T-785-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-785/06
CONTROVERSIAS ECONOMICAS ENTRE EMPLEADOR Y ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria
El
incumplimiento del empleador en la afiliación del trabajador no es razón
suficiente para que la E.P.S. niegue la prestación del servicio de salud al
trabajador que lo requiera, pues las controversias de tipo económico, además de
inoponibles al afectado, deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria. Una
vez establecido que el anteponer las controversias de tipo económico sobre la
prestación de la atención médica vulnera el derecho a la vida y a la salud del
trabajador, cabe precisar que las entidades comprometidas en la vulneración
también desconocen los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
que orientan la prestación del servicio público y sus deberes de acompañamiento
y continuidad e incumplen su deber de distinguir la relación que las vincula
con el empleador y de aquellas que mantienen con sus pacientes. En conclusión,
el goce del derecho a la vida en el máximo nivel mental, físico y sensorial que
se materializa a través de la prestación del servicio de salud, prevalece
frente a las controversias que se puedan presentar entre los entes responsables
de la prestación y del pago del servicio, porque si bien aquellos pueden fundar
una eventual negativa, deberán hacerlo frente al responsable de la omisión,
dado que no resulta válido negar la entrega de un medicamento o la práctica de
un procedimiento, que es vital para mantener la integridad física o la vida en
condiciones dignas del paciente, por hechos ajenos a éste.
DERECHO A LA SALUD-Caso en que empleado
debe ser atendido por EPS por estar afiliado cuando ocurrió accidente de
trabajo
La E.P.S.
accionada, por su parte, afirma que el empleador no había afiliado a riesgos
profesionales al señor Buitrago Mora y que por ello es quien debe asumir la
prestación, pero también aduce que “[d]istinto sería el caso si el accionante
estuviera vinculado como activo, en este evento cubriríamos todas las
prestaciones asistenciales que se derivan de origen profesional con cargo
directo a la ARP correspondiente” -negrilla fuera del texto-. Es decir, como la
misma E.P.S. lo afirma, el 25 de octubre del año anterior era su
responsabilidad practicar el procedimiento “micro discectomía C5C6 más artrodesis
anterior de la columna más injertos óseos”, como quiera que el señor estuvo
afiliado a esta entidad desde el 5 de abril hasta diciembre de 2005. Por lo
anterior, no son de recibo las razones esgrimidas por la directora de Cafesalud
E.P.S para negar la prestación, como quiera que el asunto de asegurar un
reembolso debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, sin afectar los
derechos a la vida y a la salud del paciente, que por lo demás es ajeno a tales
controversias.
Referencia: expediente T-1353530
Acción de tutela instaurada por José Vicente Buitrago Mora contra la
A.R.P. Seguro Social y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre del año dos mil seis
(2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial, ambos de Armenia, dentro de la acción de tutela
instaurada por José Vicente Buitrago Mora contra la A.R.P. del Seguro Social y
Cafesalud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicita al juez de
amparo la protección de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la
integridad física, los cuales considera vulnerados por las entidades
demandadas, por la práctica de la cirugía que demanda.
1. La demanda
El señor José Vicente Buitrago, de
54 años de edad, instaura acción de tutela contra la E.P.S. Cafesalud y la
A.R.P. Seguro Social porque considera vulnerados sus derechos a la vida digna,
a la salud y a la integridad física.
Aduce el actor que estuvo afiliado
al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta el 13 de diciembre de 2005 y a
riesgos profesionales desde el 5 de abril hasta el 16 de mayo del mismo año.
Asegura que el 10 de mayo de 2005
sufrió un accidente y fue atendido por la E.P.S. Cafesalud conjuntamente con la
A.R.P. Seguro Social; y que el 4 de octubre del mismo año la E.P.S. le ordenó
la cirugía “micro disectomía C5C6 más artrodesis anterior de la columna más
injertos óseos”.
Asegura que la E.P.S. fundó su
negativa en que no se encuentra afiliado ni está dentro del periodo de
protección “siendo que la cobertura de salud me regía hasta el día 13 de
enero de 2006, empero desde el día 4 de octubre de 2005 que fue cuando me
ordenó el especialista tratante la operación no quisieron intervenirme a pesar
de estar cotizando en ese momento y tener más de tres meses de coberturas
posteriores” ; y que la A.R.P. no autorizó el procedimiento porque al
momento del accidente no se encontraba afiliado a riesgos profesionales, sin
embargo, en el momento del accidente le fue prestada la atención que requirió.
Finalmente sostiene que “me
encuentro desprotegido, he realizado gestiones, pero han sido infructuosas y mi
condición física es cada día más delicada, a más de que no puedo trabajar en
estas condiciones; razón por la cual no puedo pensar en operar por mi cuenta”.
2. Intervención Pasiva
2.1 A.R.P. Seguro Social
El representante legal del Seguro
Social, Seccional Quindío, afirma que no es la institución que representa la
que debe asumir los gastos que se generen por el accidente el señor Buitrago
Mora pues en el momento de sufrir tal siniestro no se encontraba afiliado a
riesgos profesionales, razón por la cual el responsable es su empleador, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el actor “presenta
vinculación al sistema de riesgos profesionales el 5 de abril de 2005 y de
acuerdo al reporte de autoliquidación de aportes encontramos que el ciclo
correspondiente al mes de abril de 2005, report[ó] como trabajados 7
días y registr[ó] una novedad de retiro del sistema (...) en el caso en
el que el trabajador continúe prestando servicios al empleador este último debe
realizar una nueva afiliación”.
2.2 Cafesalud E.P.S.
La Directora de Cafesalud E.P.S.
sostiene que la condición actual del accionante es desafilIado pero de acuerdo
con lo consignado en la Historia Clínica del actor, el accidente que sufrió fue
de trabajo, por lo cual fue atendido con cargo a la A.R.P. sin que ésta hubiere
realizado pronunciamiento alguno al respecto.
Informa que el día 4 de octubre de
2005 al actor le fue ordenada la práctica de la cirugía y que, el mismo día se
envió dicha orden a la A.R.P. del Seguro Social para que ésta diera el visto bueno
para la realización del procedimiento “pero la A.R.P. no se pronunció al
respecto y en su defecto le negaron al usuario el procedimiento quirúrgico por
problemas de afiliación de acuerdo al oficio enviado por la ARS (sic) a la
defensoría del pueblo”.
Aclara que la entidad que dirige
está dispuesta a practicar el procedimiento, pero para ello debe contar con la
aprobación de la aseguradora de riesgos profesionales con el fin de realizar el
respectivo cobro.
Para concluir sostiene que “[l]as
prestaciones asistenciales, serán prestadas(sic) por nuestra entidad, previa
autorización de la ARP, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra
desvinculado de nuestra entidad. Diferente fuera el caso si el accionante
estuviera vinculado como activo, en este evento cubriríamos toda (sic) las
prestaciones asistenciales que se derivaran del origen profesional con el cargo
directo a la ARP correspondiente”. Subraya fuera del texto
3. Pruebas
3.1 Documentales
En el expediente, entre otros,
obran los siguientes documentos:
3.1.1 Fotocopia de la cédula de
ciudadanía expedida a nombre del señor José Vicente Buitrago Mora con número
7.514.571 de Armenia y en la que consta que el nombrado nació el 9 de junio de
1952 en Calarcá (Quindío).
3.1.2 Fotocopia del carné de
afiliación a Cafesalud E.P.S. emitido a nombre de José Vicente Buitrago Mora,
identificado con cédula de ciudadanía 7.514.571, en calidad de cotizante a
partir del 5 de abril de 2005.
3.1.3 Fotocopia del Formato Único
de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo donde consta que el señor José
Vicente Buitrago Mora sufrió un accidente el 10 de mayo de 2005 a las 4:50 p.m.
suscrito por el señor José Adullaly Montoya, en calidad de contratista.
3.1.4 Fotocopia de la “Solicitud
de Servicios” elaborada en formato perteneciente a la Clínica Armenia,
fechada el 4 de octubre de 2005, en la cual se solicita “autorizar
microdiscectomía C5C6, artrodesis anterior de columna e injertos óseos” a
nombre de José Vicente Buitrago Mora.
3.2 Testimoniales
3.2.1 Declaración de José
Vicente Buitrago Mora
En declaración rendida por el
accionante, ante el Juez de primera instancia adujo en respuesta a la clase de
contrato y labores que desempeñaba para el momento del accidente que desde
marzo de 2005 prestaba servicios varios relacionados con construcción por “contratación
de boca”, con un salario de $150.000 semanales; afirmó al interrogarlo
sobre el accidente sufrido y la atención recibida que le “diagnosticaron
una lesión en la columna que me tiene paralizado un brazo y una pierna, el
dolor es fuerte”, y Cafesalud E.P.S. le negó la atención requerida aunque
la señora “Aurea Velásquez” le aseguró que se encontraba afiliado a
riesgos profesionales.
3.2.2 Declaración de Germán
Loaza Piedrahita
En su declaración el señor Loaza
Piedrahita, en calidad de Jefe de Departamento de Riesgos Laborales del Seguro
Social asegura que el 10 de mayo de 2005 el señor José Vicente Buitrago no
estaba afiliado a la aseguradora de riesgos profesionales que representa, por
lo tanto “no es competencia nuestra asumir la contingencia” sino del
empleador.
3.2.3 Declaración del señor
José Audullaly Montoya
El señor Montoya al ser interrogado
sobre su conocimiento del señor Buitrago Mora y el accidente de trabajo que sufrió
asegura haberlo conocido “hace año y medio ha trabajado conmigo en
construcción la última vez que trabajó conmigo fue la semana del accidente que
sufrió el año pasado, él estaba trabajando en una construcción en Pueblo Tapao,
estaba subido en un andamio y se desmayó, se cayó al suelo de una altura de dos
metros más o menos, ese mismo día se llevó a la clínica del seguro, pues estaba
asegurado en salud por Saludcoop (sic), allí lo enyesaron una mano y le dieron
de alta, luego días después apareció con un problema en su salud pero no se si
fue como consecuencia del accidente (...); y al contestar sobre la
afiliación a riesgos profesionales del señor José Vicente aduce que “el día
del accidente no se si estaba asegurado, pero si hice el informe del accidente
allí en el seguro, [a]demás la patrona le pagó incapacidad al señor
previo acuerdo al que se llegó con él”.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1 Primera instancia
El Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Armenia concede el amparo fundado en que
Cafesalud E.P.S., “(...) constituye el único mecanismo que garantiza al
accionante el derecho a la salud, pues no es aceptable que la citada entidad
imponga al actor la continuación de padecimientos que violentan la naturaleza
del ser humano, bajo supuestos de controversias administrativas que solo pueden
ser resueltas por la justicia ordinaria”.
Sostiene que para el caso de autos “el
legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al
Sistema de Seguridad Social en Salud derivados de un accidente de trabajo
deberán ser prestados a través de una entidad prestadora de salud (...) para
que una vez culminados los tratamientos pertinentes sean cobrados a la cuenta
de la A.R.P.(...) en evento que se nieguen a reconocer los gastos que demande
la recuperación del paciente estas entidades pueden acudir a la justicia
ordinaria para hacer valer sus derechos pero ese conflicto de intereses jamás
pueden afectar al actor (...)”.
Respecto a la A.R.P. Seguro Social,
estableció que no ha vulnerado derecho alguno porque de acuerdo con la
normatividad vigente corresponde a la Empresa Prestadora de Salud prestar la
atención que demandan sus afiliados para luego recobrar o solicitar el
reembolso a la A.R.P. correspondiente o, en su defecto, al empleador.
En conclusión, asegura que al
accionante no le son oponibles las diferencias o discrepancias que surjan entre
las entidades del Sistema de Seguridad Social sobre la prestación de los
servicios que les corresponde prestar, por “tener prevalencia la inmediata
protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o
amenazados”.
4.2 Impugnación
Contra la sentencia de primera
instancia la directora regional de Cafesalud E.P.S interpone recurso de
apelación porque el actor no se encuentra afilado actualmente a la dicha
entidad, y es el empleador quien debe asumir los costos de los procedimientos
que requiera el paciente.
Sostiene además que corresponde a
la Secretaría Departamental de Salud prestar la atención que el señor Buitrago
Mora requiere dado que éste no ostenta la calidad de afiliado al régimen
contributivo.
4.3 Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior
de Armenia revoca el amparo por considerar que según la normatividad vigente
–artículo 4 y 5 del Decreto 1295 de 1994- es el empleador y no las entidades
accionadas quien debe garantizar la prestación médica que requiere el señor
Jose Vicente Buitrago Mora.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 8 de junio de 2006, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Problema jurídico
El señor José Vicente Buitrago Mora
interpone acción de tutela contra la A.R.P del Seguro Social y Cafesalud
E.P.S., porque considera vulnerados sus derechos a la vida digna, a la salud y
a la integridad física, debido a que no se le ha practicado la cirugía “micro
discectomía C5C6 más artrodesis anterior de la columna más injertos óseos”, ordenada
por su médico tratante, en razón del accidente que sufrió el 10 de mayo de
2005.
Las entidades accionadas, por su
parte, afirman que no asumen la atención del actor porque éste no fue afiliado
por su empleador a riesgos profesionales y por lo tanto es éste último quien
debe asumir el riesgo.
El Juez de primera instancia
concede el amparo, en consideración a que Cafesalud E.P.S. está obligada
prestar la atención que requiere el actor sin perjuicio de su derecho de
repetir contra la A.R.P. o el empleador obligado a asumir el riesgo.
El juez de segunda instancia revoca
el amparo fundado en que el empleador no cumplió con su deber legal de realizar
la afiliación al Sistema de Seguridad Social en riesgos profesionales y debe,
por tanto, asumir las consecuencias de su omisión.
Debe entonces esta Sala, reiterar
la jurisprudencia constitucional relativa al carácter fundamental del derecho a
la salud en conexidad con la vida, a cuyo tenor las controversias que se
generen entre las entidades prestadoras y los patronos, en razón del pago de
los aportes y las afiliaciones, no son oponibles al trabajador, sin perjuicio
del derecho de las partes de definir el conflicto ante la jurisdicción
correspondiente.
3. Consideraciones
Preliminares. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Derecho a la salud en
conexidad con la vida digna
Esta Corporación ha insistido en
que hay derechos que si bien en principio no son fundamentales adquieren tal
connotación, cuando su vulneración compromete de manera ostensible la vida en
condiciones dignas, es decir el goce pleno del derecho que comporta la salud
física, mental y sensorial. [1]
Conforme a esto, cuando la entidad
obligada no cumple con la prestación del servicio de salud y la omisión atenta
gravemente contra la vida en condiciones dignas, el juez de tutela es competente
para proteger de los derechos conculcados o amenazados[2].
3.2 La seguridad social como
instrumento para la realización de los derechos fundamentales
En los términos de los artículos 48
y 49 constitucionales, la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que garantiza a todas las personas el acceso al servicio con miras
a la previsión, mantenimiento y la recuperación de la salud.
En esta línea el Sistema de
Seguridad Social en Salud comprende la prevención, protección y atención en dos
regímenes, el subsidiado y el contributivo, este último mediante el pago de
aportes por el trabajador o por éste y el patrono, atendiendo la naturaleza de
la relación laboral[3].
Lo anterior en la medida en que la
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud comprende la prestación de
todos los servicios inherentes a la misma, incluidos los servicios de salud
derivados de los riesgos profesionales.[4]
Conforme a lo expuesto, la
realización del derecho a la vida en condiciones dignas depende del
mantenimiento del máximo nivel de salud física, mental y sensorial, el cual
resulta posible a través de la prestación de la seguridad social.
Por lo anterior, es claro que la
omisión de las obligaciones de acceso protección y recuperación de la salud,
por parte de las Empresas Prestadoras vulneran derechos fundamentales, así
dicha omisión se pretenda justificar en el incumplimiento de las obligaciones
patronales. Indica esta Corporación:
“(...) la Corte ha permanecido invariable frente a la omisión del
empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, al
entender que la misma afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la
responsabilidad directa de aquél[5], en el
sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la
seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos[6].
Lo que es más, se busca evitar que con ocasión del incumplimiento de las
obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la
atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y
económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o
enfermedad profesional”.
Se observa, entonces, que el
incumplimiento del empleador en la afiliación del trabajador no es razón
suficiente para que la E.P.S. niegue la prestación del servicio de salud al trabajador
que lo requiera, pues las controversias de tipo económico, además de
inoponibles al afectado, deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria[7].
Una vez establecido que el
anteponer las controversias de tipo económico sobre la prestación de la
atención médica vulnera el derecho a la vida y a la salud del trabajador, cabe
precisar que las entidades comprometidas en la vulneración también desconocen
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que orientan la
prestación del servicio público y sus deberes de acompañamiento[8]
y continuidad[9] e incumplen su deber de
distinguir la relación que las vincula con el empleador y de aquellas que
mantienen con sus pacientes.[10]
En conclusión, el goce del derecho
a la vida en el máximo nivel mental, físico y sensorial que se materializa a
través de la prestación del servicio de salud, prevalece frente a las
controversias que se puedan presentar entre los entes responsables de la
prestación y del pago del servicio, porque si bien aquellos pueden fundar una
eventual negativa, deberán hacerlo frente al responsable de la omisión, dado
que no resulta válido negar la entrega de un medicamento o la práctica de un
procedimiento, que es vital para mantener la integridad física o la vida en
condiciones dignas del paciente, por hechos ajenos a éste[11]
4. Caso concreto
4.1. El señor José Vicente
Buitrago Mora instaura acción de tutela contra la A.R.P del Seguro Social y la
E.P.S. Cafesalud, ya que considera vulnerados sus derechos a la vida digna, a
la salud y a la seguridad social, porque las accionadas se niegan a practicarle
la cirugía que requiere.
4.2. Nadie discute que al tiempo
de la prescripción médica que ordena la practica del procedimiento[12]al
señor Buitrago Mora, éste se encontraba afiliado[13]
a Cafesalud E.PS., está claro también que el actor no posee medios económicos[14]
para asumir el tratamiento que requiere, como también que el mismo sufre
intensamente por la dolencia que padece -“me diagnosticaron una lesión en la
columna que me tiene paralizado el brazo y una pierna, el problema se agrava
con el paso del tiempo y el dolor es fuerte”-[15].
La E.P.S. accionada, por su parte,
afirma que el empleador no había afiliado a riesgos profesionales al señor
Buitrago Mora y que por ello es quien debe asumir la prestación, pero también
aduce que “[d]istinto sería el caso si el accionante estuviera vinculado
como activo, en este evento cubriríamos todas las prestaciones asistenciales
que se derivan de origen profesional con cargo directo a la ARP correspondiente”[16]-negrilla
fuera del texto-.
Es decir, como la misma E.P.S. lo
afirma, el 25 de octubre del año anterior era su responsabilidad practicar el
procedimiento “micro discectomía C5C6 más artrodesis anterior de la columna
más injertos óseos”, como quiera que el señor José Vicente Buitrago Mora
estuvo afiliado a esta entidad desde el 5 de abril hasta diciembre de 2005.
Por lo anterior, no son de recibo
las razones esgrimidas por la directora de Cafesalud E.P.S para negar la
prestación, como quiera que el asunto de asegurar un reembolso debe dirimirse
ante la jurisdicción ordinaria, sin afectar los derechos a la vida y a la salud
del paciente, que por lo demás es ajeno a tales controversias.
5. Conclusiones
5.1 El Juez de primera instancia
concedió el amparo argumentando que la prestación del servicio que niega la
E.P.S. es el mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos a la salud y
a la vida digna del señor José Vicente Buitrago Mora, puesto que las razones
esgrimidas para la negación de la prestación son inoponibles al trabajador y
dirimibles ante la jurisdicción correspondiente.
El juez de segunda instancia revoca
el amparo por considerar que es el empleador a quien corresponde garantizar la
atención médica al señor Buitrago Mora y no a Cafesalud E.P.S. ni a la A.R.P
del Seguro Social.
Es decir que el ad quem
somete la atención en salud de la cual depende la vida en condiciones dignas
del actor, al resultado de un litigio del cual el trabajador es ajeno.
En consecuencia, esta Sala revocará
la decisión de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal de Armenia,
la cual denegó el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones
dignas del señor José Vicente Buitrago Mora, para en su lugar confirmar
íntegramente la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de la misma ciudad, quien concede el amparo y ordena la atención
médica necesaria para la recuperación su salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala Penal del H.Tribunal Superior de Armenia el veinte (20) de abril de
2006 para decidir la acción de tutela instaurada por José Vicente Buitrago Mora
contra Cafesalud E.P.S. y la A.R.P: del Seguro Social para en su lugar CONFIRMAR
integramente, el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Armenia el trece (13) de marzo de 2006.
Segundo. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las
sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-171 de 1999, T-1036 de 2000,
T-1344 de 2001,T-654 de 2004, T-264 de 2004.
[2]
“No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes
obligatorios de salud, no permitir la realización de las cirugías amparadas
por el plan o dilatar la realización de los exámenes diagnósticos, constituye
una vulneración al derecho fundamental a la salud. Tal y como fue señalado en
la sentencia T – 538 de 2004, en éstos eventos la labor del juez consiste en
desplegar su actividad a la constatación de la omisión de una obligación de
hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con éste
actuar vulnera el derecho a la salud y a la vida” T-1163 de 2004 MP Clara
Inés Vargas Hernández.
[3] “(...) el legislador reglamentó el sistema de
seguridad social emitiendo la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, con el fin de
configurar entre otros Sistemas el General de Seguridad Social en Salud,
desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva
de una cobertura universal[3],
basada en dos regímenes -contributivo y subsidiado- bajo la dirección general
del Estado.
En este orden de ideas
al Sistema de Seguridad Social en Salud se puede ingresar i) como afiliado
ya fuere (a) al régimen subsidiado -“personas
sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán
subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más
pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)”-, (b) a régimen contributivo
-“personas vinculadas a través de contrato de
trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago”- y ii) en calidad de vinculado
quienes deben ingresar al régimen subsidiado y hasta tanto se produce
su afiliación “tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado (...)”.Sentencia T-547 de 2006 M.P.
Alvaro Tafur Galvis
[4]
Preceptúa al respecto el artículo 254 de la Ley 100 de 1993 “Prestaciones
médico-asistenciales. Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, serán prestados por las entidades prestadorasde salud
de que se trata la presente ley, quienes repetirán contra las entidades
encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y
enfermedad profesional a la que esté afiliado el respectivo trabajador.
[5]
Sobre la materia pueden ser objeto de consulta, entre otras sentencias, la
C-177 y T- 382 de 1998 y T-848 de 1999.
[6]
Ver las sentencias T-557 de 1998 y T-848 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Corte Constitucional,
sentencia T-742 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[8] Entre otras, ver, Corte
Constitucional, sentencia T-927 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[9] Entre otras, ver Corte
Constitucional, sentencia T-048 de 2005 M.P Clara Inés Vargas Hernández
[10] Corte Constitucional,
sentencia C-800 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] “Las instituciones encargadas de brindar atención
a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial
si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden
escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de
manera grave a sus obligaciones más elementales.
Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud
negativa respaldada en una mínima motivación - por razones de hecho o de
derecho -, lo que no es de recibo en ningún caso es la respuesta arbitraria,
caprichosa y carente de toda fundamentación del respectivo organismo, menos
todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una
intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida
del paciente.” T-227 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
[12] Fotocopia de la
Solicitud de servicios emitida en formato de la Clínica Armenia. Folio 6 del
Cuaderno 2 del expediente.
[13] Fotocopia del carné que
acredita la afiliación del actor a Cafesalud EPS. Folio 4 del Cuaderno 2 del
expediente.
[14] Demanda de tutela. Folio
2 del Cuaderno 2 del expediente.
[15] Declaración del señor
José Vicente Buitrago Mora ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de
fecha marzo 9 de 2006. Folio24 del Cuaderno 2 del expediente
[16] Escrito de contestación
de la demanda de tutela por parte de Cafesalud EPS. Folio 18 del Cuaderno 2 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.