T-785-01
Sentencia T-785/01
Sentencia
T-785/01
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No
resolución oportuna de recursos
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICION-Trámite de recursos gubernativos
Referencia:
expediente T-469.525
Acción de tutela de Mercedes Mendoza de Muñoz contra la Caja Nacional
de Previsión Social - Subdirección General de Prestaciones Económicas.
Procedencia: Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tunja.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja -Boyacá- dentro de la
acción de tutela instaurada por Mercedes Mendoza de Muñoz, en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social - Subdirección General de Prestaciones
Económicas.
La Sala de Selección No. 6 de la Corte
Constitucional, por auto del veintiocho (28) de junio de 2001, seleccionó para
su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho
del magistrado ponente, por Secretaría General, el día seis (6) de julio de 2001.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen a
la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. La actora, solicitó a la Caja Nacional
de Previsión Social, el reconocimiento de su pensión gracia de jubilación,
solicitud que fue negada, mediante resolución número 020985 de septiembre 22 de
2000.
1.2. Por tal razón, en octubre 13 de 2000,
radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social, recurso de apelación en
contra de la resolución que negó el reconocimiento de su pensión gracia de
jubilación.
1.3. A la fecha de presentación de la acción
de tutela, abril 24 de 2001, la entidad no ha emitido respuesta de fondo en
relación con el recurso presentado, únicamente, se limitó a informar que se
encuentra en estudio.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
Pretende la actora se ordene a la Caja
Nacional de Previsión Social, que resuelva el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución número 020985 del 22 de septiembre de 2000, con el fin de
que se proteja su derecho fundamental de petición.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue
radicado por el apoderado de la actora en abril (25) de 2001, ante el Juzgado
Laboral del Circuito de Tunja, reparto. Una vez repartido el expediente, el
Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, por auto del abril veintiséis,
admitió la acción y ordenó su notificación al representante legal de la entidad
acusada en la ciudad de Tunja.
En escrito fechado en abril 27 de 2001, el
Director Seccional de la Caja Nacional de Previsión Social, señala que la
Subdirección General de Prestaciones Económicas en la ciudad de Bogotá es la
competente para el cumplimiento de las diferentes prestaciones, razón por la
cual mediante oficio D.S.E. Número 95 de mayo 2 de 2001, corrió traslado a
dicha dependencia.
4. Fallo de instancia.
Mediante sentencia de mayo nueve (9) de 2001 (fls
12 a 16), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, denegó el amparo
solicitado, al considerar que en los términos del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela no tiene el carácter sustitutivo de las
acciones comunes y preexistentes. Por tanto, la protección que busca el
apoderado de la actora sobre la resolución de un acto administrativo es
susceptible de recursos.
Señala que “de ninguna manera puede
confundirse la resolución de un derecho de petición con la resolución de un
recurso, pues así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, razón por
la que censura la presentación de esta acción, manifestando que es un abuso del
derecho”. Pese a lo anterior, previene a la entidad demandada para que resuelva
los recursos interpuestos contra actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
actora solicita la protección de su derecho fundamental de petición, por
considerar que la Institución acusada ha omitido resolver en forma oportuna el
recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta Sala de Revisión analizar,
entonces, si existió vulneración o no de derecho fundamental alguno de la
actora.
Tercera.- La
no-resolución de un recurso en el trámite de la vía gubernativa, vulnera el
derecho fundamental de petición.
La jurisprudencia constitucional ha señalado
que el derecho de petición, junto con el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, resultan vulnerados por la no-resolución oportuna a
un recurso interpuesto contra un acto administrativo, inclusive, se ha afirmado
que si lo que pretende la entidad al no emitir la respuesta correspondiente, es
que ocurra el fenómeno del silencio administrativo negativo, esto no impide que
se dé respuesta al peticionario, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el
núcleo esencial del derecho de petición.
En sentencia T-304 de julio primero (1) de
1994, M.P. doctor Jorge Arango Mejía, dijo la Corte:
“Es relevante establecer que el uso de los
recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir
directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho
de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la
autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la
aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto
así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.
“(...)
“No existe razón lógica que permita
afirmar que la interposición de recursos ante la administración, no sea una de
las formas de ejercitar el derecho de petición, pues si él le permite al
sujeto participar de la gestión de la administración, así mismo, podrá como
desarrollo de él, controvertir las decisiones.
“Si bien el administrado puede acudir ante la
jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo
uso de las acciones consagradas en el Código Contencioso, aquél conserva su
derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien resuelva sus
inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba
de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la
administración sigue obligada a resolver” (Subrayado fuera del texto original).
Este criterio ha sido reiterado
posteriormente, en sentencias T-294,
y T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365, y T-673 de 1998, T-811 de
1999, T-1743 de 2000, y T-276 de 2001, en los
mencionados pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido
clara al establecer que el derecho constitucional a obtener una respuesta
oportuna y concreta, no se agota con la solicitud original que dio lugar al
trámite administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa. Es
decir, para obtener la pronta resolución de un recurso interpuesto, pues la
decisión oportuna del mismo, forma parte del debido proceso administrativo.
Por ende, la Sala no comparte las
apreciaciones hechas por el juez de instancia para denegar el amparo
solicitado, pues constituyen un claro desconocimiento del derecho fundamental
al debido proceso administrativo, y una errada interpretación de la
jurisprudencia constitucional. Ha de entenderse, entonces, que se vulnera el
núcleo esencial de este derecho fundamental, cuando la autoridad administrativa
se abstiene de responder o excede los términos que la Constitución y la ley han
establecido para la resolución de los recursos interpuestos en el trámite de la
vía gubernativa.
Cuarta.- Análisis del caso concreto.
La acción de tutela, en este caso, es el
mecanismo idóneo para evitar que la lesión del derecho fundamental de petición
se siga ocasionando, y obligar a la entidad correspondiente a que dé una
respuesta clara, pronta y sustancial con relación al recurso interpuesto.
Sobre este aspecto, es necesario precisar que
cuando se trata de una entidad que tiene competencia a nivel nacional, la
persona que dirige la petición no tiene que soportar los trámites que se surtan
al interior de la organización. La Caja Nacional de Previsión Social, es un
establecimiento público de orden nacional con domicilio en la ciudad de Bogotá,
que ejerce sus funciones en todo el territorio colombiano, a través de sus
seccionales, razón por la que bien puede el peticionario (a), dirigirse a la
seccional, de la ciudad en donde habita, y esperar que la entidad atienda su
requerimiento (v gr. sentencias T-050 de 1995, y T-131a de 1996, autos 021
y 022 de 1995).
En el caso objeto de revisión, la señora
Mendoza de Muñoz, a través de su apoderado, presentó acción de tutela en contra
de la Caja Nacional de Previsión Social, con domicilio en Bogotá y radicó su
escrito ante la administración judicial seccional Tunja. Una vez repartido el
expediente, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, ordenó la
notificación de la demanda, al representante legal de la entidad en esa ciudad.
El funcionario de la entidad, contestó
afirmando que el competente para el cumplimiento de las diferentes
prestaciones, es la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Bogotá,
razón por la que consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues
el recurso presentado se encuentra en trámite al correr traslado a la ciudad de
Bogotá.
Esta Sala de Revisión no comparte la anterior
afirmación del ente acusado, afirmación que no puede servir de sustento para
denegar la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo,
por cuanto, este derecho exige para su satisfacción una respuesta concreta, de
fondo, que resuelva el recurso que, en su momento, interpuso la actora.
Entonces, la Caja Nacional de Previsión
Social a través de la seccional Tunja, es la entidad que debe tramitar y
realizar las gestiones que sean necesarias, para la resolución del recurso
interpuesto por la señora Mercedes Mendoza de Muñoz, el 13 de octubre de 2000,
no siendo válido argumentar que la decisión se encuentra en estudio en la
ciudad de Bogotá, debido a que esto sería apoyar la morosidad de la entidad en
sus actuaciones, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso
administrativo, lo que podría conducir luego a la privación del derecho a
acceder oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa, si es el
caso.
En este sentido se otorgará la protección de
los derechos fundamentales vulnerados, por la Caja Nacional de Previsión Social
- Seccional Tunja, a fin de que tramite ante la Dirección General de
Prestaciones Económicas de la ciudad de Bogotá, el acto administrativo que
resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, pues se reitera, “la
Caja Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce autoridad
en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere decir que
su personalidad jurídica pierda su unidad; por el contrario, lo que se
pretende con su organización en el territorio con descentralización y con
desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor
prestación del servicio público. Así, en cualquier parte del territorio
colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se
consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales”(Sentencia
T-050 de 1995, negrillas fuera del texto original).
Por todo lo anterior, en el caso en revisión,
se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Tunja-, que en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, profiera, si no lo hubiere hecho, el acto administrativo que resuelva de
fondo el recurso de apelación interpuesto, en contra de la resolución número
020985 del 22 de septiembre de 2000, por medio de la cual se negó la pensión
gracia de jubilación de la actora.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Tunja, en la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Mendoza de
Muñoz, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Tunja-.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Caja
Nacional de Previsión Social -Seccional Tunja-, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
profiera, si no lo hubiere hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo
el recurso de apelación interpuesto, en contra de la resolución número 020985
del 22 de septiembre de 2000, por medio de la cual se negó la pensión gracia de
jubilación de la actora.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.