T-785-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-785/02
DERECHOS DEL
INTERNO-Unidad familiar
Para el juez
de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de las personas, la constatación de una violación al derecho a la
unidad familiar, durante la detención efectiva y legal de uno de sus miembros,
se presentaría cuando, sin justificación, la falta temporal del detenido en el
seno de su familia se agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la
posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona
privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicación que considere
necesarios el juez del conocimiento. No son esas las circunstancias de este
caso, y por ello, esta Sala considera que no se ha violado el derecho a la
unidad familiar, en tanto que el hecho de que la reclusión de una persona se
realice en el lugar donde se lleva a cabo el proceso permite que el sindicado
tenga contacto directo y efectivo con el proceso y en esa medida, pueda
defenderse y controvertir las pruebas favoreciendo además la aplicación de los
principios de inmediación eficiencia y evitando dilaciones en el proceso.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-600802. Acción de tutela promovida por Adriana Parra Cruz contra
la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar
y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Adriana Parra Cruz
contra la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción.
Mediante auto de junio 17 de 2002, la Sala de
Selección de Tutelas No. 6 de esta Corporación, decidió seleccionar el presente
proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Adriana Parra Cruz,
obrando en su propio nombre y en representación de su menor hijo Nicolás
Alberto Mora Parra de tres (3) años de edad, interpuso acción de tutela en
contra del Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción, por
considerar vulnerados sus derechos a tener una familia y a disfrutar de las
relaciones paterno filiales, en razón a que el funcionario demandado se niega a
ordenar el traslado del señor Casio Alberto Mora García, esposo de la
demandante, a la ciudad de Cartagena, pues su permanencia en la Cárcel Modelo
de la ciudad de Bogotá vulnera derechos fundamentales de la familia y de los
niños.
Las razones de la demandante
son las siguientes:
- Es esposa del señor Casio
Alberto Mora García y de este matrimonio nació Nicolás Alberto Mora Parra.
Desde 1998 ella junto con su familia se radicaron en la ciudad de Cartagena,
donde tienen su domicilio y desarrollan sus actividades laborales; los padres
del señor Mora García también residen en la ciudad de Cartagena y su estado de
salud y situación económica no son las mejores.
- Indica que el Fiscal Séptimo
Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción tiene a su cargo el proceso 407
que se sigue contra el señor Casio Alberto Mora García y otros, por los delitos
de prevaricato por acción, peculado por apropiación etc., y por lo anterior, el
21 de febrero de 2002 resolvió su situación jurídica con medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva, negando la detención
domiciliaria.
- Casio Alberto Mora García fue capturado en la ciudad de Cartagena
el mismo 21 de febrero con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento.
Por orden del Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción fue
trasladado a la ciudad de Bogotá para ser recluido en la Cárcel Nacional
Modelo, pero a la fecha de presentación de la tutela (marzo 1 de 2002) se encontraba
recluido en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación.
- El mismo 21 de febrero de 2002, día de la captura, el defensor
suplente del señor Mora García solicitó al Fiscal que la detención preventiva
se cumpliera en un centro de reclusión de la ciudad de Cartagena, con el fin de
asegurar que sus familiares pudieran visitarlo. El 26 de febrero, y en razón de
que el Fiscal no se pronunció al respecto, el nuevo defensor del detenido
reiteró la solicitud, recordándole al Fiscal que los fines de la detención
preventiva se cumplen sin obstáculo en la ciudad de Cartagena, y que la
decisión de trasladar al señor Casio Alberto a Bogotá causa graves trastornos a
la familia.
- El 26 de febrero el Fiscal se pronunció negando la solicitud,
argumentando que conoce del asunto porque los Fiscales Delegados tienen
competencia nacional, y que la Dirección Nacional de Fiscalías dispuso que la
investigación fuera adelantada por la unidad Nacional Anticorrupción porque se
trataba de hechos de trascendencia nacional e impacto social. Agregó que su
traslado y permanencia en la ciudad de Bogotá se debe a que el proceso penal en
su contra se adelanta en esa ciudad. Anotó igualmente que el “domicilio laboral
de los defensores como tampoco el residencial de los sindicados o de los
familiares y amigos de éstos supedita o condiciona el lugar de su detención;
pues la razón fundamental obedece en esencia a la requerida inmediación del
funcionario de instrucción al proceso como también quienes se hallan sub
judice en el mismo, pues de necesitarse el acercamiento del procesado a la
instrucción, las actuales condiciones naturalmente facilitarían la labor como
supuesto indispensable para la eficacia en la administración de justicia en el
entendido de que es un fin superior del Estado Social de Derecho”.
- Señaló la accionante, que la decisión del Fiscal Séptimo
constituye una vía de hecho, pues desconoce el derecho a la existencia,
permanencia y continuidad de una familia debidamente constituida como núcleo
esencial de la sociedad dentro de un Estado Social de derecho, y desconoce
igualmente que los niños tienen derecho a una familia y a las relaciones
paterno filiales. Solicita en consecuencia se ordene a la Fiscalía Séptima
Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupción que suspenda la decisión de
trasladarlo a la ciudad de Bogotá y se ordene su traslado a un centro de
reclusión en Cartagena.
II. RESPUESTA DEL FISCAL SÉPTIMO DELEGADO DE LA UNIDAD NACIONAL DE
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
El Fiscal Séptimo Delegado de la Unidad Nacional de Delitos Contra
la Administración Pública, en oficio de marzo 12 de 2002, informó que mediante
Resolución calendada el 21 de febrero de 2002, se definió la situación jurídica
de varias personas, entre ellas el señor Casio Alberto Mora García, quien se
desempeñaba como Coordinador Jurídico de la empresa FONCOLPUESTOS cuya sede
principal se encontraba en Bogotá, donde prestaba sus servicios; al señor Mora
García le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva sin beneficio de excarcelación y sin lugar a detención domiciliaria
por la comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por
apropiación a favor de terceros.
Respecto a la solicitud de traslado del señor Mora García indicó que
si bien es cierto que la petición fue elevada ante esa Fiscalía Delegada,
precisa que el traslado de internos dentro de los establecimientos carcelarios
es de competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
de conformidad con el artículo 73 del Régimen Penitenciario y Carcelario cuando
se presenten las causales que taxativamente establece el artículo 75 del mismo
Régimen.
III. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Conoció del
presente caso el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia de marzo
18 de 2002 concedió el amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó
al Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad Nacional Anticorrupción, que en el
término de 48 horas adelantara todos los trámites pertinentes con el fin de
recluir al señor Casio Alberto Mora García en un centro penitenciario en la
ciudad de Cartagena. Consideró la instancia que:
“Los Derechos a la vida, a la integridad
personal, a la libertad de conciencia, y el derecho a la protección de la
familia, solo se deben restringir respetando el principio de proporcionalidad,
es decir la toma de decisiones respecto del reo debe obedecer a políticas
claras de resocialización del interno, o la conservación del orden y la
disciplina dentro del sitio de reclusión. Es claro que la negativa de traslado
del señor CASIO ALBERTO MORA GARCÍA no obedece ninguno de los mencionados
aspectos, y por consiguiente no se distingue inconveniente de este orden que
impida el traslado de el Señor Mora García a un centro de reclusión de la
Ciudad de Cartagena.
“Los argumentos esgrimidos por la accionada
a través del Señor Fiscal Séptimo Delegado, JUAN DIEGO ALVAREZ ALVAREZ, que
desestiman la violación reprochada, se basan en el seguimiento de las normas
que rigen los traslados penitenciarios, sin embargo esta Sala no observa
ninguna prohibición de carácter legal que obligue a la fiscalía a permanecer
estoica en la negativa a dar el traslado solicitado, cuando el sindicado y su
familia han manifestado reiteradamente el deseo de permanecer unidos en este
difícil momento.
“No quiere decir esto que las instituciones
estatales y jurídicas están sometidas a los deseos de una persona sindicada de
un delito, sin embargo el Estado no puede ser sordo receptor de las súplicas de
un menor que solo busca crecer, lo mas cerca que la situación lo permita de su
progenitor.
“Se debe ser muy cuidadoso a la hora de
ondear la bandera del cumplimiento estricto de la Ley, porque el celo excesivo
desplegado en el desempeño de las funciones, se puede incurrir en alguna
situación injusta, mas aún si consideramos que en los actuales momentos no se
ha determinado la responsabilidad del Señor Mora García respecto a los delitos que
se le endilgan, entonces, el interrogante que surge es: ¿la presunta comisión
de un delito faculta al ente acusador para imponer el cumplimiento de una
previa y anticipada pena?”.
2. Impugnación.
El Fiscal Séptimo Delegado, en oficio de
marzo 20 de 2002, impugnó la decisión del a quo. Argumentó que por los
mismos derechos fundamentales se han tutelado a las Fiscalías Delegadas 12 y 15
de esa unidad, por traslado de procesados a la ciudad de Bogotá, y es la
primera vez que procede esta tutela al núcleo familiar, puesto que precisamente
una de las restricciones que impone la medida de aseguramiento de detención
preventiva, es el alejamiento del núcleo familiar del procesado, que de por sí
implica la reclusión intramural”.
3. Segunda instancia.
Impugnada la anterior decisión, el Consejo
de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, en providencia
de abril 25 de 2002, revocó el fallo recurrido y en su lugar negó la protección
solicitada por la demandante, tras considerar que :
“…la Sala considera
que la orden de realizar el traslado a la ciudad de Bogotá, no fue una orden
arbitraria y que, por el contrario, es una decisión que esta plenamente
justificada. En efecto, la decisión de trasladar al sindicado no solo garantiza
el deber del Estado de investigar todas las posibles conductas punibles sino
que permite al sindicado ejercer efectivamente su derecho al debido proceso. En
este sentido, es claro que el hecho de que la reclusión de una persona se
realice en el sitio donde se desarrolla el proceso permite, como lo afirma la
Fiscalía, que el sindicado tenga un contacto directo y efectivo con el proceso
y, en esa materia, pueda defenderse y controvertir las pruebas fácilmente
favoreciendo, además, la aplicación de los principios de inmediación eficiencia
y evitando dilaciones en el proceso.
“Por último, considera la Sala que es
cierto que se presenta una restricción al derecho a la unidad familiar, pues,
efectivamente, los familiares del señor Casio residen en otra ciudad; sin
embargo, dicha restricción es el resultado lógico de la detención preventiva
que se desarrolla con el cabal cumplimiento de los requisitos legales y
constitucionales…”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
-
A folios 23 y 24, Oficio suscrito por el abogado
Alberto Morales Tamara y que le solicitaba se pronunciara acerca de la
solicitud presentada por el defensor suplente del señor Mora García, respecto
al traslado a un centro de reclusión en la ciudad de Cartagena.
-
A folios 25 al 27,
respuesta del Fiscal demandado al escrito del defensor del señor Mora García en
el que niega la solicitud de traslado.
-
A folio 28 al 33,
declaraciones rendidas por diferentes personas ante el Notario Segundo del
Circulo de Cartagena en la que afirman que conocen al señor Mora García y a su
familia, y que ellos han residido ininterrumpidamente en la ciudad de Cartagena
desde finales de 1998.
-
A folios 34 y 35,
declaraciones rendidas por los padres de Casio Alberto Mora García ante el
Notario Segundo del Circulo de Cartagena, en las que afirman que debido a
problemas de salud y a dificultades económicas no pueden trasladarse a la
ciudad de Bogotá para visitar a su hijo.
-
A folio 36, partida de
matrimonio del señor Casio Alberto Mora González y la señora Adriana del Carmen
Parra Cruz.
-
A folio 37, copia de la
partida de nacimiento del hijo de la demandante con el señor Mora García.
-
A folio 38,
certificación de estudios de Nicolás Alberto Mora Parra hijo de la demandante y
del señor Mora García.
-
A folio 39, citación
del colegio donde estudia el menor Mora Parra dirigida a sus padres, en la que
indica que el menor se encuentra triste, retraído y muy inquieto últimamente.
-
A folios 49 al 51,
informe presentado por la psicóloga Heidi Margarita Osorio Alcendra sobre el
estado del menor Nicolás Mora Parra.
-
A folios 107 y 108,
oficio suscrito por el abogado del señor Mora García dirigido al Director de la
Policía Nacional en que le solicita, en razón a la orden del Tribunal
Administrativo de Bolívar de trasladar a su defendido a un centro de reclusión
en Cartagena, autorice que detención preventiva se cumpla en el casino de
oficiales de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena.
-
A folios 109 al 112,
oficio de la demandante dirigido al Consejo de Estado en el que solicita sea
confirmada la sentencia de primera instancia.
I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Asunto a
tratar.
La demanda y los
fallos de instancia, plantean a la Corte una pregunta que habrá de resolverse
en el presente fallo: ¿se violó el derecho a la unidad familiar al recluir al
actor en un centro carcelario distinto al existente en la ciudad donde reside
su familia?
3. Unidad
familiar y privación de libertad. Reiteración de jurisprudencia.
Desde la sentencia
T-277 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Díaz, en un caso similar al que ocupa esta
revisión, la Corte sostuvo que el Estado colombiano ampara a la familia como
institución básica de la sociedad (art. 5 C. P.), pero esa protección
especialísima encuentra limitaciones que se desprenden de la naturaleza misma del
derecho, como por ejemplo, la imposibilidad -ya reconocida por esta Corte-, de
obligar a los padres a proporcionar a sus hijos el amor al que éstos tienen
derecho, cuando aquellos simplemente no lo sienten, o la imposibilidad de
imponer la convivencia a los cónyuges que la encuentran impracticable.
En esa medida dijo
el mismo fallo, “los actos de las personas que componen una familia,
también imponen limitaciones al amparo de la unidad familiar que corresponde
garantizar al Estado; sea porque el maltrato que reciben los hijos hace
obligatorio retirarlos de su hogar y confiarlos a otras personas en procura de
su protección, sea porque al incurrir en un delito, no sólo haya que separar a
una persona de la institución básica familiar, sino también de la sociedad a la
que aquella sirve de base organizativa”.
Así pues, cuando una
persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos
los requisitos consagrados en el artículo 28 de la Constitución, es inevitable
que su ausencia temporal (en el ámbito íntimo de la familia a la que pertenece,
en el de sus relaciones particulares y en el de su figuración pública), afecte
en mayor o menor medida a la unidad familiar y al tráfico económico, cultural y
cívico del medio en que ordinariamente se desenvuelve. Pero la situación del
detenido preventivamente ya está afectada por el juicio del funcionario
instructor[1],
quien, respetando los requisitos establecidos en el citado artículo 28 de la
Carta y, por tanto, basado en las pruebas existentes sobre la comisión del
hecho delictivo y la presunta autoría del afectado, juzgó procedente que
permaneciera en la ciudad de Bogotá, por razones harto justificadas que se
allanan además al seguimiento del debido proceso, porque se concretaron en el
deber del Estado de garantizar la investigación adelantada y permitirle al
detenido ejercer su derecho de defensa de manera inmediata y pronta.
En consecuencia,
para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de las personas, la constatación de una violación al derecho a la
unidad familiar, durante la detención efectiva y legal de uno de sus miembros,
se presentaría cuando, sin justificación, la falta temporal del detenido en el
seno de su familia se agrava, impidiéndole gozar del régimen de visitas o de la
posibilidad restringida de comunicarse a que tiene derecho cualquier persona
privada de su libertad, dentro de los marcos de incomunicación que considere
necesarios el juez del conocimiento[2].
No son esas las
circunstancias de este caso, y por ello, esta Sala, de acuerdo con la sentencia
del Consejo de Estado, considera que no se ha violado el derecho del señor
Casio a la unidad familiar, en tanto que el hecho de que la reclusión de una
persona se realice en el lugar donde se lleva a cabo el proceso permite que el
sindicado tenga contacto directo y efectivo con el proceso y en esa medida,
pueda defenderse y controvertir las pruebas favoreciendo además la aplicación
de los principios de inmediación eficiencia y evitando dilaciones en el
proceso.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión de Tutelas, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia del
Consejo de Estado que denegó la tutela de los derechos a la unidad familiar de
la señora ADRIANA PARRA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.
COMUNICAR la presente
decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar, para los efectos del artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-277 de 1994.
n Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.