T-784-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-784/11
DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO
ECONOMICO-No
procede la tutela para definirlos
Como regla general, la solución de controversias
laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria,
no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el
ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución
de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de
controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción
de tutela”, situación que debe ser evitada principalmente por los jueces de
tutela, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro económico
como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir el requisito de
inmediatez
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante
EFECTOS INTER PARTES Y RATIO DECIDENDI-Diferencias
Los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción
la aplicación cabal de lo dispuesto en la sección resolutiva de la providencia,
la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla
general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so
pena de contrariar lo instituido en la Constitución Política.
PREVARICATO POR ACCION-Configuración por desconocimiento de la jurisprudencia
de una alta Corte
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable
Referencia: expedientes T-2926781, T-3008170, T-3031586, T-3069350,
T-3069393 y T-3107307, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Jairo
Rueda Lozano (expediente T-2926781), Ana Gilma Garzón Garzón (expediente T-3008170),
Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586), Jesús Emilio Olaya
Benítez y otros (expediente T-3069350), Riqui Nelson Martínez Rueda y otros (expediente
T-3069393) y María Rocío Villamizar Maldonado (expediente T-3107307), contra ECOPETROL
S. A..
Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar (expediente
T-2926781) y Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (expedientes T-3008170,
T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307), respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos
mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar (expediente
T-2926781) y el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral (expedientes
T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307), dentro de las acciones de tutela promovidas por Jairo Rueda Lozano (expediente T-2926781), Ana
Gilma Garzón Garzón (expediente T-3008170), Carlos Arturo Contreras Valero
(expediente T-3031586), Jesús Emilio Olaya Benítez y otros (expediente
T-3069350), Riqui Nelson Martínez Rueda y otros (expediente T-3069393) y María
Rocío Villamizar Maldonado (expediente T-3107307), contra la Empresa Colombiana
de Petróleos, S. A., en adelante ECOPETROL.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y
32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 2 de la Corte, en febrero 25
de 2011, eligió para efectos de su revisión el expediente T-2926781 y la Sala
de Selección N° 3 de la Corte, en marzo 31 de 2011, eligió para los mismos
efectos el expediente T-3008170, los cuales fueron acumulados entre sí por auto
de mayo 5 de 2011, proferido por la Sala Sexta de Revisión.
Posteriormente, la Sala de Selección N° 5 de la Corte
mediante auto de mayo 31 de 2011, eligió para su revisión los expedientes
T-3031586, T-3069350, T-3069393 y en el numeral noveno de dicha providencia se decidió
acumularlos al expediente T-2926781.
Por último, la Sala de Selección N° 6 eligió para su
revisión mediante auto de junio 30 de 2011, el expediente T-3107307, el cual
fue igualmente acumulado al T-2926781, mediante auto de agosto 22 de 2011,
proferido por esta Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
Jairo Rueda Lozano, Ana Gilma Garzón
Garzón, Carlos Arturo Contreras Valero, Jesús Emilio Olaya Benítez y otros,
Riqui Nelson Martínez Rueda y otros y María Rocío Villamizar Maldonado
instauraron sendas acciones de tutela contra ECOPETROL, aduciendo violación de
sus derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad salarial en conexidad con
la vida, la dignidad y la asociación sindical, el debido proceso, el trabajo en
condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad de derechos laborales, la
favorabilidad, la seguridad social y el mínimo vital, por los hechos relatados
a continuación.
A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS.
Cuadro 1. Especificación de los
demandantes
Exped.
DEMANDANTES
T-2926781
Jairo Rueda Lozano
T-3008170
Ana Gilma Garzón Garzón
T-3031586
Carlos Arturo Contreras
Valero
T-3069350
Jesús Emilio Olaya Benítez, Juan
Fernando Ardila Correa, Luis Alberto Arrázola Torres, María Elena Mogollón
Méndez, Alberto Flórez Anaya, Alberto Rafael Rivero Amarís, Carlos Alberto
Coronado Parra, Carlos Enrique Acevedo Niño, César Augusto Diago Ardila, Dina
Ruth Pulido Aros, Gabriel Eduardo Payares López, Héctor Alfonso Jaimes
Jaimes, Roberto López Valencia, Nelson Cuevas Silva, Orlando Ditta Morato,
Roberto Martínez Prada, Martha Janeth Jaime Céspedes, Ana Elvia Balaguera
Quintero, Wilfredo Vásquez Cotacio, Jairo Alberto Cárdenas, Raúl Venancio
Alfaro Rodríguez, Ruth Nohora Rodríguez Carvajal, Alfonso Vásquez Pimienta,
Ricardo Antonio Contreras Ruiz, Maritza del Pilar Forero Moya, Ingrid Cecilia
Gutiérrez Castro, Rafael Antonio Cepeda Rincón, José Ramiro Rojas Vargas,
David Ricardo Acosta Ureña, Argelio Romero Racero, Claudia Eugenia Jaramillo
Iriarte, Carlos Edilberto Cendales Molina y Jorge Enrique Peña Daza.
T-3069393
Riqui Nelson Martínez Rueda, Yorgui
Ernesto Benítez Gómez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales López,
Carlos Enrique Reinemer Llach, Carlos Mario Gómez Rúa, Gustavo Rincón Castro,
María Elena Rincón Vesga, Marlon Alberto Gustin Sánchez, Raúl Tamayo Henao,
William José Villalba Castillo, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Ciro Alfonso García
Mojica, Asael Arguello Cortés.
T-3107307
María Rocío Villamizar
Maldonado
1. Expediente T-2926781
1.1. Jairo Rueda Lozano, quien trabaja para
ECOPETROL, afirmó que estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera, en adelante USO,
hasta 2006, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita
entre la empresa y la USO para el periodo 2001-2002.
1.2. El sindicato presentó pliego de
peticiones en noviembre de 2002, para iniciar negociaciones respecto a incrementos
salariales y otras prerrogativas convencionales para el periodo 2003-2004. Ante
la imposibilidad de un acuerdo, el Ministerio de la Protección Social mediante
Resolución N° 0382 de marzo 25 de 2003, ordenó la constitución de un tribunal
de arbitramento obligatorio para definir el referido conflicto colectivo de
trabajo.
En esa medida, se dictó en diciembre 9 de
2003, laudo arbitral que ordenó incrementos salariales así: i) para el primer
año de vigencia del laudo un aumento de 5% de los salarios que los
beneficiarios devengaban; ii) para el segundo año un aumento del 60% del índice
de precios al consumidor (IPC) causado para el año anterior.
1.3. El peticionario alegó el
incumplimiento del referido laudo arbitral por el no pago de la totalidad de
los incrementos salariales para los años 2003 y 2004, indicando además que la
USO agotó la vía administrativa sin que ECOPETROL hubiera pagado lo adeudado.
1.4. Finalmente, consideró vulnerado el “principio
constitucional de la movilidad salarial y se da una clara violación al derecho
de igualdad y la libertad de asociación sindical porque la falta de incremento
salarial lesionó la capacidad adquisitiva”.
Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela ordenar el pago del incremento referido para los años 2003 y 2004, conforme
al IPC certificado por el DANE.
2. Expediente T-3008170
2.1. Ana Gilma Garzón Garzón trabajó en el
campo petrolero DINA 540, concesión de la compañía HOCOL S. A., desde mayo 17
de 1989 y posteriormente ingresó como trabajadora directa de ECOPETROL.
2.2. Afirmó el apoderado de la actora, que
la empresa de petróleos “mediante acta de reversión”[1]
se comprometió a reconocer el tiempo trabajado al servicio de HOCOL, para
efectos de prestaciones sociales, a aquellos trabajadores que ingresaron
directamente a la planta de ECOPETROL.
Empero, ECOPETROL no reconoció 27 meses de
antigüedad trabajados por la peticionaria con HOCOL, no obstante ella haber
ingresado directamente a la planta de esa empresa, afectando su derecho a la
pensión de jubilación, pues al presentar la demanda tenía 48 años de edad y 18
años, 11 meses y 12 días de servicio, necesitando completar el tiempo para
acceder al plan de retiro especial de ECOPETROL, que logra con la adición de la
antigüedad negada.
2.3. En el escrito de tutela se advirtió
que aun cuando la vigencia del plan de retiro especial fue limitada por el Acto
Legislativo 05 de 2004, la peticionaria es beneficiaria de lo estipulado en
virtud del parágrafo 4° transitorio, que extiende sus efectos hasta el año
2014. Se adujo que además de negársele injustamente el derecho a la pensión de
jubilación, se vulneró su derecho a la igualdad, pues a varios compañeros en similares
condiciones se les reconoció la pensión del plan de retiro especial.
2.4. De otro lado, la peticionaria explicó
que había presentado con anterioridad otras tutelas por los mismos hechos[2],
pero consideró que no existe temeridad pues los derechos no se protegieron y
siguen siendo vulnerados.
Por lo anterior, solicitó obligar a
ECOPETROL a tener en cuenta el tiempo referido y reconocer y pagar su pensión
de jubilación.
3. Expedientes T-3031586, T-3069350, T-3069393, T-3107307
Los hechos originarios de las siguientes
cuatro acciones de tutela son los mismos, por ende se sintetizarán
conjuntamente:
3.1. En octubre 5 de 2007, la Junta
Directiva de ECOPETROL estableció, mediante acta, una nueva política salarial
que entraría a regir para los trabajadores directivos, adoptada con el
propósito de brindar mayor competitividad a la empresa, hacerla más atractiva
en el mercado laboral internacional y contar con el talento humano requerido
para lograr las metas organizacionales propuestas, consistente en nivelar los
salarios de dichos trabajadores a, al menos, el 20% de la media petrolera
mundial.
3.2. Sin embargo, la nivelación se realizó
en forma diferente para los empleados directivos con mayor o menor antigüedad. La
empresa explicó que a los empleados “antiguos” se les pagó un “estímulo
al ahorro” que no tiene incidencia salarial por dos razones, a saber, estos
trabajadores i) pertenecían a un régimen de cesantías con retroactividad y ii)
tenían la posibilidad de pensionarse acogiéndose al plan 70 de jubilación;
mientras que los trabajadores directivos con menor antigüedad, afiliados al
Sistema General de Seguridad Social, tuvieron ajustes salariales con plena incidencia.
3.3. En las tutelas, presentadas
separadamente, los accionantes que son trabajadores próximos a pensionarse o
pensionados, consideraron que dicha política carecía de justificación, fue
discriminatoria y vulneró derechos fundamentales y laborales, como igualdad,
irrenunciabilidad, trabajo en condiciones dignas y justas, movilidad salarial y
favorabilidad, pues a pesar de haber firmado y aceptado las condiciones en
2007, adujeron que los dineros pagados constituyen salario y deben ser
reconocidos.
Estimaron también que la tutela es el
mecanismo idóneo para la solución de este conflicto, argumentando que un
proceso laboral ordinario podría tardarse por lo menos 10 años, entre las
instancias y el recurso de casación.
Por lo anterior, sus peticiones fueron:
§ Carlos Arturo Contreras Valero (expediente T-3031586) solicitó el pago con la misma incidencia
salarial aplicada a trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la
empresa y no tienen retroactividad de las cesantías, del ingreso denominado
estímulo al ahorro, y en esa medida, se reajuste el monto de su pensión de
jubilación.
§ Jesús Emilio Olaya Benítez y los demás actores
(expediente T-3069350) exigieron aplicar incidencia salarial al 100% de los pagos
efectuados por concepto de estímulo al ahorro, para que repercuta en sus
pensiones.
§ Riqui Nelson Martínez Rueda y los demás accionantes
(expediente T-3069393) solicitaron decretar ineficaz la cláusula que impidió la
incidencia salarial del estímulo al ahorro.
§ María Rocío Villamizar Maldonado (expediente
T-3107307) pidió el reconocimiento para todos los efectos legales, incluida la
pensión, de la incidencia salarial al pago del estímulo al ahorro (como
retribución laboral).
Sintetizando:
Cuadro 2. Derechos
invocados y peticiones.
Exp.
Actor(a)
Derechos invocados
Petición
T-2926781
Jairo Rueda Lozano
Igualdad, movilidad salarial en conexidad con la
vida, la dignidad y la asociación sindical
Incrementar el salario pagado en los años 2003 y
2004, conforme al IPC
T-3008170
Ana Gilma Garzón Garzón
Igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones
dignas y justas e irrenunciabilidad de la pensión
Reconocer y aplicar a la actora el plan especial de
retiro “plan 68”, a efectos de reconocer su pensión de jubilación a cargo de
la empresa
T-3031586
Carlos Arturo Contreras
Valero
Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas,
movilidad salarial, irrenunciabilidad de derechos laborales y favorabilidad
Pagar al actor de la misma forma y con la misma
incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se
pensionan con cargo a la empresa y no tienen retroactividad de las cesantías,
el ingreso monetario denominado “estímulo al ahorro” y en esa medida
reajustar el monto de su pensión de jubilación
T-3069350
Jesús Emilio Olaya
Benítez y otros
Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas,
seguridad social, movilidad salarial, a trabajo igual salario igual,
irrenunciabilidad, mínimo vital y debido proceso
Aplicar la incidencia salarial al 100% de los
dineros pagados bajo la figura del estímulo al ahorro para que tenga
incidencia en la pensión de vejez
T-3069393
Riqui Nelson Martínez
Rueda y otros
Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas,
seguridad social, movilidad salarial, a trabajo igual salario igual,
irrenunciabilidad, mínimo vital y debido proceso
Decretar la ineficacia de la cláusula que ordenó la
no incidencia laboral de los pagos de salarios bajo la figura del estímulo al
ahorro
T-3107307
María Rocío Villamizar
Maldonado
Igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas,
seguridad social, a trabajo igual salario igual
Proceder a reconocer y pagar para todos los efectos
legales –incluida la pensión- la incidencia salarial del estímulo al ahorro
que se venía pagando como retribución a su trabajo.
B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES
1. Expediente T-2926781
§ Carné de trabajador de ECOPETROL y cédula de
ciudadanía de Jairo Rueda Lozano (fs. 6 y 7 cd. inicial respectivo).
§ Relación de las variaciones porcentuales del IPC para
Colombia entre 1993 y 2009 (f. 8 ib.).
§ Sentencias judiciales afines al tema en cuestión
proferidas por el Tribunal Administrativo del Bolívar y por el Juzgado 11
Administrativo de Cartagena, ambas en septiembre 30 de 2009; y por el Tribunal
Administrativo de Santander, en junio 23 de 2008 (fs. 9 a 75 ib.).
2. Expediente T-3008170
§ “Solicitud de renuncia al acuerdo 01 a partir de 16 de julio de 2010 al cual me encuentro acogida y solicito aplicación por extensión
de la Convención Colectiva de Trabajo”,
presentada por Ana Gilma Garzón Garzón a ECOPETROL (f. 2 cd. inicial
respectivo).
§ Resolución de la Procuraduría General de la Nación,
que versa sobre recomendaciones generales para aplicar el Acto Legislativo 05
de 2004 (fs. 3 a 9 ib.).
§ Certificación emitida en agosto 6 de 1991, por Manos
de Bogotá, en la cual se hace constar que Ana Gilma Garzón Garzón, trabajó con
HOCOL S. A. desde mayo 17 de 1989 (f. 11 ib.).
§ Contrato de trabajo suscrito entre HOCOL S. A. y la
señora Garzón Garzón y anexos (fs. 12 a 20 ib.).
§ Resolución N° USP 106 de 2010, por la cual se reconoce
y liquida a Ana Cristina Flórez Sierra “una pensión de jubilación a un
trabajador directivo proveniente de la Reversión de Neiva 5-40 en cumplimiento
a un fallo judicial” y anexos (fs. 21 a 25 ib.).
§ Documento de ECOPETROL denominado “Memorias y
conclusiones reuniones de trabajo Ecopetrol S. A. - USO” (fs. 26 a 33 ib.).
§ Respuesta dada por la accionada a Ana Gilma Garzón
Garzón, en donde se explican las razones por las cuales la señora no cumple los
requisitos del plan especial de retiro 68 (fs. 64 a 65 ib.).
§ Sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior
de Cúcuta, Sala Laboral, que concede el derecho a la pensión de jubilación a
Ana Cristina Flórez Sierra (fs. 73 a 86 ib.).
3. Expediente T-3031586
§ Cédula de Carlos Arturo Contreras Valero (f. 2 cd.
inicial respectivo).
§ Recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales
legales y extra legales a nombre de Carlos Arturo Contreras Valero (fs. 3 a 39 ib.).
§ Carta de ECOPETROL al actor, en donde indica las
condiciones de la nueva política de compensación (f. 40 ib.).
§ Contrato de trabajo a término indefinido suscrito
entre ECOPETROL y Carlos Arturo Contreras Valero (fs. 41 a 46 ib.).
§ Acta N° 075 emitida en octubre 5 de 2007, por la Junta
Directiva de la empresa accionada, mediante la cual se adopta la nueva política
de compensación y sus condiciones (fs. 49 a 55 ib.).
§ Documento contentivo de la política de compensación,
emitido por ECOPETROL (fs. 56 a 72 ib.).
§ Sentencias judiciales relacionadas con el tema en
cuestión, proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, en mayo
19 de 2010 y agosto 26 de 2010; por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por
el Juzgado 8° Administrativo de Cartagena, ambas en abril 7 de 2010 (fs. 73 a 148 ib.).
4. Expediente T-3069350
§ Poderes conferidos por parte de los accionantes[3]
(fs. 1 a 5, 17 a 35, 60 a 66 cd. inicial respectivo).
§ Disco compacto (CD) que contiene datos de los
actores (cd. 2 respectivo).
§ Certificaciones emitidas por ECOPETROL a petición de
los actores respecto del monto y la forma de pago del estímulo al ahorro y acerca
de la retroactividad de las cesantías de cada uno[4]
(fs. 1 a 200 cd. 2 respectivo).
5. Expediente T- 3069393
§ Poderes dados por los actores[5]
(fs. 1, 2, 15 a 24, 48 cd. inicial respectivo).
§ Certificación emitida por ECOPETROL, a petición de Yorgui Ernesto Benítez Gómez, respecto del monto y la
forma de pago del estímulo al ahorro y acerca de la retroactividad de las
cesantías (fs. 35 y 36 ib.).
§ Recibos de pago de salarios y prestaciones sociales
legales y extra legales a nombre de Riqui Nelson Martínez Rueda (fs. 3 y 4 ib.),
Yorgui Ernesto Benítez Gómez, Ramiro Enrique Ascencio Melo, Marino Grisales
López y Carlos Enrique Reinemer Llach (fs. 37 a 46 ib.).
6. Expediente T-3107307
§ Poder conferido por parte de María Rocío Villamizar
Maldonado (fs. 1 y 2 cd. inicial respectivo).
§ Certificado de existencia y representación de
ECOPETROL (fs. 3 a 18 ib.).
§ Carta emitida por ECOPETROL a la actora, explicando
que no se dará incidencia salarial al estímulo para efectos de su pensión (fs.
19 y 20 ib.).
§ Carta de ECOPETROL en donde se hace saber a la accionante
sobre el reconocimiento y las condiciones del estímulo al ahorro (fs. 21 y 22
ib.).
§ Certificaciones expedidas a petición de la actora
respecto de su vinculación y el monto del estímulo al ahorro ($7.190.800) (fs.
23 y 24 ib.).
§ Documento contentivo de la política de compensación
emitido por ECOPETROL (fs. 25 a 33 ib.).
§ Concepto emitido por López & Cía. Asociados S. en
C., a petición de la empresa de petróleos, respecto del beneficio denominado
estímulo al ahorro (fs. 34 a 40 ib.).
C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE
ECOPETROL
1. Expediente T-2926781
El Juzgado 2° Administrativo del Circuito
de Cartagena, mediante auto de febrero 11 de 2011, admitió la acción de tutela ordenando
notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia
de discusión (f. 86 cd. inicial respectivo).
ECOPETROL[6] consideró que se
incumplió el presupuesto de la inmediatez, ya que las acreencias laborales corresponden
a 2003 y 2004; 8 años después no existen circunstancias que permitan inaplicar
dicho principio al no configurarse excepciones como invalidez, interdicción o
minoría de edad.
Resaltó la existencia de vías principales
de defensa judicial para el pago de las acreencias reclamadas;
consecuencialmente, solicitó declarar improcedente esta acción.
Agregó que no se configuró un perjuicio
irremediable, pues según lo constató la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, en pronunciamiento a propósito del recurso de anulación interpuesto
por la USO en contra del laudo arbitral que se pretende hacer cumplir, no se
congelaron salarios ni pensiones. Alegó la inescindibilidad de la negociación
colectiva para impedir que se apliquen solo ciertos apartes de ésta y otros no.
2. Expediente T-3008170
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante auto de diciembre 1° de 2010 avocó conocimiento, concediendo a
ECOPETROL término para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del
escrito de tutela (fs. 100 y 101 cd. inicial respectivo).
El apoderado de ECOPETROL respondió
indicando que en noviembre 10 de 1994, acta N° 0774 de audiencia pública de
conciliación, la empresa se comprometió a reconocer a los trabajadores que
laboraron con HOCOL S. A. la pensión de jubilación, si éstos cumplían los
siguientes requisitos: i) solicitar el bono pensional a favor de ECOPETROL; ii)
trabajar en ECOPETROL 5 años adicionales, después de la fecha en que hayan
cumplido los requisitos del plan 70, por efecto de compensación y para reducir
el costo de la provisión actuarial; iii) cumplir lo estipulado en el plan 70 de
retiro especial.
Explicó que después de verificados los
requisitos, en el caso de la señora Garzón Garzón se encontró que “no cumple
los requisitos señalados para el Plan Ley, ni con los cinco años adicionales
convenidos en el Acta de Acuerdo Conciliatorio, razón por la cual a 31 de julio
de 2010, con la expiración del régimen exceptuado de ECOPETROL S. A., se
convertirá en afiliada obligatoria del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y deberá afiliarse a una entidad que administre el régimen de ahorro
individual con solidaridad o el régimen de prima media con prestación definida”.[7]
Resaltó que es la tercera vez que Ana
Gilma Garzón Garzón pretende por vía de tutela un reconocimiento que ya le
habían negado los tribunales, existiendo cosa juzgada, pues no se prueban
hechos nuevos. La actora no acreditó circunstancias de debilidad manifiesta o
perjuicio irremediable que tornaran procedente la tutela, por lo cual al ser
fallada ésta positivamente sustituye la jurisdicción ordinaria laboral,
quebrantando el principio de subsidiariedad.
3. Expediente T-3031586.
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante auto de noviembre 11 de 2010 avocó conocimiento, concediendo a
ECOPETROL término para que informara lo pertinente sobre los hechos y
pretensiones de la demanda (f. 164 cd. inicial respectivo).
El apoderado de ECOPETROL pidió declarar
la improcedencia de la acción, explicando principalmente que lo pretendido “requiere
reconocimientos que ameritan un puntual pronunciamiento respecto de los hechos
en ejercicio de una jurisdicción sustancialmente diversa a la constitucional,
ya que las pretensiones descansan sobre temas eminentemente laborales” (f.
221 ib.).
Así, anotó que existen vías judiciales
idóneas y que no se configuró un perjuicio irremediable habilitante de la vía
constitucional, por ello admitir el estudio de esta acción quebrantaría el
requisito de subsidiariedad. Por último, resaltó que el actor goza de pensión
de jubilación plena, reconocida por la empresa desde octubre 3 de 2008 y
pretende una reliquidación, sobre supuestos factores salariales con los que en
realidad no cuenta.
4. Expediente T-3069350
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante auto de enero 11 de 2011 avocó conocimiento, concediendo a
ECOPETROL término para que ejerciera su derecho de defensa (f. 55 cd. inicial
respectivo).
ECOPETROL, a través de apoderado, pidió la
declaración de improcedencia de la acción en cuestión, por las siguientes
razones:
i) Algunos de los accionantes[8]
se encuentran jubilados, de manera que solicitan la reliquidación de su mesada,
pretensión debatible ante la jurisdicción laboral.
ii) La política salarial no vulneró el
derecho a la igualdad, pues los solicitantes tenían condiciones disímiles a las
de los empleados directivos con menor antigüedad, en cuanto sus regímenes de cesantía
y prestaciones sociales.
iii) El Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Cúcuta carecía de competencia territorial para conocer de la acción de tutela,
pues los actores trabajaron en el complejo industrial de Barrancabermeja o en
Bogotá, ninguno en Cúcuta.
iv) Los demandantes infringieron los
principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acción de
tutela, que no fue utilizada como mecanismo transitorio sino principal, para el
reconocimiento de supuestos derechos laborales prescritos.
5. Expediente T-3069393
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante auto de noviembre 30 de 2010 avocó conocimiento, concediendo a
ECOPETROL término para que ejerciera su derecho de defensa (f. 60 cd. inicial
respectivo).
ECOPETROL solicitó que se declarara la improcedencia
de la acción, pues de nuevo expuso que la política salarial no vulneró el
derecho a la igualdad de los actores, que se encontraban en condiciones diferentes
a las de los empleados directivos con menor antigüedad; además, pidió que se
aplicaran los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
Adicionalmente, estos demandantes “ya han presentado acción de tutela por
los mismos hechos y pretensiones, causando traumatismos con su insistencia, por
cuanto se presentan situaciones administrativas que terminan produciendo un
perjuicio única y exclusivamente a mi procurada” (f. 407 ib.).
Así, indicó que en los Juzgados
Administrativos de Cartagena y Valledupar, durante 2010, los actores Riqui
Nelson Martínez Rueda, Gustavo Rincón Castro, María Elena Rincón Vesga, Ramiro
Enrique Ascencio Melo, Yemin Efrén Oliveros Díaz, Willian José Villalba Castro
y Abel Baena Espinoza incoaron peticiones de tutela, que convierten la presente
acción en temeraria.
6. Expediente T-3107307
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante auto de octubre 11 de 2010, admitió la acción y otorgó a la
empresa demandada término para que ejerciera su derecho a la defensa (f. 59 cd.
inicial respectivo).
Por intermedio de apoderado, ECOPETROL solicitó
que se declarara improcedente la tutela, ya que la política salarial no vulneró
el derecho a la igualdad de los actores; además, porque la admisión del reclamo
quebrantaría los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción de
tutela.
D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-2926781
1.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 2° Administrativo de Cartagena,
en fallo de febrero 23 de 2010, declaró improcedente esa acción, al estimar que
no se puede avalar “una pretensión con la cual coadyuvaría a la utilización
indebida, generalizada y creciente de un mecanismo eminentemente subsidiario y
residual para obtener pagos de incrementos salariales que bien pudieron
perseguirse de manera oportuna”; citó jurisprudencia de esta Corte, que al resolver
casos similares contra ECOPETROL, aplicó los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad respecto al pago de acreencias laborales (fs. 88 a 104 cd. inicial respectivo).
1.2. Impugnación
La apoderada estimó que el fallo no se
ajustó “a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho
impetrado… se niega a cumplir el mandato constitucional de garantizar al
agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales… se funda en
consideraciones inexactas” (fs. 105 a 109 ib.).
1.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en
fallo de mayo 18 de 2010, consideró que este es un conflicto económico que
versa sobre el pago del incremento salarial para el periodo de 2003 a 2004 de trabajadores sindicalizados, para el cual, según el Tribunal, no existe en la
jurisdicción laboral mecanismo idóneo de defensa judicial; por ello “la
vulneración de los derechos alegados en la presente acción de tutela, se
encuentran aún hoy vigentes, dado que las actualizaciones dejadas de realizar
tienen incidencia en el salario de los trabajadores activos o pensionados
respectivamente”, por consiguiente decidió “tutelar los derechos
incoados por el demandante, a razón de que se actualicen los salarios
correspondientes a los años 2003 a 2004, y se les haga el correspondiente pago
del retroactivo” (fs. 154 a 167 ib.).
2. Expediente T-3008170
2.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante sentencia de diciembre 15 de 2010, negó el amparo al no hallar
probada la existencia de un perjuicio irremediable, ni la accionante explicó
porqué instauró la acción de tutela ante despachos de Norte de Santander, si no
laboró allá. Además, el caso amerita un pronunciamiento puntual de la
jurisdicción laboral ordinaria (fs. 347 a 353 cd. inicial respectivo).
2.2. Impugnación
El apoderado impugnó, anotando que “en
el momento procesal oportuno” (f. 354 ib.) sustentaría el recurso, pero en
el expediente no obra tal sustentación.
2.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala
Laboral, en febrero 17 de 2011 revocó el fallo emitido y ordenó a ECOPETROL
reconocer el tiempo laborado, a efectos de pagar la pensión de jubilación. Estimó
procedente la acción pues la actora, de 48 años de edad, se hallaba en estado
de indefensión y subordinación frente a la “posición dominante” de
ECOPETROL, que tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión. Además, dedujo
que mediaba daño irremediable porque el desconocimiento de la prestación “puede
ocasionar que durante un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo
plazo la afectación de los derechos fundamentales”, resultando injusto
someterla a un extenso proceso ordinario laboral (fs. 68 a 85 cd. 2 respectivo).
También aseveró que a pesar de haber
comprobado que con anterioridad se presentaron varias acciones de tutela por
los mismos hechos, no se configuró temeridad, pues “no puede obviar la Sala
que con la presente acción fueron aportadas nuevas pruebas y puestos en
conocimiento nuevos hechos”.
3. Expediente T-3031586
3.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante sentencia de noviembre 24 de 2010, negó el amparo al advertir “que
para resolver las controversias que se susciten respecto de los alcances de una
ley o acuerdos, bien sean convencionales o contractuales, así como el
cumplimiento de los mismos, existe una vía judicial y que el peticionario debe
someterse a ella”, en cumplimiento de la subsidiariedad. También se pronunció
respecto de la oportunidad y el plazo razonable en que se debe buscar la tutela
de derechos fundamentales, estimando incumplida la inmediatez por parte del actor,
pues su pensión fue reconocida en 2008 (fs. 228 a 233 cd. inicial respectivo).
3.2. Impugnación
Carlos Arturo Contreras Valero impugnó, exhortando
a que se fallara de fondo el asunto, al entender que se encuentran en juego
derechos constitucionales que deben ser tutelados, como la igualdad y el
trabajo en condiciones justas y dignas (fs. 238 a 248 ib.).
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala
Laboral, por sentencia dictada en enero 31 de 2011, revocó la sentencia emitida
y, en su lugar, ordenó a ECOPETROL declarar ineficaz la cláusula que resta
incidencia salarial al estímulo al ahorro; también dispuso conceder al actor la
reliquidación de su pensión de jubilación, así como el pago retroactivo de las
mesadas pensionales y prestaciones sociales, desde que empezó a aplicarse la nueva
política salarial.
Esa Sala calificó de discriminatoria la
situación del actor, pues se le negaron derechos subjetivos que no podían ser
desconocidos, sino protegidos por el juez constitucional (fs. 17 a 37 cd. 2 respectivo).
4. Expediente T-3069350
4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante sentencia de febrero 1° de 2011, concedió a los 33 accionantes
el amparo de sus derechos de petición e igualdad y ordenó a ECOPETROL expedir
acto “que resuelva de fondo la petición remitida por la parte tutelante en
el sentido de que se declare ineficaz la cláusula de renunciabilidad de la
incidencia salarial del estímulo al ahorro y que reconozca y pague a los
tutelantes los valores por estímulo al ahorro en un 100%” (fs. 202 a 209 cd. inicial respectivo).
4.2. Impugnación
ECOPETROL impugnó la decisión, esgrimiendo
además de los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, el
desconocimiento del precedente judicial vinculante de la Corte Constitucional,
específicamente en las sentencias T-969 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-1048 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que
resolvieron casos con supuestos fácticos similares al presente (fs. 219 a 236 ib.).
4.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo de marzo 17 de 2011, el
Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, revocó el numeral segundo del fallo
impugnado y, en su lugar, ordenó a ECOPETROL declarar ineficaz la cláusula que
resta incidencia salarial al estímulo al ahorro, y dispuso conceder a los 33 actores
la reliquidación de sus pensiones de jubilación o prestaciones sociales, así
como el pago retroactivo de las mesadas pensionales o prestaciones sociales
desde que empezó a aplicarse la política de salarial. No se hizo mención del
desconocimiento del precedente judicial (fs. 53 a 80 cd. 2 respectivo).
5. Expediente T-3069393
5.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante sentencia de diciembre 15 de 2010, concedió a los
peticionarios el amparo de sus derechos de petición e igualdad y ordenó a
ECOPETROL expedir acto que “resuelva de fondo la petición remitida por la
parte tutelante en el sentido de que se declare ineficaz la cláusula de
renunciabilidad de la incidencia salarial del estímulo al ahorro y que
reconozca y pague a los tutelantes los valores por estímulo al ahorro en un
100%” (fs. 417 a 423 cd. inicial respectivo).
5.2. Impugnación
ECOPETROL impugnó la decisión, adicionando
a los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, la configuración de
la temeridad para el caso de algunos accionantes y el desconocimiento del
precedente judicial vinculante, específicamente de las sentencias T-969 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 1048 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que
resolvieron casos con supuestos fácticos similares al presente (fs. 495 a 500 ib.).
5.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala
Laboral, por fallo de marzo 17 de 2011 revocó el numeral segundo del fallo
impugnado y, en su lugar, ordenó a ECOPETROL declarar ineficaz la cláusula que
resta incidencia salarial al estímulo al ahorro y dispuso conceder a los
actores la reliquidación de sus pensiones de jubilación y prestaciones
sociales, así como el pago retroactivo de éstas desde que empezó a aplicarse la
nueva política salarial. No se refirió al desconocimiento del precedente
judicial (fs. 23 a 51 cd. 2 respectivo).
6. Expediente T-3107307
6.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta,
mediante sentencia de octubre 22 de 2010, concedió a la actora las pretensiones
solicitadas y ordenó a ECOPETROL que “expida legalmente acto administrativo
que resuelva de fondo la petición remitida por la parte tutelante en el sentido
de que se declare ineficaz la cláusula de renunciabilidad de la incidencia
salarial del estímulo al ahorro y que reconozca y pague a los tutelantes los
valores por estímulo al ahorro en un 100%” (fs. 122 a 127 cd. inicial respectivo).
6.2. Impugnación
ECOPETROL impugnó la decisión, por los
argumentos expuestos en la contestación de la tutela (fs. 130 a 142 ib.).
6.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala
Laboral, mediante fallo de diciembre 9 de 2010, revocó el numeral segundo del
fallo impugnado y, en su lugar, ordenó a ECOPETROL declarar ineficaz la
cláusula que resta incidencia salarial al estímulo al ahorro, y dispuso
conceder a la peticionaria la reliquidación de su pensión de jubilación, así
como el pago retroactivo de las mesadas pensionales y prestaciones sociales
desde que empezó a aplicarse la nueva política salarial (fs. 10 a 29 cd. 2 respectivo).
Cuadro 3. Decisiones de instancia.
Exped.
Actor/actora
Decisiones de instancia
Primera
Segunda
T-2926781
Jairo Rueda Lozano
Improcedente
Revocó y tuteló
T-3008170
Ana Gilma Garzón Garzón
Negó
Revocó y ordenó pagar pensión de jubilación
T-3031586
Carlos Arturo Contreras
Valero
Negó
Revocó y tuteló declarando ineficaz la cláusula
T-3069350
Jesús Emilio Olaya
Benítez y otros
Tuteló petición e igualdad
Revocó y tuteló declarando ineficaz la cláusula
T-3069393
Riqui Nelson Martínez
Rueda
Tuteló
Revocó y tuteló declarando ineficaz la cláusula
T-3107307
María Rocío Villamizar
Maldonado
Tuteló
Revocó y tuteló declarando ineficaz la cláusula
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, las actuaciones referidas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si ECOPETROL vulneró los derechos fundamentales invocados por los
accionantes, como la igualdad, la movilidad salarial en conexidad con la vida,
la dignidad y la asociación sindical, el debido proceso, el trabajo en
condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad de derechos laborales, la
favorabilidad, la seguridad social y el mínimo vital.
La supuesta vulneración se centra en tres actuaciones
de ECOPETROL, frente a ciertos grupos de trabajadores, así: i) No pagar la
totalidad del incremento salarial para 2003 y 2004 de conformidad con el IPC, ii)
no aplicar el Plan 68 de retiro especial, para conceder una pensión de
jubilación, y iii) no dar incidencia salarial a los dineros pagados en virtud
de la figura “estímulo al ahorro”, por razón de la cláusula pactada
entre la empresa y los trabajadores.
De manera genérica, esta Sala encuentra
primordial i) establecer la procedencia de la tutela para el pago de derechos laborales
litigiosos, ii) evaluar el requisito de inmediatez y iii) hacer referencia al carácter
vinculante del precedente constitucional. Revisados estos aspectos, serán decididos
los casos concretos.
Tercera. Improcedencia general de la acción de tutela
para definir derechos litigiosos. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Esta
corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta política, la
acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y
subsidiario, que puede ser usado ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo
invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera
acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias
judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama,
el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de
tutela.
3.2. En otras palabras, la subsidiaridad implica
agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[9],
pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la
correspondiente regulación común[10].
Como regla general, la solución de controversias
laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria,
no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el
ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina
sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de
solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de
la acción de tutela”[11], situación que debe ser
evitada principalmente por los jueces de tutela, al revisar los requisitos de
procedencia de las acciones.
3.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad
debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y
evaluando los siguientes elementos de juicio[12]: “(a) el tipo de
acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la
persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado
de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la existencia de personas a
su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación
económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga
de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del
derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o
la dignidad humana, entre otras razones.”
Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las
características que según la Corte deben comprobarse son la inminencia, la
urgencia, la gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en
cada caso concreto.
3.4.
Ahora bien, resolviendo el problema jurídico planteado entre ECOPETROL y los
trabajadores que solicitaban dar aplicación salarial al estímulo al ahorro, las
sentencias T-746 de septiembre 22 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-969 de noviembre 29 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1033 de
diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1048 de diciembre 15
de 2010 y T-290 de abril 14 de 2011, en las dos últimas M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, confluyeron en declarar la improcedencia de la tutela para
dirimir este tipo pretensiones.
En
la precitada sentencia T-1033 de 2010 se explicó:
“Desde este punto de vista, no es suficiente pretextar
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[13]
para que se legitime automáticamente la procedencia
de la acción constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse
arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación
jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones
jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y
evaluación sobre las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados y la
determinación del alcance de los derechos sustanciales contenidos en dichos instrumentos.
Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que ‘el alcance del
amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas
legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los
derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas
controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de
solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional’[14].
Puede entonces afirmarse que, en
principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se
ordene el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existe incertidumbre
con respecto a su incidencia como factor salarial, menos aún si ello es objeto
de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que
el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como
mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de
resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la
existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar
el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente
por la ley.”[15]
En
conclusión, refiriéndose propiamente a la solución de controversias
contractuales laborales o al pago de acreencias de ese origen, la Corte ha reiterado
sólida jurisprudencia, reconociendo la prioridad de la vía ordinaria.
Cuarta. Evaluación del requisito de inmediatez para el
pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia
4.1. El principio de inmediatez apunta al
tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar
oportunamente la eventual concesión del amparo. De no cumplirse, es superfluo
analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del
amparo frente al caso concreto.
4.2.
A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591
de 1991[16], esta Corte tiene
establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier
momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del
transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela
deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un
lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o
viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos
fundamentales.
La
jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado
respecto al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y
la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o
contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar
impávidamente si en realidad es grave e inminente.
4.3.
Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición
del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por
objeto procurar “la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no
está en negrilla en el texto original).
Es
decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de las personas, se ofrece una vía procesal cuya potencialidad es
considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la
normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa
eficaz, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y
sumario.
De
tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de
derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso
inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad de
la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que
caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.
4.4.
A esta consideración, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos
importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la
pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de
terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento
tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la
reclamó dentro de un término razonable.
4.5.
Ahora bien, la Corte al evaluar casos en que empleados de ECOPETROL pidieron por
vía de tutela el pago de incrementos salariales según el IPC, con base en una
convención colectiva, concluyó que un desproporcionadamente extenso interregno entre
la ocurrencia de la supuesta vulneración y la reclamación, quebranta el principio
de inmediatez. Así, en la sentencia T-607 de junio 19 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explicó:
“El silencio del actor durante estos años demuestra
que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe
suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas
diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La
permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial,
indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del
derecho de asociación sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de
que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, mantuvo la fuerza
necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convención colectiva,
respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece
ningún reparo.
Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra prueba
alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de
obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a
interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años
respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se
pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebró la
convención colectiva antes referida.
Es por todo esto que, esta Sala considera que la
tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el
objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los
accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este
mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.”
Esta posición ha sido pacífica en la solución de casos
posteriores, con supuestos fácticos análogos[17].
Quinta. El carácter vinculante del precedente constitucional
5.1. En reiteradas ocasiones[18], la Corte ha reconocido
el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen sus
sentencias, entendiéndose que el
precedente constitucional, justificado en los principios de primacía de la
Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre
otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de
los sistemas jurídicos.
5.2. Independientemente de lo estatuido en el artículo 243 superior,
cuyas implicaciones han sido desarrolladas jurisprudencialmente[19],
y siendo claro que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una
Sala de Revisión de Tutelas producen efectos inter partes, se ha
precisado reiteradamente que la ratio decidendi de dichas sentencias
tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, ya que la Corte actúa
como tribunal de unificación de jurisprudencia, debiendo asegurar la unidad
interpretativa de la Constitución, pues ello repercute en la garantía del
derecho de los asociados a la igualdad frente a la ley y a la seguridad jurídica;
“en este sentido, la
vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta
especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como
conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta,
acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia
inevitable.”[20]
En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte explicó:
“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que
tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política,
indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se
apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o
la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la
aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde
fijar.
El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho
más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo
sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva
constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca
de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el
mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos
preceptos.”
De tal manera, mientras los efectos inter partes proyectan entre
los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la sección
resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un
precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas
las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar lo instituido en la
Constitución Política.
Sexta. Casos concretos
6.1. Expediente T-2926781
Jairo Rueda Lozano solicitó al juez de tutela ordenar
a ECOPETROL realizar el pago de la totalidad del incremento convenido para los
años 2003 y 2004, conforme al IPC certificado por el DANE.
Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión encuentra
improcedente tal solicitud, debiendo obrar de acuerdo con el precedente
jurisprudencial, en respeto y aplicación, de una parte, del principio de
inmediatez, ya que han pasado más de 8 años desde cuando se produjo la supuesta
vulneración, y por otra, el requisito de subsidiariedad, pues a diferencia de
lo estimado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el ordenamiento jurídico
colombiano sí goza de mecanismos judiciales idóneos de defensa para reclamar
esos incrementos, los cuales pudieron ser utilizados en su oportunidad.
6.2. Expediente T-3008170
Ana Gilma Garzón Garzón, de 48 años de edad, pidió
obligar a ECOPETROL a tener en cuenta, como antigüedad, su trabajo de 27 meses
con HOCOL y, en esa medida, concederle el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación, bajo los parámetros del “Plan 68” especial de retiro.
Sin entrar en el debate de fondo, obsérvese que
ECOPETROL explicó ampliamente los requisitos que debían satisfacerse para el
reconocimiento de una pensión de jubilación bajo el régimen exceptuado; si
existía incertidumbre o controversia acerca de su cumplimiento, ello ha debido
plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Con todo, la Sala Sexta de Revisión rechazará esta
reclamación, ya que existe temeridad, pues antes la actora había presentado
dos acciones de tutela por los mismos hechos, una concedida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cúcuta, posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Penal, en agosto 6 de 2010; y la segunda, instaurada en septiembre 1° de
2010, concedida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y revocada por
la Sala Laboral del mismo Tribunal, acciones que no repercuten directamente
acerca de si la vulneración continúa en el tiempo, sino sobre una situación
objetiva de precisa determinación.
Cabe observar, sin embargo, que no se dispondrá actuar
de manera acorde a lo estatuido en la segunda parte del artículo 38 del Decreto
2591 de 1991, en cuanto a las eventuales sanciones que pudieran corresponder al
“abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
respecto de los mismos hechos y derechos”, dado que es el propio apoderado
en este asunto quien expresó que “al margen de lo anterior es importante
señalar que la accionante ya había presentado acción de tutela por hechos
similares, sin que se obtuviera el amparo deprecado, toda vez que la violación
a los derechos constitucionales, SIGUEN SIENDO VULNERADOS” (sic, fs. 87 y
88 cd. inicial exp. T-3008170), con lo cual no está de acuerdo esta Sala, por
lo expuesto en el párrafo anterior, pero no ocultarlo coadyuva a que no se
desvirtúe la presunción de buena fe (art. 83 Const.).
6.4. Expedientes T-2926781, T-3008170, T-3031586, T-3069350, T-3069393 y T-3107307 (todos los
acumulados)
6.4.1. Los Tribunales Administrativo de Bolívar y
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, y el Juzgado 4° Laboral
de la misma ciudad, valoraron con ostensibles yerros las excepciones que hacen
procedente la acción de tutela en esta clase de asuntos, pues ninguno realmente
se enmarcó dentro de éstas, como se puede cotejar fácilmente por la edad de los
interesados (entre 47 y 58 años), que per se no los hacía merecedores de
excepcional protección; la naturaleza de las acreencias pedidas; la
incertidumbre de los derechos reclamados; la no referencia a enfermedades
graves; la situación económica de los accionantes, de dignos ingresos; y el
conocimiento de los medios judiciales ordinarios a los que se ha debido acudir.
6.4.2. Ilustrativamente, es desafortunada la
apreciación de la Sala Laboral ya nombrada, respecto del perjuicio supuestamente
irremediable en el caso T-3008170, cuando intenta sustentar su configuración en
que “presuntamente tiene derecho y puede ocasionar que durante
un lapso prolongado se pueda estar convalidando a largo plazo la
afectación de los derechos fundamentales”, expresiones realzadas en
negrilla por la Corte que ninguna conformidad guardan con inminencia, urgencia,
gravedad o carácter impostergable.
6.4.3. Los actores en los cuatro últimos casos, relacionados
en el cuadro 1 al inicio de este fallo, pidieron dar plena incidencia salarial
al pago denominado estímulo al ahorro (efectuado como parte de la nueva
política que adoptó ECOPETROL en 2007), para que tuviera repercusión en la
determinación de sus prestaciones sociales, en especial en sus pensiones de
jubilación.
6.4.4. En todo caso, no se configura la excepción de falta
de idoneidad del medio ordinario, ni alguna otra, no estando los actores
ante un real perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales y
haga necesaria la protección inmediata por la vía estatuida en el artículo 86
superior.
Si se discuten los alcances de una medida tomada por
ECOPETROL como empleadora, aceptada por los trabajadores, median las vías
idóneas de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, realzándose
palmariamente el incumplimiento del reiterado principio de subsidiariedad.
6.4.5. En cuanto a la falta de inmediatez, además
de lo ya expresado frente a los dos primeros asuntos, la nueva política
salarial empezó a regir en la empresa accionada en 2007 y no existe
justificación razonable para que solo en 2010 o 2011 los actores la tacharan de
inequitativa, menos aún cuando hubo todo un proceso de información y
comunicación de las condiciones de dicha política.
6.4.6. Así mismo, la evidente incompetencia
territorial, desde un principio expuesta por los representantes de ECOPETROL
para que el proceso ahora con referencia T-3069350 no fuera conocido por el
Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, no recibió explicación, consumándose
el desacato a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de
1991: “Son co...
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