyo cumplimiento resulta
indispensable para que la acción de amparo se torne viable cuando lo pretendido
por el afiliado es la autorización y suministro, por parte de las Entidades
Promotoras de Salud, de medicamentes excluidos del P.O.S. Así, la
jurisprudencia ha expuesto que en cada caso, al juez de tutela le corresponde
verificar lo siguiente:
“1) Que la falta del medicamento o
tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando
‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga
o el tratamiento altera condiciones de existencia digna;
2) Que el medicamento, tratamiento, prueba
clínica o examen diagnóstico excluido no pueda ser reemplazado por otro que
figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;
3) Que el paciente no tenga capacidad de
pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;
4) Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se encuentre afiliado el demandante.”[3]
Esta Corporación no desconoce que, como quiera que los
recursos del Estado son escasos, es indispensable priorizar los requerimientos
de la población en materia de salud, luego sólo aquellos cuyos ingresos sean
escasos o nulos pueden solicitar la prestación de los servicios médicos con
cargo al Estado. Ello no significa que deba presumirse la capacidad económica
de quien percibe ingresos estables, ya que, en ocasiones, el costo del tratamiento
o procedimiento los excede y, por tanto, le resulta gravosa la exigencia de cubrirlos
particularmente, caso en el cual puede acudir al Estado para que asuma tal
carga en aras de proteger otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
En conclusión, el sistema de seguridad social en salud
está diseñado para que quienes cuentan con los recursos suficientes para
atender sus necesidades de salubridad, subsidien y solidariamente compartan con
el Estado la obligación de brindar a la población más necesitada la atención
que requiere, para que puedan desarrollar su proyecto de vida en condiciones de
igualdad y dignidad y progresivamente se desarrollen los demás principios que
guían la prestación de los servicios públicos. Por consiguiente, el juez
constitucional tiene la obligación de revisar en cada caso concreto el
cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia para el suministro
de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que lo que se
pretende con ellos es hacer efectivo el derecho a la salud sin generar un
desequilibrio financiero del sistema.
5. Caso Concreto
El señor Huérfano Cagua interpuso acción de tutela con
el propósito de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social y la salud en conexidad con la vida digna. Así, solicitó al juez de
tutela que ordenara el suministro del medicamento ácido ursodesoxicolico que
fue prescrito por su médico tratante con el fin de evitar la agravación de la
enfermedad que padece.
Al revisar la Resolución 5261 de 1994, a través de la
cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
se constata que efectivamente el fármaco solicitado por el accionante no se
encuentra contemplado dentro del P.O.S. Así las cosas, corresponde a esta Sala
verificar si se cumplen los requisitos creados jurisprudencialmente para
determinar la procedencia de la acción de amparo, en lo concerniente a autorización
y suministro de este tipo de medicamentos.
En primer lugar, acerca de la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales producto de la negación del medicamento requerido, se
tiene que el actor adujo padecer una grave patología (quiste de colédoco y
vesícula biliar adherida cálculo). Por tal motivo, luego de practicarle
una serie de intervenciones quirúrgicas con el fin de contrarrestarla, su
médico le formuló un medicamento para impedir el avance de la enfermedad.
Igualmente, consta dentro del material probatorio aportado por las partes, que
el señor Huérfano Cagua acudió al Comité Técnico Científico que negó el fármaco
por no existir riesgo inminente para la vida del paciente ni justificarse la
necesidad del medicamento.
Al respecto, como se indicó en el capítulo anterior,
aunque la falta de suministro del fármaco ordenado no conduzca
indefectiblemente a la muerte de la persona que lo solicita ni ponga en riesgo
inminente su vida, si disminuye sus capacidades y le impide desarrollar sus
actividades cotidianas de modo digno, deberá entenderse que su derecho
fundamental a la vida se halla afectado, más aún cuando existen posibilidades
médicas de restablecer las condiciones físicas o mentales y el afiliado no
puede acceder a ellas por obstáculos de tipo económico.
En el asunto bajo estudio, el médico tratante del
señor Huérfano Cagua prescribió un medicamento con el fin de evitar el progreso
de la enfermedad que padece, de donde se deduce que efectivamente éste la
requiere, pues si el galeno que conoce los padecimientos e historia clínica del
actor, una vez analizó su situación a la luz de conocimientos científicos
médicos, decidió que era lo conveniente, no puede el Comité Técnico Científico
y menos el juez de tutela, controvertir tal dictamen sin justificar científica
y razonablemente su decisión. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo
siguiente:
“La prescripción del médico tiene, como se
dijo, naturaleza prevalente respecto a los demás funcionarios de la entidad
promotora de salud. Por tanto, el comité técnico científico sólo podrá
cuestionar excepcionalmente dicha orden y, en consecuencia, negar la
autorización del medicamento o procedimiento excluido del plan obligatorio,
cuando exponga argumentos contrarios a los utilizados por el médico tratante.
Estas razones deben fundarse en el concepto médico de especialistas en el campo
en cuestión y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico del
usuario”.[4]
Esta Sala considera que, resultan
inadmisibles las justificaciones expuestas por el Comité Técnico Científico de
Famisanar E.P.S. para negar la autorización del medicamento al señor Huérfano
Cagua, toda vez, que en primer lugar, están fundadas en la valoración de la
vida desde una perspectiva meramente biológica, criterio derivado de una
interpretación indebida de la Constitución; y, en segundo lugar, si consideró
necesario una argumentación más completa del médico tratante, debió requerirla
en el momento oportuno y no usar tal circunstancia en detrimento de la salud
del afiliado.
Por otra parte, se advierte negligencia e indiferencia
por parte de la entidad accionada para con su afiliado, puesto que negó el
medicamento por tratarse de una exclusión del P.O.S. sin orientarle sobre vías
alternas para solucionar sus dolencias. Ello por cuanto no señaló en las informaciones
brindadas al actor o en su contestación e impugnación de la tutela, si existían
otros fármacos o procedimientos incluidos dentro del MAPIPOS que pudiesen
reemplazar, en calidad y efectos, al ordenado por el médico tratante. Se
concluye, entonces, que en el asunto sub judice el segundo requisito
establecido por la jurisprudencia para obtener la autorización de un
medicamento no P.O.S., se cumple.
Acerca del requisito de capacidad económica
del accionante para adquirir por su cuenta el ácido ursodesoxicolico, esta
Sala encuentra que, tal y como lo expuso en su escrito de tutela, el señor Huérfano
Cagua no cuenta con los recursos suficientes para soportar dicha carga sin
poner en riesgo su mínimo vital y el de su familia. El medicamento, según
Famisanar E.P.S. tiene un costo de $120.000 pesos, mientras que, de acuerdo con
una cotización realizada por el actor en CAFAM, su valor asciende a $208.500
pesos. En cualquiera de los casos, representa un egreso excesivo para el actor,
quien devenga una pensión neta de $525.004 pesos con la cual debe proveer su
sustento y el de su familia compuesta por su esposa y sus hijas quienes son sujetos
de protección especial, una en razón de su edad y otra como consecuencia de una
discapacidad. Entonces, siendo que adquirir el fármaco representa una
disminución de sus ingresos que oscila entre el 22% y el 39% y que éste
debe suministrarse por tiempo indefinido según la orden del médico tratante,
para el caso concreto, el actor no tiene capacidad de pago.
Finalmente, como se desprende de lo
expuesto con anterioridad, el médico tratante está adscrito a la E.P.S.
accionada, por consiguiente, el último requisito también se configura.
Hechas las anteriores consideraciones, la
Sala concederá el amparo invocado por el accionante y, como consecuencia,
ordenará a Famisanar E.P.S. que autorice y suministre al accionante el
medicamento demandado. Igualmente, la facultará para efectuar el respectivo recobro
ante el FOSYGA según lo dispuesto en la Resolución 2933 de 2006[5] y demás normas
aplicables a la materia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido el 30 de abril de 2007 por el Juzgado
Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONFIRMAR la
decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del 12 de marzo de 2007, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Jesús Ernesto Huérfano Cagua contra Famisanar E.P.S. en
defensa de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad
social.
Segundo. ORDENAR al representante legal de Famisanar E.P.S., que en el
término de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento ácido
ursodesoxicolico al señor Jesús Ernesto Huérfano Cagua, de acuerdo con las
prescripciones que para el efecto realizó su médico tratante. Famisanar E.P.S. podrá repetir contra el FOSYGA por
aquellos costos que no le corresponda asumir, de acuerdo con las previsiones
del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El Acuerdo 228 de 2002 en su artículo 8°
establece :
“Para garantizar el
derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos
no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa aprobación
del Comité Técnico Científico.
Si el precio de compra de estos
medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del
tratamiento, es menor o igual al precio de compra de los medicamentos que lo
reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a las entidades
obligadas a compensar o A.R.S. Si el precio de compra excede o es superior, la
diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía”.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[4]
Corte Constitucional, Sentencia T- 440 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[5]
Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos
y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.