T-785-98
Sentencia T-785/98
Sentencia T-785/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
DERECHO DE
PETICION-Reconocimiento de
prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-187951.
Demandante: Nestor
Alfredo Donado Donado contra la Alcaldesa del Municipio de Soledad (Atlántico).
Procedencia: Juzgado
Promiscuo del Circuito de Soledad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.
C. a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor NESTOR ALFREDO DONADO DONADO solicita protección a su derecho
de petición “vulnerado con la actitud de la Alcaldesa de Soledad (Departamento
del Atlántico) al no dar respuesta ni en el término legal para ello ni aún a la
fecha, sobre una formal y respetuosa petición que le cursé en ejercicio de este
derecho y en mi condición de ex-funcionario de la Administración Municipal de
Soledad”. Igualmente solicita del juez de tutela que se ordene la cancelación
total de la prestación solicitada.
2. Proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, (Atlántico)
la sentencia de primera y única instancia en este proceso negó la tutela
interpuesta por considerar que no es esta la vía para reclamar prestaciones
laborales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
sentencia referida, según lo previsto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
B. El caso en concreto.
De los datos que arroja el expediente y de
las afirmaciones de las partes involucradas infiere el fallador en revisión que
dos serán los asuntos a tratar: las respuestas que debe dar la administración
en ejercicio del derecho de petición y la procedencia excepcional de la tutela
en tratándose de acreencias laborales.
Sobre el primer particular, esta
Corporación ha tenido la ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas
providencias a este respecto, de señalar que el núcleo esencial del derecho de
petición estriba en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se
solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo” (Cfr.
Sentencia T-021 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, subrayas fuera de
texto)”.[1]
Para la Corte es evidente en este caso, la
vulneración al artículo 23 de la Carta Política puesto que el actor tiene 6
meses esperando que la administración le resuelva su petición de cesantías
definitivas y la Alcaldía de Soledad (Atlántico) ni responde ni comunica cuándo
lo hará. Sólo en comunicación al juzgado de instancia, y no al peticionario, la
entidad aduce la falta de presupuesto para el pago de la prestación que se
reclama. Excusas similares ha rechazado esta Corte en varias ocasiones, (Cfr. T-363
de 1997, T-362 y T-616 de 1998, entre otras) puesto que independientemente de
que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le asiste el derecho a
tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquélla, y en consecuencia, la
falta de respuesta lo mantiene en la incertidumbre.
Por esta razón se revocará la sentencia de
instancia, para conceder la tutela en protección del derecho de petición.
C. Procedencia excepcional de la tutela en
asuntos laborales.
De otro lado, y atendiendo el segundo punto
a considerar en esta tutela, ha señalado esta Corporación en sentencia No.
T-036 de 1997, y T-332 1998 “ que no puede el juez de tutela liquidar
prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el
competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones
y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en
relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de
excepción configuran un perjuicio irremediable”[2].
Y en un caso similar al que aquí se
estudia, dijo la Corte.
“No puede
entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los
conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el
asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún
otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza
misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus
competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el
evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio
irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine”.(T-123/97; subrayas fuera de texto).
De similar manera se evacuará la presente
tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia
vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño
inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que
la situación del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias
excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la
tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad
del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios
de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los
cuales debe acudir la peticionaria. Por lo anterior, se reitera la
improcedencia de la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de
instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad
(Atlántico) el 1° de octubre de 1998, y en consecuencia, TUTELAR el
derecho de petición del señor NESTOR ALFREDO DONADO DONADO. Se ordena a la
Alcaldesa del Municipio de Soledad, que si aún no lo ha hecho, responda en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, afirmativa o negativamente las solicitudes que respecto de sus
cesantías definitivas ha hecho el peticionario.
Segundo. LÍBRENSE, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre
el tema consultar la muy completa monografía jurídica “El derecho de Petición”
del profesor español Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la
Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a
jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T-244 de
1993 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-042 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-044 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-304 de 1997, T-021 de 1998
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Doctrina
plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.