T-784-09
Sentencia T-784/09
Sentencia T-784/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
excepcional frente a controversias laborales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Reubicación
TRABAJADOR EN
CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración de derechos fundamentales
por despido injusto
Referencia:
expediente T-2366086
Acción de tutela instaurada por José Hermelindo
Cubides Ríos, contra Julio Castillo Figueroa.
Magistrada
Ponente:
Dra.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Veintisiete (27) Penal Municipal de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil
nueve (2009) y en segunda instancia por el Juzgado Segundo (02) Penal del
Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por José
Hermelindo Cubides Ríos, contra Julio Castillo Figueroa.[1]
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de agosto veintiuno
(21) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[2]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Señala el accionante que el primero de
septiembre de 2008 se vinculó mediante contrato a término indefinido como
trabajador de la Compra Venta Copacabana de la cual el demandado, Pedro Julio
Castillo Figueroa, es el propietario. El salarió básico acordado ascendía a la
suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos según consta en el
contrato de trabajo (folio 15).
Durante seis meses, el señor José Hermelindo
Cubides Ríos
trabajó en la Compraventa, sin que se presentara ningún contratiempo o queja de
su trabajo, sin embargo, el treinta y uno de diciembre de 2008 “estando al
servicio del señor Pedro Julio Castillo Figueroa (…)” el actor afirma,
sufrió un accidente “con ocasión de las labores desempeñadas en el
establecimiento referido”, que le dejó como secuela una discopatía
degenerativa lumbar múltiple, una hernia discal T11-T-12, L2-L3-L4 -L5-L5-S1, y
una lumbalgia mecánica”. Como consecuencia de lo anterior, el actor fue
incapacitado desde el día primero de enero de 2009 hasta el día doce de enero
del mismo año. Posteriormente, la incapacidad fue prorrogada por los días 13,
14, 16 y 17.
El dos de abril
de 2009, Saludcoop EPS, mediante la IPS regional Cundinamarca, remitió un
escrito solicitando al señor Pedro Julio Castillo los documentos necesarios para
el estudio de una “posible enfermedad profesional” del señor José
Hermelindo Cubides (folio 10). Así mismo remitió “plan de
recomendaciones por salud ocupacional” con las siguientes observaciones:
“se sugiere no hallar empujar o traccionar cargas superiores de 5 kgms. Se
sugiere evitar actividades donde los arcos de movimiento sea de reflexión
continua o permanente de columna” Plan: DAR TTO SGSSS plan POS cotizante
control por ortopedia y T física. Se sugiere revisión de estudio de puesto de
trabajo para soporte de reubicación y otras condiciones. Pendiente calificación
origen X DTSO EPS ARP”.
El tres de marzo
de 2009, el señor José
Hermelindo Cubides Ríos fue despedido, verbalmente, sin justificación alguna.
Manifiesta el actor que esta decisión se
tomó “de manera abrupta”, sin el pago de la indemnización correspondiente
por el despido unilateral y sin el reconocimiento de la carga que el empleador
debe asumir por el supuesto accidente de trabajo. Así mismo señaló: “(…) mi
ex patrono hace aun más gravosa mi situación (…) me desafilió de la Seguridad
Social Integral, lesionando gravemente mi salud dado que necesito la
continuidad del tratamiento médico. En la actualidad el mínimo vital mío, el de
mi compañera permanente y el de mi hijo de diez años ha sido afectado, puesto
que tengo la obligación de aportar a mi hogar lo cual sigue vigente y no cuento
con ningún ingreso adicional, el cual se ha visto afectado gravemente.” Por
lo anterior, solicita el pago de los salarios dejados de percibir, la afiliación
al sistema de Seguridad Social Integral y los demás derechos que se deriven de
esta situación.
2.
Contestación de la acción
El día once (11)
de mayo el señor Pedro Julio Castillo, mediante apoderado judicial, dio
contestación a la demanda solicitando no tutelar los derechos invocados por el
accionante por carencia material de objeto. En tal sentido adujo:
“El
accionante señala que sufre secuelas de accidente de trabajo, lo cual es
totalmente falso, primero porque el día del supuesto accidente de trabajo es
decir el 31 de diciembre de 2008, se laboró, hasta el mediodía y el señor JOSE
HERMELINDO CUBIDES salió en perfectas condiciones de la empresa, es prudente
señalar que para que se presente el accidente de trabajo debe ocurrir en el
lugar de trabajo o en su defecto encontrarse desempeñando funciones ordenadas
por el empleador; nótese que para el presente caso el tutelante, laboraba en la
calle 65 No 46 a 03 sur y no obstante no fue atendido por urgencias cerca de su
lugar de trabajo, sino dos días después en el Hospital Regional de Moniquirá.
Así mismo tampoco es cierto que se le diagnosticara enfermedad profesional, tal
y como se demuestra con el concepto Técnico Laboral de Saludcoop en el cual se
señala que el origen de la enfermedad se encuentra en calificación de origen.”
Así mismo
señaló:
“se requirió al
ex empleado a fin de que reclamara su indemnización y no lo realizó, “razón por
la cual se procedió a presentar un proceso de pago por consignación ante el
Honorable Juez Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad incluyendo la
indemnización por despido sin justa causa”.
El
doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) el apoderado del accionado allegó al
despacho memorial aclarando que las incapacidades del accionante “fueron
catalogadas como enfermedad general”. Adicionalmente sostuvo que “dichas
incapacidades no superaron el numero de 3 siendo la última a finales del mes de
enero y comienzos de febrero” lo anterior implica que, teniendo en cuenta
que el accionante fue despedido el 03 de marzo, al momento del despido no se
encontraba incapacitado.
3.
Decisión judicial de primera instancia
El
doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Veintisiete (27) Penal
Municipal de Bogotá profirió
sentencia denegando la protección de los derechos invocados por el accionante,
con base en las siguientes consideraciones:
“(…)
Es evidente que al considerar el actor vulnerados sus derechos y la no
retribución legal de sus prestaciones sociales e indemnización, tiene a su
alcance otro medio de defensa judicial a efecto de reclamar sus derechos y
efectivizar las pretensiones de reintegro al considerar que su estado de salud
es delicado y presenta secuelas producto de un accidente de trabajo, así como
aspirar al cargo de salarios y prestaciones sociales causadas y que se causen a
partir de la fecha en que se produjo su despido injusto, las que debidamente
reclama a través de la vía excepcional de la tutela.
De
manera alguna podrá desconocer el despacho que el actor tiene otra vía de
defensa judicial a fin de reclamar sus derechos de índole laboral que reclama,
pues la acción de tutela no fue concedida a fin de suprimir la competencia
ordinaria, ni menos aun, como mecanismo paralelo alternativo de solución de
conflictos laborales, en razón a que su naturaleza es residual y solo se acude
a ella cuando se vulneran derechos constitucionales fundamentales, no para
tratar asuntos de contenido legal económicos que originen controversia, como es
el asunto acá tratado.
Así
las cosas, y en lo atinente al reintegro solicitado y a una posible reclamación
frente a la indemnización efectuada al accionante, mediante el mecanismo de
amparo constitucional y que pueda desplazar la vía judicial ordinaria o
contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al
solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo
son por conexidad – como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la
subsistencia digna -, igualmente que al tramitar el litigio por el otro
mecanismo de defensa se haría nugatorio el ejercicio y disfrute de los
derechos, haciendo mucho mas gravosa la situación particular del afectado y
originando un perjuicio irremediable, circunstancia que no demostró en este
caso.
(…)
Al
analizar el caso concreto y verificar el cumplimiento de los requerimientos
antes relacionados, considera el despacho que realmente no se originan los
antedichos presupuestos, pues el accionante no acreditó en debida forma que se
le haya ocasionado un perjuicio irremediable, pues se trata de una persona
joven de 32 años de edad, igualmente, que la entidad (sic) accionada ya efectuó
el pago correspondiente a la indemnización que reclama por esta vía el actor,
lo cual consta en las copias anexas de liquidación de prestaciones sociales así
como el titulo anexo con el cual se consignó la correspondiente liquidación el
once (11) de marzo de 2009 (…)”.
4.
Impugnación
El
día 01 de junio de 2009 el señor José Hermelindo Cubides impugnó la decisión
del Juzgado
Veintisiete (27) Penal Municipal de Bogotá argumentando lo siguiente:
“Plenamente
demostrado se encuentra a través del proceso que el demandado ha vulnerado la
normatividad vigente que regula la protección a los derechos fundamentales
invocados por el suscrito, a más de causarme graves perjuicios, especialmente
para apropiar las necesidades básicas propias , las de mi compañera permanente
y especialmente las de mi hijo menor de once (11) años.
Respeto
la decisión asumida por el despacho al no tutelar mis derechos fundamentales y
vulnerados por el accionado, pues, de sus consideraciones se deduce que, al
parecer se le da toda la credibilidad a este, situación que no comparto, pues
dichos riñen con la verdad real y con el material probatorio aportado para que
este fuera valorado y en apoyo a mi versión escrita.
(…)
No
es cierto como se menciona por el accionado, que no le asistía obligación para
conmigo, pues debo acotar que este conocía de sobra que yo me encontraba en
estado de tratamiento médico y enfermo, originado con ocasión del accidente de
trabajo informado verbalmente a mi ex patrono desde el 02 de septiembre del
2008 y hasta el 03 de marzo de 2009, desconociendo de mi parte si existe algún
tipo de calificación del origen del mi patología, y de esta forma haberlo
objetado, como igualmente se encuentra pendiente la misma valoración de mi
discapacidad, pues a mi la EPS Saludcoop, no me ha dado ningún tipo de
información que corresponda a tal situación de salud que vengo atravesando,
pendiente de valoración como lo comenté ya por parte de la ARP, por las
secuelas ocasionadas como ya dije por las labores diarias desempeñadas por mí
para mi ex patrono, como era especialmente el levantar objetos pesados todos
los días, como son mover las mercancías que allí se manejan.
Igualmente
la accionada sabía de antemano que para efectuar mi desvinculación de la
empresa debía haber surtido procedimientos como el hecho de haber solicitado
este, ante el Inspector del Trabajo, por mi estado patológico, producto de la
enfermedad profesional.
(…)
Igualmente
la Corte Constitucional ha dicho que si la afectación de un interés patrimonial
implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de la
peticionaria, como la vida, la salud, la integridad física o el mínimo vital y
móvil, entonces la acción de tutela por excepción es procedente y prevalece
sobre las otras actuaciones establecidas por la Ley, convirtiéndose en el
instrumento idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, así
pues, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado por la Ley
(…).
5.
Decisión judicial de segunda instancia
La
impugnación fue decidida el catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá quien resolvió confirmar el
fallo de primera instancia considerando:
“Conforme
lo presenta el juzgado fallador, en gracia de discusión si existiere un
perjuicio, éste no presentó la gravedad de la real afectación de derecho
fundamental alguno, que hiciera urgente e impostergable la protección
solicitada. Lo anterior encuentra amplia explicación no por lo argumentado por
el demandado en relación con el pago de la indemnización a través de proceso de
pago por consignación ante el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, sino
porque no obra elemento de prueba que confirme tal condición de apremio, pues
el actor en tutela no ha acreditado más allá de la simple mención de las
necesidades personales y familiares insatisfechas, cuales son las mismas, su
naturaleza, trascendencia e incidencia en el desenvolvimiento ordinario que
repercuten de manera perjudicial.
(…)
En
cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, es preciso señalar que
quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del
incumplimiento en el pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima y que han de aplicarse
las reglas generales sobre presunciones tales como la buena fe (…)
En
el caso objeto de estudio, por las pruebas obrantes con la demanda se puede
advertir que el actor si bien es cierto hace relación a un padecimiento de
salud ocasionado por un accidente de trabajo y por ende un déficit en su
calidad de vida debido a su penuria económica, también lo es que no obra dentro
del expediente prueba que acredite que ciertamente su afectación deviene de la
actividad laboral cumplida al servicio del demandado en tutela.
A
lo anterior se suma que respecto del pago de la indemnización por despido
injusto, el accionado de tiempo atrás ha presentado ante el Juez 16 Laboral del
Circuito de Bogotá, solicitud para que se ordene el pago del titulo judicial No
A 4349359 a nombre del aquí accionante, lo que evidentemente supera una de las
pretensiones incoadas”.
6.
Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela
- Contrato
individual de trabajo a termino indefinido suscrito entre el señor Pedro Julio
Castillo como empleador y José Hermelindo Cubides como empleado el primero de
septiembre de 2008. En el contrato se evidencia que el salario acordado
ascendía a la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos.
-
Incapacidad
medica del accionante suscrita por medico del Hospital Regional de Moniquirá
E.S.E por un periodo comprendido desde el 02 de enero de 2009 hasta el 12 de
enero de 2009.
-
Liquidación
de prestaciones económicas de Saludcoop EPS a favor del señor José Hermelindo
Cubides con fechas del 16 de enero de 2009 y 29 de enero del mismo año.
-
Escrito
de la IPS regional Cundinamarca fechado el 02 de abril de 2009 solicitando al
señor Pedro
Julio Castillo
los documentos necesarios para el estudio de “posible enfermedad profesional o
por ATEP” del usuario José Hermelindo Cubides (folio 10).
-
Concepto
médico de la doctora Sara Nuñez Malaver, con fecha del 24 de febrero de 2009
sobre la patología sufrida por el señor José Hermelindo Cubides. Este concepto
señaló: “leve curva con compoenente rotacional Discopatia degenerativa en los
niveles T 11 –T 12 L2- L3 L4 – L5 hernia discal protuida central posterior y
subarticular bilateral. En L5 – S1. En T11-T12 se observa hernia discal
protuida subarticular derecha no ejerce compresión sobre cono medular” (folio
13).
-
Recibo
que demuestra la consignación hecha por el accionado a favor del accionante en
el Banco Agrario el 11 de marzo de 2009 por un monto de un millón siete mil
doscientos cuarenta y dos pesos.
- Escrito elevado por el accionante al
señor Pedro Julio Castillo el 27 de marzo de 2009 solicitando el reintegro al
cargo y las indemnizaciones del caso. (Folios 7,8 y 9).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
En el presente
caso corresponde a la Sala Segunda de esta Corporación determinar si el
demandado vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a
la seguridad social del señor José Hermelindo Cubides Ríos, al dar por
terminado su contrato de trabajo, sin justa causa legal, cuando el peticionario
se encontraba disminuido físicamente y pendiente de calificación de origen
respecto a su patología.
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la
acción de tutela frente a controversias laborales, cuando se verifica la
ineficacia de los medios judiciales ordinarios y la vulneración al mínimo vital
del accionante (ii) reiterará los contenidos del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas o en estado de
debilidad manifiesta y por último, (iii) la solución del caso concreto.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales.
Reiteración de jurisprudencia.
Dado el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el
mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias
laborales.[3] Las
pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios,
el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación
de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin,
todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de
una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la
jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que
se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.[4]
No
obstante, esta
Corporación ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que
los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[5]
(ii) que
de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se
produciría un perjuicio irremediable y (iii) que el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas
discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y
niñas); la tutela procede como mecanismo transitorio de amparo. Ello es así
porque, como lo ha afirmado reiterada jurisprudencia constitucional, el
análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios
cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que
ameritan la intervención inmediata del juez de tutela.
En
el caso que nos ocupa, advierte la Sala que si bien el accionante cuenta con la
jurisdicción laboral para resolver la controversia que se plantea en sede de
tutela, teniendo en cuenta que se halla en una situación que compromete su
derecho al mínimo vital,[6] dadas
las circunstancias de apremio que enfrenta por no contar con salario alguno que
le permita solventar sus necesidades diarias y las de su familia y por carecer
de atención en salud, procede la acción de tutela como recurso transitorio de
amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. Trabajadores en
condiciones de debilidad manifiesta o indefensión: derecho a la estabilidad
laboral reforzada y a la reubicación laboral. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad
con el régimen laboral colombiano y con el desarrollo jurisprudencial sobre el
tema, es
constitucional la terminación unilateral del contrato sin justa causa con
indemnización.[7] No
obstante, dicha facultad encuentra límites cuando se pretende en personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, mujeres en estado de
embarazo, personas discapacitadas o trabajadores aforados, dada la estabilidad
laboral reforzada de la que gozan como sujetos de especial protección. En
consecuencia, no se puede desvincular laboralmente a los trabajadores que se
encuentren el las circunstancias descritas mientras no exista una especial
autorización de la oficina del trabajo o del juez.[8]
Cabe señalar que la protección laboral reforzada no sólo se predica
de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o
invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que
demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo.[9]
En tal sentido en la Sentencia T-198 de 2006 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa) se
sostuvo:
“Aquellos
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el
transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a
ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la
aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo
hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando
las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.
En
materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez.”
Así
mismo en la sentencia T-198 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se señaló:
“la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados”.
Finalmente, esta
Corporación en Sentencia T-361 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) sostuvo:
“(…) el amparo
cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño
normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia entendida como una
pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o
anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier
restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por
una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser
humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar
o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde
con la edad, sexo o factores sociales o culturales.
(…)
Entonces, el trabajador que presenta una de las limitaciones señaladas
tiene el derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante
a como ocurre con las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y
los trabajadores aforados”.
De
otra parte, en aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada este
Tribunal ha advertido que el trabajador que se encuentre en una situación de
debilidad manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física y
que, en consecuencia, no pueda desempeñar adecuadamente las funciones para las
cuales fue contratado, tiene derecho a la reubicación laboral[10]
En tal sentido, el derecho a la estabilidad reforzada comporta el derecho a la
reubicación en un puesto de trabajo en el que el trabajador pueda potencializar
su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la disminución
que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de
maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el
sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.[11]
Al
respecto, en la sentencia T-1040 de 2001, la Corte sostuvo que el derecho a la
reubicación laboral se fundamenta en el respeto y prevalencia de la dignidad
humana y en la aplicación de las normas constitucionales y legales que protegen
al disminuido físico. En este orden, explicó que para el efecto deben tenerse
en cuenta tres aspectos que se relacionan entre sí, estos son, “1) el tipo
de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la
capacidad del empleador.” Así, en la misma decisión, concluyó: “Si la
reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta
excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su
cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del
empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en
conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación.”
Adicionalmente,
en la citada sentencia, este Tribunal estableció que “en algunos casos, el
derecho a la reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud
del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el
ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la
capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su
nueva labor. Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente
a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se
refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar
a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones
de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto
normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere
capacitación para desempeñar sus nuevas funciones.”
En
conclusión el derecho a la reubicación laboral comprende los siguientes
derechos:[12]
(i)
Gozar
de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;
(ii)
Permanecer en su cargo mientras no se configure
una causal objetiva que justifique su desvinculación;
(iii)
Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus
condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios
necesarios para su subsistencia;
(iv)
Obtener
su reubicación laboral a un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios
laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo
cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital;
(v)
Recibir
la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones;
(vi)
Obtener
de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea
posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.
5.
Caso concreto
Como se señaló
en las consideraciones de esta providencia, el régimen laboral colombiano
permite el despido injustificado previa indemnización al trabajador. No
obstante, ante circunstancias que sitúan al trabajador en una condición de
debilidad manifiesta, como es el caso del accionante que fue incapacitado en
diferentes oportunidades por sufrir una discopatía degenerativa lumbar
múltiple, una hernia discal y una lumbalgia mecánica, el despido debe ser
autorizado por la oficina del trabajo. Lo anterior, en virtud de la protección
laboral reforzada que no sólo se predica para quienes tienen una calificación
que acredita su condición de discapacidad o invalidez, sino que también
contempla a aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares de trabajo, como es el caso del accionante. Aun cuando
existe controversia en relación con el origen de la patología que sufre
actualmente el señor
José Hermelindo Cubides Ríos, dado que el accionante señala que se debió a un
accidente de trabajo pero el concepto técnico de la EPS Saludcoop advierte que
se encuentra pendiente de calificación de origen,[13] lo cierto es que
el empleador no podía eximirse de la obligación de solicitar permiso a la
oficina del trabajo para proceder al despido, dado que la protección legal
derivada de la estabilidad laboral reforzada, opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida.
De otra parte,
de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, no existe
evidencia que permita inferir que el despido se efectuó con otro motivo
diferente que las condiciones físicas del trabajador, incurriendo el empleador
en una conducta discriminatoria. Lo anterior porque: (i) El accionado no
señaló que el cargo que desempeñaba el accionante fuera suprimido (ii)
el accionante había trabajado en la empresa desde septiembre de 2008 sin que
hubiera tenido ningún tipo de inconveniente con su empleador y (iii) el
contrato fue terminado un mes después del supuesto accidente y antes de
producirse la calificación del origen de las patologías, sin que el accionante
hubiera registrado otros problemas en la empresa o hubiera incurrido en
incumplimientos del contrato.[14] Con lo
anterior, considera
la Sala de Revisión que el despido se efectuó sin contemplar la posibilidad de
reubicar y capacitar al demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas
para su condición de salud, optando por terminar unilateralmente su contrato de
trabajo.
La situación
además cuenta con el agravante que el despido del accionante no sólo le implicó
la imposibilidad de seguir recibiendo el salario correspondiente a su trabajo,
situación que afecta su mínimo vital, sino que también trajo como consecuencia
su desprotección en materia de salud, lo que le ha reducido las posibilidades
de recuperación.
Así la cosas, encuentra la Corte que en el presente caso se
vulneraron los derechos del señor Hermelindo Cubides Ríos a la seguridad
social, al mínimo vital y la protección laboral reforzada, debido a que, pese a
su condición de debilidad manifiesta, fue despedido sin justa causa, sin
permiso de la oficina de trabajo o de un juez. En consideración a lo anterior decide la Sala
Segunda de esta Corporación CONCEDER el amparo solicitado por el accionante,
por ende, ordenará que el demandado lo reintegre a un cargo en el que desempeñe
funciones compatibles con sus condiciones de salud. Tal decisión implica REVOCAR
los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27)
Penal Municipal de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y en
segunda instancia por el Juzgado Segundo (02) Penal del Circuito de Bogotá
dentro de la acción de tutela instaurada por José Hermelindo Cubides Ríos, contra
Julio Castillo Figueroa.
Así
mismo, el
señor Hermelindo Cubides Ríos, como consecuencia de
su reintegro, deberá reembolsar al demandado, señor Julio Castillo
Figueroa, la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto, que
fue consignada a su nombre, en el proceso de pago por consignación adelantado
por su empleador ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad,
ello en caso de que la suma hubiese sido cobrada. Si no procediere al reembolso
dentro del mes siguiente a su reintegro la suma pagada por ese concepto podrá
deducirse mensualmente de su salario, según el acuerdo al que llegaren las
partes, y si este no pudiera realizarse, dentro de los marcos establecidos en
la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27) Penal
Municipal de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y en segunda
instancia por el Juzgado Segundo (02) Penal del Circuito de Bogotá dentro de la
acción de tutela instaurada por José Hermelindo Cubides Ríos, contra Julio
Castillo Figueroa y CONCEDER la protección
de los derechos al mínimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral
reforzada.
Segundo.- ORDENAR
al señor Julio
Castillo Figueroa
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, en caso de que aún no lo haya hecho, reintegre a Hermelindo
Cubides Ríos
a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual,
cumpliendo con el pago oportuno de afiliación al sistema de seguridad social y
riesgos profesionales. En ningún caso Hermelindo Cubides Ríos podrá ser
sujeto a tratamientos discriminatorios o degradantes por parte de sus
superiores.
Tercero.- El señor Hermelindo Cubides Ríos, como consecuencia de su reintegro,
deberá reembolsar al demandado, señor Julio Castillo Figueroa, la suma
correspondiente a la indemnización por despido injusto, que fue consignada a su
nombre, en el proceso de pago por consignación adelantado por su empleador ante
el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, ello en caso de que
la suma hubiese sido cobrada. Si no procediere al reembolso dentro del mes
siguiente a su reintegro la suma pagada por ese concepto podrá deducirse
mensualmente de su salario, conforme al acuerdo al que llegaren las partes, y
si este no pudiera realizarse, dentro de los marcos establecidos en la ley.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con la normativa constitucional, la acción de tutela
procede principalmente contra acciones y omisiones de entidades públicas. No
obstante, bajo ciertas circunstancias, dicha acción puede entablarse contra un
particular. Ello ocurre cuando el titular del derecho fundamental se encuentra
en relación de subordinación o indefensión respecto del particular que es
demandado, como en el caso del patrono y el trabajador o cuando el último está
encargado de la prestación de un servicio público. Al respecto ver entre otras
las siguientes sentencias: T-463 de 1994, T-435 de 1997, T-295 de 1999, T-1364
de 2000, T-1095 de 2007 y T-1217 de 2008.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Como se sostuvo en la Sentencia T-698 de 2004 la acción de tutela no
es un medio mediante el cual se “pueda reemplazar o sustituir los mecanismos
procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos, ni
tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias
de los procesos ordinarios o contenciosos.”
[4] Sentencia SU-484/08 (MP: Jaime Araujo Rentería.)
[5] Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768
de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[6] De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal se presume la
afectación del mínimo vital del accionante cuando este devenga un salario
mínimo o cuando su salario es su única fuente de ingreso. Al respecto, ver
entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004,
T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-241 de 2000 y T-274 de 2006.
[7] Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del
Condigo Sustantivo del trabajo, en que se establecen las reglas para la
indemnización cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa.
[8] Sentencia T-687 de 2006. (MP Jaime Cordoba Triviño.)
[9] Sentencia T-198 de 2006.
[10] Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).
[11] Ibídem.
[12] Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).
[13] Folios 10 y 11.
[14] La Sala advierte que no es de recibo el argumento esgrimido por el
apoderado del accionado que señala que la EPS calificó como enfermedad general
la patología sufrida por el señor Cubides Ríos, y que sustenta con la
liquidación efectuada por Saludcoop con fecha del 16 y 29 de enero de 2009,
dado que obra en el expediente (folio 10 – concepto técnico para origen)
prueba que permite establecer que para el 02 de abril del mismo año aun se
encontraba pendiente dicha calificación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.